"ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña NATALIA GURREA MARTÍNEZ en nombre y representación de DON Jose Pablo, contra la entidad MÉTODO INTERIORA, S.L. y CONDENO a la demandada a desalojar la vivienda sita en EDIFICIO000, DIRECCION000, portal NUM000, NUM001 de Marbella con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación planteado por esta parte y con íntegra desestimación de la demanda formulada de contrario, absolviese a esta parte de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandante y sin pronunciamiento expreso respecto de las de esta alzada. Tras relatar, como cuestión previa, los hechos y cuestiones jurídicas que estimó no controvertidas ni discutidas, alegó como motivos de su recurso los siguientes. En primer lugar error en la valoración de la prueba. El hecho constatado en la sentencia como axioma del fallo en relación a la extinción del contrato el día 30 de noviembre de 2018, cuando existe copiosa prueba documental de la extensión de dicha relación contractual, al menos, hasta el año 2020. La constatación del pago que resulta ser uno de los argumentos enervatorios de la acción ejercitada y esenciales de esta parte, siendo la misma objeto de detallada y cumplida prueba documental, lógicamente la falta de análisis de dichas pruebas inciden en el presente motivo de recurso. Constan las facturas, justificantes de pago y correos intercambiados entre las partes desde el 1 de enero de 2018 hasta el mes de junio de 2020, bastante más allá del 30 de noviembre de 2018 cuando, según la sentencia recurrida, queda extinguida la relación contractual. Es más, se han acreditado los pagos realizados desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de enero de 2022, así como los realizados hasta la fecha del juicio y aportados en escrito de alegaciones efectuado en el mes de enero de 2022, a colación de la sucesión procesal que consta en autos. Es más, a este escrito se adjunta, así mismo, resguardo de ingreso de los meses de febrero y marzo de 2022. Pero el colofón del error valorativo alegado, en relación a la prueba documental obrante a autos, resulta de la afirmación contenida en la sentencia recurrida respecto al hecho de que esta parte "no ha desplegado prueba ninguna de que la finca arrendada lo fuera para domicilio estable del arrendatario", pues bien, amén de que, al respecto de tal cuestión, no se suscitó debate alguno y, por tanto, ninguna actividad probatoria habría sido precisa en relación a un hecho no controvertido, sí cabe salir al paso de tal afirmación en tanto en cuanto esta parte acredita el uso de dicha vivienda como morada habitual de un trabajador. En segundo lugar, alegó incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) sobre el pago de la renta, y consecuente contravención de la doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad del precario. La sentencia no hace mención alguna a lo largo de su fundamentación jurídica respecto de tal cuestión, limitándose a determinar la fecha de conclusión del alquiler, para calificar el mismo como de "temporada" y poder así excluirlo de la normativa especial sobre arrendamientos. En tercer lugar, alegó la contravención del artículo 281 de la LEC, siendo hecho no controvertido en relación al arrendamiento por temporada y domicilio estable del demandado, pues no resultó controvertido dentro del procedimiento el hecho indubitado de la ocupación del inmueble por parte de un empleado de esta parte, durante todo este tiempo al amparo del contrato de subarriendo de 1 de enero de 2018, existiendo, como también hemos señalado y probado, facturación y pagos mucho más allá del 31 de noviembre de 2018 que es la fecha indicada por la sentencia en cuanto a la extinción del citado contrato. Por tanto, un hecho no controvertido como resulta ser la ocupación del inmueble por larga temporada (más de tres años), al amparo del mismo contrato, y no existiendo discusión alguna en relación al uso y destino de la vivienda, como morada y residencia habitual de uno de los trabajadores de esta parte, ninguna actividad probatoria requiere este extremo, amén de lo señalado en la alegación anterior en relación a la documental obrante a autos respecto del pago de suministro de agua y luz que entendemos suficientemente reveladora de tal extremo. En este sentido, de los hechos cuarto a sexto de la propia demanda nada se esgrime al respecto de estar ante un arrendamiento de los denominados de temporada, ni su exclusión de la LAU y tampoco del uso que se le ha dado al inmueble, dando por sentado una resolución del contrato de subarrendamiento por burofax de 24 de julio de 2020 (Dos años, seis meses y 24 días después de formalizado el contrato entre las partes). Podemos por tanto discutir si el día 24 de julio existe o no expiración del término (a través de un procedimiento de desahucio por expiración del término, lógicamente) pero