"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Patriot Propco I S.L.U. y, en consecuencia:
1.- SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractualmente establecido, suscrito el día 21 de octubre de 2017, sobre la vivienda ubicada en Urb. DIRECCION000 Nº NUM000, Bloque/Escalera Nº NUM001 Piso NUM002 Puerta " NUM003" de Casares, Málaga.
2.- SE CONDENA a la parte demandada DON Eloy a dejar libre y expedita la citada vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
3.- SE CONDENA al demandado DON Eloy a abonar a la actora la cantidad de 627,99 €, más los intereses legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los preceptivos trámites legales, declarase la nulidad de las actuaciones procesales practicadas por falta de comunicación al demandado, comenzando por los intentos de emplazamiento de esta parte para contestar a la demanda; y, decretada la nulidad, se retrotraigan las actuaciones al momento justo de notificación al demandado, a fin de que pueda oponerse a la demanda presentada de contrario. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte ahora apelada, si se opusiere. Se solicita la nulidad de actuaciones por falta de comunicación al demandado, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ya que se incurre en los motivos de nulidad de pleno derecho. En la sentencia ahora recurrida se condena a don Eloy a dejar libre y expedita la vivienda objeto de esta causa a disposición de la actora, así como a abonar la cantidad de 627'99 euros, más los intereses legales, en concepto de renta impagada correspondiente al mes de enero de 2022. Sin embargo, el demandado no fue emplazado en legal forma ni respetando las garantías procesales debidas que permitieran poder comparecer y contestar a la demanda. En esta apelación se insta la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas, comenzado por los intentos de emplazamiento a esta parte para contestar a la demanda, por no haber tenido la oportunidad procesal de denunciar dicha vulneración en la primera instancia, dada la declaración de rebeldía que se siguió contra esta parte; todo ello, en virtud de lo establecido en los artículos 225.3 y 227 de la LEC, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 53.2 de la Constitución Española. Efectivamente, en el caso que nos ocupa se infringe el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación, debiendo ser estos reales y efectivos. Sin embargo, no fue lo que ocurrió en la primera instancia. En primer lugar y haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 152 de la LEC, solicitó la parte demandante que todos los actos de comunicación del presente procedimiento se llevasen a cabo por parte del Procurador firmante de la demanda. El Juzgado accedió a lo solicitado, y el día 14/03/2022, a las 13:30 horas, la procuradora (que sustituyó al procurador que aparece en la demanda) intentó emplazar al demandado en la vivienda objeto de este pleito donde reside habitualmente, considerando en su diligencia de notificación que la vivienda estaba deshabitada, aun estando en el recinto el pastor alemán que tiene como mascota. Tras ese único intento, interesó la parte contraria la investigación domiciliaria, practicando dos intentos de emplazamiento en la nueva dirección que aparecía en la averiguación domiciliaria (correspondiente al domicilio de la ex mujer del demandado), el día 26/09/2022 a las 12'45 horas y el 1/06/2022 a las 14'50 horas. Criticamos, con el debido respeto, el escaso interés de la procuradora de la actora en practicar realmente la notificación, ya que hemos de destacar que los intentos de emplazamiento siempre se realizan en el mismo horario, además de corresponder éste a horario laboral. Finalmente, se acordó a través de Diligencia de Ordenación, de fecha 7/06/2022, notificar vía correo electrónico y SMS que compareciera ante el Juzgado con fecha 13/06/2022 a fin de practicar Diligencia. Dicha práctica del Juzgado no debe ser considerada válida, ya que no respeta el cauce que marca la ley, por un lado, y por otro produce efectiva indefensión. El Tribunal Constitucional ha tenido últimamente ocasión de pronunciarse sobre las notificaciones telemáticas. En primer lugar, indicando que no son válidas (aunque sean fehacientes) las notificaciones cuando no respeten el cauce que marque la ley. Las sentencias más relevantes sobre esta materia consideran nulas las notificaciones por correo electrónico cuando se trata de un cauce irregular y porque se entiende que por ello producen indefensión. Entre ellas, la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2020, de 27 de febrero, y las sentencias 92/2020 y 94/2020. Del mismo modo, en el caso que nos ocupa, no existe resolución motivada que justifique esa forma de intento de notificación vía SMS y correo electrónico, sobre todo habida cuenta de la escasa diligencia de la procuradora de la parte contraria a la hora de intentar el emplazamiento del demandado. Bien es cierto que existe la sentencia del TC 95/2020 que, en caso idéntico a los anteriores, considera que la primera notificación por correo electrónico (cauce irregular) en vez de por correo postal ha sido válida en ese caso porque no se había producido indefensión material al demandado que tuvo tiempo suficiente para contestar a la demanda; pero esto no ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, para el TC la clave reside en que no se produzca indefensión, presumiendo que la utilización de un cauce inadecuado es susceptible de producir indefensión. En nuestro caso, sí se ha producido efectiva indefensión, pues el demandado no ha