Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase el presente el recurso y acordase revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria. Alegó error en la valoración de la prueba practicada. Conforme a los argumentos de la sentencia, la notificación realizada al Sr. Casimiro por parte del arrendador, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento (documento número 4 de los acompañados al escrito de demanda) alcanza también a la Sra. Herminia. Y esta parte considera que se cometió un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, pues los motivos de oposición invocados por esta parte en su escrito, tal y como constan en el presentado con fecha 22 de octubre del presente año, se basan fundamentalmente en que el contrato de arrendamiento que se pretende resolver ha sido prorrogado por voluntad expresa entre la parte actora y esta parte, operando en el mismo la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil, y por una duración de un año, es decir, hasta como mínimo el día 1 de mayo de 2022; y todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y la estipulación cuarta del propio contrato. Esta voluntad se manifiesta porque la parte actora nunca ha efectuado requerimiento de clase alguna a la Sra. Herminia, como una de las arrendatarias de la vivienda. Que la parte actora, como consta en la propia demanda, ha enviado supuestamente a los demandados, la comunicación que contenía su voluntad de no renovar el contrato; sin embargo, tal y como se aprecia en el documento aportado de contrario, el mismo va dirigido única y exclusivamente al Sr. Casimiro, pero en ningún momento se identifica o se consigna a la codemandada Sra. Herminia, que es de igual forma arrendataria de la vivienda, y ello en virtud del contrato y anexo suscrito. Ante tales motivos de oposición, y una vez celebrado el correspondiente juicio, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la cesión del uso de la vivienda y la gestión del contrato de arrendamiento y de todas las vicisitudes del mismo no fue mancomunado, sino solidario; dado que esta parte ha aceptado que la gestión de dicho contrato la realizaba su marido, el codemandado Sr. Casimiro, y que por lo tanto nos encontramos ante una situación de solidaridad tácita; concluyendo por tanto que la notificación realizada al Sr. Casimiro por parte del arrendador de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento alcanza también a Doña Herminia. Es cierto que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) no dice nada respecto a las notificaciones que de determinados acontecimientos deba hacer el arrendador en el supuesto de que existan varios arrendatarios; por lo tanto son los jueces y tribunales los que han ido construyendo jurisprudencia con las sentencias que han ido dictando a lo largo de los años. Sin embargo es recomendable enviar un burofax a cada inquilino. Esto es así porque la jurisprudencia en esta materia no es demasiado clara, y por ahorrar el coste de un burofax podría el arrendador encontrarse con un problema importante. Estando dirigido el burofax única y exclusivamente al codemandado Don Casimiro, no puede por lo tanto padecer la codemandada los perjuicios de la recepción por parte del mismo, sin que la misma tuviera conocimiento de nada. Es cierto que la demandada en el acto del juicio oral reconoció que de todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento se ocupaba su marido - el otro codemandado -; pero sin embargo también declara en reiteradas ocasiones que está en trámites de separación del mismo, y que ella venía de vez en cuando al domicilio a que se refiere la demanda. De igual forma indica que su marido se encuentra en la actualidad en prisión; y que por lo tanto su relación con el mismo, o con los hechos o actos acontecidos con anterioridad, son prácticamente nulos. Nada de lo anterior se relata en la resolución recurrida. Y existe una circunstancia que demuestra la mala fe que ha presidido la actuación de la demandante, y que ha privado a esta parte de conocer la situación real del contrato por el cual ocupa la vivienda objeto del presente procedimiento, y abunda más en el hecho de que la misma no fue notificada ni por el otro codemandado, ni por nadie, del contenido del mencionado burofax enviado y que por lo tanto, como arrendataria, le correspondía tener conocimiento de la voluntad de no renovación por parte de la arrendadora y de que no operara la tácita reconducción del arrendamiento. El burofax enviado por la demandante, dirigido única y exclusivamente a Don Casimiro, fechado el 1 de marzo de 2021, indica como dirección de envío el domicilio a que se refiere el contrato, pero no se envía a la mencionada dirección, sino que se envía el día 28 de marzo de 2021 a una dirección completamente distinta, concretamente al Club Deportivo Badajoz S.A.D., Avenida Club Deportivo Badajoz s/n; y dicho burofax es recepcionado por Segismundo, desconociendo esta parte quién pudiera ser dicha persona, ni tampoco la relación que le podía unir al codemandado Don Casimiro. Al respecto de la solidaridad tácita, que invoca la sentencia recurrida para desestimar la oposición formulada por esta parte, manifestar