Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1385/2022 de 27 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100106
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:190
Núm. Roj: SAP MA 190:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a 27 de Enero de dos mil veintitrés .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 1588 /21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador SR. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de DOÑA Paloma parte demandada en el procedimiento que nos ocupa asistido del Letrado Sr. Pleguezuelos Cobo oponiéndose al recurso deducido de contrario el Procurador Don FRANCISCO CHAVES VERGARA en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 asistido del Letrado Sr. Ortiz del Castillo, parte actora
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la pretensión alegando que las partes pactaron verbalmente una duración indefinida mas allá de los límites legales , al obligar a la arrendataria a que se hiciera cargo de la inversión en reformas y enseres necesarios para la vivienda arrendada , dado su pésimo estado ; y que se renovó el contrato en junta de propietarios de 03/05/ 2019 , actuando la comunidad en contra de sus propios actos , convocando otra junta de inmediato para anular lo acordado en la anterior , que no fue objeto de impugnación via articulo 18 LPH. Interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas a la actora .
La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados y legislación aplicable concluye que no ha quedado probado en modo alguno el supuesto pacto verbal entre las partes sobre la duración indefinida de la relación arrendaticia por razón de inversiones a realizar en la vivienda ni que las condiciones del contrato fueran otras que las del documento de alquiler escrito .Tampoco puede admitirse el segundo motivo de oposición de la parte demandada , toda vez que a tenor de la jurisprudencia que cita la comunidad de propietarios puede alterar acuerdos anteriores que no hayan sido ejecutados cuando se haya puesto debidamente en conocimiento de la comunidad e incluido en el orden del dia .Es por ello que acreditada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora y no habiendo acreditado la demandada ningún hecho impeditivo o extintivo procede la estimación de la demanda .
Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la Comunidad actora , interesando se desestimen los motivos de apelación deducido de adversos y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , con expresa imposición de costas a la recurrente .
En cuanto al resto de alegaciones hemos de concluir tras un nuevo examen de todo lo actuado que el juzgador de instancia en su sentencia, realiza en conciencia un análisis conjunto de la pruebas practicadas , para concluir en su fundamento de derecho segundo la falta de acreditación del pacto verbal alegado entre las partes en virtud del cual las parte habían concertado , con independencia de lo estipulado en el contrato suscrito, una duración indefinida de la relación arrendaticia por razón de las inversiones a realizar en la vivienda por la arrendataria .Pacto verbal alegado por la demandada y a quien corresponde la prueba de su real existencia y contenido .
.La Sentencia 316/2007, de 14 de marzo , recuerda, en igual sentido, que es doctrina jurisprudencial consolidada que lo dispuesto en su día por el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil y sustituido por el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa sólo que, "... ante la falta de prueba sobre un hecho relevante en relación con la cuestión litigiosa -ausencia probatoria que ha de haber sido apreciada por el tribunal y no exclusivamente por la parte interesada- sus efectos perjudiciales se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar tal hecho ( sentencias, entre otras muchas, de 3 junio 2003, 30 noviembre 2005, 27 febrero, 2 marzo y 10 octubre 2006 ). ...", suponiendo el fracaso -total o parcial- de lo pretendido por el demandante o de la resistencia opuesta frente a él por el demandado.
La Sentencia 205/2007, de 19 de febrero , vuelve sobre los mismos temas. No se infringe la regla de distribución legal de la carga de la prueba, "... aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos ( Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. ( Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 ); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio ( Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba ( Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ). ...".
La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que "... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...".
Y continúa: "... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; ..."
