Sentencia Civil 309/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 309/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1966/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 309/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100044

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:925

Núm. Roj: SAP MA 925:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO VERBAL Nº 1107 / 2020 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1966 / 2022

SENTENCIA NÚM. 309/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga a 25 Abril del dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1107 / 2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella seguidos a instancia de instancias de DOÑA Clemencia representada por el procurador de los tribunales Don Juan Manuel Ledesma Hidalgo y asistida por el letrado Don Francisco Antonio Franquelo Carnero contra DOÑA Elsa representada por el procurador de los Tribunales Don José María Garrido Franquelo y asistida del letrado Don Francisco Zori Pérez , contra la entidad GENERALI SEGUROS representada por la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini y asistida de letrado Don José Luis Rodríguez Candela , y contra DON Braulio , declarado en situación de rebeldía procesal procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA SA contra la sentencia dictada en el citado juicio, con fecha uno de junio de 2022 , recurso al que se adhiere la representación de Doña Elsa y se opone la representación de Doña Clemencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia de fecha uno de junio de veintidós en el juicio verbal seguido con el nº 1107 / 20 del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente

". ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Ledesma Hidalgo contra DOÑA Clemencia contra DOÑA Elsa , la entidad GENERALI SEGUROS y DON Braulio y les CONDENO a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS. ( 5. 713 , 49 EUROS ) mas los intereses referenciados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demanda la entidad aseguradora Generali Seguros el cual fue admitido a tramite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otras partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, adhiriéndose al recurso presentado de contrario la representación de Doña Elsa y oponiéndose al mismo la representación de la parte actora , Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y procediendo a su reparto y correspondiendo a esta Sala, donde recepcionadas , se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación y votación previa a esta resolución el día 16 de Abril de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia mencionada concreta el punto esencial del conflicto, que ahora se vuelve a someter a la consideración de la Sala, si estamos ante un hecho de la circulación , diciendo tras concretar los hechos que se estiman probados a la vista de las pruebas practicadas ceñida a los documentos aportados por la actora que el accidente , tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2019 el Sr Braulio conductor del vehículo propiedad de la Sra. Elsa y asegurado en GENERALI , bajo del mismo , cogió un caso de patatas de los que iba repartiendo y se rompió , recogiendo gran parte de las patatas , pero se quedó en la calzada mas o menos medio kilo , marchándose del lugar debido al volumen de trabajo que tenía , cuando seguidamente el ciclomotor conducido por la actora , cayó al suelo a consecuencia de las patatas que encontró en la calzada produciéndole lesiones que tardó en curar 42 días dejándole secuelas . Concluye la sentencia tras exponer una serie de consideraciones generales , y reseñar la normativa y la jurisprudencia que estima aplicable que estamos ante un hecho de la circulación , pues el siniestro se produce cuando se desestibaba la carga de un vehículo destinado a transporte de mercancías , siendo la negligencia de su conductor , reconocida ante la Policía Local , la que dio lugar al siniestro y a la causación de las lesiones , lesiones que han quedado acreditada tanto de la documental médica aportada como del informe pericial del doctor Gabino , documento nº 5 ) . Es por ello que probada la responsabilidad de los demandados estima la demanda presentada por DOÑA Clemencia contra DOÑA Elsa , la entidad GENERALI SEGUROS y DON Braulio y les CONDENO a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS. ( 5. 713 , 49 EUROS ) mas los intereses referenciados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución todo ello con expresa condena en costas a los demandados

Contra la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la compaña aseguradora demandada , Generali España, recurso de apelación que defiende que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 2 del DR 1507 / 2008 de 12 de septiembre y art. 1. 1 del RDL 8/ 2004 de 29 de octubre .Afirma que del atestado de la Policia Local de Marbella se deduce : 1. Que el accidente no se produce en el momento de la carga o descarga ni en la bajada o subida de pasajeros , ni con ningún elemento del vehículo . 2.Que no se produce el accidente por la apertura de las puertas de este2.Que cuando tuvo lugar el accidente ya el cambio con se encontraba en el lugar de los hechos , $ que la carga no cae del camión , sino por la acción manual del operario de la empresa de D Elsa , cuando trasladaba las patatas del camión al establecimiento comercial. Alega que no resulta de aplicación la citada sentencia de TJUE pues versa sobre una situación diferente , y nos encontramos ante un error de interpretación al aludir a que el accidente se produjo cuando se llevaba a cabo el hecho de carga y descarga de mercancía , cuando consta acreditado que el accidente se produjo cuando ya no estaba allí , la responsabilidad por tanto del Sr. Braulio no actuando en su condición de conductor del vehículo sino como operario de la empresa propiedad de la codemandada , cuya empresa habrá de cubrir el riesgo. El Sr Braulio no cometió ninguna infracción en la conducción , ni existió interacción entre el camión y la moto , ni la carga cayo del vehículo en marcha por mala estiba , ni el accidente se produjo al abrir las puertas para carga o descarga de mercancías o subida o bajada de pasajeros , y no puede ampliarse el concepto , cuando el operario portando una bolsa de patatas en los brazos se le cae al suelo , no la recoge y se marcha del lugar para posteriormente venir la moto y resbalar con ellas .Por tanto afirma que estamos ante un hecho ajeno a la circulación , no procediendo la declaración de responsabilidad directa de la aseguradora del vehículo que en nada intervino en el accidente , y por tanto se ha de revocar la sentencia , declarando la no responsabilidad de la entidad aseguradora actora , con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora , en aplicación del articulo 394 . 1 LEC , que deberán ser impuestas a la actora.