que la Ley de Arrendamientos Urbanos no dice nada en cuanto al tipo de responsabilidad existente cuando se firma un contrato de arrendamiento, por lo que tendremos que acudir al Código Civil, que es la norma que se aplica subsidiariamente en los contratos de arrendamiento cuando la LAU no es capaz de solucionar un problema. El Código Civil indica que si en el contrato de arrendamiento no se establece nada en cuanto al tipo de responsabilidad de los coinquilinos, entonces estaremos ante una responsabilidad mancomunada o responsabilidad parcial. A partir de tal instante, y como quiera que no consta que se entregara la posesión, debe entenderse aplicable al contrato la figura de la tácita reconducción, regulada en el artículo 1566 del Código Civil, de carácter supletorio de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior, pues, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, lo que requiere, como requisito esencial, la concurrencia de la voluntad de las partes que consientan en obligarse sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En el caso que nos ocupa el juzgador de instancia entiende que el contrato no sigue vigente, puesto que la arrendadora notificó a las partes arrendatarias su voluntad de no renovarlo, y ello aunque la notificación se dirigiera o realizara únicamente en la persona del co-arrendatario, aunque la codemandada en ningún momento fue notificada al respecto. Se produce también indebida aplicación del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución recurrida se pronuncia sobre la acción de reclamación de cantidad efectuada por la parte actora, y hace mención a que no cabe la compensación alegada, pues su importe excede del propio juicio verbal ( artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En nuestra oposición a la demanda se alegaba que existía un crédito compensable a favor de esta parte, y ello por el depósito de la fianza prestada en su día. Entiende esta representación que debería haberse fundamentado con mayor claridad y precisión, puesto que se esgrimió jurisprudencia de Tribunales Superiores, donde sí se le da la razón a esta parte en cuanto a dicha compensación; y ello independientemente de haberse acreditado las obras e inversiones realizadas por esta parte en la vivienda objeto del presente procedimiento; sobre cuyo extremo ni tan siquiera se ha pronunciado la sentencia recurrida. Por último, se refirió a la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una estimación íntegra de la demanda, procede hacer expresa imposición de costas a esta parte demandada y al codemandado. Pero no se indican los motivos que hayan llevado al juzgador de instancia a la no apreciación de ningún motivo en la conducta de esta parte que hagan aconsejable dicha imposición o no imposición de costas; y ello pese a la complejidad del asunto y del contenido de los documentos que han servido de base para el procedimiento, y de la interpretación que cada parte ha efectuado de los mismos, según le haya interesado. Es decir, que, para el improbable supuesto de que no sea estimado el recurso de apelación interpuesto por esta parte, sí debe estimarse que el procedimiento instado presentaba serias dudas de hecho, por lo que se ha debido aplicar el contenido íntegro del mencionado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que no procederá en ningún caso la imposición de costas a esta parte demandada. Se vulneran, además, los artículos 1137 y 1138 del Código Civil en cuanto a la condena en costas a los demandados. De igual forma, y para el improbable supuesto, en que no se estimase el recurso de apelación interpuesto por esta parte, ni tampoco se estimase la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado en la anterior alegación, el fallo de la resolución recurrida no se pronuncia en cuanto al modo y forma se ha de producir la condena en costas a los demandados. En base a los anteriores artículos del Código Civil que se declaran infringidos, la posible condena en costas en el presente procedimiento, es una responsabilidad mancomunada, entre todos los condenados al pago. Consideramos que la condena en costas tiene un fundamento puramente procesal y nada tiene que ver con las características del derecho sustantivo que se invoca, sino con la posición que adopte en el proceso cada parte, por ello, con independencia de que se estimase que las obligaciones como arrendatarios eran solidarias - extremo este que se está cuestionando en el presente recurso - lo cierto es que el codemandado Don Casimiro no compareció, declarándose en rebeldía; y esta parte compareció con su correspondiente representación y defensa; por tanto, con intereses distintos; por lo que con respecto a la condena en costas no se da la solidaridad, es más, ni se pidió así la condena en la demanda, a diferencia de las rentas reclamadas, ni se motivó en la misma por qué deberían ser solidarias. Y es que condenar solidariamente al pago de las costas supone agravar la condición del que sea solvente, si se da la circunstancia de que el otro carece de bienes y, como según el artículo 1137 del Código Civil, la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada solidariamente. Por todo lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que, en caso de no estimarse el recurso de apelación sobre el fondo del asunto, se pronuncie en cuanto a la forma en que ambos demandados han sido condenados al pago de las costas. Por otra parte, la revocación sobre el fondo se pide porque, a juicio de esta parte, y como reiteradamente exponemos, de la lectura de la sentencia se evidencia que los argumentos consignados son insuficientes, irrazonables y carecen de sentido lógico, pues el juzgador no determina con claridad y precisión los motivos que le han llevado a dictar el fallo que se recurre.