Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1084/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100021
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:90
Núm. Roj: SAP MA 90:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a 27 de Enero de dos mil veintitrés .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 1075 /21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don Francisco Lima Montero en nombre y representación de DOÑA Belen asistida de la Letrado Sra Zulay Chiquinquirá Cáceres parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora DON Carlos Jesús , representada por el Procurador Don David Lara Martín y asistida del Letrado Sr. Fernández Moyano
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados y legislación aplicable concluye que habiéndose suscrito entre partes varios contratos se ha de estar al último contrato suscrito de 9 de septiembre de 2017 , resultand0 de aplicación lo establecido en el art. 9 de la LAU las según redacción de 1994 modificada por Ley 3/ 2'03 de 4 de junio, ( duración mínima de tres años , al ser de duración inferior , y por tanto expiró el plazo el día 9 de septiembre de 2020 .La parte demandada trae a colación el Real Decreto -Ley 11 / 2020 de 31 de marzo modificado por Real Decreo Ley 8- 2021 de 4 de mayo , modificado también por el Real Decreto -Ley 16 - 2021 , de 3 de agosto ,modificado por el Real -Decreto -Ley 21 - 2021 de 26 de octubre , si bien en el supuesto no aporta ninguno de los documentos exigidos por el art. 6 del Real -Decreto -Ley 11/ 20 para acreditar encontrarse en alguna de las situaciones que el art. 5 del mismo texto legal, califica como de vulnerabilidad . Si hace referencia con su invocación a la prorroga 2 de dicho Real Decreto , la prorroga se solicita y debe ser aceptada por el arrendador lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En cuando a la aplicación de las regla de la " rebus sin stantibus " no resulta de aplicación , por cuanto el contrato expiró el 9 de septiembre de 2020 y la situación de pandemia se tuvo en cuenta , aceptando que continuara en la vivienda más allá del 31 de enero de enero de 2021 .Por todo ello estima la demanda en los términos que constan en el fallo ya transcrito en el antecedente de hecho de esta resolución .
Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte demandada quien alega la improcedencia de la admisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en pago y acreditación consignación de las rentas debidas afirmando no consta en dicho escrito de apelación, que se haya procedido a la consignación dee las cantidades adeudadas ni se encuentre abonadas , no aportando documento alguno al respecto . En cuanto al fondo y sobre la concreta redacción del articulo 9 de la LAU aplicable en autos , dado que el contrato locativo fue firmado el 9 de septiembre de 2017 le es de aplicación la redacción del articulo 9 LAU vigente a dicha celebración y por tanto no resulta de aplicación la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 7/ 2019 , pues tal y como expresamente se establece en la Disposición Transitoria Primera , relativa al régimen de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor continuaran rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación , sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adaptación al Real Decreto Ley . En cualquier caso , la relación de arrendamiento ha expirado es mas la parte hoy demandante admitió en un anterior procedimiento judicial que el contrato expiraba el 10 de abril de 2.020 ( documentos 5 y 6 de la demanda ) y posteriormente mediante burofax le comunicó al actor que no le entregaría las llaves por estar prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 ( documento nº 9 de la demanda ). En segundo lugar y sobre las medidas que el RDL 7/2019 venía a introducir en relación con las situaciones de especial vulnerabilidad , la propia parte no ha desplegado esfuerzo alguno para acreditar la vulnerabilidad sostenida , no aportando ninguno de los datos exigidos legalmente .En segundo termino. Incumbiéndole a la demandada la carga de probar la existencia de alguna prorroga excepcional con motivo de la crisis sanitaria , de haberse solicitado y haberse concedido, lo cual no acredita . En cuanto al resto de los reiterados argumentos de recurso confunde la apelante el fondo del asunto , relativo a la expiración del término contractual, con una posible suspensión o aplazamiento , si procediere , de la ejecución del hipotético lanzamiento de la vivienda que se señale en autos , lo que en modo alguno no es objeto de pronunciamiento alguno. Por todo ello desestima el recurso formulado de adverso , confirmando íntegramente la sentencia dictada , con expresa imposición de costas a la recurrente .