La también codemandada Doña Elsa , se adhiere en todos sus puntos al recurso deducido por Generali España SA , interesando se dicte sentencia revocando l de instancia dictada y absolviendo a la actora de todos los pedimentos , con expresa condena en costas .

Por su parte la representación de la actora se opone al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con expresa condena en costas a la recurrente , pues esta acreditado que la caída se produjo por la existencia de patatas , que se encontraba en mitad de la calzada , quien había sido arrojado por el conductor del camino repartidor de patatas , quien en una de las paradas para descargar , que se realiza en la mitad de la calzada , rompe uno de los sacos , dejando parte de su contenido sin recoger , ante lo cual se produjo la caída , tal y como consta en el croquis realizado por la Policía Local de Marbella . Asi reitera que nos encontramos ante una parada realizada por el camión durante el trayecto , para carga y descarga propios del uso al que va destinado , resultando de aplicación la TJUE , cuya finalidad es ampliar cada vez mas el concepto de hecho de la circulación , debido a la finalidad protectora de los terceros perjudicados , En caso de que se entienda no nos encontramos ante un hecho de la circulación , interesa se entre a analizar , si en todo caso la Empleadora Doña Elsa como empleadora de don Braulio , era responsable civilmente en el asunto , a tenor de lo establecido en los artículos 1902 y 1903.

SEGUNDO.- En el presente caso, el principal hecho controvertido es si estamos ante un hecho de la circulación y si el siniestro está cubierto por el seguro de circulación de vehículos a motor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en las sentencias n.º 1116/2008 de 2 de diciembre , n.º 816/2011 de 6 de febrero de 2012 , n.º 415/2015 de 1 de julio y, n.º 556/2015 de 19 de octubre , establecen un criterio amplio del concepto jurídico de "hecho de la circulación", extendiéndolo a cualquier situación que derive del uso del vehículo y, atribuyendo esa categoría a los estacionamientos o aparcamientos y a los siniestros que le afecten en ese estado así como los ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo.

Criterio no restrictivo que también viene a compartir el TJUE, para el que, el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, no se limita a las situaciones de circulación vial y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, concretamente toda utilización del vehículo como medio de transporte.

Por un lado, el hecho que el vehículo que se haya visto implicado en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. Por otro lado, ninguna disposición de la Directiva limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.

El Tribunal de Justicia extrae de ello que el alcance del concepto de " circulación de vehículos", en el sentido de la Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, del hecho de que esté inmovilizado en un aparcamiento o en otro lugar, (en este caso en una rampa), en el momento de producirse el accidente. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que el estacionamiento, la detención o la inmovilización del vehículo, se integran en la utilización del vehículo como medio de transporte constituyendo aspectos naturales y concretos del mismo.

Consecuencia de lo expuesto, es que si el vehículo se está utilizando conforme a su función de medio de transporte, configura un hecho de la circulación, lo que aplicado al caso que nos ocupa estamos ante un vehículo repartidor de patatas , que se decida a la carga y descarga de este producto, tarea para la cual se encuentra autorizada legalmente autorizada como vehículo de transporte, tratándose por tanto de un hecho de la circulación, que una vez detenido en la mitad de la calzada su conductor se baja para despagar en esa parada , rompiéndose uno de los sacos , y dejando parte de las patatas caídas en la calzada sin recoger , lo que produjo la caída .

TERCERO.- Por otra parte, la aplicación al caso del art 1.1 de la LRCSCVM, que dice:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación."

Y el art 2 del RSO, que dispone

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

Por lo que ha de operar el riesgo creado por la conducción del vehículo de motor, al tratarse de una vía urbana para la circulación y de uso común, ( estamos en una calle en pleno centro ) ende manera que, ni la forma en que se produjo, ni el lugar donde acontece, extraen al accidente de autos del hecho de la circulación.

