Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 562/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 890/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 562/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100538
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3247
Núm. Roj: SAP MA 3247:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 890/ 22
JUICIO VERBAL Nº 1437/21
En la ciudad de Málaga, a 23 de diciembre de dos mil veintidós .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 19 de Málaga con fecha cinco de abril mil veintidós en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y acumulada acción de reclamación cantidad con el nº 1437/ 21. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Manuel Medina Godino en nombre y representación de VIGUETAS LOPEZ S. A. parte ACTORA frente a la Laureano parte demandada representada por el procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda quien se opone al recurso deducido de contrario .
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
.A mayor abundamiento esta Sala va a entrar a examinar los distintos motivos de apelación alegados , si bien antes efectuaremos algunas consideraciones generales que resultan de interés y que la sentencia de SAP, Civil sección 21 del 27 de junio de 2022 ( ROJ: SAP M 10083/2022 - ECLI:ES:APM:2022:10083 ).Se entiende por "sumario" aquel tipo de proceso caracterizado por las siguientes notas: limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes, restricción del conocimiento del juez y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material. Concepto imprescindible cuando de la cuestión compleja, como concepto procesal, se trata, ya que ésta sólo encuentra su explicación y puede ser acogida en un juicio sumario
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 uno de los típicos procesos sumarios era el juicio de desahucio. Y, así se decía que, el juicio declarativo especial de desahucio (regulado en el Título XXVII del Libro II de la L.e.c. -arts. 1.561 a 1.608)- establecido con la única finalidad de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada (o en precario) al apreciarse la concurrencia de alguna de las claras y concretas causas que permiten al arrendador desahuciar judicialmente al arrendatario (o la situación de precario), dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia, al demandante, de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría, a este juicio sumario, en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario (T.S. Sala 1ª: 511/1997 de 12 de junio de 1997, R.J. Ar. 4766; 33/1995 de 31 de enero de 1995, R.J. Ar. 413; 437/1993 de 10 de mayo de 1993, R.J. Ar. 3535; 14 de abril de 1992, R.J. Ar. 3106; 26 de marzo de 1979, R.J. Ar. 1189; 17 de marzo de 1969, R.J. Ar. 1358; 17 de junio de 1968, R.J. Ar. 3081; 20 de mayo de 1946, R.J. Ar. 569; 21 de junio de 1945, R.J. Ar. 712; Solo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo). Y, a tal efecto, debe reputarse que estamos ante una cuestión compleja, que despliega el reseñado efecto, cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura (T.S.: 19 de junio de 1944, R.J. Ar. 819; 25 de abril de 1936, R.J. Sr. 973; 11 de marzo de 1933; 5 de noviembre de 1908; 25 de noviembre de 1905, C.L. Tomo XX Volumen III de 1905; 8 de julio de 1903), cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda (T.S.: 3 de junio de 1948, R.J. Ar. 779; 3 de julio de 1941, R.J. Ar. 891) y cuando entre las partes existan otros vínculos jurídicos, además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tenga directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio invocada (T.S.: 9 de diciembre de 1947, R.J. Ar. 1360; 25 de abril de 1936, R.J. Ar. 973; 11 de marzo de 1933; 26 de octubre de 1918; 2 de diciembre de 1904; 13 de junio de 1902). Pero, por otra parte, la acción de desahucio, ya se funde en un contrato de arrendamiento o en un estado de precario, no puede ser desvirtuada por las alegaciones que haga el demandado invocando su derecho de dominio, su mejor derecho de poseer u otros, cuando tales derechos ni están declarados ni han tenido concreción alguna, debiendo decretarse el desahucio sin perjuicio de que el demandado acuda al juicio declarativo para discutir los derechos por él invocados (T.S.: 9 de diciembre de 1947, R.J. Ar. 1360; 21 de junio de 1945, R.J. Ar. 712; 19 de junio de 1945, R.J. Ar. 706; 28 de marzo de 1932, R.J. Ar. 974). Por lo demás la doctrina constitucional se pronuncia decididamente a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios, que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario (el declarativo ordinario que corresponda a su cuantía) con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva ( número 1 del art. 24 de la Constitución) del demandante ( Sentencias de la Sala Segunda del T.C.: 60/1983 de 6 de julio de 1983, B.O. E. nº 189 de 9 de agosto de 1983; 187/1990 de 26 de noviembre de 1990, B.O. E. nº 9 de 10 de enero de 1991).
