"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Rocío Barbadillo Galvez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Don Manuel frente a la entidad ANJAY ODONTOLÓGICA, S.L. y Doña Giuliana y la Mutua Patronal o Compañía de Seguros donde tengan cubiertas sus contingencias por responsabilidad civil profesional, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTOS de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Por auto de fecha 9 de julio de 2020 se añadió fundamentación jurídica que, por error, se había omitido en la sentencia.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase íntegramente el presente recurso de apelación y estimase íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. Alegó que entiende que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello por una incorrecta apreciación de la prueba. Tras resumir los hechos expuestos en los escritos de alegaciones, el Juez analiza la jurisprudencia actual en la materia llegando a la conclusión, ya apreciada en la demanda, que el actor no obtuvo los resultados esperados, según presupuesto de la Clínica demandada, que fue aceptado y abonado íntegramente por el cliente, y que además el resultado fue reiteradamente dañoso, habiendo incluso perdido varias piezas dentales tratadas. Entiende esta parte que debe presumirse culpa en la doctora que reza como profesional principal en el tratamiento, según la historia clínica aportada por la propia mercantil demandada, por su mala praxis; al haberse evidenciado tras la práctica de la prueba que el Sr. Manuel fue atendido por varios odontólogos de la Clínica, aunque en la historia del paciente aparecieran las iniciales de la doctora inicialmente asignada. Así como por parte de la Clínica dental demandada, por su falta de medios humanos y materiales suficientes para actuar conforme a la "lex artis". A pesar de las contradicciones en las fechas en que fue paciente el Sr. Manuel en la Clínica donde trabajaba, así como de cuando intervino dicho profesional al demandante, se evidencia que cada vez que acudía el cliente a la Clínica era atendido por profesionales distintos, y también se evidencia la falta de coordinación entre los sucesivos odontólogos intervinientes en la Clínica demandada, que deberían llevar a cabo unos trabajos presupuestados previamente; pero el hecho es que llevan a cabo distintos tratamientos en la dentadura del Sr. Manuel cada vez que acudía a su cita, siguiendo sus propios criterios. La explicación de la Sra. Giuliana, de por qué el cliente no quiso abonar un "perno muñón" para la pieza 47, "porque él abonó una reconstrucción y no una endodoncia, cuya necesidad apareció después", es inaudita. Como ha quedado acreditado con la documental aportada con la contestación a la demanda por la entidad demandada, tras solicitar el cliente varios presupuestos para arreglarse la boca, acepta el de fecha 24/02/2014, aunque previamente se realizaron otros trabajos que fueron abonados en el momento de su intervención. Para la elaboración de dicho presupuesto la Clínica y en concreto el Dr. D. Leandro, tuvo que examinar y valoró los trabajos a realizar para alcanzar el resultado que la Clínica le ofrecía al Sr. Manuel. Y una vez aceptado el presupuesto, este fue abonado en su totalidad, mediante un préstamo que solicitó su esposa, como también consta acreditado en autos. Por tanto, los trabajos a realizar porque estaban previamente presupuestados, mediante un estudio previo de las patologías de la boca del paciente, y se encontraban íntegramente abonados. De hecho tuvo que devolverse parte del presupuesto ya cobrado por trabajos que no fueron realizados finalmente, ante la negativa del Sr. Manuel de continuar siendo tratado en dicha Clínica, debido a los padecimientos que sufrió y los malos resultados obtenidos. Es manifiesto que la pieza 47 se tuvo que extraer finalmente porque no se colocó un perno muñón, a pesar de que se le presupuestó una endodoncia, se le realizó una reconstrucción. Y a pesar del peligro evidente que sufría de perder la pieza se le dejó sin la protección adecuada. Constando al profesional que el cliente tenía abonada una cantidad suficiente para cubrir no solo dicha corona que le hubiera salvado la pieza, sino todo un presupuesto con varias intervenciones que no se habían aun practicado, lo que evidencia la negligencia profesional de la odontóloga demandada y de la propia Clínica, que no controlaba los trabajos que debían ir realizando los distintos profesionales que tenía contratados y que intervinieron al demandante. Frente a dichas manifestaciones de la Dra. Giuliana, el actor declara