Y es que en el presente caso concurren el elemento instrumental, que es la intervención de un vehículo a motor; el elemento espacial, circulación u ocurrencia del siniestro en vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación; y el elemento funcional, acción derivada del riesgo creado por la circulación del vehículo a motor, que abarca incluso los supuestos en que el vehículo no esté en movimiento, sino detenido pero en marcha, o parado, sin tener conectado el motor, circunstancia que en el caso presente no ha quedado convenientemente acreditada, ante las declaraciones del conductor,

En consecuencia, entiende este tribunal que ha surgido en el caso examinado la responsabilidad propia de la LRCSCVM, pues el daño personal sufrido fue causado por un vehículo a motor que se hallaba en situación de circular, detenido coyunturalmente realizando las exigencias propias del trayecto durante las tareas de carga y descarga a la que el vehículo se venia dedicando o, como uso natural para el que estaba legalmente habilitado.

Asimismo, sobre el concepto de hecho de circulación ha existido una evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia y flexible del concepto hecho de la circulación en consonancia con la Sentencia del TJUE, Sala 3ª, C-162/2013, de 4 de septiembre de 2014 STJUE, Sección: 3ª, 04/09/2014 (rec.162/2013)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. (EDJ 2014/144520) y ha sido ratificada, entre otras, por la STS 415/2015, de 1 de julio (EDJ 2015/122578STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2015 (rec. 484/2013)El daño personal sufrido por la conductora fue como consecuencia de un hecho de la circulación del vehículo asegurado, sin que el concepto con motivo de la circulación implique, necesariamente, que el vehículo esté circulando y la persona que lo conduce se esté desplazando a los mandos del mismo. ), que viene a señalar que la duda que pudiera subsistir acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes , por lo que, en virtud de los razonamientos expuestos, resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.

Por todo ello, en el presente caso, no existe duda de que estamos en presencia de un hecho de circulación que ha ocasionado un riesgo a los usuarios de la vía pública; que el vehículo asegurado por Generali en ningún caso se encontraba estacionado de manera permanente y la normativa prevé que no se entiende por hecho de la circulación la realización de tareas industriales consistente en operaciones de carga salvo que el transporte se haya realizado en vías aptas para la circulación. Así, no existe duda de que el estacionamiento del vehículo se produce en una vía pública, por lo que opera la excepción prevista en el artículo 2 del meritado Reglamento y que el vehículo no se encontraba estacionado en una zona habilitada para carga y descarga, como así se desprende del atestado policial.

En el recurso de apelación defiende las recurrentes que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 2 del DR 1507 / 2008 de 12 de septiembre y art. 1. 1 del RDL 8/ 2004 de 29 de octubre .

Expone que el error de la sentencia radica en que cuando la Directiva 2009/103/CE se refiere a "funciones propias" no se está refiriendo a tareas de "carga y descarga", que por obvio es claro que no constituyen un hecho de la circulación. Es más en la nueva Directiva 2021/2018 de 24/11/2021 inserta un apartado b) 1, bis al artículo 1 de la anterior Directiva 2009/103 con el siguiente tenor " Circulación de un vehículo": Toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente". Es decir, lo relevante es que el vehículo esté circulando efectuando un transporte y no como en nuestro caso que lo que realizaba era labores de carga y descarga de sacos de patatas en plena via publica del Centro de Marbella .

Es claro que el objeto de debate como "Hecho de la Circulación", y eso es así porque el accidente que provocó la caída del ciclomotor , hecho causante de las lesiones sufridas por su conductora. Asi consta que el dia 27 de diciembre de 2019 , a las 13,30 horas cuando la actora conducía su ciclomotor NUM000 por la Calle Serenata ( URB Casco Urbano ) , cayó al suelo a causa de la existencia de un saco de patatas , cuando se encontraba en mitad de la calzada , y que había sido arrojado por el Conductor D. Braulio ( de Camión repartidor de Patatas ) , quien en una parada para descargar , que se realiza en mitad de la calzada , según consta que el croquis realizado , rompe uno de los sacos , dejando gran parte de patatas sin recoger .

Ahora bien hemos de reseñar que el transporte de mercancías no solo se produce cuando se está trasladando mercancías de un lugar a otro también se produce en el momento de la carga y descarga de los elementos transportados, puesto que dicha operativa es inherente al transporte de las mismas (si no se carga y descarga la mercancía no puede existir transporte).En el supuesto que nos ocupa estamos ante un camión repartidor , realizando su función habitual, por lo tanto no cabe duda que estamos ante un hecho de la circulación cuyas consecuencias han de ser asumidas conjuntamente por ambos aseguradoras tal y como se determina en sentencia.