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y previos los trámites legales, se declarase: resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril de 2018, respecto del inmueble sito en Marbella situado en planta NUM000 del Portal nº NUM006 en la URBANIZACION000" y de las plazas de garaje NUM003, NUM004 y NUM005 en el mismo edificio según consta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, Libro NUM007, Tomo NUM008, Folio NUM009 y finca nº NUM002. Se condenase a los demandados a que dejen libre, vacuo y expedito a disposición del actor, la vivienda objeto del contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 50.260'13 euros, comprensiva de las rentas mensuales, consumos de agua y de electricidad, y más las cantidades que se devenguen desde la sentencia que se recurre, por todos esos conceptos, hasta el lanzamiento. Y se condenase a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que, de forma preliminar, debía referirse a la admisión del recurso en relación con el requisito del artículo 449.1 de la LEC. Y ello por no haber satisfecho la parte recurrente las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Según el precepto, el requisito adicional establecido por el legislador para acceder al recurso consiste en la obligación de consignar las rentas reclamadas en el procedimiento, así como las que vayan venciendo durante la tramitación del recurso; y la recurrente no ha consignado cantidad alguna, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 449 de la LEC. Ya entrando en el fondo del asunto, respecto al error en la valoración de la prueba practicada, en oposición a las alegaciones primera a quinta, no aporta la recurrente ninguna prueba en el sentido que dice, lo que da a entender el efecto de que la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume", como dice el artículo 1137 CC, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato. Así las cosas, el contrato aportado como documental, efectivamente, primero se celebra con el Sr. Casimiro y después se añade a la demandada Sra. Herminia, en un anexo; se fija un único domicilio de comunicaciones y se fija la opción de compra, que podrá realizarla cualquiera de los arrendatarios, y que venció en fecha 31 de julio de 2019. Como se aportó en el acto del juicio, las facturas se emiten a nombre del Sr. Casimiro, e igualmente se aportó un correo electrónico del Sr. Casimiro, en que manifiesta incluir a su mujer para que, en caso de fallecimiento, pueda disfrutar de la vivienda. Todos los tramites se han realizado con el Sr. Casimiro, como reconoció doña Herminia, incluso se ha llegado a demandar al Sr. Casimiro, instando el desahucio con nº de procedimiento 996/20 en este mismo Juzgado, dando lugar a la sentencia 87/21, en la que se recogía la enervación. Por último, queda el reconocimiento en el propio recurso por parte de la representación procesal de la Sra. Herminia: es un hecho probado que "mi representada ha aceptado que la gestión de dicho contrato la realizaba su marido, el codemandado sr. Casimiro y que por lo tanto nos encontramos ante una situación de solidaridad tácita". La regulación contenida en los arts. 392 y ss, del Código Civil, relativa a la comunidad ordinaria indivisa, es extensible a cualquier situación de cotitularidad de un derecho que carezca de una regulación especial, con lo que al no existir en la legislación especial de arrendamientos urbanos ninguna regulación específica en materia de coarrendamiento, resulta procedente remitirse a los preceptos del Código Civil. Sin embargo, hemos de aludir al concepto de solidaridad tácita, como lo hace el juzgador, en los términos que marca la jurisprudencia. Acerca de la fianza arrendaticia, la sentencia del TS, Sala Primera, de 22 de diciembre de 2003, señala que la fianza "no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular". Su restitución viene regulada en el art. 36.4 de la LAU configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades). La recurrente relata que está en trámites de separación, que ella venía de vez en cuando al domicilio a que se refiere la demanda, que su marido se encuentra en la actualidad en prisión; y no relata, de forma maliciosa, que el Sr. Casimiro ingresó en prisión el día 30 de julio de 2021, y no aporta prueba alguna de la supuesta separación entre los cónyuges con fecha anterior al mes de abril de 2021, fecha en la que se comunicó la no renovación del contrato de arrendamiento; además, la propia Sra. Herminia reconoció en la vista del juicio no sabía quién pagaba ni la renta, ni la luz, ni los otros consumos, desentendiéndose