Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1311/2021 de 22 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100102
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1081
Núm. Roj: SAP MA 1081:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN QUINTA.
Magistrados/as,
D. Melchor Hernández Calvo (Presidente).
D. Jaime Nogués García.
Dª. Isabel Alvaz Menjíbar.
Recurso de apelación 1.311/2021.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.
Procedimiento ordinario 385/2018.
Málaga, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Enrique y doña Custodia, representados por el procurador don David Sarriá Rodríguez, defendidos por la letrada doña Pilar Macia García, y por CLC Resort Developments Limited y Club La Costa Leisure, representadas por el procurador don José Luís Rey Val, defendidas por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 385/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. El resto de las entidades demandadas no han interpuesto recurso de apelación ni se han personado en el mismo, salvo la entidad Midmark 2 que se ha personado representada por el procurador don Juan Moreno Navarrete.
Antecedentes
Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Enrique y Dª Custodia, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas frente a las entidades CLUB LA COSTA (UK) PLC, Sucursal en España; EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L.; MIDMARK 2 LTD y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, con imposición a la parte actora de las costas procesales a estas causadas. Declarando haber lugar a las siguientes pretensiones de las formuladas frente a las entidades CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD y CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED:
1º/ Declaro la nulidad del contrato suscrito el 12/12/2011 con CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, y la del contrato accesorio de administración suscrito con CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED.
2º/ Condenoa la entidad CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED a que devuelva a la actora la cantidad de (53.704 £ como precio del contrato menos 7.518,56 libras esterlinas € en concepto de estancias consumidas más 40.382 £ en concepto de duplo por pagos anticipados) 86.567,44 €.
Sin efectuar expresa condena en costas.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
Los demandantes insisten en la condena solidaria de las entidades demandadas invocando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo.
Las codemandadas CLC Resort Developments Ltd y Club la Costa Leisure Limited alegan en síntesis error en la normativa aplicable, rechazando la aplicación de la ley española, así como las causas de nulidad apreciadas y las consecuencias económicas de dicha declaración, si bien con carácter previo reproducen la declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada en la instancia, invocando el art. 66.2 LEC.
Ambas partes se han opuesto al recurso interpuesto de contrario.
1.- Don Enrique y doña Custodia interpusieron demanda de procedimiento ordinario frente a Club la Costa (UK) PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L., Midmark 2 Ltd, CLC Resort Management Limited, CLC Resort Developments Ltd y Club la Costa Leisure Limited. Solicitaban el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes:
A/ Declare la nulidad radical del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2011 con la entidad Club La Costa Leisure Limited y de cualesquiera anexos del mismo, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración debiendo devolver el certificado de acreditación de titularidad.
B/ Declare la ineficacia del contrato accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort Management Limited por la nulidad del contrato principal del que es accesorio, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración.
C/ Declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de 53.704 libras esterlinas abonadas a Club La Costa Leisure Limited, condenando a las demandadas a su devolución por duplicado,107.408 libras, de la que deberán deducirse 7.518,56 libras por las estancias consumidas, lo que hace un total de 99.889,44 libras esterlinas, más intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda, condena de devolución a la que deberán condenarse solidariamente Club la Costa (UK) PLC, Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L., CLC Resort Developments Ltd y Midmark 2 Ltd.
D/ Condene a las demandadas al pago de las costas procesales, y a CLC Resort Management Limited al pago de las que se devenguen en casoi de que formulara oposición al segundo pedimento del suplico de la demanda.
2.- CLC Resort Developments Ltd, European Resorts & Hotels S.L., Club la Costa (UK) PLC, Sucursal en España, y Club la Costa Leisure Limited se personaron en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, al amparo de lo previsto en el art. 63 LEC, declinatoria que fue desestimada por auto de 29 de enero de 2019, confirmado por el posterior auto de 14 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por las demandadas, y continuada la tramitación del procedimiento contestaron a la demanda las entidades CLC Resort Developments Ltd y Club la Costa Leisure Limited, alegando falta de legitimación activa y pasiva, ya que Club la Costa Leisure Limited intervino en el contrato como mandataria, de CLC Resort Developments Ltd, entidad de nacionalidad británica, careciendo igualmente de legitimación el resto de las demandadas. Rechazaron la aplicación de la legislación española invocando la cláusula "S" del contrato, sumisión a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses, y en cualquier caso defendían la validez del mismo y la inexistencia de causa de nulidad.
3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia somete el contrato a la legislación española, en concreto a la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y considera legitimadas a las entidades Club la Costa Leisure Limited y CLC Resort Management Limited para soportar la demanda, no al resto de las demandadas, la primera porque es la que concierta el contrato, la segunda por ser la fundadora del sistema y propietaria del mismo. Declara la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto infringiendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la citada Ley, y por vulnerar el derecho de información de los compradores. Condena a Club la Costa Leisure Limited a devolver a los demandantes 53.704 libras esterlinas, precio del contrato menos 7.518,56 libras esterlinas por las estancias consumidas, 40.382 libras esterlinas por el duplo por pagos anticipados, total 86.567,44 libras, más intereses legales. Impone a los demandantes las costas devengadas por la intervención de las demandadas frente a las que se desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la intervención de las demandadas condenadas.
