Sentencia Civil 402/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1371/2023 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100394

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1976

Núm. Roj: SAP MA 1976:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE COÍN

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709/2021

RECURSO DE APELACIÓN 1371/2023

S E N T E N C I A Nº 402/2024

En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 709/2021 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín por D. Claudio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Gómez Tienda y asistido por el letrado Sr. Pérez Muñoz. Es parte recurrida la compañía aseguradora ALLIANZ, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por el letrado Sr. López Jiménez. Fue asimismo demandado D. Diego, declarado en situación procesal de rebeldía en la instancia y no personado tampoco en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín dictó sentencia el 29 de mayo de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 709/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Gómez Tienda, en nombre y representación de D. Claudio, contra ALLIANZ y contra D. Diego, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte actora la cuantía de 15066,53 euros más los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Claudio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por el mismo frente a D. Diego y la compañía aseguradora ALLIANZ, S.A., apreciando una concurrencia de culpas del 50% entre los conductores intervinientes en el accidente de tráfico ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2018 en la carretera A-355, punto kilométrico 4,6, estableciendo la sentencia de instancia que la cuantía total que tendría derecho a percibir el Sr. Claudio en concepto de indemnización por daños personales por razón del accidente ascendería a la suma de 111167,18 euros, cuantía que reduce en un 50% por la existencia de concurrencia de culpas, lo que supone un total de 55583,59 euros, de los que la compañía aseguradora ya había abonado 40517,06 euros, por lo que condena al pago del importe restante ascendente a 15066,53 euros, más los intereses especificados en el FD VI de la sentencia y sin imposición de costas.

Y frente a dicha sentencia se alza el apelante alegando como motivo de su recurso únicamente el error en la valoración de la prueba en relación a tres pronunciamientos de la misma:

1º) la existencia de concurrencia de culpas entre ambos conductores que el Magistrado de Instancia establece en un 50%, considerando la parte apelante que la responsabilidad en el accidente fue exclusivamente del conductor del vehículo matrícula NUM000 asegurado en Allianz; con carácter subsidiario se muestra disconforme con el porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia de instancia, proponiendo un 60% para el conductor del turismo y un 40% para el conductor del ciclomotor;

2º) la cantidad establecida en sentencia por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave -40741,60 euros-, considerando el apelante que no puede establecerse ese perjuicio en el mínimo de la horquilla solicitando como mínimo el importe de 72000 euros;

3º) la cantidad establecida en sentencia por lucro cesante -4286,81 euros-, solicitando el apelante que dicha cantidad sea fijada en el importe de 10627 euros atendiendo al salario mínimo interprofesional.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el único motivo de apelación que invoca la parte es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa dada la pormenorizada e impecable valoración de la prueba que hace el Magistrado de Instancia, no obstante lo cual y a pesar de poder incurrir en reiteración, procede la Sala a fundamentar su decisión.

TERCERO.- En el caso de autos, el Sr. Claudio -ahora apelante- reclamaba en su demanda la indemnización correspondiente por los daños personales derivados del accidente de tráfico ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2018 describiendo que circulaba conduciendo el ciclomotor matrícula NUM001 asegurado en Mapfre por la carretera A-355 (A-357-Marbella) km 4,6 cuando recibió un fuerte impacto trasero por parte del turismo matrícula NUM000 conducido por el Sr. Diego y asegurado en la compañía Allianz, cayendo el Sr. Claudio al suelo y sufriendo graves lesiones. La compañía aseguradora demandada (el codemandado Sr. Diego permaneció en situación de rebeldía) se opuso a la reclamación efectuada remitiéndose a la oferta motivada efectuada en su día en que valoró una concurrencia del culpas de ambos conductores en un 50% y la indemnización ya abonada. Y el Magistrado de Instancia en la sentencia dictada acoge esa concurrencia de culpas en un 50% para cada conductor valorando pormenorizadamente la prueba documental, testifical y pericial en el FD II párrafos 6º y siguientes. Y poco cabe añadir a tan detallada valoración de la prueba pretendiendo la parte apelante únicamente sustituir el criterio valorador del Magistrado de Instancia por el suyo propio.