que tras dejarle casi sin la pieza dental en cuestión, tras maratonianas sesiones de limado, no se le colocó la corona porque la Clínica alegaba que no había llegado. Y es más, cuando llegó, al probársela no le servía porque no habían cogido bien las medidas. Manifiesta la Dra. Giuliana que la causa por la que no le extrajo ella la muela fue porque el cliente no quería que una mujer se la extrajera; este extremo fue negado por el Sr. Manuel, desconociendo por qué fue un hombre el que le extrajo la pieza, aunque cada vez que acudía le atendía un nuevo doctor. Es de destacar la irregularidad de no recoger en el historial clínico la causa de dicha extracción, en ningún momento se hace mención a que la causa fue que el paciente no abonó el perno muñón que le hubiera salvado la pieza porque no se había presupuestado, como declaró la Sra. Giuliana. Tras estudiar cada uno de los tratamientos a los que fue sometido en cada una de sus piezas, resulta que un tanto por ciento muy alto de ellas sufrió todas las patologías que podían haber sufrido. La causa de dichos resultados no puede imputarse en exclusividad al cliente, un buen profesional debe asegurar el resultado esperado previendo inconvenientes y minimizándolos en su buen hacer dentro de sus posibilidades. La situación laboral del Sr. Manuel era más que conocida por la clínica, solo podía acudir a las citas una o dos veces al mes porque por motivos laborales tuvo que residir en Londres varios meses. Los demandados han tratado de exonerase de su responsabilidad, de su mala praxis, con afirmaciones sin fundamento ni prueba alguna, como que el cliente tenía poca higiene, que era fumador empedernido, y que no acudía normalmente a sus citas, e incluso que era machista. Pero son manifestaciones de los demandados que han sido negadas tajantemente por el apelante. La culpa se le atribuye al demandante, pero sí coinciden dos peritos en que el Sr. Manuel tenía problemas funcionales en su mandíbula que le impedían masticar con las muelas traseras, lo que provocó la rotura y pérdida de varias piezas, porque la clínica no diagnosticó el problema y no previó el mal resultado de los trabajos que se realizaron y abonó el cliente. Las declaraciones del representante de la Clínica han llevado la misma línea, esto es, echar la culpa al cliente. El Sr. Manuel acudió puntualmente a sus citas programadas en la Clínica "Vitaldent" de Estepona al menos 17 veces hasta que empezó a dejar de acudir a las citas en noviembre de 2014, porque pudo regresar de Inglaterra por razones laborales y porque no obtenía buenos resultados con el tratamiento. Aun así acudió 9 veces más a la Clínica para continuar su tratamiento, abandonándolo finalmente debido a los padecimientos que sufría en su dentadura. La declaración del Dr. Leandro confirma que el presupuesto no se ajustaba a las patologías que presentaba el cliente, pues no incluyó determinados tratamientos y medios materiales que necesitaba el mismo, lo que produjo la pérdida de las piezas. La clínica no utilizó los medios o pruebas diagnósticas necesarias para elaborar correctamente el presupuesto facilitado a actor, lo que produjo que no pudieran completarse tratamientos, que, si bien se iniciaron, no finalizaron al no haberse abonado trabajos no incluidos en el presupuesto inicial abonado íntegramente. Esta forma de trabajar por el profesional no puede ser calificada nada más que de mala praxis, ya que, a sabiendas que no estaba presupuestado, y que si no se colocaban prótesis o coronas, la pieza se perdería, sí iniciaron el tratamiento, debilitando el diente y dejándolo sin protección, lo que conllevó irremediablemente a su pérdida. El paciente, por tanto, no fue debidamente informado del tratamiento que iban a seguir, y las circunstancias por las que el paciente no pudo o no entendió por qué debía abonar trabajos no presupuestados inicialmente por la Clínica no pueden exonerar de responsabilidad a la Clínica dental y a los profesionales intervinientes. Según abundante jurisprudencia, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la "lex artis", y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, con más precisión aún con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de la Autonomía del Paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es patente en la prueba practicada que el Sr. Manuel estaba informado del tratamiento inicialmente presupuestado, aceptado y abonado, pero no se le informó de otros tratamientos que posteriormente fueron valorados por los profesionales intervinientes, y que, sin su consentimiento, fueron iniciados. El resultado