jamás un procedimiento de desahucio por precario; limitándose las alegaciones de la adversa al hecho de haber adquirido el inmueble para primera residencia y refiriéndose, incluso, a la minusvalía del comprador (subrogado en la posición procesal de la actora) en un alegato victimista, pero alejado de las cuestiones jurídicas que el juzgador señala en su sentencia. Alegó también fraude de ley en relación a los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, pues llama poderosamente la atención que, ante lo que resulta más que obvio, el juzgador señale que el hecho de que "Naviro" ostente el 100% de las participaciones de "Showerlad" no desvirtúa "el hecho de que el contrato celebrado por la demandada con la entidad "Showerlad" terminó el día 30 de noviembre de 2018". La sociedad que inicialmente interpone la demanda, utiliza precisamente el entramado soc¡etario que preside en un palmario "fraude de Ley". La arrendadora del inmueble es la propia parte actora a través de su filial, amén de lo que resulta de los pagos y facturas emitidas por la renta pagada, queda reforzada por el hecho de que entre la formalización del contrato de subarriendo (1 de enero de 2018) y la resolución del contrato de arrendamiento transcurre solamente un mes, sin que dicha resolución afecte, sospechosamente, al contrato de subarriendo y a los pagos y facturación de la renta pactada. Tenemos que volver a lo que entendemos resulta el núcleo gordiano de la oposición al precario y piedra angular del presente recurso cual es el pago de la renta pactada, admitidos de contrario por "Naviro", se pretende que los pagos realizados desde el 30 de noviembre de 2018 hasta la fecha, y las facturas emitidas hasta el mes de abril de 2020 no son válidas. Tales afirmaciones, que pretenden conferir apariencia de buen derecho al abuso pretendido de contrario y acogido por el Tribunal de instancia, constituye una contravención de la buena fe al ir en contra de sus propios actos (cobro de rentas, emisión de facturas y remisión de las mismas). La teoría de los actos propios tiene su razón de ser en aquellos que se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos. En nuestro caso, el acto o hecho de admitir el pago, emitir las facturas y enviarlas, crea, define, fija, modifica o esclarece el arrendamiento en liza. Y en cuanto a las costas, habida cuenta la más que segura estimación del presente recurso se habrá de concluir en la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte recurrida, en este caso el demandante, sin expreso pronunciamiento al respecto en esta alzada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites legales oportunos, y la desestimación del mencionado recurso, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada, añadiendo que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la demandada y ello por ser la sentencia apelada completamente ajustada a Derecho. Se opuso en primer lugar a la admisión de la prueba presentada de contrario en la alzada por no tiene encaje en los arts. 270 y 460 de la LEC, pues la recurrente viene a aportar de forma absolutamente improcedente dos documentos con su recurso de apelación, con el único objeto de acreditar que unilateralmente ha decidido ingresar cantidades en la cuenta de consignaciones del Juzgado. No obstante, parece olvidar la contraparte que la práctica de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo resulta admisible por alguna de las causas legalmente previstas en el artículo 460 de la LEC. Sobre la incorrecta apreciación probatoria del Juzgado y la incongruencia omisiva, la apelante pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, ya que el juzgador no ha errado en su apreciación probatoria sobre cuándo se produjo la extinción del contrato de subarrendamiento o sobre la naturaleza de dicho contrato, existiendo en todo caso conformidad entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Esta parte ha desplegado suficiente actividad probatoria en los documentos aportados con la demanda (no impugnados de contrario), para acreditar quién tenía verdaderamente las facultades de administración y disposición del patrimonio de la concursada, cuál fue el término y las condiciones pactadas en el contrato de subarrendamiento de fecha 01/01/2018, y cuándo se notificó fehacientemente a la subarrendataria la resolución del contrato y que la vivienda iba a ser vendida a un tercero (24/07/2020), derivándose del valor probatorio de dichos documentos la imposibilidad de extender unilateralmente la demandada dicha relación contractual. Por todo ello, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en la vista o el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador a cuya presencia se practicaron. Sobre la incorrecta aplicación del derecho, la apelante comienza sus alegaciones negando lo que consta en autos y reiterando lo manifestado en sus alegatos anteriores. Pero es que, en el presente supuesto, aunque la naturaleza del contrato fuese la del arrendamiento permanente de vivienda, dicho contrato se encontraría vencido ya que, en aplicación del artículo 8º.