Sentencia Civil 313/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 313/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1020/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 313/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100289

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1338

Núm. Roj: SAP MA 1338:2024


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. CONSUELO FUENTES GONZÁLEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1585/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1020/2022

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que en la Primera Instancia son parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Rey Val y defendidas por el Abogado don Jorge Martínez-Echevarria Maldonado. Son parte apelada DON Jason y DOÑA Melissa, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz y defendidos por el Abogado don AdriaŽn Peña Botello.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia el 3 de mayo de 2022 con el siguiente FALLO: <

1. Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de propiedad fraccional de 1 de agosto de 2016 suscrito entre las partes y en consecuencia

2. CONDENO a la entidad CLUB LA COSTA SUCURSAL EN ESPAÑA, a estar y pasar por la anterior declaración y devolver al actor la cantidad de 13.684,72 libras, o su equivalente en euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.>>

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la deliberación votación y fallo, que tiene lugar el 23 de abril de 2024, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas. Alega la apelante los siguientes motivos cuyo enunciado se transcribe:

1º.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.

2º.- De la desestimación de la falta de legitimación pasiva.

3º.- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley española al contrato de autos.

4º.- Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos.

5º.- De la indebida consideración del producto como una inversión, error en la valoración de la prueba.

Don Jason y doña Melissa se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y se deje incólume la Sentencia de Primera Instancia, con expresa condena costas a la apelante.

SEGUNDO.-La entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España reproduce, como primer motivo del recurso, la cuestión de competencia judicial internacional, que fue desestimada en primera instancia por Auto del Juzgado de 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 24 de julio de 2019. Alega la entidad apelante, en síntesis, que para abordar la cuestión de competencia de jurisdicción debe atenderse al Reglamento (UE) Nª 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y que en el contrato existe una clausula (S) de sumisión expresa a los Tribunales Ingleses, y que es perfectamente valido al cumplir los tres requisitos formales del artículo 25 del Reglamento.

Esta Sala, en procedimientos similares, había venido manteniendo la competencia internacional de los tribunales españoles por dos razones fundamentales, a) la intervención en el contrato de Club La Costa (UK) PLC, Sucursal en España, con domicilio en España, donde mantiene abierto un establecimiento con carácter permanente, y b) por la pertenencia a un grupo de empresas que operan en nuestro país, y es que en nuestros autos de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020) y 9 de marzo de 2023 (recurso 1.443/2021).

El criterio expuesto ha sido revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Las referidas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la STJUE de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ.

En el caso de autos, para determinar la competencia judicial internacional ha de estarse a los pronunciamientos de la STJUE de 14 de octubre de 2023 en el asunto C 821/21, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola (Málaga):

<<42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.>>

Atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, el motivo del recurso ha de ser estimado, pues siendo el contrato de consumo, regulado por la sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis), artículos 17 a 19, aunque con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), en supuestos de contratos celebrados con consumidores rige un criterio alternativo o especial de conexión, atribuyendo a los mismos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) o el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del citado Reglamento, de manera que si se elige el del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, concluyendo que «es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate» y «solo puede ir dirigida contra su contratante».

En el presente supuesto la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, no en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a Club La Costa UK PLC Sucursal en España, que interviene como «Sales company», esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, por lo que su domicilio no puede atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues, como advierte el parágrafo 56 de la sentencia antes citada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda, que no faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, frente a otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta, o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a la interposición de la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades a su exclusiva elección, lo que como indica el TJUE, <>

Fijados los límites y la interpretación de la expresión «de la otra parte contratante», limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas, pues para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el Estado miembro donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo del recurso, y en consecuencia la declinatoria planteada en su día por las entidades apelantes, y revocando el Auto del Juzgado de 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 24 de julio de 2019, declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ), por lo que no procede el examen de los demás motivos de apelación de apelación.

TERCERO.-En cuanto a las costas de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en atención a las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turística.

En cuanto a las costas causadas de la Segunda Instancia, estimado el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver a las entidades apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola en el Juicio Ordinario 1585/2018, se revoca el Auto del Juzgado de 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 24 de julio de 2019, se estima la declinatoria de falta de jurisdicción internacional de los Tribunales españoles, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola, para conocer de la demanda interpuesta por don Jason y doña Melissa deviniendo nulas las actuaciones practicadas en la primera instancia con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de ninguna de las dos instancias.

3- Se acuerda la devolución a las entidades apelantes del depósito por ellas constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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