tenido conocimiento de este procedimiento hasta que encontró una tarjeta que habían echado por debajo de su puerta en la que en el reverso de ésta tiene escrito: "Por favor, póngase en contacto conmigo, Gestoría Anticipa. Fecha de lanzamiento 14/09, 10'45 h". Y es en ese momento cuando, ajeno a todo lo que estaba sucediendo, procedió a la búsqueda de un abogado que le asesorara y de un procurador que se personara el pasado 15/09/2022 interesando copia de las actuaciones; siendo la sorpresa encontrarnos con un procedimiento que ya contaba con sentencia dictada. De ahí, que el único cauce procesal válido para denunciar la nulidad de actuaciones interesada sea a través de este recurso de apelación. Con cita del artículo 225 de la LEC, así como del artículo 238 de la LOPJ se alega que, en este caso, se ha producido efectiva indefensión, pues el demandado no ha sido conocedor del procedimiento hasta el término de éste, no pudiendo comparecer ni contestar a la demanda. Por su parte, el artículo 227 de la LEC y el artículo 240 de la LOPJ establecen que "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. 2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular". En este supuesto, tras existir resolución que ha puesto fin al proceso, se formula recurso de apelación contra aquella solicitando la nulidad de actuaciones por falta de comunicación al demandado. Por último, nuestra Constitución ampara la indefensión que ha sufrido el demandado, conforme el artículo 53.2 CE que establece que: "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30"; y en relación con el artículo 24.1 de este mismo cuerpo legal que establece: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Por otro lado, y como quiera que el artículo 449.1 de la LEC establece que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas; y eso constituye un requisito para poder tener acceso al recurso de apelación, se insiste en que esta parte no tenía conocimiento alguno del procedimiento de desahucio y ha estado abonando mensualmente en el plazo correspondiente las rentas hasta día de hoy. Como prueba de ello se acompañan a este escrito, como documental, los justificantes de pago de las rentas de los años 2020, 2021 y 2022 (hasta el mes de agosto del año en curso). Por lo tanto, incierto resulta que se debiera la renta correspondiente al mes de enero de 2022, y, por lo tanto, el requisito contemplado en el precepto antes transcrito se cumple por esta parte a los efectos de tener acceso al recurso de apelación. Expuesto cuanto antecede, considera esta parte que la sentencia dictada no es ajustada a derecho, en base a los razonamientos vertidos en el cuerpo de este escrito, produciéndose una vulneración de las normas esenciales del procedimiento; y que, sin duda alguna, esta situación ha provocado indefensión al demandado, toda vez que se ha visto limitado en sus derechos y posibilidades dentro del proceso.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario en su integridad y con expresa conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, añadiendo que de contrario se afirma la existencia de una clara nulidad de actuaciones habida cuenta que - manifiesta - no se notificó correctamente la existencia del presente proceso. Pues bien, es preciso destacar que los intentos de notificación de la demanda fueron llevados a cabo por el Procurador de la actora en virtud de lo previsto por el artículo 152.1.1 de la LEC, y se realizaron en la vivienda arrendada, ajustándose con ello también a lo previsto por el artículo 155.3, que expresamente establece que, si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que han de llevarse a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda arrendada. En primer lugar, la notificación realizada a los demandados, tanto de la admisión a trámite de la demanda como de la información de los plazos procesales que le eran de aplicación, se realizó en adecuada forma a través de esta representación en fecha 14 de marzo de 2022. Posteriormente, se solicitó averiguación domiciliaria al ser infructuosa la notificación realizada por el Procurador, resultando ser el domicilio que alega de contrario de la expareja del demandado, intentando la notificación en dicho domicilio en fecha 26 de mayo de 2022 y el 1 de junio de 2022, siendo ella de igual modo infructuosa. Con posterioridad, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2022, se procedió a notificar a través de teléfono y correo electrónico del demandado, ya que dicha información constaba en el contrato de arrendamiento, conforme al artículo 155 LEC, a fin de comparecer el día 13 de junio de 2022 a fin de emplazar al demandado. Siendo igualmente infructuoso, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2022, se acordó notificar a través del Tablón Edictal Judicial Único. En definitiva, podemos concluir que se agotaron todos los medios a nuestro alcance para llevar a cabo la notificación personal y/o fehaciente de los demandados, cumpliendo de este modo la diligencia que es debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, para asegurar debidamente su emplazamiento y su acceso al procedimiento. A ello se suma, la notificación previa a la demanda del burofax mediante el cual se le notificaba la finalización del contrato y el desalojo del inmueble, comunicación que fue debidamente entregada. Por ende, no ha concurrido lesión alguna habida cuenta que no puede producirse cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado, y así lo reitera la jurisprudencia que se cita. Una vez demostrado que no se ha producido infracción procesal alguna que pudiera desembocar en la nulidad de las presentes actuaciones, esta parte entiende que, en estricta lealtad al artículo 264 y al 265 y 440.3, procede la ejecución directa de la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, tal y como se solicitaba en el suplico de nuestra demanda.