perseguido por la contratación de los servicios de la Clínica dental demandada no fue conseguido. Los resultados perseguidos eran los contratados según presupuesto aceptado y abonado previamente. Al cliente se le realizaron nuevos tratamientos que no estaban incluidos en el presupuesto realizado por la Clínica, y no puede responsabilizarse de los malos resultados al paciente, ya que éste no había sido informado de los cambios en las intervenciones. Se le realizaron sin su consentimiento o conocimiento y no se concluyeron, lo que provocó la pérdida de varias piezas dentales al cliente, que estaba convencido que los tratamientos estaban totalmente abonados, y que no se le colocaron las prótesis a causa de que la Clínica no disponía de los medios materiales adecuados. El cliente fue privado de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía, por lo que debe apreciarse que se le ha causado daño imputable a una omisión del deber de informar. Debe tenerse en cuenta que los peritos odontólogos que asisten a los codemandados, son de parte y del mismo gremio. Sin embargo, en el único perito que esta parte demandante ha podido apoyarse técnicamente es el designado por el Juzgado, al haber sido solicitado en la demanda y ser aceptado por el Juez. El dictamen del perito judicial, Sr. Carlos, no es clarificador dejando abiertas todas las causas posibles del fracaso del tratamiento del actor, pudiendo deberse a una mala praxis por parte del personal médico de la entidad demandada, o por la mala gestión de instrumentos profesionales y materiales de la Clínica que estudió y emitió presupuesto al actor que este aceptó, o fue por la falta de colaboración del cliente. No pudiendo determinar la causa con los datos que se le han facilitado. Lo que sí es evidente, según la documentación aportada por la demandada, en especial con el presupuesto inicial aceptado y la historia clínica del cliente, es que el tratamiento recibido se llevó a cabo con ausencia de la más mínima planificación y seguimiento exigidos por la buena práctica médica para detectar complicaciones del estado periodontal del demandante, que hacía recomendable suspender el tratamiento inicialmente indicado, y haberlo rediseñado con otros tratamientos, como de hecho se realizaron sin consentimiento previo. Tampoco consta un plan de tratamiento y control radiográfico para observar la evolución del estado periodontal, y que en el momento en que aparecen las primeras complicaciones de infecciones o roturas, no había sido valorada la situación de la pieza en cuestión. Destacando la ausencia de un consentimiento informado escrito explicando el riesgo de pérdida de las piezas afectadas y la movilidad dentaria, ni del cambio de tratamiento y su compensación económica con otros trabajos aun no realizados. Habiendo incluso sido devuelto la cantidad de 849'34 euros del presupuesto inicial abonado, al no haberse realizado en su totalidad. El perito judicial interviniente llega a afirmar que con la documentación obrante y que le fue proporcionada no cuenta con suficientes elementos para determinar si existió mala praxis por la Clínica o los profesionales odontólogos intervinientes. La documentación aportada por la Clínica "Vitaldent", con sede en Estepona, solo aporta el presupuesto aceptado y otros anteriores que no fueron aceptados sin ningún tipo de radiografía u otras pruebas que apoyaran el presupuesto, o el estado del cliente antes de ser intervenido. También es evidente la intervención de distintos profesionales, con sus diferentes criterios terapéuticos sobre un mismo paciente, siendo responsabilidad del centro que los contrata asegurar que los profesionales tengan un enfoque terapéutico similar, ajustado al presupuesto a realizar. Sin embargo, no se discute que el seguimiento del tratamiento fue muy deficiente, aunque todas las demandadas se centran en señalar como único responsable al paciente, por no abonar los nuevos tratamientos, por no acudir a las citas tras las dolorosas intervenciones previas, por falta de higiene o por ser fumador empedernido, incluso aunque todos los peritos intervinientes coinciden en que el problema que presentaba el paciente de movilidad en su mandíbula incidía en la potencial rotura de los tratamientos realizados en las piezas dentales; sin embargo, esta parte actora considera que debe reconocerse la mala praxis médica en este caso y la relación de causalidad con los daños que ahora se reclaman, por falta de información al cliente de su tratamiento y falta de coordinación entre los profesionales intervinientes del tratamiento a seguir, como requisito para que opere la culpa del art. 1902 del Código civil y a la relación con el resultado dañoso.