Ta en la sentencia de SAP, Civil sección 2 del 09 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP BU 827/2022 - ECLI:ES:APBU:2022:827 ) Sentencia: 266/2022 Recurso: 402/2021

" SEGUNDO.- Hecho de la Circulación ... Nos encontramos en esta materia con dos directivas fundamentales:

- Directiva 72/166/CE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

El artículo 3.1de esta directiva dispone: " Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas." El art. 4 establece que " Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3."

- Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. Establece el artículo 3: "Obligación de asegurar los vehículos automóviles".

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Como se destaca en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Burgos, (sección 2ª), de 5 de mayo de 2022, el TJUE se ha pronunciado sobre qué se debe entender por hecho de circulación a los efectos del Seguro obligatorio. Y así, literalmente:

" El TJUE, en sentencia de 4.09.2014 resolviendo cuestión prejudicial, y buscando uniformizar el concepto " circulación de vehículos" declara que en cuanto a la cuestión de si debe considerarse que la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de " circulación de vehículos" al que se refiere dicha disposición, procede señalar, de entrada, que ese concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.

42. En efecto, ni el artículo 1 de la Primera Directiva, ni el artículo 3, apartado 1, de ésta, ni ninguna otra disposición de la citada Directiva o de las otras directivas relativas al seguro obligatorio remiten al Derecho de los Estados miembros por lo que se refiere a ese concepto. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véase, en este sentido, la sentencia Omejc, C-536/09 , EU:C:2011:398 , apartados 19 y 21 y jurisprudencia citada).

A este respecto, es preciso señalar que ninguna de las Directivas relativas al seguro obligatorio contiene definición alguna de lo que se debe entender por los conceptos de " accidente", "siniestro", " circulación" o "utilización de vehículos", en el sentido de esas Directivas.

49. Sin embargo, esos conceptos deben entenderse a la luz del doble objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por un vehículo automóvil y de la liberalización de la circulación de las personas y de los mercados en la perspectiva de la realización del mercado interior perseguido por esas Directivas.

52. Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que ese objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión.

56. Habida cuenta de todo lo anterior, y en particular del objetivo de protección perseguido por las Directivas Primera a Tercera, no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo.

57. A este respecto, es importante señalar además que, según la parte A del anexo de la Directiva 73/239 , en su versión modificada por la Directiva 84/641 , el ramo de actividad del seguro directo relativo a la "responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles" hace referencia a "toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista)".

59. En tales circunstancias, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

En similar sentido se pronuncia la STJUE 15.11.2018

Cuestión prejudicial: apertura de puerta de vehículo inmovilizado.

32.- Pues bien, el objetivo de la normativa de la Unión en materia de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente.

33 Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (sentencias de 4 de septiembre de 2014, y de 28 de noviembre de 2017).

34 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de " circulación de vehículos " que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencias de 4 de septiembre de 2014, y de 28 de noviembre de 2017).

36 En el presente caso, procede considerar que la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte, en la medida en que permite, en particular, la subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo.

47 De las consideraciones precedentes se desprende que la circunstancia de que el accidente de que se trata en el litigio principal no resultara de una acción del conductor del primer vehículo, sino de un pasajero de este, no excluye, por sí sola, que la utilización de ese vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de " circulación de vehículos ", en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

La STJUE 20.06.2019 respondiendo a cuestión prejudicial ATS 30.01.2018 , declara que la cuestión fundamental que se plantea es si el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles cubre un accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado que estaba aparcado en un garaje privado y que no representaba ningún riesgo para los usuarios de una vía de circulación. El TJUE lo considera incluido en el concepto de " circulación de vehículos".

34 la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos.

35 el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual.

Por último, el ATJUE 11.12.2019 recoge: " el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencia de 20 de junio de 2019)

40 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos (sentencia de 20 de junio de 2019)".

De conformidad con lo expuesto, el TJUE, así Sentencias de 4 de septiembre de 2014, 28 de Noviembre de 2017, 15 de Noviembre de 2018 y 20 de Junio de 2019, deja claro que el concepto de hecho de circulación a los efectos de la cobertura del Seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, no puede quedar al arbitrio de cada uno de los Estados miembros, y que siendo el objetivo del legislador de la Unión Europea la protección de las víctimas de accidentes causadas por vehículos a motor, " no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo". (parágrafo 56 )"; y dado que " el ramo de actividad del seguro directo relativo a la "responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles" hace referencia a "toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista)". (parágrafo 57) "; resulta que " el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de " circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo." (parágrafo 59), [parágrafos de la STJUE DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2014, cuyo contenido se reitera en las Sentencias posteriores, como se ha reseñado].