En el último párrafo del apartado XII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se dice: "En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ".
Por lo que se refiere al juicio verbal que verse sobre la pretensión, del dueño de una finca urbana que la hubiera dado en arrendamiento, de recuperar la posesión de esa finca, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (reseñado, en el número 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como uno de los juicios verbales por razón de la materia ), se dice, en el apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que: "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca...urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidades asimiladas sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ". Y, en el apartado 2 del artículo 447 del mismo Cuerpo legal , se dice que: "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales...que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca...urbana dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler... ".
No cabe la menor duda de que estamos ante un "juicio sumario", en el que, por ende, es de aplicación la doctrina procesal de la " cuestión compleja", que, de concurrir, conduciría a la desestimación de la demanda quedando imprejuzgada la cuestión debatida que deberá resolverse en un juicio plenario.
En la excepción 3ª del apartado 4 del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite que, en el juicio verbal, se acumule, a la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia y cantidades debidas por el arrendatario, la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Siendo así que, en el presente juicio verbal, se han acumulado estas dos acciones. Lo que le da pie a la parte apelante para sostener, en el último de sus motivos del recurso de apelación, que, en este caso de acumulación de estas dos acciones, el juicio verbal pierde su carácter de sumario, y, por ende, de concurrir una cuestión compleja, ésta deba ser resuelta en el juicio verbal sin que sea dable remitir su resolución al juicio plenario. No compartimos esta opinión, pues, cuando menos por lo que respecta a la acción de desahucio por impago de rentas arrendaticias y cantidades de dinero debidas por el arrendatario, el juicio es sumario, y, de concurrir una cuestión compleja, ésta no puede ser resuelta en el juicio verbal.
Bajo la vigencia de la actual Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el concepto de cuestión compleja es el mismo que ya se venía manteniendo bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al que ya nos hemos referido con cita de sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y, centrándonos en este concepto de cuestión compleja, resulta que, en el presente caso, si bien no se discute para nada la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento, se trata de un contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda, al que se refiere el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el cual , la prueba practicada y su valoracion ,que en contra de lo expuesto por la apelada, si debe ser analizada y ello al objeto de verificar si efectivamente de los datos obrantes , visto las pruebas practicadas ,estamos ante una cuestión compleja , conduce a concluir , tal y como hace la juzgadora de instancia , y esta Sala comparte , que nos encontramos ante una cuestión compleja que desborda el juicio de desahucio dada la complejidad de la controversia , pues alcanza a la modificación del contrato con exenciones de pago de renta a cambio de prestaciones de servicios que inciden en la naturaleza de las obligaciones inicialmente pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 2017 , y no ante meras alegaciones o argumentos defensivos sobre el impago de la renta , con ánimos dilatorios .
Por tanto hemos de reiterar que el recurso visto lo actuado por tanto no puede prosperar y por tanto ha de ser desestimado, sin necesidad siquiera de entrar en el estudio de los argumentos de fondo ampliamente expuestos en su escrito de interposición, ya que la Sala, tras analizar las alegaciones de las partes, no puede acceder a la acción de resolución por falta de pago pretendida acumulada a la de reclamación de cantidad , ante la existencia de cuestiones complejas a las que luego nos referiremos ,que no pueden ser objeto de conocimiento por cauces del procedimiento de desahucio que nos ocupa.
