Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 34/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 940/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100062
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:146
Núm. Roj: SAP MA 146:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal nº 781/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, por D. Valeriano, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Castrillo Avisbal y asistido por el letrado Sr. Guilarte Gutiérrez. Es parte apelada la entidad BANKINTER, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Aguilar y asistida por la letrada Sra. Jiménez-Mena Pérez.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Valeriano -Registrador de la Propiedad nº 10 de Málaga- recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por la entidad Bankinter de impugnación de la calificación negativa de dicho Registrador de fecha 11 de marzo de 2.019, anulando la misma y acordando la inscripción del mandamiento de 22 de marzo de 2018 y su Adicción de fecha 29 de noviembre de 2018 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga en el procedimiento Apertura Sección 1299.05/2014 del concurso de acreedores de la entidad Teselia 2013, S.L. en los que se acuerda la cancelación de cargas a favor del Estado inscritas en las fincas registrales números 32758/B, 32760/B, 32762/B, 32764/B, 32766/B, 32.768/R, 32.770/B, 32.772/B, 32.774/B, 32.776/B, 32778/B, 32.780/B, 32.782/B, 32.784/B y 32.786/B del Registro de la Propiedad n.º 10 de Málaga.
De los términos del recurso parece desprenderse que la parte lo que alega es una errónea valoración de la documental aportada por parte de la Magistrada de Instancia. Así mantiene que la Magistrada tiene en cuenta y valora el mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 22 de marzo de 2018 -"se expide el presente haciendo saber que han sido notificados todos los titulares de las cargas a través de su representación procesal"-, pero no la diligencia de adición de fecha 9 de noviembre de 2018 que complementaba dicho mandamiento -"en relación a las cargas, el Estado fue notificado en forma el día 27/04/17 de la Resolución que acordaba el alzamiento de las anotaciones preventivas"-, de lo que se desprende que la notificación de la cancelación a la Agencia Tributaria se hizo con posterioridad a la diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2017 por medio de la cual se decretaron las cancelaciones (alegación primera del recurso). A ello añade que, aunque la documentación judicial aportada al registro no contuviera la adición de 9 de diciembre 2018, es discutible que se hubiera podido proceder a las cancelaciones solicitadas únicamente con el mandamiento de 22 de marzo de 2018 ya que de la documentación que tuvo el Registrador a la vista para dictar su nota de calificación no constaba que la Agencia Tributaria se hubiera personado en el procedimiento ni que no hubiera ejercido su derecho a realizar ejecución separada (alegación segunda del recurso), además de que dicha personación, en cualquier caso, tampoco faculta para omitir la notificación previa que debe ser efectuada a los titulares de las cargas cuya cancelación se pretenda (alegación tercera). Alega además la parte apelante que no puede entenderse que hubiera existido aquiescencia tácita a la cancelación por parte de la Agencia Tributaria ya que, además de ser contrario a lo dispuesto en el art. 3 de la LH, en el caso de autos la Agencia Tributaria procedió a prorrogar las anotaciones preventivas en fechas posteriores a la del mandamiento que ordenaba la cancelación (alegación cuarta). Y finalmente discute la parte el pronunciamiento que le impone las costas en la instancia manteniendo que la intervención del Registrador en estos procedimientos es ajena a la defensa de un interés propio.
A dicho recurso se opuso la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia alegando que, en sede concursal, impera el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Concursal 22/2003 y que no obliga el artículo 149.5 de la citada ley para el dictado del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, la notificación previa a aquellos acreedores que no hayan sido calificados como acreedores con privilegio especial como es el caso de autos, notificación previa que sí se contempla solo y exclusivamente para los acreedores con privilegio especial.
SEGUNDO: Para dotar de claridad la resolución del presente recurso hemos de dejar claro aquellas cuestiones que ya no son discutidas en esta alzada a fin de centrar el objeto del mismo.
En tal sentido ya no se discute en esta segunda instancia la función calificadora de los Registradores de la Propiedad ni el alcance de dicha función calificadora ( art. 18 de la LH, art. 100 del RH) que ha quedado además ya resuelto con el dictado de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2021 que establece que "La función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro". Tampoco se discute que, en el caso de autos, el recurso contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad fue presentado en plazo ( art. 328 de la LH), ni la falta de legitimación pasiva del Ministerio Fiscal cuando se trata del recurso judicial directo contra la calificación del Registrador. A todo ello dedica la sentencia de instancia el FD II.
En cuanto al fondo se refiere, tampoco se discute en esta segunda instancia que, encontrándose el procedimiento concursal en fase de liquidación, ya no cabe exigir como requisito para cancelar las cargas que exista un pronunciamiento sobre la continuidad de la actividad profesional o empresarial ( art. 55 de la LC). A ello dedica la Magistrada de Instancia el FD III de su sentencia.
Por lo tanto, la cuestión sometida a esta alzada se reduce a determinar si se había producido correctamente la notificación a la Agencia Tributaria de la cancelación de las cargas a su favor que pesaban sobre las fincas detalladas en el mandamiento remitido al Registrador de la Propiedad. A ello se refiere el FD IV de la sentencia dictada.