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y lo previsto en la cláusula 8ª del contrato de subarrendamiento firmado, el derecho de la subarrendataria se extinguiría, "en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó", y "si por parte de la propiedad la vivienda fuese vendida a un tercero". En aplicación del artículo 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento en que se firmó el contrato, el plazo máximo de duración del contrato de arrendamiento de vivienda habitual, incluidas las prórrogas forzosas, era de tres años, plazo que ya ha transcurrido en el contrato que nos ocupa, y ello en cuanto éste se inició el 1 de enero de 2018, por lo que las tres prórrogas forzosas finalizarían en todo caso el 31 de diciembre de 2020, o antes, el 30 de noviembre de 2020, habiéndose notificado fehacientemente al subarrendatario el 24/07/2020 que se daba por resuelto el contrato al haber expirado el término previsto. Lo verdaderamente relevante es que esta parte puso de manifiesto su intención de dar por finalizado el contrato con al menos treinta días de antelación, tal y como también exigía el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que se haya acreditado por la hoy recurrente que las partes hubiesen alcanzado un acuerdo para proceder a su prórroga o suscribir un nuevo contrato. Por lo tanto, la entidad demandada se encuentra en posesión de la vivienda propiedad del demandante a pesar de encontrarse el contrato de subarrendamiento resuelto y tener pleno conocimiento de ello, al habérsele notificado fehacientemente en dos ocasiones por Burofax, por mucho que haya decidido unilateralmente hacer pagos de renta a terceros, aprovechando la confusión creada por los administradores societarios sustituidos (no por la administración concursal). Tal y como acreditó esta parte, concurren todos los requisitos necesarios para que exista una situación de precario, en la medida en que, después de haber tenido un contrato, la demandada ha estado poseyendo sin título que le ampare la vivienda objeto del procedimiento. Conforme al artículo 398 de la LEC, las costas de esta apelación deberán ser impuestas a la parte apelante, por aplicación del principio del vencimiento, no existiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen la estimación de su recurso de apelación.
TERCERO.- Considerando que, como se ñala el Juez "a quo", en este proceso se ejercita por la parte actora una acción de carácter personal dirigida frente a la entidad demandada, con el fin de obtener la recuperación de la posesión de hecho de la vivienda sita en EDIFICIO000", DIRECCION000", portal NUM000, NUM001, de Marbella; finca que se pretende ocupada por la demandada en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del poseedor real. Indica como requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario: que el actor ostente la posesión real de la finca reclamada (legitimación activa); que el demandado disfrute la finca sin título, porque nunca lo haya tenido o porque, teniendo en un tiempo virtualidad, la haya perdido, y sin pagar renta, precio o merced, aunque haya satisfecho alguna cantidad por otro concepto (legitimación pasiva); que haya identidad del inmueble objeto de desahucio. Constata el juzgador en lo actuado que el actor es propietario de la referida finca, pues así lo acredita con la escritura de compraventa de 16 de diciembre de 2021. En cuanto a la legitimación pasiva, en el supuesto de autos la entidad demandada admite que firmó el 1 de enero de 2018 un contrato de subarriendo con la entidad "Shower Land", quien a su vez había firmado contrato de arrendamiento con la entidad primitivamente demandante, "Naviro Inmobiliaria 2000 S.L.", el 1 de febrero de 2017. Alega que, si bien en ese contrato de 1 de enero de 2018 constaba que era de temporada y su plazo concluía el 30 de noviembre de 2018, la verdad es que lo alquiló para domicilio estable de sus trabajadores. Así mismo, alega que la entidad "Shower Land" pertenece a la entidad "Naviro Inmobiliaria 2000", que es su socia única. Y razona el Juez que ninguna de las dos alegaciones de la demandada puede ser tenida en cuenta para desvirtuar el hecho de que el trato celebrado por la demandada con la entidad "Shower Land" terminó el día 30 de noviembre de 2018. En nada influye que la arrendadora y subarrendadora pertenezcan o no al mismo grupo de empresas. La entidad "Shower Land" tenía capacidad para subarrendar la vivienda, y así lo hizo el 1 de enero de 2018, sin que la hoy demandada hubiera puesto de manifiesto la imposibilidad para contratar de la misma. La entidad demandada se obligó a través del contrato de 1 de enero de 2018 eficazmente con la subarrendadora, por lo que está sujeta a dicho negocio jurídico. En lo que respecta a la calificación de contrato de temporada que recogen las partes en la cláusula segunda del contrato, se ha de tener en cuenta, conforme a lo que dispone el artículo 3º de la LAU, que los llamados por la LAU "arrendamiento de temporada" tienen la consideración de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, y como tales les resulta de aplicación lo establecido en el número tercero del artículo 4º de la LAU, conforme al cual "los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil". Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que para calificar un arrendamiento como de temporada se habrá de estar al uso que, efectivamente, se haga sobre el inmueble y no tanto al nombre que las partes hayan dado al contrato. Según reiterada jurisprudencia "la nota esencial que caracteriza a los arrendamientos de temporada a que se refiere, en su núm. 1º, el art. 20 de la LAU para excluirlos de las normas reguladoras de la misma, y quedar sujeto, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquella para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de temporalidad de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, como sucede en el presente caso, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación. Añade el juzgador que no se ha desplegado prueba ninguna de que la finca arrendada lo fuera para domicilio estable del arrendatario, ni que en dicha finca estableciera la empresa demandada su domicilio social, por lo que ha de estarse a lo que las partes pactaron en su momento. Habiendo concluido el contrato el 30 de noviembre de 2018, ha perdido el título que legitimaba a la demandada para disfrutar del uso de la finca, encontrándose en situación de precario. Teniendo la acción de desahucio por precario la finalidad de la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble detentado por el demandado, surge la exigencia, para que aquella acción prospere, que se determine en la demanda, de un modo exacto que no deje lugar a dudas, la finca o parte de la misma reintegración posesoria se solicita. En el supuesto de autos esta identidad de la finca ha quedado debidamente probada. Por todo lo anterior, no habiendo acreditado la parte demandada los hechos obstativos o extintivos de la pretensión actora, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta y condenar a la entidad demandada a desalojar la finca en cuestión, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo. Dada la íntegra estimación de la demanda entiende que procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, estima la demanda formulada y condena a la demandada a desalojar la vivienda sita en EDIFICIO000", DIRECCION000", portal NUM000, NUM001, de Marbella, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que, como resulta de lo actuado, la entidad "Naviro Inmobiliaria 2000" fue declarada en concurso voluntario de acreedores en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada que, en auto en fecha 1 de noviembre de 2017 declaró la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y de disposición de la entidad concursada sobre su patrimonio, siendo sustituida en tales facultades por la Administración Concursal, habiendo cesado los administradores societarios. La referida entidad era propietaria de la vivienda sita en el EDIFICIO000" del DIRECCION000", portal NUM000, NUM001, en Marbella (Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Marbella como finca nº NUM002. Consta igualmente que, en fecha 16 de diciembre de 2021 el hoy demandante, don Jose Pablo, adquirió el pleno dominio de dicha finca para destinarla a su vivienda habitual, en Escritura de Compraventa firmada ante Notario y por haber resultando adjudicatario en la subasta extrajudicial realizada en su momento. Del mismo modo, aparece acreditado en autos que, durante la fase de convenio la administración social de la concursada, que había recuperado las facultades de administración y disposición de su patrimonio, acordó en fecha 1 de febrero de 2017 un contrato de arrendamiento de varias viviendas con la mercantil "Shower Land", entre las que se encontraba la citada finca, permitiéndose en la cláusula 7º del contrato el subarriendo o la cesión de las viviendas objeto del arrendamiento. Y costa que "Shower Land" celebró el 1 de enero de 2018 un contrato de subarrendamiento por temporada con la hoy demandada, la entidad "Método Interiora S.L.", conforme al cual le subarrendaba la vivienda por once meses (desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018), constando en la cláusula 8ª del subarriendo que "si por parte de la propiedad la vivienda fuese vendida a un tercero se le comunicará al subarrendatario con un mes de antelación para que deje la vivienda libre a disposición del titular...". Tras la resolución del contrato de