Ya hemos dicho en resoluciones anteriores (entre otras sentencia 610/2019 de fecha 29/10/2019 dictada en el Rollo de Apelación 1178/2018, o la sentencia 340/2020 de fecha 19/06/2020, Rollo de Apelación 868/2019) que el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , fijó como doctrina que la reclamación sustentada en el artículo 1.902 del Código Civil, precisa la concurrencia de una acción u omisión imputable al interpelado, la realidad de un resultado lesivo para las personas o daños para las cosas, y la necesaria relación causal entre la acción u omisión en que incurrió el demandado y el resultado dañoso, obligando igualmente dicho artículo al demandado, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, a demostrar la ausencia de culpa en la dinámica del siniestro frente a la imputación que el contrario le hace, generando así, por este principio inversor o con base en la teoría del riesgo, la responsabilidad del demandado interviniente en un accidente de tráfico del que nace un daño, correspondiéndole demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal.

Acoge así el Tribunal Supremo la doctrina de las "condenas cruzadas", en cuya virtud, la concurrencia de una acción u omisión imputable al interpelado, la realidad de un resultado lesivo para las personas o daños para las cosas y la necesaria relación causal que conexione la acción u omisión en que incurrió el demandado y el resultado mutativo del mundo exterior que aquella produjo, obliga a este último, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, a demostrar su ausencia de culpa en la dinámica del evento dañoso frente a la imputación que el contrario le hace; esto es, haber procedido con absoluta diligencia, sin contribuir con su conducta al resultado producido.

Concluye la referida sentencia que la tesis del resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse el concreto grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la citada teoría de las condenas cruzadas.

Dicha doctrina fue reiterada en las posteriores sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo.

Esto es; en los daños personales -que es lo que se discute en el caso de autos- solo se excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

En el caso de autos el Magistrado de Instancia concluye en la existencia de una concurrencia de culpas y la Sala se muestra conforme con ello. Así, valora el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico aportado con la demanda, la declaración del agente con TIP NUM002 practicada en el acto de juicio y el informe pericial emitido por D. Miguel Ángel aportado junto con la contestación a la demanda de Allianz y que también declaró en juicio.

Efectivamente, del atestado levantado por la Guardia Civil se constatan los siguientes extremos. La vía por la que circulaban ambos vehículos era la carretera A-355 con dos carriles y de doble sentido de circulación, siendo la anchura de cada carril de 3,60 metros y un arcén transitable de 1,30 metros, con una señal de limitación de velocidad para los vehículos de 90 km/h, siendo el límite máximo a que podía circular el ciclomotor de 45 km/h. El accidente ocurre a las 19.00 horas del día 31/12/2018 y se refleja en el atestado que la visibilidad era reducida al no existir luz solar ni artificial. Se inspeccionan ambos vehículos y se hace constar que el ciclomotor carecía de tulipa y bombilla trasera. Al conductor del vehículo Opel Vectra se le extiende boletín de denuncia por circular con una tasa de alcoholemia superior a 0,25 mlg/l y no hallar síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Al conductor del ciclomotor se le extiende asimismo boletín de denuncia por conducir con el permiso vencido. Se incluye en el atestado un estudio de la velocidad a que circulaba el turismo y concluye que circulaba a una velocidad mínima de 98,94 km/h. En el atestado también se incorporan las declaraciones de los dos conductores y un testigo y finalmente concluyen los agentes que el accidente se produjo por las siguientes causas:

CAUSAS MEDIATAS.

Se definen como aquellas que en sí mismas no dan lugar al accidente, pero conducen hacia él o coadyuvan a su materialización.

1.-Relativas al ciclomotor marca Rieju AM50 matrícula NUM001, al circular estar provisto de alumbrado trasero ( Reglamento General de Vehículos, artículo 21 apartado 2 opción 5ª (Se inspecciona el tramo del siniestro una vez personada la fuerza instructora y posteriormente en horario de día, sin hallar el correspondiente accesorio tulipa del alumbrado trasero).

2.- Relativas al conductor del ciclomotor marca Rieju AM50 matrícula NUM001, al NO circular por el arcén transitable a su derecha estando obligado a utilizarlo (Reglamento general de Circulación, artículo 36 apartado 1 opción 5ª.

CAUSAS INMEDIATAS.

Se definen como aquellas que de forma directa intervienen en el accidente. En esencia, son las mismas causas mediatas pero matizadas por el factor humano.

1.- Relativas al conductor del turismo marca Opel Vectra matrícula NUM000, por una distracción o desatención momentánea a la conducción, al no percatarse con la suficiente antelación de la presencia del ciclomotor.

2.- Relativas al conductor del turismo marca Opel Vectra matrícula NUM000, al circular con una velocidad excesiva (limitación del tramo a 90 Kms/h), no adecuando su velocidad a las condiciones de la vía (visibilidad restringida al circular de noche, utilizando la luz de corto alcance por la presencia de vehículos en sentido contrario, lo cual implica un campo de visión más reducido) .