Sobre la inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 23 de diciembre de 2016, citando otras sentencias, entre ellas la de Baleares, Sección 1ª de fecha 13 de octubre de 2016 y la de Jaén de fecha 10 de junio de 2010, establece que el concepto "complejidad" para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieron efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones". Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y además que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que exceden de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler ...".
Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago , a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".
La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora".
Con respecto a ello , debemos recordar que puede ser estimada tanto de oficio como a instancia de parte, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de 17 de noviembre de 2008 (EDJ2008/334401), al ser una cuestión de orden público que, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 18 de enero de 2005, Rec. Nº 834/2004 (EDJ2005/10776) "que constituye una excepción de carácter procedimental no siendo obstáculo para su alegación el que existan causas tasadas de oposición".
(...)
En la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.004 se dice:" En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3-junio-2003, 31-julio-02 y 23-junio-2003: "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31- julio-2002: "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente".
De igual modo resulta oportuno cita l sentencia de esta misma Saal de fecha
De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC establece que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... las que versen sobre reclamaciones de cantidad por que impago de la rentas o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca". Consecuentemente, el juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y siguientes, presenta como características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas):
a) Se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LECiv de 1881- no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato; tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derechos.
c) Su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado.
d) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de "las rentas o cantidades debidas por el arrendatario", definidas y firmes ( art. 1555.1 CC; no obstante, es preciso resaltar que la norma determina el procedimiento aplicable, no la interpretación de la causa resolutoria.
Entendemos que en este procedimiento existen cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio de desahucio, y que la sentencia precisamente por esta complejidad no puede dar respuestas a cuestiones vinculadas con el arrendamiento de industria, en cuanto a la aplicación de diversas pactos en relación con la compensación o condonaciones sobre el pago de rentas ,que afectan a la existencia o no real de la obligación de pago de las rentas , durante cunto tiempo y en que condiciones , y además la existencia de otras relaciones entre partes , lo que conlleva complejidad complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado - SS. del T.S. 23 junio 1970; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986-. Y del conjunto de circuntancias expuestas a las que hemos hecho referencia .
En el supuesto de autos esta Sala comparte los razonamientos de la Magistrado a quo, y ello por cuanto comparte la valoración de las pruebas practicadas en la instancia , y que insistimos han sido valoradas correctamente a los fines de verificar si estamos ante una verdadera cuestión compleja , sin que se aprecie error de ningún tipo ni ausencia de valoracion de algunas pruebas ni falta de motivación de la sentencia .
En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, bastandso o con una respuesta global o genérica, aunque se omita de alegaciones concretas ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. cual sucede en el caso, ya que, acertadamente o no la juzgadora en su decisión, aspecto que concerniente a la cuestión de fondo y valoración probatoria será examinado seguidamente, el hecho cierto e incuestionable es que en la sentencia combatida en apelación se ofrecen toda unan serie de razones, por las que se considera que en el supuesto que nos ocupa concurre una situación compleja , conclusión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero sin que, en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución (definitiva) carencia de explicaciones hábiles bastantes para estimar la demanda e imponer la condena a la demandada en los términos anteriormente expresados, tan es así que la propia interesada demandada ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna en su condena, sin olvidar, y esto es importante, que tal denuncia se presenta como estéril a partir del momento en el que no se peticiona la nulidad de la resolución apelada, limitándose en el suplico de su escrito de formalización del recurso a interesar su revocación con estimación íntegra de la demanda contra ella dirigida
Partiendo de esto no cabe estimar la ausencia de valoracion dde la prueba por cuanto la juzgadora dentreo de las facultades conferidas en cuanto a prueba se refiere , den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Asi valorando la prueba practicada , al efecto de verificar la existencia de una cuestión compleja entre ella los documento, aportados por las partes ,y en particular los documentos n 7 y 8 de la oposición a la demanda , y de los cuales no cabe sino concluir insistimos prima facie en primer lugar , una intención por parte de la administradora de la sociedad demandante de eximir del pago de la renta al demandado , y asi la comunicación enviada el 14 de noviembre de 2020 por la Administradora de Viguetas López SA al padre de demandado se hace referencia a la no necesidad de pagar alquiler en base a la ayuda recibida y como gesto de amistad y agradecimiento , sin que esta comunicación contenga limitación temporal alguna sobre el tiempo de pago y condiciones . El documento nº 8 aportado se refiere a un correo al que se acompaña anexo al contrato de arrendamiento donde se establece una exención de pago de nueve meses .Además existen otra serie de documentos ( docum. 4 , 5 y 6 ) de los cuales se desprende indicios de que el hoy demandado ha realizado determinados funciones propias de director de la empresa de la demandada, negociar en su nombre rentas con otros inquilinos , gestionar impagados , administrar las pólizas de seguro .