arrendamiento de viviendas existente entre "Naviro Inmobiliaria" y "Shower Land", el 24 de julio de 2020 la Administración Concursal de "Naviro" envió Burofax a la hoy recurrente notificándole la resolución del contrato de subarrendamiento y requiriéndole para que en el plazo de un mes abandonase la vivienda, para disponer de ella para su venta, autorizada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2019. Dicho requerimiento fue reiterado en un segundo Burofax remitido el 1 de diciembre de 2020. Y el 13 de septiembre de 2021 "Naviro" presentó demanda de Juicio Verbal frente a la subarrendataria "Método Interiora" en la que ejercita la acción de Desahucio por Precario, conforme al artículo 250.1.2º de la LEC, solicitando el lanzamiento de la subarrendataria de la vivienda, con la correspondiente condena en costas. Por último, en fecha 13 de enero de 2022 el Sr. Jose Pablo presentó escrito en el proceso informando de la transmisión del objeto litigioso y personándose como parte en la posición que ocupaba la anterior demandante - transmitente - acordándose la sucesión procesal por auto de fecha 31 de enero de 2022. Entiende la Sala que, frente a dichos hechos, los motivos de apelación no pueden prosperar en cuanto referidos al error en la valoración de la prueba y al error sobre la aplicación del derecho, ni cabe tampoco la documentación presentada en esta alzada, no solo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 270 y en el 460 de la Ley Procesal, sino especialmente por lo que ahora se dirá sobre los abonos de renta, y cantidades asimiladas, posteriores al requerimiento de desalojo por causa de la expiración del contrato. Sentado lo anterior, la acción ejercitada debe encontrar plena viabilidad por resultar jurídicamente procedente; y ello porque la parte demandada, ahora apelante, como subarrendataria no cuestiona la expiración del correspondiente plazo de duración del arriendo originario, sino que sólo se opone a la pretensión resolutoria articulando, en esencia, dos motivos: el primero, que dicha resolución no afecta al contrato de subarriendo; y el segundo, los pagos y la facturación de la renta pactada. Es evidente, como se ha dicho, que las comunicaciones fehacientes de no prórroga del contrato de subarriendo suceden a la extinción del arrendamiento originario y reflejan la voluntad obstativa de la arrendadora, y del adquirente de la vivienda a título de propietario, sucesor, por tanto, como arrendador. Y a ello se suma, sin duda, la cláusula contractual que vinculaba el subarriendo a la vigencia del arrendamiento. En definitiva, las comunicaciones realizadas por la parte actora informando a la subarrendataria de la no prórroga del contrato, resultan plenamente válidas y por tanto despliegan las correspondientes consecuencias legales, en concreto la resolución contractual por expiración del plazo y por ello la ausencia de un título válido de ocupación ya que el arrendamiento ha devenido resuelto y conlleva la resolución del subarriendo. Y debe rechazarse de plano el otro motivo del recurso en tanto, abonándose la renta como obligación primordial de la parte arrendataria - o subarrendataria - debe entenderse que tal abono es correlativo al uso del inmueble, por lo que, habiendo permanecido en posesión inmediata de la vivienda, es de lógica que se abonen las mensualidades que transcurran hasta la efectiva devolución del inmueble a su propietario. Una vez que por una de las partes se requiere a la otra para la extinción del contrato, una vez finalizado el periodo de vigencia, el contrato debe entenderse resuelto, que no es otra cosa que lo que ha sucedido en el supuesto enjuiciado y que correctamente recoge la sentencia recurrida, sin que a ello sea obstáculo lo alegado referente al hecho de haberse abonado a la parte actora rentas posteriores a dicha extinción - lo que se pretende probar también en esta alzada - pues una cosa es que el demandante pretenda y obtenga la resolución del contrato, y otra distinta es que a todo lo largo del tiempo entre la notificación y la salida de la ocupante el mismo pierda todo interés económico por la utilización del bien en su día arrendado. Por todo lo cual ha de entenderse que el contrato habría quedado resuelto por expiración del plazo, pero que hasta el efectivo desalojo la renta ha de seguir abonándose para evitar un enriquecimiento injusto de la demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante. En consecuencia los motivos de oposición a la sentencia en modo alguno resultan relevantes, ni eficaces, para excluir la pretendida resolución contractual objeto de los presentes autos, manteniendo el pago de la renta que no puede significar la existencia de voluntad a favor de una supuesta tácita reconducción. Procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, manteniendo también la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.