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la Sra. Giuliana, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación, manteniendo en consecuencia en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada y con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, añadiendo que esta parte, como alegó en su contestación a la demanda, niega expresamente los hechos alegados en el recurso de apelación - excepto los que expresamente se admitan en la presente oposición - que expresan la imputación de una mala praxis profesional a esta parte en el tratamiento dental al recurrente. El único motivo de apelación de la parte recurrente está basado en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Y a criterio de esta parte estamos ante un recurso sin ninguna motivación jurídica y que altera los hechos declarados probados, donde el recurrente trata sin justificación alguna de sustituir su criterio subjetivo por el objetivo del juzgador. Entiende esta parte que de la prueba practicada, consistente en interrogatorios de las partes, así como la testifical del Dr. Don Leandro, y los tres dictámenes periciales aportados y ratificados en el acto de juicio, ha quedado debidamente acreditada la buena praxis profesional de la Sra. Giuliana. En este sentido, en el procedimiento objeto de la presente apelación, quedó debida y suficientemente acreditado que el recurrente era fumador habitual, presentando una mala higiene generalizada, y que trabajaba en el extranjero ausentándose hasta a un total de 9 citas, con periodos de varios meses sin acudir a la misma, hechos que en el escrito de demanda fueron totalmente omitidos por el demandante, negando la existencia de los mismos durante todo el curso del procedimiento. No obstante, a la vista de la prueba practicada y de la contundencia de su resultado, el recurrente se ha visto obligado a admitir tales hechos en su recurso de apelación, pero pretende quitarles importancia desvinculando su relevancia respecto al tratamiento realizado y las complicaciones surgidas a consecuencia de los mismos, e incluso llegando a culpar a las codemandadas de no haberse adaptado - aún más de lo que ya lo hicieron de por sí - a dichas circunstancias. En cuanto a la información suministrada al mismo, consta en la Historia Clínica firmado tanto un consentimiento informado de información diagnóstica sobre los tratamientos que se le iban a realizar de fecha 24 de febrero de 2014, como un consentimiento informado específico para anestesia y exodoncia de la pieza 47, así como anotados los diferentes episodios en los que al demandante se le informó expresamente de las consecuencias que su actitud podía provocar al tratamiento. Por tanto, no pueden admitirse bajo ningún concepto las alegaciones realizadas por el recurrente en relación a la información suministrada y la privación de su derecho a decidir sobre los tratamientos a realizar, a la vista de lo manifestado anteriormente y de que se le ofertó diferente tipo de tratamiento, optando el mismo por el más económico. En este sentido, debemos destacar que todos los profesionales intervinientes y las tres periciales que constan en el presente procedimiento coinciden en la correcta aplicación de la praxis médica en el presente tratamiento, tanto en lo relativo a la cumplimentación de la Historia Clínica (integrada de sus presupuestos, hoja de diagnóstico y anamnesis, hoja de seguimiento, consentimientos informados, pruebas radiográficas, modelos, fotografías, etc.) como en el correcto diagnóstico y ejecución del tratamiento. El recurrente pretende igualmente dejar sin efecto probatorio alguno los tres dictámenes periciales y sus posteriores ratificaciones en juicio. Las manifestaciones vertidas por el recurrente respecto a los dictámenes mencionados anteriormente no pueden ser admitidas bajo ningún concepto, pues atacan injustificadamente la profesionalidad, objetividad e imparcialidad de estos peritos. Por todo lo demás, los Informes Periciales son claros y concretos y no establecen lugar a dudas sobre la no existencia de mala praxis, siendo ratificados así en el acto del juicio. En este sentido, ninguno de los tres peritos considera que exista mala praxis o error médico alguno, extremo que fue igualmente señalado por el perito judicial que ratificó en el acto de juicio que no podía concluir la existencia de error médico alguno y, por tanto, de la existencia de daños y perjuicios, tratándose del tratamiento propuesto en su informe como una alternativa adecuada para corregir el estado bucodental