de las obligaciones propias de un arrendatario. De lo relatado en esta alegación puede percibirse el carácter dilatorio del recurso presentado. En cuanto a la indebida interpretación o vulneración del artículo 1137 del Código Civil, se remite esta parte a lo expresada para la solidaridad tácita en la alegación anterior. Y en cuanto a la indebida aplicación del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea la parte demandada la necesidad de que se lleve a cabo la compensación de la fianza entregada por la parte arrendataria al inicio del contrato, de tal modo que el importe total objeto de condena quede reducido tras descontar de dicha condena el importe abonado en entregado en concepto de fianza. En el contrato de arrendamiento en la estipulación decimotercera, bajo el epígrafe fianza, se recoge textualmente que "el importe de la fianza responderá de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales". Más adelante se recoge que "la fianza se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento, previa comprobación del estado de la vivienda y en ningún caso podrá utilizarse para pagar las rentas y/o suministros". En consecuencia, reiterando nuevamente que la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión de la finca arrendada no se ha llevado a cabo aún, no es posible plantear la compensación de la fianza en los términos previstos en el artículo 408 de la LEC, dado que en el momento en que el actor ejercitó la acción de desahucio, por expiración del tiempo convenido, el arrendatario todavía no había restituido la posesión de la finca ni había finalizado la relación arrendaticia que unía a ambas partes, siendo ello necesario para que nazca en el arrendador la obligación de devolución de la fianza y ostente el arrendatario el crédito que pretende compensar, de modo que, no siendo exigible en aquél momento la fianza arrendaticia, el objeto del procedimiento quedó ceñido a la resolución del contrato y al pago de las rentas debidas, como se recoge en el fundamento primero de la sentencia recurrida. Se muestra también la parte apelada en desacuerdo con las alegaciones séptima y octava. La parte recurrente también apela el pronunciamiento sobre las costas causadas en la sentencia que recurre, argumentando que las mismas no proceden por la complejidad del asunto. La cuestión planteada por la recurrente ha sido analizada en muchas ocasiones por el Tribunal Supremo, y la recurrente olvida que por lo expuesto, y recogido en la sentencia, nunca ha estado dispuesta a cumplir su obligación de pago, y que si el problema fue tan complejo y limitado exclusivamente a la solidaridad tácita en la comunicación de rescisión del contrato de arrendamiento, hubiera pagado mensualmente la renta, y continuaría en la actualidad haciéndolo, incluso hubiera presentado la consignación de las rentas con la presentación de este recurso, o hubiera entregado la posesión al actor, pero nada de eso ha hecho, ni hará hasta que este tribunal les obligue a ello. Volvemos a insistir en que el momento de discusión sobre la solidaridad o mancomunidad de las costas procesales no es este recurso, ya que nadie, excepto la recurrente, ha planteado tal problema, quedando patente el carácter dilatorio del propio recurso. En consecuencia, las alegaciones de apelación sobre costas planteadas por la recurrente también debe ser desestimadas. Y del mismo modo su alegación respecto de la falta de motivación de la sentencia recurrida, y la alegación décima que más parece una recomendación para el juzgador que resolverá este recurso, que una alegación de un recurso de apelación.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la parte actora ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y de reclamación de cantidad, contra don Casimiro y doña Herminia, respecto del inmueble sito en planta NUM000 del portal número NUM001, en la URBANIZACION000", que constituye la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, y de las plazas de garaje números NUM003, NUM004 y NUM005 del mismo edificio. Sostiene la representación actora como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente: que su representada es propietaria de los inmuebles objeto de desahucio; que en fecha 29 de abril de 2018 su representada celebró contrato de arrendamiento de vivienda habitual con los demandados respecto de los inmuebles objeto de desahucio; que se pactó una duración de un año, con prrrogas anuales de un año de duración y una renta de 84.000 euros anuales, pagadera por anualidades de forma anticipada; que con 30 días de antelación al vencimiento del tercer año del arrendamiento su representada notificó al arrendatario su intención de darlo por finalizado, no prorrogándolo, ni renovándolo, requiriéndole para que al cumplimiento del plazo abandonara la vivienda, dejándola libre y a disposición de su principal; que a la fecha de interposición de la demanda no había sido abonada la renta del mes de mayo de 2021, 7.000 euros, que reclamaba; y a la fecha de celebración del acto del juicio se adeudaba, según manifestó la actora, la cantidad de 49.000 euros, correspondientes a las mensualidades de renta de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, a