En la declaración prestada ante la Guardia Civil, el conductor del turismo reconoció circular a más velocidad de la permitida y el conductor del ciclomotor dudó sobre si llevaba luz trasera, lo que corroboró el testigo Sr. Blas. Y el informe de reconstrucción de accidente aportado junto con la contestación a la demanda emitido por el gabinete de ingeniería Casanovas y Velasco, S.L. (Gicavel) concluye que el turismo circulaba a una velocidad de 96,6 km/h y que "...el accidente es inevitable desde el punto de vista del conductor del turismo ya que, a pesar de percibir la presencia del ciclomotor circulando a una velocidad anormalmente reducida con anterioridad a la colisión, a unos 28,1 metros la distancia, cuando este entró dentro del alcance del sistema de alumbrado delantero del turismo, ya que el ciclomotor no hacía usos del alumbrado posterior, la distancia disponible para evitar el accidente en ese instante era del orden de 53,1 metros, mientras que la distancia necesaria para detener el vehículo, aun circulando a 90 km/hes del orden de 81,1 metros, muy superior a la disponible".

Todo ello lleva al Magistrado de Instancia a establecer una concurrencia de culpas que valora en un 50% para cada conductor fundamentando que el conductor del ciclomotor infringió el art. 36 del Reglamento General de Circulación al circular por el carril derecho de la vía en lugar de hacer uso del arcén y que además lo hacía sin luz trasera; y que el conductor del turismo circulaba a velocidad excesiva infringiendo el art. 48 del Reglamento General de Circulación en relación con el art. 45 del mismo Texto Legal. Efectivamente ambos conductores con su actuación contribuyeron a la producción del siniestro y así lo ponen de relieve los agentes de tráfico cuando establecen causas mediatas e inmediatas, siendo éstas últimas las que de forma directa intervienen en el accidente pero sin poder obviar que las mediatas que coadyuvan a su materialización. Y la valoración que el Magistrado de Instancia hace de la prueba para establecer esa concurrencia de culpas y el porcentaje de intervención de cada conductor no resulta ilógica ni arbitraria por lo que esta Sala no tiene motivos para valorar de forma distinta, desestimando el primer motivo de apelación.

CUARTO.- Pero también discute la parte apelante el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida establecido por el Magistrado de Instancia. Así se muestra conforme con que ese perjuicio se valore en su grado grave pero considera que la cantidad otorgada por el Magistrado en el mínimo de la horquilla no es suficiente, solicitando que la misma sea elevada al menos hasta el importe de 72000 euros.

El motivo de apelación es desestimado.

La sentencia de instancia dedica el FD III a valorar las lesiones temporales distinguiendo y valorando separadamente 180 días de perjuicio grave, 425 días de perjuicio moderado y las 5 intervenciones quirúrgicas (4 valora como graves y 1 como leve). Ello no es discutido en esta alzada. En el FD IV valora las secuelas: 12 puntos de secuelas funcionales y 14 puntos de secuelas estéticas valorando un perjuicio estético medio, lo que tampoco es discutido en esta alzada. Y en ese mismo fundamento de derecho IV a partir del párrafo 10º (página 11 de la sentencia) valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Resulta probado que el Sr. Claudio tenía una secuela anterior al accidente consistente un pie izquierdo equino y artrosis postraumática en el tobillo derecho, presentando una cojera significativa que le hacía deambular con muletas. De hecho tenía reconocida una incapacidad permanente total. A raíz del accidente objeto de autos la situación del Sr. Claudio se ve agravada y se le reconoce una incapacidad permanente absoluta. El perito Sr. Elias que emite el informe aportado con la demanda reconoce que con anterioridad al accidente la pérdida de calidad de vida del Sr. Claudio ya era moderada y que ello se ve agravado con motivo del nuevo accidente. Y ello hace que el Magistrado de Instancia le conceda el daño moral por pérdida de calidad de vida en su grado grave. Ahora bien; con lo que la parte apelante se muestra disconforme es con el importe económico que se le concede por esa pérdida de calidad de vida en grado grave y que el Magistrado sitúa en la parte más baja de la horquilla. Sin embargo la Sala se muestra conforme con dicha valoración puesto que el Magistrado de Instancia analiza detalladamente la prueba y fundamenta el porqué de concederle el importe mínimo. Así, dice en la sentencia:

Pues bien, teniendo en cuenta la prueba practicada de la misma no se deriva que pueda otorgarse al demandante un indemnización mayor que el mínimo previsto en el baremo, y ello ante la existencia, por un lado, de una previa imposibilidad de realizar un concreto trabajo del demandante por estarse en una situación de pérdida de calidad de vida moderada y, por otro lado, al no concretarse en el escrito de demanda ni en el informe pericial a ella acompañado qué concretas actividades no puede realizar ahora y sí podía realizar antes del siniestro pues, resulta obvio, que con lesiones preexistentes como la de un pie equino, ya tenía dificultades para vestirse, sentarse, levantarse, disfrutar de la vida o estaba incluso impedido de practicar deporte o realizar algunas tareas domésticas. Por ello, ante la carencia de prueba de la concurrencia de los hechos que permitiera aumentar la cuantía de la indemnización, procede conceder el mínimo de la horquilla prevista, esto es, 40741,60 euros.

La parte apelante sostiene que en la demanda sí se concretaba la actividad que el Sr. Claudio no podía realizar como consecuencia del accidente en relación con su situación anterior que no era otra que la de andar. Y añade que también en el informe pericial se especificaba que no podía realizar labores domésticas, ocio, deporte, profesión o trabajo. Pero ello sí ha sido valorado por el Magistrado de Instancia. Precisamente el hecho de que la situación del Sr. Claudio se ha visto agravada es lo que le lleva a otorgar un daño moral por pérdida de calidad de vida en grado grave. Pero ya antes del accidente no podía andar y utilizaba muletas y no es menos cierto que las actividades de ocio, deporte o trabajo ya también le estaban limitadas con anterioridad al accidente. Por ello se valora el hecho de que en la actualidad debe deambular en silla de ruedas (frente a la situación anterior en que podía deambular con muletas) y que está incapacitado para todo tipo de trabajo (frente a la situación anterior en que su incapacidad era permanente total en lugar de absoluta). Y esos dos factores de diferencia con respecto a la situación anterior son cuantificados económicamente en la parte baja de la horquilla puesto que el resto de actividades que el Sr. Claudio no podía realizar le eran imposibles de realizar con anterioridad al accidente y por circunstancias ajenas al mismo.

QUINTO.- Finalmente la parte apelante también discute la cantidad establecida en sentencia por perjuicio patrimonial por lucro cesante -4286,81 euros-, solicitando el apelante que dicha cantidad sea fijada en el importe de 10627 euros atendiendo al salario mínimo interprofesional.

El motivo también es desestimado.

El perjuicio patrimonial por lucro cesante se regula en los arts. 126 a 133 de la ley. Consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. Esto es; se contempla la pérdida de ganancias y la pérdida para generar ingresos. El Magistrado de Instancia recoge cada uno de dichos preceptos y concluye que el Sr. Claudio no es merecedor de indemnización por lucro cesante puesto que "...de la prueba practicada no se desprende que el demandante se hubiera encontrado en situación de desempleo, percibiendo o no cuantía alguna por dicho concepto. En este sentido, la norma prevé la indemnización en caso de personas que se encuentren trabajando o en situación de desempleo, y también dos concretos casos especiales respecto a personas dedicadas al cuidado del hogar o que sean menores de 30 años y no hayan accedido al mercado laboral, pero no consta de la prueba practicada ni que el actor se encontrara trabajando ni tampoco que se encontrara en situación de desempleo, realizándose simplemente una reclamación sin concretar los hechos en que se sustenta la misma". Aún así, en la sentencia de instancia se le concede una pequeña cantidad por lucro cesante pero en virtud de la teoría de loa actos propios y al haber sido ofrecido dicho importe por la propia compañía aseguradora en la oferta motivada que se realizó antes del procedimiento. Y esa fundamentación también es compartida por la Sala puesto que, efectivamente, de la prueba obrante en autos no consta que el Sr. Claudio estuviese desempleado, fuera menor de 30 años y que no hubiera accedido al mercado laboral o se dedicase al cuidado del hogar. Lo que consta es que el Sr. Claudio era pensionista por esa incapacidad total que tenía reconocida con anterioridad al siniestro (doc. aportado junto con la contestación) percibiendo la pensión mensual correspondiente y continuando tras el accidente percibiendo dicha pensión actualizada al nuevo grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida (doc. aportado junto con la demanda). Por lo tanto ninguna alteración o lucro cesante se le ha causado con motivo del accidente.

Todo lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gómez Tienda en nombre y representación de D. Claudio frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 en el juicio ordinario nº 709/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín, debemos confirmar dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, si bien el Magistrado D. Jose Pablo Martínez Gámez salva la firma al Magistrado D. Joaquín Delgado Baena por estar de permiso.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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