Sentencia Civil 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1084/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100021

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:90

Núm. Roj: SAP MA 90:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 37/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1084 /22

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1075 / 21

En la ciudad de Málaga, a 27 de Enero de dos mil veintitrés .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 1075 /21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don Francisco Lima Montero en nombre y representación de DOÑA Belen asistida de la Letrado Sra Zulay Chiquinquirá Cáceres parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora DON Carlos Jesús , representada por el Procurador Don David Lara Martín y asistida del Letrado Sr. Fernández Moyano

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Márbella dictó sentencia el día ocho de febrero de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1 .- ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don David Lara Martín en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra DOÑA Belen y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes que tiene por objeto una vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 Piso NUM001 .Puerta NUM002 , 29660 Nueva Andalucía condenando a la demandada a que lo deje libre y expedito , bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento .

Todo ello con condena al pago de las costas causadas a la demandada ."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada Doña Belen y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de marzo del dos mil veintiuno , quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, D. Carlos Jesús , una acción dirigida frente a la demandada, Doña Belen a la obtención de una sentencia con los siguientes pronunciamientos se declare la extinción del contrato de arrendamiento objeto del pleito por expiración del plazo contractual concerniente a la vivienda sita en sita en CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 Piso NUM001 .Puerta NUM002 , 29660 Nueva Andalucía y se decrete el desahucio del demandado con apercibimiento de lanzamiento en su caso, así como se condene a la parte demandada al pago de las costas. Alega en sustento fáctico de su pretensión - que es propietario del inmueble , que ha suscrito contrato de arrendamiento con la demandada y que a tenor de la normativa que rige el marco contractual existente entre los litigantes en el momento de la firma del contrato 9 de septiembre de 2017 , este ha extinguido, por el transcurro de la duración máxima de tres años establecido , y ello dado que antes de que se cumpliera la fecha límite del arrendamiento y el vencimiento pactado, así como sus prórrogas, fue denunciado la respectiva comunicación , evitando con ello la renovación del contrato. No obstante lo anterior añade que la parte demandada ha hecho caso omiso de los requerimientos sin haber procedido abandonar el inmueble y la entrega de las llaves en la fecha indicada, todo lo que ha hecho necesaria la interposición de la demanda iniciadora del juicio. La parte demandada se opuso a la pretensión negando añadiendo su situación de extrema vulnerabilidad , negando que el plazo de duración , incluyendo las prórrogas sea de tres años , sino de cinco , plazo no transcurrido a la fecha de interposición de la demanda instando el dictado de una sentencia desestimatoria absolviéndola de todas las pretensiones deducidas de contrario .

La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados y legislación aplicable concluye que habiéndose suscrito entre partes varios contratos se ha de estar al último contrato suscrito de 9 de septiembre de 2017 , resultand0 de aplicación lo establecido en el art. 9 de la LAU las según redacción de 1994 modificada por Ley 3/ 2'03 de 4 de junio, ( duración mínima de tres años , al ser de duración inferior , y por tanto expiró el plazo el día 9 de septiembre de 2020 .La parte demandada trae a colación el Real Decreto -Ley 11 / 2020 de 31 de marzo modificado por Real Decreo Ley 8- 2021 de 4 de mayo , modificado también por el Real Decreto -Ley 16 - 2021 , de 3 de agosto ,modificado por el Real -Decreto -Ley 21 - 2021 de 26 de octubre , si bien en el supuesto no aporta ninguno de los documentos exigidos por el art. 6 del Real -Decreto -Ley 11/ 20 para acreditar encontrarse en alguna de las situaciones que el art. 5 del mismo texto legal, califica como de vulnerabilidad . Si hace referencia con su invocación a la prorroga 2 de dicho Real Decreto , la prorroga se solicita y debe ser aceptada por el arrendador lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En cuando a la aplicación de las regla de la " rebus sin stantibus " no resulta de aplicación , por cuanto el contrato expiró el 9 de septiembre de 2020 y la situación de pandemia se tuvo en cuenta , aceptando que continuara en la vivienda más allá del 31 de enero de enero de 2021 .Por todo ello estima la demanda en los términos que constan en el fallo ya transcrito en el antecedente de hecho de esta resolución .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la parte demandada por cuando afirma en primer lugar que la norma aplicada en sentencia quedó derogada por el Real Decreto Ley 7/ 2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler , donde se establece prorrogas anuales llegado el vencimiento hasta alcanzar un termino mínimo de duración de cinco años si fuera persona física , y no habiéndose alcanzado el periodo mínimo de cinco años , el contrato no puede darse por vencido como hace la sentencia que se apela, pues aun no ha llegado a su años .En segundo lugar alega la vulnerabilidad social de la apelante , actualmente en desempleo , teniendo mas de 62 que le imposibilita obtener un empleo digno. Por lo que no sería aplicar la ley con equidad proseguir con la orden de desahucio , máxime cuando ni siguiera se ha indicado por la parte que necesite la vivienda para si o para un familiar de primer grado , y la demandante sigue pagando la renta , estando al día en su pago. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso revocando íntegramente la sentencia apelada y declarando que el vencimiento del contrato de arrendamiento de la apelante tiene que alcanzar el periodo mínimo de cinco años para declarase vencido , y considerase a esta especialmente vulnerable con los efectos legales pertinentes y con expresa condena en costas si procediere .

Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte demandada quien alega la improcedencia de la admisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en pago y acreditación consignación de las rentas debidas afirmando no consta en dicho escrito de apelación, que se haya procedido a la consignación dee las cantidades adeudadas ni se encuentre abonadas , no aportando documento alguno al respecto . En cuanto al fondo y sobre la concreta redacción del articulo 9 de la LAU aplicable en autos , dado que el contrato locativo fue firmado el 9 de septiembre de 2017 le es de aplicación la redacción del articulo 9 LAU vigente a dicha celebración y por tanto no resulta de aplicación la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 7/ 2019 , pues tal y como expresamente se establece en la Disposición Transitoria Primera , relativa al régimen de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor continuaran rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación , sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adaptación al Real Decreto Ley . En cualquier caso , la relación de arrendamiento ha expirado es mas la parte hoy demandante admitió en un anterior procedimiento judicial que el contrato expiraba el 10 de abril de 2.020 ( documentos 5 y 6 de la demanda ) y posteriormente mediante burofax le comunicó al actor que no le entregaría las llaves por estar prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 ( documento nº 9 de la demanda ). En segundo lugar y sobre las medidas que el RDL 7/2019 venía a introducir en relación con las situaciones de especial vulnerabilidad , la propia parte no ha desplegado esfuerzo alguno para acreditar la vulnerabilidad sostenida , no aportando ninguno de los datos exigidos legalmente .En segundo termino. Incumbiéndole a la demandada la carga de probar la existencia de alguna prorroga excepcional con motivo de la crisis sanitaria , de haberse solicitado y haberse concedido, lo cual no acredita . En cuanto al resto de los reiterados argumentos de recurso confunde la apelante el fondo del asunto , relativo a la expiración del término contractual, con una posible suspensión o aplazamiento , si procediere , de la ejecución del hipotético lanzamiento de la vivienda que se señale en autos , lo que en modo alguno no es objeto de pronunciamiento alguno. Por todo ello desestima el recurso formulado de adverso , confirmando íntegramente la sentencia dictada , con expresa imposición de costas a la recurrente .

TERCERO.- Vistos los términos del recurso y teniendo en cuenta la alegación realizada por la parte apelada en relación a la inadmisión del recurso por falta de pago o consignación de las rentas de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar al fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen en primer lugar. En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, dado que en el supuesto de autos, se recurre el fallo de la Sentencia de 8 de febrero de 2022, que resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por extinción del plazo, lleva aparejado el lanzamiento , tal y como en el falo de la sentencia se recoge y por tanto se impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas asi como las de sucesivamente se vayan devengando durante la sustanciación del recurso . A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Estos presupuestos, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987 , entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : " No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta ". El referido articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007 , 306191) , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 ( RTC 1993 , 346 ) , 249/94 ( RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 ( RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta procede analizar las presentes actuaciones, debiéndose llegar a la conclusión de que de conformidad con lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al parte al interponer el recurso deberá haber no solo acreditado estar al dia en el pago de las rentas devengadas y cuantas otras se vayan devengado durante la sustanciación , dado que persiste la ocupación del inmueble , y ello peses a declararse resuelto. Nada de ello consta acreditado en las actuaciones -