razón de 7.000 euros mensuales, más la cantidad de 1.260'13 euros por consumos de agua (período 17 de mayo al 19 de julio de 2021) y energía eléctrica (períodos 6 de mayo al 5 de noviembre de 2021). De conformidad con el suplico de la demanda reclamaba las cantidades que por todos esos conceptos se adeudaran al momento del lanzamiento. Añade el Juez que el codemandado don Casimiro, ha sido declarado en situación procesal de rebeldía, lo que supone una oposición formal a la demanda, sin que sea considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la LEC). Y que la codemandada doña Herminia se opone a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: que la arrendadora no ha notificado a su principal con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo; que respecto de su mandante se ha producido una tácita reconducción hasta el 1 de mayo de 2022; que desconoce a qué mensualidad pudieran corresponder los 7.000 euros que se reclaman en la demanda. Que hay pluspetición, pues, aun desconociendo la mensualidad a la que corresponden los 7.000 euros reclamados en la demanda, de esta cantidad bien pudiera responder la fianza abonada (14.000 euros); existe, por tanto, crédito compensable por el importe de la fianza; que el contrato de 29 de abril de 2018 era de arrendamiento y opción de compra, que se autorizaba a la parte arrendataria a realizar las obras necesarias para la habitabilidad del inmueble, ascendiendo el importe de éstas a la cantidad de 156.415'54 euros, siendo que conforme al contrato estas cantidades se deducirían del precio de la venta. Seguidamente procede el juzgador a valorar la prueba y a la resolución jurídica de la controversia. Sobre la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual razona que los documentos acompañados al escrito de demanda, que no han sido impugnados de contrario, y que hacen prueba plena en los términos de los artículos 326 y 319 de la LEC, permiten tener por acreditada la realidad del contrato de arrendamiento, la duración pactada del mismo (un año, renovable hasta tres años), y la renta fijada (84.000 euros, pagaderos por mensualidades anticipadas). Cita el Juez el artículo 9º.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la fecha de celebración del contrato. La cuestión objeto del pleito se concreta, en lo que hace a la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, a determinar si la notificación de la voluntad de no renovar el contrato a la finalización de la prórroga del mismo, que vencía el 30 de abril de 2021, realizada al arrendatario Sr. Casimiro tiene la virtualidad de impedir una nueva prórroga del contrato por un año más respecto de la arrendataria, Sra. Herminia, en los términos del artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La prueba practicada, documental e interrogatorio de la codemandada, Sra. Herminia, valorada en su conjunto, de acuerdo con la crítica racional, permite alcanzar las siguientes conclusiones: el contrato de arrendamiento que nos ocupa fue gestionado tanto en lo que hace a su celebración, como en su desenvolvimiento posterior, solo por el codemandado Sr. Casimiro. En este sentido destaca el juzgador que la Sra. Herminia, según manifestó en su interrogatorio, no sabía nada del contrato, más allá del piso sobre el que se concertó. Nada de su celebración y negociaciones, más allá de su firma, de pagos, ni nada del desahucio previo por falta de pago, ni de la enervación de la acción por el Sr. Casimiro. Estando unidos los codemandados por vínculo matrimonial, así se admitió en el acto del juicio, y a la vista de que la gestión del contrato de arrendamiento fue desempeñada de forma exclusiva por el codemandado Sr. Casimiro, con la aquiescencia de la Sra. Herminia, pues ningún obstáculo a ello se ha alegado, ni acreditado, concluye el Juez que la cesión del uso de la vivienda y la gestión del contrato de arrendamiento y de todas las vicisitudes del mismo no fue mancomunada, sino solidaria. En el caso de autos, aceptando la Sra. Herminia la gestión del mismo que realizaba su marido, el codemandado Sr. Casimiro. Hay una situación de solidaridad tácita. Conforme a los argumentos anteriores, la notificación realizada al Sr. Casimiro por parte del arrendador de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, habiendo sido recepcionado el burofax el 30 de marzo de 2021, alcanza también a la Sra. Herminia. Así las cosas, conforme a los artículos 9º y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el contrato de arrendamiento que nos ocupa ha quedado resuelto por expiración del plazo contractual. En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, entiende el Juez que, acreditada la relación arrendaticia y el importe de la renta (84.000 euros anuales, que el actor, en beneficio de la parte arrendataria ha desglosado por mensualidades, a razón de 7.000 euros al mes), resulta conforme a derecho la reclamación efectuada (tanto por renta, como por los consumos de agua y electricidad). Reclamación que no ha de tener el concepto propio de renta, sino de indemnización por ocupación del inmueble hasta tanto se lleva a cabo el lanzamiento. Conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba, que