que presenta actualmente el demandante, y en ningún caso tratándose de un tratamiento reparador de un daño causado por el tratamiento realizado en la Clínica. Por tanto, al no quedar acreditada la existencia de mala praxis profesional, no procede la devolución del tratamiento correctamente realizado y abonado, ni tampoco el abono del presupuesto emitido, que además se trata de un tratamiento de prótesis fija, similar al que ya se le presupuestó al demandante en el año 2011. Ello supondría un claro enriquecimiento injusto por parte del demandante, que pretende en esencia con su infundada demanda que las demandadas - profesional y Clínica - le sufraguen el tratamiento que se negó a abonar ya en el año 2011. En consecuencia, el demandante deberá probar que efectivamente esta parte ha incumplido su "lex artis ad hoc". Por ello no es suficiente un resultado (que en modo alguno se acepta que exista en este caso como de causa-efecto) para considerar que existe una culpa civil en la actuación de las demandadas. En conclusión, la libre absolución determina que las costas deben ser impuestas al demandante en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 la LEC.
Por la representación de la entidad codemandada, también como parte apelada, se pidió igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, añadiendo que mostraba su total disconformidad y oposición a todas las manifestaciones efectuadas de adverso en el recurso de apelación presentado, resultando argumentos y motivos contra los pronunciamientos establecidos y valorados por el juzgador a través de la práctica de las pruebas, no existiendo vulneración alguna de precepto legal o constitucional en el proceso judicial. La parte recurrente se limita a reproducir de manera sesgada, tergiversada y subjetiva la práctica de la prueba efectuada y valorada por el juzgador según su sana crítica. Pretende imponer su criterio - subjetivo e interesado - frente a la fundamentación de la sentencia que recoge todas las declaraciones y consideraciones de los peritos que depusieron en el acto de juicio, existiendo unanimidad en la total falta de mala praxis médica en el tratamiento efectuado al Sr. Manuel. Con cita de jurisprudencia entiende que el recurso carece de motivo de apelación concreto frente a la sentencia recurrida, debiendo entender y suponer que se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, para acto seguido reproducir de manera subjetiva y sesgada la parte de la prueba que interesa meramente a sus intereses. La sentencia recurrida analiza todas y cada una de las declaraciones de las partes y periciales ratificadas en el acto de juicio, resultando el análisis ponderado de las circunstancias que hacen llegar a la conclusión establecida en la sentencia. Precisamente, el juzgador establece la total falta de nexo de causalidad entre la petición de contrario y la responsabilidad de esta parte en sus únicas obligaciones en el presente caso: La Clínica cumplió con todas y cada una de las obligaciones a las que se comprometió contractualmente. Dicho lo anterior, ninguna de las manifestaciones alegadas por la parte recurrente evidencia una contradicción entre la prueba practicada y las conclusiones alcanzadas. Precisamente, a la vista de las declaraciones de los especialistas resultó evidente que al paciente no se le generó daño alguno en el tratamiento pautado por el profesional. El propio perito judicial, a preguntas del juzgador, acabó declarando que no podía determinar que los problemas buco dentales del demandante tuviesen relación directa por el actuar de esta representación o de la profesional codemandada, pudiendo deberse a multitud de factores o consecuencias. En atención a todo lo expuesto, solo cabe la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Manuel, debido a la falta de error en la valoración de la prueba según la sana crítica del juzgador, junto con las declaraciones de los peritos, dado el carácter técnico valorado en este procedimiento. Cita el recurso de apelación que "La Clínica no utilizó los medios o pruebas diagnósticas necesarias para elaborar correctamente el presupuesto facilitado al actor. Lo que produjo que no pudieran completarse tratamientos, que, si bien iniciaron, no facilitaron al no haberse abonado trabajos no incluidos en el presupuesto inicial abogado íntegramente". El argumento establecido de adverso decae ante el contenido del presupuesto firmado por el propio paciente. En segundo lugar, interesa traer a colación la posición del Alto Tribunal al respecto, establecida de forma pacífica y reiterada, y de la que resulta incuestionable que la