".Por tanto el punto de partida supone la necesidad de acreditar el pago de las rentas, hecho éste que corresponde en exclusiva al obligado a ello, esto es al arrendatario apelante, sin que exista obligación alguna del órgano judicial de requerir en modo alguno al arrendatario. Como señala la SAP Valencia de 10 de octubre de 2005 "...Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo , y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia ". Como bien se señala en esta resolución, una cosa es el cumplimiento de la obligación de haber consignado al momento de interponer el recurso de apelación, y otra diferente la de subsanar la acreditación del pago, el cual necesariamente debe ser anterior a la preparación del recurso. En tal sentido hay que entender la previsión del artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la subsanación de este defecto, siempre que la parte hubiese manifestado su voluntad de consignar, pero no lo hubiera acreditado documentalmente. En el presente caso no ha existido en modo alguno esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala ni en ningún otro momento o escrito del proceso, por lo que ni siquiera sería posible permitir dicha subsanación por no darse las condiciones de los artículos 231 y 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco ha existido comunicación alguna al respecto , cuando la parte apelada pone expresamente de manifiesto esta circunstancia e interesa se proceda a la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en el pago y acreditación de las rentas debidas o las que se fueran devengados con posterioridad durante la sustanciación. , pues como se ha indicado anteriormente estamos en un procedimiento donde expresamente se interesa y así se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con fecha por expiración del plazo , y el lanzamiento de la vivienda objeto de arriendo , siendo este pronunciamiento objeto del recurso de la parte contraria.

Esta es la postura mantenida reiteradamente por esta Sala en multiples resoluciones dictadas al respecto al abordar la cuestión , procediendo siempre a examinar con carácter previo dicha solicitud al amparo de lo preceptuado en el artículo 449,2 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995).

CUARTO .- No obstante lo anterior analizaremos los motivos de fondo del recurso que versan sobre si el contrato si el contrato se ha extinguido y si cabe decretar el desahucio como mantiene la actora al haber transcurrido el plazo legal y haber comunicado fehacientemente con una antelación mínima de un mes la voluntad de los arrendadores de renovar , o si tal y como mantiene la demandada o si este continuaba sometido a prorroga y la normativa que resulta aplicable para su resolución .

Dicho lo anterior en autos consta acreditado del análisis y valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia que esta Sala comparte que las partes del contrato de arrendamiento suscrito Don Carlos Jesús y Doña Belen en sus respectivas posiciones de arrendador y arrendataria que tenía por objeto la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 Piso NUM003 Nueva Andalucía procediendo la demanda en cuanto a la acción de resolución del contrato por expiración del plazo, una vez acreditado y así se desprende del propio contrato de fecha 9 septiembre del 2017 -no impugnado- ultimo firmado y tomado en consideración por el juzgador , sin que este extremo resulte cuestionado , el plazo de duración máxima el mismo, incluyendo prórrogas, de tres años, por tanto hasta el 9 de septiembre de 2020, habiéndose notificado a parte demandada extremo este que tampoco ha sido cuestionado , esto es con anterioridad a la fecha límite de cumplimiento del contrato, la voluntad de no renovar el mismo, es de aplicación lo establecido en el Art. 9. 1. LAU en su anterior redacción aplicable al caso que es del siguiente tenor: "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo", disponiendo a su vez el art. 10 LAU que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más", y el art. 1566 del código civil que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento", de hay el acierto al acoger el juzgador de instancia la resolución del contrato solicitada -

.La parte en su recurso cuestiona el plazo de tres años aplicado en la sentencia , y entiende que el plazo mínimo de duración es de cinco años. En modo alguno resulta acogible esta tesis por cuanto al contrato de arrendamiento firmado el 9 de septiembre de 2017 le es de aplicación la redacción del articulo 9 LAU vigente a dicha fecha de celebración , sin que resulte aplicable la modificación introducida por el Real Decreto Ley 7 / 2019 de 1 de marzo de Medidas Urgentes en Materia de Viviendas y Alquiler , pues asi se establece en su disposición Transitoria Primera , relativa al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor , el 6 de marzo de 2019 . Por tanto los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29 / 1994 , de 24 de Noviembre , de arrendamientos Urbanos , celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , continuaran rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación , salvo que las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales , los contratos podrán adaptarse al nuevo régimen jurídico establecido en el real decreto , y no cabe duda que al respecto ningún acuerdo se ha probado , debiéndose de estar a la valoración realizada por el juzgador de instancia sobre el particular , valoración que esta Sala comparte , sin que se aprecie que la juzgadora de la Instancia haya incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales , siendo la exégesis valorativa expuesta en la sentencia ajustada al resultado que han ofrecido los medios de prueba practicados en el procedimiento En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 269/2016 de 21 de septiembre de 2016? y anteriores sentencias de 28 de marzo de 2006 y 15 de mayo y 13 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 .(...) y otras que damos aquí por reproducida cuya aplicación procede , y por tanto , para esta Sala al igual que para la Juzgadora no presenta dudas la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de esto es, el plazo miŽnimo legal previsto en el art. 9 de la LAU- 3 an~os, habiéndose respetando el plazo de preaviso establecido en el art. 10 de la LAU, notificoŽ fehacientemente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento

Resulta por tanto acreditado a mayor abundamiento , que sea cual sea el documento contractual que deba regir entre las partes , la relación de arrendamiento ha expirado en cualquiera de los casos , debiéndose asimismo traer a colación como la propia demandada en los documentos números 5 y 6 de la demanda en un anterior procedimiento admitió que el contrato expiraba el 10 de del dos mil veinte , para posteriormente mediante burofax comunicar al actor que no le entrgaría la llave por estar el alquiler prorrogado hasta el dia 31 de enero de 2021.

Todo ello nos lleva asimismo a rechazar el motivo alegado pues , ya hemos adelantado que el juzgador ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica , sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún razonamiento ilógico , ni irracional ni incongruente , por parte del juzgador de instancia al efectuar la valoración

En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 269/2016 de 21 de septiembre de 2016? y anteriores sentencias de 28 de marzo de 2006 y 15 de mayo y 13 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 .(...) y otras que damos aquí por reproducida cuya aplicación procede , y por tanto , para esta Sala al igual que para la Juzgadora no presenta dudas la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2017 de esto es, el plazo miŽnimo legal previsto en el art. 9 de la LAU- 3 an~os, habiéndose respetando el plazo de preaviso establecido en el art. 10 de la LAU, notificoŽ fehacientemente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones que efectúa la apelante en su recurso sobre el RDL de 7 / 2019 ,y las medidas que introduce en situaciones de especial vulnerabilidad , tal y como ya recogía, resultan poco claras , genéricas y en todo paso basada en meras alegaciones sin ningún refrendo probatoria que las advere. Afirma encontrarse en situación de vulnerabilidad , sin que se acredite la afirmada vulnerabilidad es mas tal y como afirma la apelada , no consta haber dado su consentimiento para ceder sus datos a la Administración correspondiente , no consta solicitud alguna a la Administración competente , y lo que es especialmente no aporta ninguno de los datos exigidos legalmente para efectuar las comprobaciones oportunas al objeto de constatar esta situación mantenida .

Es cierto que en el Real Decreto se contemplan una serie de prorrogas excepcionales con motivo de la situación sanitaria Covid , sin que la hoy apelante acredite haberlo solicitado , y en su caso haberse concedido.

Ahora bien se refiere a la vulnerabilidad demanda la que hace referencia en su recurso en modo alguno cabe entrar en el análisis de esta argumentación , pues además de no estar probada , siendo tan solo un mera afirmación de parte sin refrendo probatorio de ningún tipo, que resulta carente de relevancia en el proceso que nos ocupa , sin que la propia parte que lo alega explique las razones y finalidad de su alegación . La Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio.

A este respecto debe indicarse que, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la familia cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la reconocida ocupación de los demandados, vulnerándose el derecho de propiedad de esta parte, debiendo aquéllos acudir, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia, solicitándose la adjudicación de una vivienda social por la Administración, para lo cual se deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente al respecto. Como indica la jurisprudencia, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado de viviendas seguro y equilibrado, que transcienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo.

Difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales. Es cierto que el artículo 47 de la CE contiene un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de otros derechos constitucionales, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional directa o inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa ni inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.53.3 CE) de desarrollo legislativo.

. Ahora situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial de la demandada alegada , que no probada pudiera tener trascendencia en fase procesal de ejecución, pero no tiene trascendencia impugnatoria de la acción deducida. Es cierto que el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias que detalla el precepto. Sin embargo, no se configura en la norma citada, ni siquiera en su actual redacción, un requisito de procedibilidad cuya ausencia determine la absolución de la instancia.

Es reiterada la jurisprudencia, entre ellas las que mantiene como el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por una invocada situación de vulnerabilidad social, que por muy lamentable que sea , debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que puedan establecerse cagas a los particulares los particulares mas gravosas que las prevista en las leyes , ni se les pueda obligar , si no es mediante una previsión legal al respecto , a que arriende los bienes de su propiedad.

En consecuencia, en el presente caso carece de toda relevancias las alegaciones expuestas , y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede la desestimación.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Belen contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Márbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 1075 / 21 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolucilón a las parates yl firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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