se recogen en el artículo 217 de la LEC., y a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que se consagran en el apartado 7 del mismo precepto, es a la parte demandada a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión actora, en el caso de autos el pago, y sobre tal extremo no se ha practicado prueba alguna. La obligación de pago de aquella cantidad deriva para el demandado del artículo 17 de la ley de arrendamientos urbanos y artículos 1089 y siguientes del Código Civil. Y la fianza en modo alguno se puede aplicar al pago de las rentas y cantidades asimiladas, sin perjuicio de lo que resulte una vez el arrendador tenga la posesión del inmueble, y del destino que, ya en ese momento, haya de dársele. Como se dijo en el acto del juicio, no cabe la compensación alegada, pues su importe excede del propio del juicio verbal ( artículo 438.3 de la LEC). La opción de compra es una cuestión ajena a la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa. Y, en materia de costas, conforme al artículo 394.2 de la LEC, se han de imponer a los demandados. En definitiva, estima el juzgador la demanda formulada y declara resuelto por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento de 29 de abril de 2018, celebrado entre demandante y demandados respecto del inmueble referido; y condena a don Casimiro y doña Herminia a que lo dejen libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, considerándose bienes abandonados todos los que hubiera en el inmueble el día del lanzamiento; y condena a don Casimiro y a doña Herminia a que paguen al actor la cantidad de 50.260'13 euros, correspondiendo 49.000 euros a las mensualidades de renta de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, a razón de 7.000 euros mensuales, más la cantidad de 1.260'13 euros por consumos de agua (período del 17 de mayo al 19 de julio de 2021) y energía eléctrica (períodos del 6 de mayo al 5 de noviembre de 2021), más las cantidades que se devenguen por todos esos conceptos hasta el momento del lanzamiento. Lo anterior, con condena en costas a los demandados.
CUARTO.- Considerando que el contrato cuya resolución por expiración del término pretende la entidad demandante se celebró, efectivamente, primero con el Sr. Casimiro y después se añadió a la demandada Sra. Herminia, en un anexo; se fijó un único domicilio para comunicaciones respecto al arrendamiento y las facturas se emitían a nombre del Sr. Casimiro, realizándose todos los tramites con el mismo, estando en ello de acuerdo ambos inquilinos y la arrendadora. En base a estos hechos y con carácter previo a entrar en el fondo del asunto - la resolución y la reclamación de las rentas vencidas y no abonadas - debe decirse que el artículo 449 de la LEC, bajo la rúbrica "Derecho a recurrir en casos especiales", establece en su número 1 que, "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas"; añadiendo en su número 2 que "Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Ciertamente no se acredita por la demandada ahora apelante estar al corriente del pago o consignación de las rentas que de contrario se dicen debidas y ello bastaría para desestimar de plano su recurso. No obstante la Sala, para no causar una posible indefensión, entrará a examinar los motivos de la apelación. En la comunicación dirigida al Sr. Casimiro se especifica que la mercantil demandante es la propietaria de la vivienda arrendada, que ha transcurrido el plazo contractual y que la voluntad de la propietaria era no prorrogar el inquilinato. En este punto se conviene con la sentencia de primera instancia que concurren los requisitos para acordar la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo: transcurso del plazo legal y comunicación formal con la necesaria antelación de la voluntad obstativa a nuevas prórrogas, instando a abandonar la vivienda y reintegrarla a la arrendadora. En definitiva, la entidad actora, con más de 30 días de antelación a la expiración del plazo de finalización del contrato, remitió una comunicación fehaciente al inquilino para expresar su voluntad de no prolongar la vigencia del arriendo, con lo que quedan cumplimentados los requisitos establecidos en los artículos 9º y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para amparar la resolución del contrato pretendida por expiración del plazo. No obstante, la demandada, aun reconociendo el contrato y el requerimiento practicado por la actora al Sr. Casimiro, considera que sigue estando vigente el mismo, por cuanto entiende que ella y la actora, de mutuo acuerdo, han decidido prorrogarlo en el ámbito de la tácita reconducción. La sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba - como se ha dicho -, consideró que no concurrían actos propios de actora en perjuicio de su posición procesal, y estimó la demanda. Y aprecia la Sala que los argumentos del recurso no enervan aquellos en los que se funda la sentencia de instancia, puesto que, con relación a la doctrina de los actos propios, la notificación a quien aparece como interlocutor en la relación contractual no es necesariamente evidencia de una prórroga verbalmente pactada con la otra arrendataria que, no se olvide, forman una