Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 567/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100218
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1463
Núm. Roj: SAP MA 1463:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 1726/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 567/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistradas
Dª. Rosa Maria Fernandez Labella
Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a 24 de Enero de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1726/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Mariana Y DOÑA Gloria representadas por el procurador Don David sarria Rodriguez y defendidas por el letrado Don Carlos Tomas Camara frente a
CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD representadas por el procurador Don Jose Luis Rey Val y defendidas por el letrado Don Jorge Martinez echevarria Maldonado.
EUROPEAN RESORT & HOTELS SL Y RESORT MANAGEMENT LIMITES, declaradas en rebeldia.
MIDMARK 2 LTD representada por el procurador Don Juan Moreno Navarrete y defendida por el letrado Don Francisco Romero Roman
Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representacion de Club la Costa UK PLC Sucursal en España y CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
" Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por DOÑA Mariana Y DOÑA Gloria frente a CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT &HOTELS SL, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, MIDMARK 2 LTD Y frente a CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato objeto de litis ( numero NUM000) de 28 de abril de 2015 asi como el accesorio de administracion suscrito con la entidad CLC RERSORT MANAGEMENT LTD condenando solidariamente a las demandadas CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, CLC RESORT MASNAGEMENT LIMITED Y MIDMARK 2 LTD a restituir a la actora la cantidad de 60.233,12 Libras ( su equivalente en euros a la fecha de la interpelacion judicial 67.054,21 euros) con mas los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelacion judicial, absolviendo a la entidad EUROPEAN RESORTS & HOTELS SL de las pretensiones en su contra formuladas, sin efectuar expresa condena en costas."
Fundamentos
Previamente la parte apelante reitera en la alzada la excepcion de falta de jurisdiccion planteada en la instancia, en base a lo establecido en el articulo 66.2 de la LEC
alegando igualmente como motivos del recurso:
La falta de legitimacion pasiva de Club La costa UK PLC Sucursal en España.
Error en la normativa aplicable Dado que es de aplicación la ley inglesa al contrato de autos. Aplicación del articulo 6.2 del RR-I al dirigirse la actividad en Reino Unido
Error en la valoracion de la prueba. De la consideracion del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaracion de nulidad por vulneracion de los requisitos exigidos para tales productos. Del precio del contrato y las consecuencias de la declaracion de nulidad. De las consideraciones sobre pago anticipado.
La representacion de MIDMARK 2 LTD impugno la sentencia instancia nulidad de actuaciones por la falta de emplazamiento de dicha entidad y subsidiariamente infraccion del articulo 326 LEC error en la valoracion de la prueba sobre la legitimacion de Midmark 2 LTD respecto del contrato objeto del litigio.
La parte apelada, interesa la confirmacion de la sentencia, oponiendose tanto al recurso de apelacion como a la impugnacion formuladas.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
Alega en el recurso la parte apelante que para abordar la declinatoria de jurisdiccion de los tribunales españoles debe atenderse al Reglamento UE numero 1215/2012 del parlamento Europeo y del consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Existiendo una clausula de sumision expresa a los Tribunales Ingleses, Clausula S del contrato aportado con la demanda y la contestacion. Pacto que es valido al darse los requisitos del articulo 25 del Reglamento
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:
DOÑA Mariana Y DOÑA Gloria, ciudadanas britanicas, formalizaron contrato de aprovechamiento por turnos con fecha 28 de Abril de 2015 con la entidad CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contrato se redacta en idioma ingles y en su clausula S se establece que se interpretara de conformidad a la Ley inglesa y se sometera a la jurisdiccion exclusiva de los Tribunales ingleses.
Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos por los adquirentes a Inglaterra.
En el documento informativo entregado a los actores, que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPITARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, se DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice que la empresa CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas es la fundadora del Proyecto y en las Normas aparece como el Vendedor (Vendedor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre oíros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de reserva, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficios disponibles. (el subrayado es nuestro)
En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 5.2 de la demanda, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
Y la empresa LUBS LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA es mandataria, agente de venta o comercializadora.
La demanda se dirige ademas contra las siguientes entidades en petición de condena solidaria: EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., (sociedad holding-empresa dominante) MIDMARK 2 LTD (titular registral de los inmuebles). y contra CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, (que firmo contrato de gestion)
El TJUE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili, auto de 5 de Abril de 2001 establece "pues bien , aun cuando la accion de resolucion de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, solo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha accion una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta ultima y ,ademas, la decision judicial por la que se resuelve sobre la accion
Considerando dicha resolucion extrapolable a la accion ejercitada. Y lo mismo puede afirmarse respecto a la accion de indemnizacion que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolucion de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato.
Partiendo de lo expuesto, si bien en anteriores resoluciones esta Sala ha venido manteniendo la jurisdiccion de los tribunales españoles para el conocimiento de estos procedimiento, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos, y las reuniones y pleno mantenidos por los magistrados de esta Audiencia.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).
46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga).
Dicha resolución establece:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
...
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España. No estando facultado el consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Entendemos que dicha clausula o pacto es valido al darse los requisitos previstos en el articulo 25 del Reglamento 1215/2012 del parlamento Europeo y del consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecucion de resolucion judiciales en materia civil y mercantil. Es decir atribuye competencia a un estado miembro, se ha celebrado por escrito y es materialmente valido conforme al derecho del estado designado, el derecho ingles. Sin que incurra en ninguna de las causas de ineficacia del articulo 25 de dicho Reglamento, al ser el foro designado el mas favorable para el consumidor cual el el de su domicilio.
Entendemos que los clientes britanicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a las condiciones generales del contrato, en el propio contrato en el que declaran expresamente conocer y haber leido.
La sentencia del TJUE en el asunto C-821/21 mantiene:
76 ...procede responder a la cuarta cuestion prejudicial que el articulo 3 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una clausula de eleccion de la ley aplicable que figura en las condiciones geneerales de un contrato o en un documento dierenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal clausula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del articulo 6, apartado 2, del citado Reglamento, la proteccion que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del pais en que tenga su residencia habitual.
Por todo lo expuesto, consideramos que ha de estimarse en el presente procedimiento la declinatoria de jurisdiccion declarando la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, procediendo el archivo de las actuaciones sin mas pronunciamientos y sin entrar en la pertinencia o no de los demas motivos de recurso ni de impugnacion.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por por Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD contra la sentencia dictada con fecha 2 de Septiembre de 2020 en el procedimiento ordinario 1726/2018 del Juzgado de primera Instancia numero 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos la mima, dejándola sin efecto, ACORDANDO ESTIMAR la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, para conocer la accion ejercitada en el presente procedimiento. Procediendose al archivo de las presentes actuaciones, sin mas tramites.
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.
De este recurso de casación, en su caso, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