El motivo debe ser estimado.
Esta Audiencia Provincial, en contratos similares al ahora analizado, ha venido manteniendo la competencia internacional a los Tribunales españoles aplicando alguno de los siguientes puntos de conexión: a) que en el contrato figure como vendedora una sucursal domiciliada en España, b) que la vendedora, aunque no tenga nacionalidad española, mantenga un establecimiento abierto con carácter permanente en nuestro país, y c) por pertenecer la vendedora a un grupo de empresas vinculadas.
La cuestión ha quedado zanjada por dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, con las que ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y la ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Ambas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta, recordando, como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021, su carácter vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ en los términos siguientes: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea"), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas con las razones siguientes:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.
El contrato cuya nulidad instan los demandantes fue concertado el 12 de diciembre de 2011 con la entidad Club la Costa Leisure Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en dicho país. CLC Resort Management Limited, empresa que igualmente tiene nacionalidad británica y domicilio en dicho país, es la que emite el certificado de derechos fraccionales como propietaria del mismo (vendedora real).
Los demandantes son súbditos británicos, con domicilio en Inglaterra, y los pagos debían efectuarse a favor de Club La Costa Leisure Limited, remitiéndolos al Departamento de Cuentas de Club La Costa, con domicilio social en Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD.
Con los antecedentes expuestos hemos de concluir que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de la demanda, correspondiendo a los Tribunales ingleses, siendo irrelevante que el resto de las entidades demandadas pertenezcan al mismo grupo empresarial, algunas de ellas con domicilio en España, pues la condición de consumidores de los demandantes no les permite elegir el Tribunal ante el que interponer la demanda, lo que, como indica el TJUE, sería manifiestamente contrario a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica, que obliga a demandar a los contratantes, sin que tampoco pueda acudirse a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, elaborada por el Tribunal Supremo como remedio al abuso de la forma socetaria cuando encubre un patrimonio personal, doctrina que debe aplicarse prudentemente atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, justificada cuando se abuse de la independencia de patrimonios ( Art. 7 del CC), es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada. Se trata, en definitiva, de un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, que no debe ser un "asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de principios fundamentales del Derecho, como el de la buena fe" ( sentencia de 28 de enero de 2005), de manera que ante el conflicto entre seguridad y justicia, valores consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3) se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la aplicación de los principios de equidad y buena fe ( art. 7.1 del CC) en la práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de su independencia ( art. 7.2 del CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la CE), o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.
No puede acudirse a la doctrina jurisprudencial expuesta, pues el contrato no genera vínculo alguno con las entidades con domicilio en España, siendo de aplicación el principio de relatividad de los contratos establecido por el art. 1.257, párrafo primero, del Codigo Civil, que únicamente genera vínculos obligatorios entre las partes contratantes y sus herederos.
La situación del inmueble tampoco es determinante para la atribución de la competencia, pues el contrato carece de naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo, como resulta del certificado de estancias aportado, sin que la eventual utilización de un inmueble en España implique una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, pues el uso del inmueble no lo es en régimen de arrendamiento, sino de uso en función del sistema de puntos fraccionales que adquieren los compradores, lo que excluye la atribución de la competencia exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
La cláusula "S" del contrato, que establece la sumisión expresa a los Tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, es más, es la lengua materna de los compradores, de manera qued no se vulnera lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, estando redactada de forma clara y comprensible, sin que genere desequilibrio para ninguno de los contratantes, en este caso los compradores como consumidores, ni limita su facultad de elección conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio, qued precisamente es Inglaterra, facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por las razones expuestas, procede estimar la declinatoria planteada en su día por las entidades codemandadas, y revocando el auto dictado en la instancia el 29 de enero de 2019, declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, entre ellos el juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
La estimación de dicho motivo del recurso interpuesto por las entidades codemandadas hace innecesario analizar el resto de los motivos del recurso interpuesto por dicha partes, así como del interpuesto por los demandantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Rey Val, en representación de CLC Resort Developments Limited y Club La Costa Leisure, y desestimando el interpuesto por el procurador don David Sarriá Rodríguez, en representación de don Enrique y doña Custodia, frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 385/2018, revocamos dicha resolución al estimar la declinatoria de jurisdicción internacional formulada en su día por CLC Resort Developments Ltd, European Resorts & Hotels S.L., Club la Costa (UK) PLC, Sucursal en España, y Club la Costa Leisure Limited, declarando la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales españoles, y entre ellos del juzgado de Primera Instancia númerto 1 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones practicadas en la instancia con posterioridad al auto de 29 de enero de 2019, que rechazó la declinatoria planteada, quedando sin efecto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por los recursos interpuestos por ambas partes.
Devuélvase a las demandadas el depósito constituido para recurrir y dese al constituido por los demandantes el destino previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

