Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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23/06/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 23 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2003 en el juicio ordinario núm. 1048/02, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Isidro y Dª Daniela , contra la DIRECCION000 y D. Rubén , representados por el Procurador de los Tribunales Alfredo Gross Leiva, se acuerda: 1.Absolver a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.- 2.Condenar a los demandantes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores, el cual fué admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda se reclaman los daños y perjuicios que dicen los demandantes se les ocasionaron como consecuencia del proceso monitorio, en reclamación de cuotas de comunidad impagadas, que, frente a ellos se siguió con el número 44/2000 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Málaga, como propietarios del local núm. NUM000 del EDIFICIO000 , por un importe de 186.101 pesetas, en el que los demandantes en estos autos, allí demandados, fueron emplazados en el local citado, por alegar los demandantes que no conocían otro domicilio, por lo que los hoy actores, fueron declarados en rebeldía, dictándose auto de ejecución y subastándose el local, personándose los demandados, una vez consumada la subasta.

Fundan los aquí demandantes, la responsabilidad de los demandados en el artículo 1902 del Código Civil, toda vez que los demandados requeridos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13, en el que eran actores (Comunidad de Propietarios) para que designaran un domicilio a fin de citar a los demandados (hoy actores), dado que la citación intentada en el local había resultado negativa, manifestaron que no conocían más domicilios de los demandados que el del propio local, y como consecuencia de esta manifestación conforme al artículo 21 de la ley 49/1960 de 21 de julio, reformada por la ley 8/1999, por el cauce del proceso monitorio, se dictó el auto de ejecución en 5 de junio de 2000, subastándose la finca que fué adquirida por el precio de 725.000 pesetas.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea para resolver este recurso es la relativa a si al tiempo de entablarse el procedimiento monitorio, los demandantes en dicho procedimiento, conocían o no otros domicilios de los demandados, concretamente el de la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid y si dicho domicilio le fué notificado a los demandados tal y como exige el artículo 9.1. 4) de la Ley de Propiedad Horizontal, ley 49/1960 reformada por la Ley 8/1999. La demanda de proceso monitorio se presentó en el Juzgado en 22 de enero de 2.000, por lo tanto el procedimiento por el que se había de regular es el previsto en el artículo 21 de la Ley 49/1960, en su reforma operada por la Ley 8/1999, ya que aún no estaba en vigor la nueva regulación del procedimiento que nos ocupa, operada por la LEC 1/2000. Partiendo de la consideración de que la previsión del artículo 9.1 4) de la LPH, opera sólo para los efectos de la Comunidad, es decir, para las citaciones y comunicaciones que desde la Comunidad se hayan de hacer a los distintos propietarios de pisos o locales, por lo que no puede extrapolarse al ámbito procesal. Dicho precepto ha de ser puesto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la L.P.H., en la regulación citada, que, en su número I, y a propósito del requerimiento de pago al deudor que ha de hacerse en el proceso Monitorio que regula dice: "el requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España, previamente designado por el deudor, o en su defecto, en el propio piso o local" y a continuación añade "con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución, según lo previsto en el número siguiente". De la lectura de dicho precepto se infiere que si bien es verdad que el requerimiento ha de hacerse en el domicilio en España previamente designado por el deudor o, en su defecto en el del propio piso o local, no es menos cierto que también exige el precepto que en dicho requerimiento se aperciba al deudor, en definitiva, de la existencia del procedimiento y de las consecuencias del no pago de la cantidad que se le reclama o de su falta de comparecencia alegando las razones de la negativa al pago, de donde se infiere que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional imperante al respecto que, por conocida no merece cita, el espíritu que persigue la norma es que el deudor tenga efectivo conocimiento del procedimiento existente en su contra y de las consecuencias que de él se le puedan derivar, espíritu que se plasma en la actual regulación del proceso Monitorio como puede comprobarse por una lectura de los preceptos que lo regulan. Esta consideración hay que unirla a la doctrina jurisprudencial existente respecto de la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda, que profusamente expone la sentencia recurrida y que esta Sala acoge al objeto de evitar repeticiones innecesarias, que, en definitiva exige para la viabilidad de la petición de resarcimiento por actuaciones judiciales, que la parte que las inició y fue solicitante de la resolución judicial haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia. Ello lleva al análisis de si los actores han logrado acreditar, conforme al artículo 217 de la LEC, si los demandados, tanto la Comunidad, que actuó como demandante en el proceso Monitorio, como su administrador que es el que conocía todos los datos relativos al funcionamiento de la misma y de los comuneros que la integran, obraron o no con manifiesta