Ademas de la documental se ha contado con las testificales , una de ella no valorada por la Juzgadora , concretamente doña Amanda , pues ninguna mención se realiza en sentencia , lo cual es perfectamente procedente en derecho dentro de las facultad discrepcional del órgano de instancia , no confiriendo el juzgador alguna virtualidad probatoria a esta testifical , y con la del anterior asesor fiscal , y los interrogatorios de partes y de ellos , y su valoracion extrae las razonadas conclusiones sobre la extistencia de una cuestión compleja que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto , pues supondría una extralimitación de los cauces del juicio por falta de pago, pretendiendo en la alzada una nueva valoración , denunciando un error en la valoración de la prueba , motivo este que será objeto de estudio en próximo fundamento , si bien podemos adelantar sobre alguna de las cuestiones planteadas en relación con la ausencia de valoracion de prueba y de motivación que no es cierto que : 1.- Sobre el nombramiento de director gerente de Viguetas Lopez Sa del demandado, cabe decir que al entrar sobre el fondo , no se ha realizado ninguna declaración como hecho probado de este extremo , dado que no correspondía al juicio sumario que nos ocupa , ahora bien lo recogido en la sentencia lo recogido en sentencia es que primae facie , no solo de las manifestación del demandado sino de otras alegaciones de la propia aadministradora de la entidad actora y de la documental aportada constan indicios de que la relaciones fueron mas alla del contrato de arrendamiento , aceptando la actora que realizara trabajos de asesoramiento , y a aconsejarle para ser administradora de la sociedad y averiguar como se estaba gestionando esta , y estos razonamientos no lo son en base solo solo de las manifestaciones del propio demandado; " Sobre la entrega de una cantidad de dinero procedente de un crédito ICO solicitado , no contiene la sentencia ningun pronunciamiento al respecto , ni da este extremo en modo alguno como acreditado ni tan siguiera primae facie , sin que tenga tiene relevancia alguna pues no es objeto de mismo , y precisamente asi lo hace constar la juzgadora cuando afirma que no puede ser objeto del mismo el resolver sobre los pactos existente entre las partes en relación con exoneración de las rentas las rentas ya sea en relación con la la extinción del pago de las rentas alegado , ya sea por una alegada condonación de rentas futuras hasta la finalización del contrato en septiembre de 2022 o una compensación por cantidades entregadas a cuenta; 3 :- En cuanto a la posible ayuda a Doña Sara para que se hiciera con la Administración de Viguetas Lopez , se trata de un hecho ajeno al procedimiento , tal y como ambas partes concuerdan , ningún pronunciamiento se realiza por la juzgadora en tal sentido y ello precisamente al apreciar la concurrencia de una cuestión compleja ; 4 y 6 .- En cuanto a la condonación , si existe en las actuaciones indicios de la existencia de acuerdos o pactos o escritos al respecto , no solo de la documental aportada a la que hemos hecho referencia sino de la testifical del anterior asesor , siendo precisamente la duración de esta excepción de pago o condonación , hasta la finalización del arriendo o durante tan solo nueve meses y el alcane o condiciones de la misma , lo que con acierto llega a la juzgadora a reconocer la influencia decisiva que estos tienen en las obligaciones pactadas y la imposibilidad en este tipo de juicio de entrar en el análisis , alcance y los motivos de ello ( prestamos recibidos, ayudas ..) en los cauce del juicio que nos ocupa , pero para ello no se basa la juzgadora no solo en las manifestaciones del demandado , sino en una serie de elementos probatorios , que hacen dotar primae facie de su existencia y a los que ya hemos hecho referencia Por ultimo cabe decir lo mismo en cuanta a las posibles gestiones de cobro de rentas de otros inguilinos y organismos