No podemos olvidar que la calificación negativa objeto de impugnación es de fecha 11 de marzo de 2019 y por tanto vigente la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio. El mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictado en el seno del concurso de acreedores de la mercantil Teselia 2013, S.L., autos nº 1299/2014, que dio lugar a la calificación negativa del Registrador, acordaba "Alzar los embargos por virtud del Auto de fecha 16.02.16 firme y por remisión a lo previsto en la página 5 del plan de liquidación...". Se encontraba por tanto el concurso en fase de liquidación. El art. 149 de la LC 22/2003 establecía: "5. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen". Y el actual art. 225 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece:
"1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen".
Junto con el mandamiento remitido al Registrador de fecha 22/03/2018 se insertaba la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 rectificada por diligencia de 21 de julio de 2017 por la que se procedía a alzar los embargos por virtud del Auto de fecha 16/02/2016 ya firme. Se remitía además la adición a dicho mandamiento de fecha 29/11/2018 y testimonio del Auto de fecha 16/2/2016 por el que se aprobaba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de Teselia, S.L., con las modificaciones que se incluían en dicho auto. Como dice la Magistrada de Instancia, en el mandamiento de 22 de marzo de 2018 se decía al pie: "Se expide el presente haciendo saber que han sido notificados todos los titulares de las cargas a través de su correspondiente representación procesal": Esto es; los titulares de todas las cargas, entre los que estaba la Agencia Tributaria, habían sido notificados a través de sus representaciones procesales. Y el hecho de que en la adición de fecha 9 de noviembre de 2018 que complementaba dicho mandamiento se indicase que "en relación a las cargas, el Estado fue notificado en forma el día 27/04/17 de la Resolución que acordaba el alzamiento de las anotaciones preventivas" en nada obsta para considerar efectuada correctamente dicha notificación puesto que lo que se notifica en fecha 27/04/2017 era la diligencia de ordenación de fecha 26/04/2016 que acordaba expedir el mandamiento de cancelación de embargos una vez la resolución fuera firme, lo que implica que, notificada dicha diligencia de ordenación, la misma no fue recurrida. En definitiva la Agencia Tributaria fue oportunamente notificada sin que interpusiera recurso alguno, lo que dio lugar a que se expidiese el oportuno mandamiento de cancelación de cargas, entre ellas la "Anotación letra B embargo a favor del Estado" tal y como consta en el mandamiento, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia en tal extremo.
A ello cabe añadir que resulta incluso discutible que dicha notificación fuera necesaria teniendo en cuenta que el concurso se encontraba en fase de liquidación y que la carga a favor de la Agencia tributaria no era un crédito privilegiado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 de la LC 22/2003 y lo dispuesto en el art. 149.5 del mismo Texto Legal.
TERCERO: Pero también discute la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le impone las costas ante la estimación de la demanda interpuesta y de conformidad con el art. 394 de la LEC.
El motivo de apelación también es desestimado.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia nº 53/2021 de fecha 22/02/2021 (recurso 22/2021) que cita la propia parte apelante en su recurso, también referida a un supuesto de impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad:
"8.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda, excepción que entiende de aplicación la parte apelante en este caso.
9.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
10.- Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover".
Esto es; el art. 394 de la LEC establece como regla general el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente se podrá fundamentar la no imposición de costas en el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deberán ser motivadas. Por otra parte el art. 395 se refiere a la imposición de costas en caso de allanamiento. Ninguna regla especial se establece para los Registradores de la Propiedad cuando son parte en procedimientos, a diferencia del Ministerio Fiscal en que el art. 394.4 de la LEC contempla expresamente la exención de costas diciendo: "4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte".
Y aplicando ello al caso de autos la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de costas expuesto en la sentencia de instancia.
El caso de autos no presenta duda de hecho ni de derecho. El concepto de duda de hecho ha de ser interpretado con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las "serias dudas de derecho", el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
Pero aplicado ello al caso de autos no podemos entender que existan dudas de hecho o de derecho cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas. En este caso fue expedido el oportuno mandamiento de cancelación de cargas por parte del Letrado de la Administración de Justicia donde se hacía constar que habían sido notificados "todos los titulares de las cargas a través de su representación procesal". Incluso fue adicionado dicho mandamiento haciéndose constar expresamente que "en relación a las cargas, el Estado fue notificado en forma el día 27/04/17 de la Resolución que acordaba el alzamiento de las anotaciones preventivas". Luego ninguna duda cabe de que el Letrado de la Administración de Justicia exponía al Registrador que la notificación había sido efectuada, expidiéndose el mandamiento una vez firme la resolución que así lo acordaba. El Registrador efectuó una calificación negativa por otros motivos además del que es objeto del recurso de apelación y dicha calificación fue parcialmente rectificada por la calificación del Registrador Sustituto. Y dictada sentencia en primera instancia la misma estimó la demanda e impuso las costas a la parte demandada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de apelación. No existen datos en autos para eximir a la parte demandada del abono de las costas cuando la demanda ha sido totalmente estimada, lo que lleva a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia dictada.
CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte apelante de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castrillo Avisbal en nombre y representación de D. Valeriano frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 en el Juicio Verbal nº 781/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