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 ( RTC 1993 , 346 ) , 249/94 ( RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 ( RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Desde la perspectiva anteriormente expuesta procede analizar las presentes actuaciones, debiéndose llegar a la conclusión de que de conformidad con lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al parte al interponer el recurso deberá haber no solo acreditado estar al dia en el pago de las rentas devengadas y cuantas otras se vayan devengado durante la sustanciación , dado que persiste la ocupación del inmueble , y ello peses a declararse resuelto. Nada de ello consta acreditado en las actuaciones -
".Por tanto el punto de partida supone la necesidad de acreditar el pago de las rentas, hecho éste que corresponde en exclusiva al obligado a ello, esto es al arrendatario apelante, sin que exista obligación alguna del órgano judicial de requerir en modo alguno al arrendatario. Como señala la SAP Valencia de 10 de octubre de 2005 "...Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo , y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia ". Como bien se señala en esta resolución, una cosa es el cumplimiento de la obligación de haber consignado al momento de interponer el recurso de apelación, y otra diferente la de subsanar la acreditación del pago, el cual necesariamente debe ser anterior a la preparación del recurso. En tal sentido hay que entender la previsión del artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la subsanación de este defecto, siempre que la parte hubiese manifestado su voluntad de consignar, pero no lo hubiera acreditado documentalmente. En el presente caso no ha existido en modo alguno esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala ni en ningún otro momento o escrito del proceso, por lo que ni siquiera sería posible permitir dicha subsanación por no darse las condiciones de los artículos 231 y 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco ha existido comunicación alguna al respecto , cuando la parte apelada pone expresamente de manifiesto esta circunstancia e interesa se proceda a la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en el pago y acreditación de las rentas debidas o las que se fueran devengados con posterioridad durante la sustanciación. , pues como se ha indicado anteriormente estamos en un procedimiento donde expresamente se interesa y así se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con fecha por expiración del plazo , y el lanzamiento de la vivienda objeto de arriendo , siendo este pronunciamiento objeto del recurso de la parte contraria.
Esta es la postura mantenida reiteradamente por esta Sala en multiples resoluciones dictadas al respecto al abordar la cuestión , procediendo siempre a examinar con carácter previo dicha solicitud al amparo de lo preceptuado en el artículo 449,2 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995).
Dicho lo anterior en autos consta acreditado del análisis y valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia que esta Sala comparte que las partes del contrato de arrendamiento suscrito Don Carlos Jesús y Doña Belen en sus respectivas posiciones de arrendador y arrendataria que tenía por objeto la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 Piso NUM003 Nueva Andalucía procediendo la demanda en cuanto a la acción de resolución del contrato por expiración del plazo, una vez acreditado y así se desprende del propio contrato de fecha 9 septiembre del 2017 -no impugnado- ultimo firmado y tomado en consideración por el juzgador , sin que este extremo resulte cuestionado , el plazo de duración máxima el mismo, incluyendo prórrogas, de tres años, por tanto hasta el 9 de septiembre de 2020, habiéndose notificado a parte demandada extremo este que tampoco ha sido cuestionado , esto es con anterioridad a la fecha límite de cumplimiento del contrato, la voluntad de no renovar el mismo, es de aplicación lo establecido en el Art. 9. 1. LAU en su anterior redacción aplicable al caso que es del siguiente tenor: "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo", disponiendo a su vez el art. 10 LAU que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más", y el art. 1566 del código civil que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento", de hay el acierto al acoger el juzgador de instancia la resolución del contrato solicitada -
.La parte en su recurso cuestiona el plazo de tres años aplicado en la sentencia , y entiende que el plazo mínimo de duración es de cinco años. En modo alguno resulta acogible esta tesis por cuanto al contrato de arrendamiento firmado el 9 de septiembre de 2017 le es de aplicación la redacción del articulo 9 LAU vigente a dicha fecha de celebración , sin que resulte aplicable la modificación introducida por el Real Decreto Ley 7 / 2019 de 1 de marzo de Medidas Urgentes en Materia de Viviendas y Alquiler , pues asi se establece en su disposición Transitoria Primera , relativa al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor , el 6 de marzo de 2019 . Por tanto los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29 / 1994 , de 24 de Noviembre , de arrendamientos Urbanos , celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , continuaran rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación , salvo que las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales , los contratos podrán adaptarse al nuevo régimen jurídico establecido en el real decreto , y no cabe duda que al respecto ningún acuerdo se ha probado , debiéndose de estar a la valoración realizada por el juzgador de instancia sobre el particular , valoración que esta Sala comparte , sin que se aprecie que la juzgadora de la Instancia haya incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales , siendo la exégesis valorativa expuesta en la sentencia ajustada al resultado que han ofrecido los medios de prueba practicados en el procedimiento En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 269/2016 de 21 de septiembre de 2016? y anteriores sentencias de 28 de marzo de 2006 y 15 de mayo y 13 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 .