públicos haciendo meramente referencia , a los incidios que al respecto existen en la pruebas practicadas , y la necesidad con base a ello de apreciar la cuestión compleja por ser hechos ajenos al juicio de desahucio que nos ocupa , cuestiones estas que han de dilucidarse en el verbal que nos ocupa , con las adecuadas armas de defensa a las partes , de ahí su reserva para otro procedimiento y ello la existencia relaciones jurídicas o contractuales complejas, con obligaciones y acuerdos que rebasan y desbordan los simples límites de un mero contrato de arrendamiento, estableciéndose que resulta inadecuado un procedimiento de desahucio por impago de rentas
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.
En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a desestimar que el recurso de apelación por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en concreto la documental aportada a la que luego nos referiremos a su como a los interrogatorios de parte y a la testifical, que solo han sido objeto de estudio y valoración con la finalidad de verificar que efectivamente estas concurren y no obedece a un mero argumento defensivo , máximo cuando ha sido el juzgador , quien ha apreciado de oficio la existencia de estas cuestiones complejas sin previa alegación de parte .
.La única testifical valorada en sentencia ha sido la del anterior administrador y ningún error cabe alegar , no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorio.Es por ello que aplicando estas consideraciones generales ningún error cabe apreciar de la testifical referida.
Asimismo no existe contradicción ni es de apreciar error de ningún tipo entre la sentencia y la declaración de la administradora de la sociedad demandante pues hemos de traer a colación por otra parte las evidentes contradicciones existentes en su declaración , de hecho que se haya dado relevancia a las coincidencias entre las alegaciones de las partes , por admitir una serie de hechos que en definitiva pudieran perjudicarle , entre ellas las relaciones de confianza mantenidas entre la Administradora de la entidad actora , el demandado y su padre, sin que pueda entrarse en mayores consideraciones , ni en esta ni en otras cuestiones , pues cuestiones tales como la referidas una donación de las naves , las alegadas ayudas recibidas procedentes de un préstamo ICO , como las condonaciones posibles con motivo de la ayuda prestada a la administradora de la sociedad , o bien a la propia empresa, como hemos dicho son ajena al procedimiento que nos ocupa y que únicamente pueden ser tomadas en consideración , para deducir la existencia de cuestiones complejas que no pueden será abonadas pero que evidentemente están en íntima conexión con los hechos discutidos , conforme a la doctrina que anteriormente se expuso. En cuanto a la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,
Igualmente cabe afirmar en cuanto a la documental referida por la juzgadora a quo en su sentencia , y que sirve de base en unión de otra documentación para primae facie apreciar la existencia de circunstancias expuestas que exceden del ámbito del juicio y que conllevaban a una complejidad de las relaciones entre las partes y en particular a la obligación de pago de rentas , en cuyo impago basa el desahucio , y que a su vez motiva la acumulación , todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, sin que ningun error cabe apreciar en la valoración la documentación , que de debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,
Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar concluir la existencia de una cuestión compleja y desestimar la demanda ,.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr . Medina Lopez SA Ponce, en nombre y representación de la entidad VIGUETAS LÓPEZ SA , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga en el juicio verbal del que el presente rollo dimana, dejándola sin efecto.
2. Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