obligación derivada por parte de la Clínica se trata de una cuestión de medios, y se debe concluir que esta parte ha cumplido con todas las obligaciones exigibles, las cuales consistían en proporcionar todos los medios y cuidados que se requiriesen según el estado de la ciencia y con todas las garantías que le son exigibles, realizando las asistencias por un profesional cualificado. De conformidad con lo manifestado, no existe error en la valoración de la prueba establecida mediante sentencia, y negamos incumplimiento de mala praxis médica en cuanto a las obligaciones de esta parte, debiendo confirmarse por este Tribunal los extremos establecidos en la sentencia en este sentido. Las costas deben ser impuestas a la demandante en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", tras referir en extenso las peticiones de las partes, citar jurisprudencia sobre la materia y describir las declaraciones de las partes, testigos y peritos, subrayó que el Perito judicial declaró que no podía determinar que la causa fuera que no le quitaran la infección... Las extracciones no son consecuencias de una mala praxis de endodoncias anteriores(...). Fumar puede ser causa de la alveolitis seca, e influye negativamente en la salud bucal. Consta que no acude en 9
ocasiones, y ausencias de meses, lo que incide negativamente en el tratamiento. Las coronas que hay en las piezas número 25 y 37 no están fracturadas. No existe mala praxis y el tratamiento que propone no es tratamiento reparador que tenga que llevar a cabo la Clínica, sino el paciente. Entiende el Juez que todos coinciden en que no existió mala praxis, que el paciente no acudió a las citas programadas como consta documentalmente, que no tenía una buena higiene bucal, y que fumaba, incluso, después de una intervención en la que se le advirtió expresamente que no lo hiciera, y así lo estima acreditado el juzgador. Razona que, al tratarse de una obligación de resultado, existe presunción de negligencia, pero, aun así, deben concurrir tres requisitos: acción culposa (negligencia médica), daño (los daños acreditados por el actor), y la relación de causalidad entre ambos, esto es, que los daños reclamados sean consecuencia de dicha negligencia médica o de la Clínica. Entiende que ha quedado acreditado que la Clínica informó al paciente de forma adecuada, y suministró los medios necesarios, y los profesionales pautaron el tratamiento adecuado al problema bucal que presentaba, actuando conforme a la "lex artis ad hoc"; por lo que no concurriría el primer requisito para que proceda la reclamación interesada, la acción negligente; a mayor abundamiento, tampoco concurre el nexo causal, puesto que se estima acreditado que el propio paciente contribuyó al resultado, y el nexo causal se estima interrumpido por el propio paciente al no acudir a las citas programadas, como consta en el historial médico; y como consta en la declaración de la demandada, del testigo Sr. Leandro, y de los peritos, lo que provocó el desgaste y rotura de piezas, pues las piezas provisionales, según los peritos, no soportan la carga durante más tiempo del prescrito. Así mismo, contribuyó al resultado la falta de higiene bucal, y la no observancia de la prohibición de fumar tras la última intervención que, según los peritos, puede ser la causa directa de la alveolitis, afirmando el testigo que "Si fuma puede complicarse porque el tabaco inhibe el sangrado de la extracción, y puede producir alveolitis seca". Pues bien, atendiendo a lo manifestado en juicio, y a lo que consta en la documental médica presentada y en los informes periciales, considera el juzgador acreditado que tanto la Clínica como Doña Giuliana actuaron con la diligencia debida y exigida a cada una de ellas, respecto del paciente, no existiendo, además, nexo causal entre el resultado dañoso y la actuación de las demandadas. La Clínica cumplió con todas y cada una de las obligaciones a las que se comprometió contractualmente, que el Juez expone seguidamente. Y tampoco existió mala praxis por parte del personal médico de la entidad, ni por tanto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes que pudiera da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pues también ha quedado debidamente acreditada la buena praxis profesional de la codemandada, Doña Giuliana, siendo las complicaciones surgidas consecuencia de las ausencias del paciente a las citas programadas y a su condición de fumador. Por todo lo expuesto entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda y absuelve a las demandadas, no entendiendo procedente la posible individualización de la responsabilidad. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimado en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandante. En definitiva, desestima íntegramente la demanda presentada y absuelve a las demandadas de todos los pedimentos, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