unidad familiar, sin perjuicio de la posible separación y de los efectos de ésta en la convivencia, puesto que nada se notifica a la arrendadora. Es clara al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias para aplicar la doctrina de los actos propios, pues constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de modo que deben ser actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica que afecta a su autor; de modo que, entre la conducta anterior y la pretensión actual, exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003). Así, no puede hablarse de posibilidad de tácita reconducción, ni interpretarse como aquiescencia del arrendador, siendo actos que la jurisprudencia excluye como tales, entre otros, la pasividad tras el requerimiento, ya que, mediando éste, para que pueda quedar sin efecto por actos posteriores que impliquen renuncia del propósito contrario a la reconducción, es preciso que, como toda renuncia de derechos, conste de modo claro e inequívoco, sin que el arrendador se vea precisado a demandar inmediatamente después de terminado el arrendamiento, pues solo en el supuesto de que quisiera prescindir del requerimiento se vería obligado a hacerlo así, ya que haría sus veces la presentación de la demanda, pero, si ha habido requerimiento, la acción persiste viva y eficaz a menos que actos posteriores revelen la voluntad de las partes favorable a la reconducción y ya hemos visto que la conducta pasiva posterior no supone por sí misma la voluntad favorable a la reconducción, incluso la aceptación de las rentas sucesivas no serían sino la lógica contraprestación durante el tiempo del uso y disfrute para evitar el enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento añadiremos que, en cuanto a que el requerimiento se entendió con uno solo de los coarrendatarios, la jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato. Debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos. La sentencia del TS de 30 de julio de 2010 señala al respecto lo siguiente: "No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso". Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala Primera, incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios (en este caso) pretendieron al celebrar el contrato, debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos. Y en este caso el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y los arrendatarios constituye un arrendamiento conjunto, suponiendo dicha locación, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para los arrendatarios, creándose un incontrovertible vínculo de solidaridad, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, que se presenta como finalidad común y conjunta para los obligados, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellos, que haga diferentes e independientes sus respectivas obligaciones. Por lo demás, y ya en cuanto a la consideración judicial del juicio de desahucio por expiración del plazo como ajeno a cuestiones complejas, y, entre ellas, la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", lo cierto es que la sentencia no entra a valorar dicha cuestión, entre otras cosas porque la parte demandada no solicitó un pronunciamiento expreso al respecto, sino que se limitó a afirmar que existió un acuerdo verbal no acreditado. En cuanto a la compensación de la fianza entregada por la parte arrendataria al inicio del contrato, no puede accederse a la pretensión de la demandada, pues el contrato de arrendamiento, en su estipulación decimotercera, recoge textualmente que "el importe de la fianza responderá de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales", y que "la fianza se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento, previa comprobación del estado de la vivienda y en ningún caso podrá utilizarse para pagar las rentas y/o suministros". En consecuencia, como bien argumenta la parte apelada, la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión de la finca arrendada no consta que se haya llevado a cabo aún, y no es posible plantear la compensación de la fianza en los términos previstos en el artículo 408 de la LEC, "dado que en el momento en que el actor ejercitó la acción de desahucio, por expiración del tiempo convenido, el arrendatario todavía no había restituido la posesión de la finca ni había finalizado la relación arrendaticia que unía a ambas partes, siendo ello necesario para que nazca en el arrendador la obligación de devolución de la fianza y ostente el arrendatario el crédito que pretende compensar". Por último, respecto al pronunciamiento sobre las costas causadas, argumenta la apelante que no procede su abono por la complejidad del asunto. Y nada demuestra en relación con dicha afirmación, pues el proceso se reduce a la comprobación de los requisitos para el desahucio arrendaticio y a la constatación de que tampoco se abonan las rentas devengadas. En definitiva, la apelación en este punto también ha de ser desestimada. Por todo lo cual, al no justificarse los motivos del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia de instancia de forma íntegra, incluso en lo que dispone cobre costas.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.