Sentencia Civil 1619/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1619/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 500/2022 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1619/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101492

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4419

Núm. Roj: SAP MA 4419:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A 1619/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 578/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 (Familia) de Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 500/2022

En la ciudad de Málaga a 26 de octubre de 2022.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 578/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 (Familia) de Málaga, por Socorro, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Guerrero-Strachan Pastor y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Domingo Corpas. Es parte recurrida Bienvenido, representado por el/la procurador/a Sr./a mateo Crossa y asistido por el/la letrado/a Sr. Guirado Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó sentencia de fecha 17-1-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de Dª. Socorro, contra D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Mateo Crossa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes, Dª. Socorro y D. Bienvenido, con todos los demás efectos legales inherentes a la misma, pudiendo vivir cada cónyuge de forma separada e independiente el uno respecto del otro, quedando revocados expresamente todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados entre sí por los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; acordándose como medidas definitivas las contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución; acordándose igualmente la disolución del régimen económico matrimonial, pudiéndose solicitar en ejecución de sentencia, la liquidación del mismo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ".

Por su parte, el Fundamento de Derecho Segundo en relación al objeto de este recurso (procedencia y cuantía de la pensión compensatoria interesada por la esposa) acordaba: "... no procediendo, por todo lo expuesto, fijar una pensión compensatoria para la demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Socorro y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada, y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de octubre 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la determinación del objeto del recurso de apelación sometido a esta Sala.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda.

En el presente proceso se instó demanda de divorcio por la parte actora solicitando, además de la declaración de divorcio del matrimonio contraído con el/la demandado/a, la adopción de las medidas detalladas en el Suplico de su demanda, entre las que solicitaba una pensión compensatoria del artículo 97 del C. Civil, en cuantía de 300 euros mensuales y por plazo de 22 años.

Fundaba tal petición en las alegaciones que constan en su escrito de demanda.

1.1.2. Contestación.

El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la medida solicitada sobre la pensión compensatoria, interesando que no se acordase la misma.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en el acuerdo alcanzado entre las partes, y respecto a la denegación de la pensión compensatoria en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Segundo): " Sobre la base de lo expuesto, resulta dudoso que la demandante tenga derecho a esta pensión, puesto que teniendo en cuenta determinados datos como la duración del matrimonio, la edad del cónyuge y la pérdida de beneficios o derechos por la dedicación a la familia, nos encontramos con que el matrimonio ha durado veintiocho años, tienen una hija en común de 16 años de edad y la demandante cuenta con cincuenta años de edad; constante el matrimonio ha trabajado y una vez rota la convivencia, lo ha seguido haciendo puesto que es Auxiliar de enfermería, con plaza en propiedad en el HOSPITAL000 de Málaga, incluso actualmente cubre una plaza de interinidad de categoría de Técnico de Laboratorio, percibiendo unos ingresos algo superiores a los que les corresponden en su categoría, por lo que no puede decirse que el matrimonio le haya supuesto, pese a la dedicación a la familia realizada, la pérdida de ningún derecho o beneficio a que pudiera acceder; es más, el matrimonio no ha mermado sus expectativas laborales, pues ni le ha impedido desarrollar una actividad laboral ni le ha supuesto un detrimento de su formación profesional que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria. El matrimonio no ha generado en la demandante una pérdida de oportunidades que le impida en estos momentos su sostenimiento. En definitiva, si bien puede haber un desequilibrio patrimonial en la demandante en relación con su esposo y demandado, respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital, este no guarda relación de causalidad material con el cese de la vida en común, es decir, que salvo el nivel económico que hayan mantenido durante el matrimonio, que justificaría la pensión si se tratase de una medida de equilibración de patrimonios tras la ruptura de la convivencia, no habría base suficiente para fijar tal pensión; no procediendo, por todo lo expuesto, fijar una pensión compensatoria para la demandante".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: error en la valoración de la prueba sobre los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil, y jurisprudencia que los interpreta, para determinar la improcedencia de la pensión compensatoria interesada por la esposa en su demanda.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que no ha existid error en la valoración de la prueba toda vez que la juzgadora "a quo" ha valorado correctamente, la actividad probatorio desplegada en el procedimiento, llegando a conclusiones lógicas y racionales, amparadas en la documental aportada. -

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Delimitado con los anteriores antecedentes y las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición el objeto del recurso, que no es otro que la determinación de si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias señaladas en el artículo 97 del C. Civil para determinar la procedencia o no de la pensión compensatoria interesada por la parte demandante, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.

2.1. Sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la pensión compensatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 6-7-2020, 22-10-2020, 30-11-2020 y 28-2-2022 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula, si bien el TS, claramente, se ha decantado por esta última tesis señalando que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 20 de febrero de 2014 y 25 de septiembre de 2019, entre otras muchas).

Para el TS el desequilibrio generador de la pensión implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los excónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:

1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).

2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).

3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.

e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.

2.2. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Único motivo: Error en la valoración de la prueba sobre los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil, y jurisprudencia que los interpreta, para determinar la improcedencia de la pensión compensatoria interesada por la esposa en su demanda.

Pese a la formulación del motivo en los términos que se han transcrito, la recurrente, en puridad, lo fundamenta, más que en error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias establecidas en el artículo 97 del C. Civil que ha realizado la sentencia para llegar a la conclusión de que el divorcio no genera desequilibrio económico que suponga un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio, en la indebida ponderación de tales parámetros, pues respecto a los mismos (edad de la esposa, duración del matrimonio, cualificación profesional e ingresos de ambos progenitores, reducción de jornada de la esposa o caudal y medios económicos de ambos cónyuges) no existen discrepancias fácticas relevantes entre las partes, pareciendo más bien que la crítica de la parte recurrente a la sentencia se centra en una errónea aplicación del artículo 97, dado que se habría infringido la adecuada ponderación de tales circunstancias para denegar la pensión interesada.