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la parte actora ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de cantidad. Afirma en la demanda que es propietaria del inmueble sito en Urb. " DIRECCION000" nº NUM000, Bloque/Escalera nº NUM001, Piso NUM002, Puerta " NUM003", de Casares, Málaga, que se corresponde con la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Manilva. Que la anterior propietaria, la mercantil "Urma Services 2016 S.L.", en fecha 21 de octubre de 2017, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble referido. Que la actora se subrogó en la condición de arrendador en el contrato suscrito originariamente, habiéndosele comunicado a la parte arrendataria la antedicha transmisión y subrogación mediante carta certificada remitida mediante conducto notarial de fecha 7 de junio de 2018. Que el contrato de arrendamiento se convino por periodo de un año, prorrogable de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que el precio se fijó en la suma de 650 euros mensuales, si bien dicha renta ha sido objeto de modificación conforme a las actualizaciones del IPC, de acuerdo con lo dispuesto en su estipulación sexta; consecuentemente, el precio asciende en la actualidad a 662'95 euros. Que el día 27 de abril de 2021, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, según lo previsto en el propio contrato de arrendamiento y de lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU, la actora remitió a la parte arrendataria comunicación por medio fehaciente, recordándole que a la fecha del vencimiento contractual, esto es, el día 31 de octubre de 2021, se daría por finalizado el contrato y que, por ende, llegado el término del mismo, debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda. Que, llegada la fecha de vencimiento del contrato, la parte arrendataria continuó viviendo en ella sin poner a disposición de la propiedad la posesión de la misma. Es por ello que se interpone la demanda, para hacer efectivos los intereses legítimos de la actora a fin de poder recuperar la posesión y, además, reclamar en concepto de indemnización por ocupación las mensualidades devengadas desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 31 de octubre de 2021, a razón de 662'95 euros/mes, por lo que, a fecha de presentación de la presente demanda, las cantidades por ocupación ascienden a la cantidad de 627'99 euros. La anterior cuantía debe entenderse sin perjuicio de las cantidades que se devenguen durante la pendencia del procedimiento, en tanto en cuanto no se produzca la entrega efectiva de la posesión de la finca a la actora, quedando, por ende, la cuantía total de la deuda a ulterior determinación una vez acontecidos los anteriores hitos, a razón de 662'95 euros/mes. Añade el juzgador que el demandado no contestó la demanda, y fue declarado en situación de rebeldía procesal. Y razona luego el Juez que, de las pruebas practicadas en el acto de la vista, queda acreditada la pertinencia de la estimación de la acción de desahucio por expiración del plazo pactado. Con cita del artículo 9º. 1, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la fecha del contrato, y del artículo 10 del mismo texto legal, expresa el juzgador que, en el caso que nos ocupa, se aporta por la parte actora como documental con la demanda un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, sobre la vivienda referida, suscrito entre la entidad "Urma Services 2016 S.L.", como arrendadora, y el demandado, como arrendatario, el 21 de octubre de 2017, con fecha de finalización el 1 de noviembre de 2018, salvo que medie prórroga. Al tratarse de un arrendamiento de vivienda, firmándose en fecha 21 de octubre de 2017, es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos con la modificación del año 2013, por lo que son de aplicación los preceptos 9º y 10. Así, tal y como prevé el artículo 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes, pero si fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación, su voluntad de no renovarlo. Dicho precepto añade, además, que el plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. En base a lo expuesto en dicho precepto, la duración del arrendamiento, si fuera inferior al año, deberá prorrogarse por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de tres años. Igualmente, dicho precepto establece el día del cómputo de dicho plazo, siendo éste la fecha del contrato o la puesta a disposición del inmueble. En el supuesto que nos ocupa, la duración del contrato debe ser de tres años, según la redacción de dicho precepto, debiendo computarse desde la fecha de celebración del contrato, esto es, desde el 21 de octubre de 2017, con efectos desde el 1 de noviembre de 2017. Computados 3 años, dicho contrato finalizará el 1 de noviembre de 2020, por lo que la duración del contrato ya ha finalizado. Igualmente, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, "una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel", ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. Igualmente, la parte actora ha acreditado la adquisición del inmueble y la subrogación en el contrato de arrendamiento. Así, en atención a dicho precepto y habiendo la parte arrendadora manifestado en fecha de 27 de abril de 2021 (como consta en el documento nº 4 de la demanda) su voluntad