CUARTO.- Considerando que se alega como motivo fundamental del recurso el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en la sentencia de instancia que determina indefensión. Frente a dicho motivo de recurso se manifiesta por la parte apelada - las representaciones de ambas codemandadas - que la prueba practicada es sobre todo la pericial y que se ha de partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de la primera instancia. Refiriéndonos a esta primera cuestión, debe ponerse de relieve que es doctrina reiterada de la Sala Primera - de lo Civil - del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 15 de febrero de 2012, que hace referencia a las sentencias 798/2010, de 10 diciembre, y 392/2011, de 14 junio, "que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris", es decir, cuestión jurídica), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedería al valorar la suficiencia de la prueba de forma semejante o diferente a la de la sentencia del Juzgado. Se trata de un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso. En el mismo sentido la sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de mayo de 2015 indica que: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica". Bajo este prisma la exigencia constitucional de motivación requiere exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia; así la sentencia del TS de 15 de abril de 2011. Conforme a las anteriores consideraciones y examinada toda la prueba practicada en los presentes autos, no considera esta Sala que exista error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, y comparte la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, tanto sobre el hecho del tratamiento recibido por el demandante como sobre las consecuencias lesivas que no aparecen debidas al mismo sino a otras circunstancias que pone de manifiesto la pericial, con matiz distinto al pretendido por el apelante: no es que el perito judicial dude de la causa de los daños, que también tiene clara el perito de la parte demandada, sino que no se produjeron en ningún caso ni por el tratamiento recomendado ni por mala praxis de los facultativos, sino que se debieron a causas externas, referenciadas en el proceder del paciente, ahora demandante y apelante, sobre las que no existe tampoco en la sentencia de instancia una falta de motivación sobre los argumentos que llevan al juzgador a tener por acreditados los hechos que le llevan a la libre absolución, sin perjuicio de que no sea dicha motivación, lógicamente, compartida por la parte apelante. Más en concreto, sobre la valoración de la prueba pericial médica, que la parte apelante formula en su recurso como "error en la valoración de los dictámenes periciales, con infracción de las normas de la carga de la prueba", lo primero que cabe decir es que el alegato de infracción de normas de la carga de la prueba está vacío de contenido. En primer lugar, porque no se cita ninguna norma que, siendo reguladora de la que la parte denomina carga de la prueba, haya sido infringida. Por otra parte, porque la lectura de las alegaciones que siguen al enunciado muestra que la discrepancia del apelante se limita a la valoración judicial de la prueba pericial. La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y siguientes de la LEC, tiene por objeto ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, experto en el ámbito jurídico. Así resulta del contenido del referido artículo 335 de la LEC ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos..."). Por ello debe rechazarse de plano el argumento del apelante sobre que los profesionales que peritan son del mismo gremio que la facultativa y la Clínica codemandadas. La prueba, por tanto, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 de la LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir "a pies juntillas" lo que dicho especialista indique, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación. En el presente caso se han traído al procedimiento varios informes, emitidos respectivamente a instancia del demandante, a instancia de las demandadas, y por indicación de la autoridad judicial, este último con el carácter de dirimente. El hecho de que el Perito judicial declarase que no podía determinar que la causa fuera - como mantiene el apelante - que no le quitaran la