Realizada esa precisión, la parte recurrente sostiene la existencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa en tres tipos de parámetros de entre los citados por el artículo 97 del C. Civil:

a) Edad, cualificación profesional, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y estado de salud de la esposa.

b) Caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro.

c) Pérdida eventual de un derecho de pensión.

La Sala no comparte la argumentación contenida en el recurso, considerando, por el contrario que el razonamiento efectuado en la sentencia sobre ausencia de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa causado por el divorcio es correcto y debe ser mantenido en esta alzada a la vista de las siguientes consideraciones:

a) En relación a la cualificación profesional y al caudal y medios (ingresos de ambos excónyuges), si bien los del esposo son superiores a los de la esposa, pues el gana unos 2.500 euros de media mensual y ella unos 1.300, ello no supone que sean "absolutamente dispares", términos que utiliza el TS para declarar la procedencia de la pensión cuando se basa en la diferencia de sueldos. Así a título de ejemplo en la reciente sentencia del TS de fecha 28-3-2022, se fija pensión compensatoria en favor de una esposa que tenía ingresos en cuantía de 746 euros mensuales, frente al esposo que ganaba 4166 euros al mes, cuantificándose la pensión en este caso en 150 euros mensuales. La diferencia de ingresos entre los litigantes no es, ni de lejos, tan abultada como la recogida en dicha sentencia y, en todo caso, se debe exclusivamente a la diferente cualificación profesional de ambos, sin que esa diferente posición laboral se deba a algún motivo derivado del matrimonio.

b) Respecto al estado de salud, no ha quedado probado que la esposa padezca alguna enfermedad que la incapacite de forma relevante para ejercer su profesión o para el desarrollo de la vida cotidiana, debiéndose reiterar lo manifestado por la Sala en el auto de fecha 15-6-2022 sobre esta cuestión.

c) En relación a la dedicación a la familia, es cierto que la esposa tuvo reducción de jornada durante 12 años, pero no es menos que su jornada laboral está normalizada desde hace 5 años, pues la reducción finalizó en 2017. De otro lado, el matrimonio solo ha tenido una hija, sin necesidades especiales, actualmente de 17 años, lo que supone que ni la dedicación pasada o futura a la familia pueda ser calificada de especialmente intensa y significativa, ni que la misma haya incidido decisivamente en la carrera profesional de la recurrente, por lo que se considera que dicha dedicación no se estima relevante a efectos de generar el desequilibrio que compensaría la pensión.

d) Finalmente, tampoco se comparte la afirmación de que la esposa pueda sufrir una eventual pérdida de derecho a pensión, pues las circunstancias concurrentes como su edad (50 años), tiempo que le resta de cotización hasta la jubilación (más de 15 años), periodo en el que se rebajó aquella (8 de los doce años de la reducción de jornada) no permiten afirmar con rotundidad que la reducción de jornada que tuvo para dedicarse a la familia le supondrá al jubilarse una minoración significativa de la pensión que pueda percibir, o que dicha reducción le haya colocado en una peor situación laboral, pues tiene contrato fijo como auxiliar de enfermería en el SAS, no habiéndose probado que sea previsible que tenga limitaciones laborales derivadas del matrimonio.

Tampoco puede compartirse la tesis de la parte recurrente de que la no fijación de la pensión compensatoria supone una pérdida del derecho a la pensión de viudedad, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto en el actual artículo 220 de la LGSS y a la interpretación que hacen de él los tribunales, lo establecido en dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que la pensión compensatoria que se extingue con la muerte del obligado al pago conforme a lo previsto en el artículo n101 del C. Civil es requisito imprescindible para poder ser perceptor de una pensión de viudedad en caso de separación o divorcio, en el caso de autos, dicha circunstancia, en ausencia de otras, es insuficiente para estimar que ello genera el desequilibrio económico que niega la sentencia, más aún cuando, por las cotizaciones que tendrá devengadas la recurrente en el momento de su jubilación sí podrá acceder a la correspondiente pensión por tal concepto.

En definitiva y resumiendo, la parte apelante no ha señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la jueza de instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa tras el divorcio, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. De otro lado, tampoco se ha aplicado indebidamente el artículo 97 del C. Civil, pues de los datos obrantes en autos no se aprecia un desequilibrio económico relevante en perjuicio de la esposa como consecuencia del divorcio, pues se trata de dos personas con trabajo fijo, y si bien el esposo tiene ingresos superiores en unos mil doscientos euros mensuales a los de la esposa, ha tenido que salir del domicilio familiar y debe hacer frente a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija común en cuantía de 350 euros mensuales, todo lo cual lleva a considerar que la situación en la que quedan ambos excónyuges no es muy distinta y, en todo caso, no es lo suficientemente desigual como para generar un derecho a pensión compensatoria en favor de la esposa.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, pese a desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el artículo 394 de la LEC, estimándose que pueden existir dudas de derecho respecto a la ponderación de las circunstancias que menciona el artículo 97 del C. Civil aplicadas al caso de autos, concretamente en relación a la diferencia salarial entre los excónyuges y reducción de jornada de la esposa, considera el Tribunal que no han de ser impuestas a la parte recurrente Socorro.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Socorro representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Guerrero-Strachan Pastor frente a la sentencia de fecha 17-1-2022 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 578/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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