de no renovar el contrato con la suficiente antelación, una vez alcanzados los tres años, no procede la nueva prórroga de un año, debiendo finalizar el contrato el 1 de noviembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, declara el Juez resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractualmente establecido, sin que proceda su tácita reconducción. Y condena a la parte demandada a dejar libre y expedita la citada vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Añade que la parte actora solicita en el suplico de la demanda que se condene al demandado al pago de las rentas en concepto de indemnización por ocupación que ascienden a la cantidad de 627'99 euros, más los correspondientes intereses. En el presente supuesto, la parte actora ha acreditado en el escrito de demanda que el demandado adeuda la suma reclamada de 627'99 euros, adjuntando el desglose de lo adeudado. Por ello, procede condenar al demandado al abono a la actora de la suma de 627'99 euros. Por otra parte, la actora solicitó en el suplico de la demanda que se condenase al demandado a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la presente demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a la actora, a razón de 662'95 euros mensuales. No obstante, no habiéndose justificado por la parte actora que se deban las rentas posteriores a la presentación de la demanda por la parte demandada, y no aportando prueba alguna que justifique el impago, ni la reclamación de las rentas no abonadas, no procede acoger dicha pretensión. Por todo lo anterior, entiende el Juez que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito el día 21 de octubre de 2017, sobre la vivienda ubicada en Urbanización " DIRECCION000" nº NUM000, Bloque/Escalera nº NUM001, Piso NUM002, Puerta " NUM003", de Casares, Málaga, por expiración del plazo contractualmente establecido. Se condena a la parte demandada a dejar libre y expedita la citada vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Se condena al demandado al pago de la cantidad de 627'99 euros, más los intereses legales. Respecto a las costas, cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, el juzgador estima parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractualmente establecido, suscrito el día 21 de octubre de 2017, sobre la vivienda referida; condena a la parte demandada a dejar libre y expedita la citada vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal; y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 627'99 euros, más los intereses legales, añadiendo que cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que, a la vista del contenido y argumentos del recurso, la Sala ha de proceder a examinar el motivo formulado con carácter único por el apelante, atinente a la nulidad de actuaciones que funda en la incorrecta notificación al demandado, lo que propició que, no conocida la demanda interpuesta contra él hasta después de dictada la sentencia, no pudiera contestarla y se le produjese indefensión. Dispone el artículo 155.3 de la LEC que, cuando se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, entre las que se encuentra el desahucio por expiración del plazo fijado contractual o legalmente, se entenderá que, si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. En el presente caso, según resulta de los antecedentes que constan en autos, se intentó primeramente notificarla admisión de la demanda al demandado por el Procurador de la actora conforme a lo previsto en el artículo 152.1.1 de la LEC, lo que se realizó en la vivienda arrendada, ajustándose a lo prevenido en el artículo 155.3, que expresamente establece que, si las partes no han señalado en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que hayan de llevarse a cabo los actos de comunicación, éste será a todos los efectos la vivienda arrendada. Por tanto, así se realizó en tanto consta la notificación fallida al demandado como efectuada el 14 de marzo de 2022. Por no haberse podido realizar personalmente al demandado en el domicilio, se solicitó averiguación domiciliaria, apareciendo otra posible residencia - el domicilio de la expareja del demandado - en la que se intentó la notificación tanto en fecha 26 de mayo de 2022 como posteriormente el 1 de junio de 2022, siendo también infructuosas. Y por ello el Juzgado dictó diligencia de ordenación el 7 de junio de 2022, en la que se ordenaba que se procediera a notificar a través del teléfono y del correo electrónico del demandado - datos que constaban en el contrato de arrendamiento -, para que, conforme al artículo 155 de la LEC, compareciera el día 13 de junio de 2022 para ser notificado y emplazado en la sede judicial. Siendo esta notificación igualmente infructuosa, mediante nueva diligencia de ordenación dictada el 14 de junio de 2022, se acordó notificar y emplazar al demandado a través del Tablón Edictal Judicial Único. Esta última citación, conforme a lo establecido en el artículo 164.4º de la LEC, está prevista para los supuestos en que no pudiere hallarse, ni efectuarle la comunicación, al arrendatario en los domicilios designados en el artículo 155.3.2º, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto; y se procederá entonces, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Todos los supuestos enunciados - entiende la Sala - concurren en el presente caso, por lo que la citación fue real y efectiva, y no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido, con proscripción de la indefensión, exige que en todo proceso se respete el derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes, dándoles