El resultado probatorio analizado y razonado por el juzgador en su sentencia , totalmente compartido por esta Sala , nos lleva a no estimar acreditado el pacto alegado , tal y como a continuación analizaremos , y con ello la desestimación de este motivo pues no puede ser acogido desde la óptica de una errónea valoración de la prueba como argumenta el recurrente .Se debe precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Es cierto que un pacto verbal reviste especial dificultad probatoria , ahora bien no puede confundirse lo que es prueba " diabólica " con problemas pues lo que en modo alguno es procedente en derecho es alegar la duración indefinida del contrato , en contra de lo expresamente aparece pactado en el mismo " duración anual "sin que sea suficiente una mera manifestación unilateral " ni apelar a una serie de elementos que carecen de la virtualidad probatoria pretendida .No se puede justificar una duración indefinida contra lo expresamente recogida en un contrato escrito , en base a unos presupuestos de arreglo de la vivienda portería , cuando estos son meros presupuestos , que no acreditan ni el coste real de los arreglos ni la distribución de estos , ni quien en su caso abonó los mismos .Estos presupuestos , no son mas que un documento manuscrito aportado por la demandada en el que se figura un listado de las que carecía o se necesita reparar en la vivienda , documento que no ha sido reconocidos por la testigo propuesta por la demandada ,Sra Carlota , quien en la declaración prestada negó que fueran de su puño y letra .Por su parte , tal y como alega la apelada el testigo Sr. Ildefonso vino a declarar que la Comunidad no le cobró a la arrendataria algunas rentas hasta un importe de 700,00 euros que ella satisfizo en concepto de pinturas , que abono la comunidad una factura presentada por la demandada , A mayor abundamiento es cierto que el hecho de haberse solicitado presupuestos , no significa obligación alguna o compromiso por parte de la comunidad de asumir su abono. Asimismo no se ha acreditado , dada la orfandad de prueba en este particular que se pactaran condiciones distintas a las que figuran en el contrato . Por otra parte la versión de la apelante contradice ha quedado contradicha con la declaración de la anterior Presidenta Sra Carlota , quien dejó de ostentar su cargo el 2 de abril de 2018 ( tres meses antes de la firma del contrato ) , quien en su declaración niega lo alegado de contrario , manifestando que ella se limitaba a enseñar la vivienda portería a los posibles inquilinos , pero que no hablaba con ellos de las condiciones del contrato .Todo lo actuado , nos lleva a deducir de forma lógica que la hoy apelante Sra. Paloma firmo libre y voluntariamente en contrato , con una duración determinada en el mismo , y con el resto de condiciones que fueron entonces negociadas libremente entre la Sra Paloma y el entonces Presidente de la Comunidad Don Leonardo , sin que se le impusiera condiciones de ningún tipo .
Visto lo expuesto solo cabe reiterar desestimar este primer motivo pues no existe en modo alguno error en la valoración de la prueba , ni en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga probatoria o facilidad probatoria , ni podemos compartir la alegación efectuada por la recurrente en su recurso que en modo alguno han quedado desvirtuadas en la alzada .No existe en cuanto se ha actuado conclusiones ilógicas ni incompletas , habiendo valorado el juzgador en su conjunto todas las pruebas practicadas , de las que no podemos extraer en modo alguno la incongruencia de las declaraciones denunciadas de contrario. A la vista de la valoración realizada por la juzgadora de instacia no proceda su rectificación , tal y como pretender la apelante , pues de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ningún manifiesto y claro error se constata ,debiéndose de estar . a la realizada por la Sra Magistrada ad quo pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza la juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.
Por tanto este Tribunal comparte íntegramente los razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque como ya dijimos cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
A mayor abundamiento, es cierto que una vez transcurrido el plazo de casi tres años desde que se firmara el contrato de arrendamiento , la Comunidad se planteo la posibilidad de renovar o no el contrato durante otro años , y también lo es que hubo una primera reunión en la que se acordó su renovación , si bien unas semanas hubo otra reunión en la cual finalmente se acordó no renovar nuevamente , pero ello no conlleva los efectos de la doctrina sobre actos propios .
Es sabido , y aso lo recoge la jurisprudencia , como la Junta de Propietarios puede revocar un acuerdo adoptado con anterioridad , pues es soberana como órgano decisor dejar sin efecto un acuerdo anterior siempre que se cumplan los requisitos para que la junta esta válidamente constituida .y los acuerdos adoptados cumplan los requisitos legales para ello .
En nuestro caso la primera decisión de la junta acerca de la renovación , no fue notificado a la arrendataria , no se consolidó una relación jurídica normal y además no fue ejecutado. El posterior acuerdo de no renovación si fue notificado y es necesario traer a colación como tanto la Junta de fecha 19 deMayo de 2021 , como el burofax comunicándole la no renovación , se efectuaron antes de que se iniciara el periodo de preaviso para resolver el contrato ( a finales de Mayo de 2021 ) dado que el contrato expiraba el 30 de junio de 2021 .Como bien argumenta la apelada , hasta estas notificaciones a la arrendataria no se le ha generado ni consolidado ningún derecho , y por tanto no puede causársele ningún perjuicio con la anulación del acuerdo anterior , siendo legitimo y entra dentro de las facultades del órgano decisor que la voluntad de la Comunidad cambiara al respecto , siempre y cuando la comunicación o notificación del arrendador lo fuer dentro del plazo estipulado para que no operara la tácita reconducción , sin que llegase a suscribirse ningún acuerdo de renovación .
Como recuerda la sentencia no 123/2020 del Tribunal Supremo (Secc. 1a) de 25 de febrero de 2020, la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el articulo 7.1 CC, con caracter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias :i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente. Aquel arbitraje para determinar la falta de idoneidad tecnica de las obras quedo sin resolver a causa de la falta de impulso por parte del promotor;ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresion de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algun derecho generando una situacion desacorde con la posterior conducta del sujeto. Requisitos que por todo lo expuesto no concurren en el supuesto enjuiciado.
Por todo ello no podemos sino desestimar el recurso deducido y confirmar por sus propios pronunciamientos la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha Veinticuatro de junio de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 1588 / 21 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