El concepto de " circulación de vehículos" que figura en la Directiva Comunitaria, no se limita a las situación de circulación vial, es decir de circulación en la vía pública, sino que se incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual", ( sentencias TJUE de 4 de septiembre de 2014, y de 28 de noviembre de 2017).

En la Sentencia del TJUE de 15 de Noviembre de 2018, se señala expresamente que es función habitual de un vehículo de motor la función de medio de transporte, y las acciones de " subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo, estarían comprendidas en el concepto de " circulación de vehículo".

La STJUE 20.06.2019 considera incluido en el concepto de " circulación de vehículos" un accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado que estaba aparcado en un garaje privado y que no representaba ningún riesgo para los usuarios de una vía de circulación.

El ATJUE de 11 de 12 de 2019, reitera " el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos (Sentencia de 20.06.2019)."

. La jurisprudencia consideró en un primer momento que el ' hecho de la circulación' tan solo comprendía los hechos dañosos relacionados directamente con el movimiento de los vehículos a motor ( STS de 1 de marzo de 1982 o STS 915/2000, de 10 de octubre) pero posteriormente adoptó un criterio más flexible para incluir también los que tenían lugar durante las paradas que un vehículo podía hacer durante un trayecto bien por exigencias del propio trayecto ( STS 1116/2008, de 2 de diciembre), bien por respetar los tiempos de descanso del conductor en la ruta seguida por el vehículo ( STS 556/15, de 19 de octubre) e inclusive en los casos de estacionamiento a aparcamiento de vehículos al margen de la ruta o de los descansos reglamentarios de su conductor ( STS 816/2011, de 6 de febrero de 2012).

. Por su parte, la jurisprudencia comunitaria, en línea con la evolución jurisprudencial expuesta, tiene también declarado que van a cargo del seguro obligatorio aquellos siniestros que se produzcan cuando el vehículo se encuentra inmovilizado pues el concepto de " circulación de vehículos" del artículo 3.1 de la Directiva 72/166/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, comprende "toda" utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte, y que esta utilización de los vehículos no se limita a su conducción, sino que incluye acciones como la apertura de la puerta de un vehículo por uno de sus pasajeros que causa daños al vehículo adyacente por cuanto es conforme con su función de medio de transporte, en la medida en que permite, en particular, la subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo. ( STJUE de 15 de noviembre de 2018 (asunto C-648/17)

Esto es, el accidente no ocurre propiamente en la realización de las funciones de carga y descarga de la mercancía, sino en su transporte de un lugar a otro de la carga , lo que tiene lugar en pleno casco urbano Así las cosas, nos resulta claro que el camión repartidor propiedad de co-recurrente Doña Elsa , y asegurado en la entidad recurrente Generali -Seguros en cuestión, indudablemente vehículo a los efectos de la Directiva 2009/103/CE, estaba realizando funciones de transporte, con lo que estamos ante un hecho de la circulación. La ruptura del saco de patatas , tiene lugar en una de las paradas para descargar , y además esta tiene lugar en la mitad de la calzada , según el croquis realizado por la policía local , esto es ante una de las paradas exigidas por exigencias del trayecto .

Por lo demás, la función habitual de dicha camión repartidor era cargar, transportar la carga y descargar, con lo que el accidente se produce de acuerdo con su función habitual, carga , transporte y descarga tal y como determina como hecho de la circulación, la TJUE de 11 de diciembre de 2019, rec. C-431/18.

De cualquier forma la responsabilidad del las demandas devendría igualmente por el incumplimiento de las normas especiales en cuanto a la realización de las tareas de carga y descarga llevadas a cabo por vehículo a motor .

Ello determina la des estimación del recurso de apelación y con ello la confirmación de la sentencia por cuanto el resto de los pronunciamientos contenidos en sentencia , en relación con la realidad de los daños y perjuicios reclamados , su alcance y el quantum fijado en sentencia no han sido objeto de impugnación y por tanto se ha de estar a los pronunciamientos sobre el particular de la sentencia dictada .

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación deducido , confirmando la sentencia dictada por sus propios pronunciamientos .

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación -como sucede en este supuesto-, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Véase art. 458.2 de la presente Ley.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GENERALI SEGUROS SA que ha comparecido representada por la procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Marbella, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1107 /2020, de fecha 1 de junio de dos mil veintidós que CONFIRMAMOS en su integridad.

Las costas de la apelación se imponen a la apelante y dese a la cantidad consignada para el recurrir el destino legal.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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