Sentencia Civil 319/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 20/2024 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100278

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1324

Núm. Roj: SAP MA 1324:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 590/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 20/2024

S E N T E N C I A Nº 319/24

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Plazo nº 590/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuengirola, por D. Facundo y D.ª Kiara, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Ballesteros Diosdado y defendidos por el letrado Sr. Pérez Feito. Es parte recurrida la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gordillo Alcalá y asistida por el letrado Sr. Miguel Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2023 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Plazo y Reclamación de Cantidad nº 590/2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. GORDILLO ALCALÁ , en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., y:

1º.- Declaro resuelto el contrato arrendaticio de la vivienda sita en DIRECCION000, de Fuengirola y plaza de garaje Nº NUM000, DIRECCION001, que liga a ambas partes, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora la citada vivienda en el plazo legal, apercibiéndole de que de no verificarlo así será lanzado del mismo y a su costa.

2º.- Condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.760 euros, más las rentas que se devenguen a razón de 590 euros mensuales y hasta el desalojo de la vivienda, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Hágase entrega a la demandante de la cantidad de 3.500 euros consignada por la demandada en concepto de rentas debidas.

Las costas procésales serán abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de abril de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por la apelada frente a los apelantes declarando la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes y que tenía por objeto la vivienda sita en DIRECCION000, de Fuengirola y plaza de garaje Nº NUM000, DIRECCION001, con apercibimiento de lanzamiento, y le condena a pagar 4.760 euros debidos en concepto de rentas hasta la fecha de la sentencia y al pago de las rentas que se fueran devengando hasta el efectivo desalojo, a razón de 590 euros mensuales, así como a los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago e imposición de las costas de primera instancia.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

1/ Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española por incongruencia extra petita, al conceder más de lo pedido en cuanto a los intereses legales que no solicitó la parte actora.

2/ Infracción de la jurisprudencia en relación al "dies a quo" de los intereses moratorios.

3/ Infracción del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española por arbitraria valoración del documento nº 5 de la demanda.

4/ Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española por incongruencia omisiva respecto del carácter fraudulento del documento 5 de la demanda.

5/ Infracción del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española por la valoración dada al documento presentado por la contraparte y admitido en el acto del juicio.

6/ Error en la valoración de la prueba con vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de los artículos 247 LEC y 7.1 CC en relación con artículo 24 CE.

A dicho recurso se opuso la representación de la parte apelada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Motivo primero, incongruencia extra petita, en relación con el segundo referido al dies a quo de los intereses.

Se denuncia en este primer motivo de apelación la concesión de intereses legales y su condena al pago desde la interposición de la demanda a la parte demandada-apelante cuando no fue solicitado por la parte actora en su demanda.

El motivo se estima.

La llamada incongruencia extra-petita se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, que se fijan de forma inalterable en la primera fase del proceso. Mantiene el Tribunal Supremo que la congruencia adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Analizada la demanda, se puede comprobar que en ninguno de sus apartados ni en el suplico hay solicitud de la condena a intereses moratorios en concepto de indemnización por la mora en el pago, vía art. 1108 CC, por lo que la sentencia de instancia no debe pronunciarse sobre lo no solicitado, incurriendo en incongruencia al haberlo hecho, de tal forma que la condena al principal, de mantenerse, solo daría opción a los intereses procesales devengados "ope legis" por aplicación del 576 LEC y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, de devenir firme.

No se olvide que los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales y que su devengo en el régimen del CC no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento, sino que requiere previa intimación judicial o extrajudicial al deudor, salvo pacto en contrario.

Y es que no cabe confundir los intereses procesales con los moratorios y contractuales de los arts. 1100 y 1108 CC, que son los que precisan petición expresa de parte y su devengo tendrá lugar desde la presentación de la demanda, con referencia a la cantidad precisada. La sentencia apelada condena a intereses legales, que deben entenderse referidos solo a los procesales, de tal forma que su devengo no debe ser desde la interposición de la demanda, sino en los términos ya referidos del art. 576 LEC, dando así respuesta al segundo de los motivos de apelación que, aun formulado de forma subsidiaria, y para el caso de desestimación del primero -lo que no ha acontecido- sí hace referencia al dies a quo del devengo, que queda concretado en este fundamento desde la fecha de la sentencia firme de primera instancia.

TERCERO.-Como tercer motivo de apelación se invoca infracción del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española por arbitraria valoración del documento nº 5 de la demanda.