la oportunidad de alegar y probar cuanto estimen pertinente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y así se desprende de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (así las 48/1984; 6/1990; 57/1991 y 124/1994, entre otras), por ser ello consecuencia derivada de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 de la CE. Como consecuencia de todo ello, declara el Alto Tribunal que no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer éste derecho fundamental. De este modo, los actos de comunicación no constituyen un mero formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga para el órgano judicial. También manifiesta el Tribunal Constitucional en la sentencia 115/1998 que "la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna", de tal manera que la comunicación ha de ser real y efectiva, y en el presente caso puede entenderse realizada. Como se ha indicado, el recurso interpuesto por el demandado se articula en un único motivo de índole procesal, por el que solicita la nulidad de lo actuado por no realizarse su emplazamiento, es decir, por vulneración de normas procesales e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE). Reprocha el recurrente al tribunal de instancia que no haya agotado las diligencias de búsqueda, tras los intentos fallidos de notificación de la demanda, intentando la notificación en otras horas, o averiguando un real domicilio alternativo. Y en este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras muchas en las sentencias 17/1985, de 9 de febrero, y 157/1989, de 5 de octubre, que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE, aunque la sentencia 64/1992, de 29 de abril, matiza que el criterio antiformalista no puede implicar prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. La sentencia 331/1994, de 19 de diciembre, declara que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (...). En dicha ponderación deben atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (así la sentencia del TC 41/1992, por todas)". Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, para que pueda apreciarse indefensión judicial, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, deben concurrir, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos siguientes: que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la nulidad de actuaciones, que únicamente procederá por infracciones que originen una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso; que quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial, no bastando acudir a genéricas y vagas argumentaciones; y que quién la alega no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la indefensión denunciada. Este último requisito adquiere especial relevancia pues, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 112/1989, de 19 de junio, no puede invocarse indefensión cuando la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte, que no son atribuibles a un poder público. Examinando las actuaciones se constatan los intentos ya referidos y entiende la Sala que no se cumple el tercero y último de los requisitos enunciados, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada por el recurrente, pues ha sido su actitud indolente la que ha motivado la declaración de rebeldía al no atender ninguno de los repetidos intentos de notificación de la demanda y emplazamiento. Debe desestimarse de plano, en conclusión, el motivo procesal del recurso, no habiendo lugar a la nulidad pretendida. Sobre el fondo de la cuestión ya se ha anticipado que no se pronuncia en el recurso el apelante, ni siquiera de forma subsidiaria, por lo que debe acogerse lo razonado por el juzgador en cuanto se sustenta en la regulación aplicable al arrendamiento y en los hechos que aparecen probados en autos. El artículo 9º de la LAU establece que "la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición". Añade el precepto que "se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior". Y el artículo 10 establece que "si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más". Así como que, "una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria". Y que "al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido". En este caso ahora enjuiciado, como bien explica el Juez, supuesto que nos ocupa, la duración del contrato era de tres años, debiendo computarse desde la fecha de su celebración, esto es, desde el 21 de octubre de 2017, con efectos desde el 1 de noviembre de 2017. El contrato finalizó, por tanto, el 1 de noviembre de 2020. La parte actora ha acreditado la adquisición del inmueble y la subrogación en el contrato de arrendamiento; y, habiendo manifestado en fecha de 27 de abril de 2021 su voluntad expresa de no renovar el arriendo con la suficiente antelación, una vez alcanzados los tres años, no procedía la nueva prórroga de un año, por lo que se confirma así la finalización del contrato el 1 de noviembre de 2021. En consecuencia, declara el Juez acertadamente resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractualmente establecido, sin que proceda su tácita reconducción; y condena al demandado a dejar libre y expedita la vivienda, y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuase en plazo legal. Y acoge parcialmente la petición de pago de la renta debida, que asciende a la cantidad de 627'99 euros, más los correspondientes intereses, ya que la actora ha acreditado con la documentación que acompaña al escrito de demanda que el demandado adeuda dicha suma, según muestra el desglose de lo adeudado. Procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.