(...) y otras que damos aquí por reproducida cuya aplicación procede , y por tanto , para esta Sala al igual que para la Juzgadora no presenta dudas la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de esto es, el plazo minimo legal previsto en el art. 9 de la LAU- 3 an~os, habiéndose respetando el plazo de preaviso establecido en el art. 10 de la LAU, notifico fehacientemente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento
Resulta por tanto acreditado a mayor abundamiento , que sea cual sea el documento contractual que deba regir entre las partes , la relación de arrendamiento ha expirado en cualquiera de los casos , debiéndose asimismo traer a colación como la propia demandada en los documentos números 5 y 6 de la demanda en un anterior procedimiento admitió que el contrato expiraba el 10 de del dos mil veinte , para posteriormente mediante burofax comunicar al actor que no le entrgaría la llave por estar el alquiler prorrogado hasta el dia 31 de enero de 2021.
Todo ello nos lleva asimismo a rechazar el motivo alegado pues , ya hemos adelantado que el juzgador ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica , sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún razonamiento ilógico , ni irracional ni incongruente , por parte del juzgador de instancia al efectuar la valoración
En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 269/2016 de 21 de septiembre de 2016? y anteriores sentencias de 28 de marzo de 2006 y 15 de mayo y 13 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 .(...) y otras que damos aquí por reproducida cuya aplicación procede , y por tanto , para esta Sala al igual que para la Juzgadora no presenta dudas la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2017 de esto es, el plazo minimo legal previsto en el art. 9 de la LAU- 3 an~os, habiéndose respetando el plazo de preaviso establecido en el art. 10 de la LAU, notifico fehacientemente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento
Es cierto que en el Real Decreto se contemplan una serie de prorrogas excepcionales con motivo de la situación sanitaria Covid , sin que la hoy apelante acredite haberlo solicitado , y en su caso haberse concedido.
Ahora bien se refiere a la vulnerabilidad demanda la que hace referencia en su recurso en modo alguno cabe entrar en el análisis de esta argumentación , pues además de no estar probada , siendo tan solo un mera afirmación de parte sin refrendo probatorio de ningún tipo, que resulta carente de relevancia en el proceso que nos ocupa , sin que la propia parte que lo alega explique las razones y finalidad de su alegación . La Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio.
A este respecto debe indicarse que, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la familia cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la reconocida ocupación de los demandados, vulnerándose el derecho de propiedad de esta parte, debiendo aquéllos acudir, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia, solicitándose la adjudicación de una vivienda social por la Administración, para lo cual se deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente al respecto. Como indica la jurisprudencia, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado de viviendas seguro y equilibrado, que transcienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo.
Difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales. Es cierto que el artículo 47 de la CE contiene un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de otros derechos constitucionales, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional directa o inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa ni inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.53.3 CE) de desarrollo legislativo.
. Ahora situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial de la demandada alegada , que no probada pudiera tener trascendencia en fase procesal de ejecución, pero no tiene trascendencia impugnatoria de la acción deducida. Es cierto que el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias que detalla el precepto. Sin embargo, no se configura en la norma citada, ni siquiera en su actual redacción, un requisito de procedibilidad cuya ausencia determine la absolución de la instancia.
Es reiterada la jurisprudencia, entre ellas las que mantiene como el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por una invocada situación de vulnerabilidad social, que por muy lamentable que sea , debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que puedan establecerse cagas a los particulares los particulares mas gravosas que las prevista en las leyes , ni se les pueda obligar , si no es mediante una previsión legal al respecto , a que arriende los bienes de su propiedad.
En consecuencia, en el presente caso carece de toda relevancias las alegaciones expuestas , y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede la desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Belen contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Márbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 1075 / 21 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolucilón a las parates yl firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