Este documento consiste en una novación modificativa del contrato inicial de 21/03/2014 en cuanto al plazo y a la renta que firman las partes contratantes en fecha 17/04/2019 y por el que se pacta ampliar la duración del contrato inicial, cumplidos cinco años, a tres años más y hasta el 20 de abril de 2022. Sostiene el apelante que este contrato no se negoció entre las partes, contrariamente a lo que sostiene la resolución apelada, y se basa en el propio testimonio en juicio del representante legal de la actora.

El motivo debe ser desestimado. La sola presencia de las firmas de arrendador y arrendatarios, hoy apelantes, en dicho documento, vacía de contenido cualquier disquisición sobre la mayor o menor negociación que pudiera existir para aceptar la novación modificativa, que sí fue aceptada con la firma de los propios arrendatarios.

CUARTO.-En el cuarto motivo de apelación se insiste en otra incongruencia, en este caso, omisiva, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española, respecto del carácter fraudulento del documento 5 de la demanda (novación de 17/04/2019).

La incongruencia omisiva supone dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (llamada citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Esa relación debe darse, como sostiene nuestro Alto Tribunal, entre las pretensiones y el fallo, y no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya omisión podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia.

Y, analizada la sentencia apelada, podemos concluir que no existe una omisión respecto de los términos del debate fijado por las partes. En el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Primero resuelve el Juzgador sobre la nulidad por abusividad interesada por la parte demandada. En la sentencia se resuelve sobre un posible vicio del consentimiento, declarando que ello no fue sostenido por la parte demandada. Continua analizando la referencia a la subida de renta pactada en la novación, que califica de elemento esencial del contrato y, por ende, elemento que queda fuera del control de abusividad. Pasa a analizar la duración del contrato modificada y ampliada más allá de los márgenes legales cumplidos con el contrato de 2014, concluye que es aplicable el art. 9 LAU vigente al momento de la fecha inicial del contrato, 2014, y concreta que dicho documento fue objeto de negociación lo que también impediría entrar a analizar una posible abusividad. Por tanto, el Juzgador entró a analizar todos los aspectos que se fijaron en el debate, análisis, por otra parte, con el que esta sala se muestra conforme y que es prueba de que no hay incongruencia omisiva.

QUINTO.-El quinto motivo de apelación hace referencia a infracción del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo de la 24 Constitución Española por la valoración dada al documento presentado por la contraparte y admitido en el acto del juicio, documento que se refiere a la existencia de negociaciones entre las partes que dieron lugar a la novación modificativa de 17/04/2019.

Sostiene la parte apelante que el documento es una fotocopia, que es de fecha anterior a la demanda, por lo que no debió ser admitido, que no se le dio posibilidad de recurrir, que corresponde a un tercero y que no acredita negociación alguna.

Pues bien, la posibilidad de recurrir no se le denegó, simplemente que no advirtió de ello la parte, con lo que el Juzgador no puede ser adivino y saber que quería recurrir su admisión. Tuvo oportunidad el letrado de recurrir antes del inicio de la práctica de la prueba.

Que sea de fecha anterior no impide su admisión, pues la LEC solo se refiere cuando se da esta circunstancias a los documentos que debieron ser presentados con la demanda sobre el fondo de la pretensión planteada en la misma ( art. 270.1 en relación con el 264 y 265, todos de la LEC), pero no respecto de cualquier otro documento referido a un hecho relacionado con la litis, máxime cuando se debe a alegaciones efectuadas por la contraparte. Tampoco queda afectado porque la comunicación se efectuara con un tercero, gestor de la arrendadora, por cuanto que no es más que elemento probatorio que ayuda a determinar la resolución de los hechos que se debaten, pero no es esencial de las acciones ejercitadas inicialmente. Además, no se olvide que fue esa misma parte quien quiso proponer como testigo a esa persona de SERVIHABITAT que aparece en el documento y a la que, después, desistió.