infección... y que las extracciones no son consecuencias de una mala praxis de endodoncias anteriores(...). Así como que fumar puede ser causa de la alveolitis seca, e influye negativamente en la salud bucal. También que consta que el paciente no acude en nueve ocasiones a la consulta y tratamiento, y que se producen ausencias de meses, sean o no justificadas, incide sin duda negativamente en el tratamiento. No existe, en cambio, mala praxis y el tratamiento que propuso la Clínica se llevó a cabo con los cambios aconsejados para un mejor resultado. Por ello entiende, acertadamente, el Juez que todos los peritos coinciden en que no existió mala praxis por los profesionales y en que el paciente no acudió a las citas programadas, como consta documentalmente, así como en que no tenía una buena higiene bucal, y en que fumaba, incluso, después de una intervención en la que se le advirtió expresamente que no lo hiciera. Por ello razona correctamente que, al tratarse de una obligación de resultado, si bien existe presunción de negligencia,han de concurrir además tres requisitos para que se pueda establecer la responsabilidad pretendida en la demanda: la acción culposa (negligencia médica), el daño objetivo (los daños sí acreditados en el actor), y la relación de causalidad entre ambos, esto es, que los daños por los que se reclama sean consecuencia de dicha negligencia médica o de la actuación u omisión de la Clínica. Y entiende que ha quedado acreditado que la Clínica "informó al paciente de forma adecuada y suministró los medios necesarios"; y que los profesionales "pautaron el tratamiento adecuado al problema bucal que presentaba, actuando conforme a la "lex artis ad hoc"; por lo que no concurriría el primer requisito para que proceda la reclamación interesada, la acción negligente; a mayor abundamiento, tampoco concurre el nexo causal, puesto que se estima acreditado que el propio paciente contribuyó al resultado, y el nexo causal se estima interrumpido por el propio paciente al no acudir a las citas programadas, como consta en el historial médico; y como consta en la declaración de la demandada, del testigo Sr. Leandro, y de los peritos, lo que provocó el desgaste y rotura de piezas, pues las piezas provisionales, según los peritos, no soportan la carga durante más tiempo del prescrito". Así mismo, "contribuyó al resultado la falta de higiene bucal, y la no observancia de la prohibición de fumar tras la última intervención que, según los peritos, puede ser la causa directa de la alveolitis, afirmando el testigo que "Si fuma puede complicarse porque el tabaco inhibe el sangrado de la extracción, y puede producir alveolitis seca"". Por ello considera el juzgador acreditado que "tanto la Clínica como Doña Giuliana actuaron con la diligencia debida y exigida a cada una de ellas, no existiendo, además, nexo causal entre el resultado dañoso y la actuación de las demandadas. Que la Clínica cumplió con todas y cada una de las obligaciones a las que se comprometió contractualmente, y que tampoco existió mala praxis por parte del personal médico de la entidad, ni por tanto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes que pudiera da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pues también ha quedado debidamente acreditada la buena praxis profesional de la codemandada, Doña Giuliana, siendo las complicaciones surgidas consecuencia de las ausencias del paciente a las citas programadas y a su condición de fumador". No existe, por tanto, errónea valoración de la prueba pericial médica que se limita a expresar las conclusiones que claramente se deducen de los informes, de las ratificaciones y de las asistencias médicas recibidas por el demandante, dadas las circunstancias descritas. Por otro lado, dichos informes periciales no han sido puestos en duda de alguna otra manera, lo que da mayor valor si cabe a la prueba pericial practicada cuyas conclusiones son lógicas y razonables a la vista de la documentación médica también aportada y de la testifical realizada, todo lo cual es puesto de relieve en la sentencia de instancia. Las conclusiones expuestas por los referidos informes periciales médicos no quedan desvirtuadas por las manifestaciones del demandante o su representación y evidencian que la reclamación efectuada tiene como causa distintas circunstancias que no se relacionan con la actuación profesional de las demandadas, sino más bien con el proceder del demandante. Lo expuesto implica la íntegra confirmación de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, y la consecuente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.