negligencia, tal y como exige la jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Así las cosas, que los demandados tenían conocimiento del domicilio en Madrid de los actores es un hecho que no ofrece duda y que aparece acreditado en los autos por las pruebas obrantes en los mismos y así, en el documento número 7 de los acompañados con la demanda (folio 35 de los autos) cuando el SCAC intentó, en fecha 8 de Marzo de 2001 practicar la diligencia de requerimiento de pago y apercibimiento, con resultado negativo, se entendió la misma con el Conserje de la Comunidad, que manifestó a la comisión judicial que el local 51 estaba cerrado y que los destinatarios de la diligencia residían en Madrid, y que para saber el domicilio de los mismos se dirigieran al administrador de la Comunidad. Este, como no fué encontrado en su oficina por los funcionarios del SCAC y se le dejó aviso, se puso en contacto con ellos (folio 36 de los autos), manifestándoles que el local estaba cerrado desde hace tres o cuatro años y que no tenía contacto con sus propietarios, resultando de todo punto ilógico que el Conserje de la Comunidad sepa que el domicilio de los actores estaba en Madrid, remitiendo a los funcionarios judiciales del SCAC al administrador para obtener la información de la dirección exacta, y que el administrador manifieste luego que lo desconoce. Por otro lado, en los autos consta aportada, documento número 2 de la demanda, una carta de fecha 2 de Mayo de 1995 dirigida por la Comunidad de Propietarios y firmada por el administrador D. Rubén , a D. Isidro , en la que consta el domicilio de CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, en la cual se acusaba recibo de una cantidad remitida para pago de gastos de comunidad y confirmando los deseos del destinatario de que se pagaran a través de una cuenta corriente la número NUM003 del Banco Central Hispano, lo que indica que bien podía haber facilitado al SCAC, y más tarde al Juzgado, ante el requerimiento que se le practicó por providencia de 15 de Febrero de 2002 (folio 119 de los autos), que conocía una dirección de los demandados en Madrid, porque con anterioridad les había remitido allí determinada documentación. Igualmente, los actores han aportado 13 recibos por el concepto de dichos gastos a cargo de D. Isidro , en los que consta una cuenta corriente en un Banco de Madrid, datos estos que conocía el administrador de la Comunidad, siendo lo lógico tener aperturada la cuenta corriente en la ciudad donde se reside. Además de todo ello el administrador de la Comunidad, en la prueba de interrogatorio dice que recuerda que la Señora Daniela le llamó por teléfono para facilitarle su dirección de Madrid y que le solicitó que le enviara allí la documentación referente a la comunidad, recordando incluso, que la Señora Daniela le comentó que no quería que su marido conociese el envío, luego el reconocimiento de este particular por parte del administrador acredita la realidad de la comunicación del domicilio en Madrid al administrador, y por tanto dicho domicilio debió ser facilitado al Juzgado, pues la notificación se le hizo al administrador por medio adecuado y su reconocimiento por parte del señor Rubén , permite tener constancia de su recepción y conforme a los artículos 21 y 9.1 4) de la LPH. Todo ello lleva a esta Sala a concluir que por parte de los hoy demandados, se ocultó el domicilio de los entonces demandados en el proceso Monitorio en Madrid, que sí le constaba a la Comunidad conforme a todo lo anteriormente expuesto, obrándose con manifiesta negligencia por parte de los mismos, pues por encima de la estricta literalidad del artículo 21 de la LPH, debían haber proporcionado el domicilio en Madrid de los demandados, pues constaba en los archivos de la Comunidad, y la falta de dicha diligencia, evidentemente causó a los hoy actores los perjuicios que reclaman en la demanda, lo que conduce a esta Sala a la estimación parcial del recurso de apelación, por lo que luego se dirá, y por ende a la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto al quantum indemnizatorio, se solicitaban 21.362,19 euros. Esta Sala estima adecuado dicho importe teniendo en cuenta la valoración pericial del local en 24.040,48 euros, las deducciones que los demandantes hacen de las cuotas adeudadas más los intereses por importe de 2.152,75 euros y lo que les devolvieron del sobrante de la subasta de 525,54 euros. Más respecto a los intereses de dicha cantidad, éstos se estiman pertinentes desde la fecha de interposición de la demanda, que es cuando se reclama, y no, como se solicita en la demanda desde la fecha de la subasta, porque lo reclamado en la demanda es una indemnización de daños y perjuicios y la mora del deudor, conforme al artículo 1100 del Código Civil comienza desde que se le interpela judicial o extrajudicialmente.

CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, las cuales, al ser estimada en parte la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC, no se imponen a ninguno de los litigantes, al igual que las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro y de Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instª núm. 12 de Málaga, en los autos de juicio ordinario núm. 1048/02 a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Isidro y Dª Daniela , contra la DIRECCION000 y D. Rubén , condenando a los citados demandados a que solidariamente abonen a los actores la suma de 21.362,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, no imponiéndose a ninguno de los litigantes ni las costas de la primera instancia, no las de esta alzada.

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