Y en cuanto a su valor probatorio por haber sido aportada una fotocopia, se ha de decir que la fotocopia no anula el valor probatorio de un documento y que la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados, aun cuando no fueren los originales, como ciertos, y aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto 326 LEC no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y, por ello, sostiene nuestro TS que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987, 29 de mayo de 1989, 11 de octubre de 1991, 27 de junio de 1992, 15 de junio de 1994, entre muchas otras), de ahí que se recoja en el artículo 326.2, in fine, en los casos de falta de autenticación del documento impugnado, que el tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pero es más, aun cuando este documento no hubiese sido tenido en cuenta, el resto de pruebas, especialmente el documento firmado por las partes de 17 de abril de 2019 y el testimonio del representante legal de la actora, ponen de manifiesto la existencia de negociaciones entre las partes, antes y después de la firma de este documento a fin de poder ver si se continuaba con el arrendamiento. D. Yamil explicó en juicio que es conocedor de que se iniciaron negociaciones entre enero y marzo de 2022 a fin de que los demandados pudieran seguir ocupando la vivienda, pero que no se alcanzó acuerdo alguno, lo que dio lugar a mantener la voluntad resolutiva de la arrendadora, si bien desconoce los términos precisos de esa negociación y los motivos por los que no se alcanzó un acuerdo.

SEXTO.-El último de los motivo del recurso se basa en un error en la valoración de la prueba con vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de los artículos 247 LEC y 7.1 CC en relación con artículo 24 CE, por lo que se analizará por esta sala si concurre o no ese error en la apreciación de actuaciones contrarias a la buena fe procesal y a los actos propios.

No obstante, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Teniendo en cuenta estas premisas, y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba, la Sala comparte la valoración realizada por el Juzgador y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho o de derecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 21 de marzo de 2014 en el que la arrendadora fue la hoy apelada y los arrendatarios los apelantes demandados, cuya duración inicial fue de un año, prorrogable hasta cinco años y un mes, posteriormente modificado en fecha 17 de abril de 2019, por el que se amplía el plazo a tres años más a contar desde la finalización inicial pactada de 20 de abril de 2019, por lo que vencía el 20 de abril de 2022. Con fecha 23 de febrero de 2022, la arrendadora les remite sendos burofaxes a los arrendatarios a fin de dar por extinguido el contrato en la fecha pactada, comunicaciones que reciben al día siguiente. Dada la legislación aplicable, de acuerdo a los arts. 9 y 10 de la LAU vigente en la fecha del contrato, 21 de marzo de 2014, y notificada la voluntad de no renovación por parte del arrendador con, al menos, un mes de antelación a la fecha de vencimiento, el contrato quedará extinguido.

La existencia de negociaciones para ampliar la vigencia, aun después de recibidos los burofaxes de resolución, no afectan al carácter resolutorio de los mismos por cuanto que ningún resultado se consiguió tras esas negociaciones, esto es, no hubo acuerdo efectivo para ampliar el plazo de vigencia del arrendamiento. Ni siquiera el documento 32 de los aportados por los apelantes con su contestación supone una renuncia a resolver el contrato, tan solo supone la notificación del incremento de renta para el tiempo que queda de vigencia. Ninguna prueba acredita de forma incontestable que por parte de la arrendadora se emitiera una clara manifestación de voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento más allá del 20 de abril de 2022. Los tratos preliminares iniciados para alcanzar acuerdos extrajudiciales e, incluso, para evitar un litigio no crean relación o situación de derecho que obligue a ser respetada por quien los manifiesta si, finalmente, no se dan todas las circunstancias que hubiesen permitido un acuerdo final. No se olvide que los actos propios deben estar caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 30 de septiembre de1996 y 20 de junio de 2002). Así, la sentencia del TS de 30 de abril de 2008 vino a decir que "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables // (...) sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)".Ninguna actuación contraria a sus propios actos ha llevado a cabo la apelada, quien manifestó su voluntad de resolver el contrato, sin perjuicio de negociar su duración de constar los requisitos precisos (así se recoge en los burofaxes). Ni tampoco su actuación contraviene la buena fe, entendida como modelo de conducta, pues permitió conversaciones a fin de poder convenir una nueva ampliación temporal que no dieron el fruto deseado, sin que por ello su actitud deba ser valorada como actuación contraria a la buena fe.

En definitiva, todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir, al igual que el Juzgador de instancia, que en el caso de autos procede el desahucio por expiración del plazo, confirmando la sentencia recurrida, salvo en lo referente al devengo de intereses del art. 1108 CC.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, en nombre y representación de D. Facundo y D.ª Kiara, frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Plazo y Reclamación de Cantidad nº 590/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, salvo en lo referente a la condena de los intereses legales, que corresponderán a los procesales del art. 576 LEC y se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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