Sentencia Civil 576/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 576/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 755/2020 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 576/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100573

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2947

Núm. Roj: SAP MA 2947:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 755/2020.

SENTENCIA NÚM. 576/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de Don Juan Carlos contra Doña Carolina; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Natalia Vanessa Gurrea Martínez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, i frente a Dª Carolina, y en consecuencia:

A)DECLARO VÁLIDO el negocio jurídico de compraventa debiendo las partes cumplir con el contrato celebrado el día 4 de julio de 2001.

B)CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a elevar a escritura pública dicho contrato relativo a la finca parcela nº NUM000 en la Urbanización denominada DIRECCION000 procedente de la DEHESA000, del término municipal de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad bao el número registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, inscripción 3ª, sin perjuicio de las facultades del Registrador de la Propiedad.

C)CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de febrero de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, se desestime la demanda y, subsidiariamente, se acuerde la revocación de la condena en costas y se fije la cuantía del procedimiento conforme se interesa en este recurso. Considera esta parte que en el procedimiento y en la sentencia que se recurre se han producido infracciones procesales de tal calibre que por sí mismas justifican la revocación de la sentencia, al margen de los errores "in iudicando", a la hora de valorar la prueba, establecer los hechos probados y el derecho aplicable. La primera y más manifiesta infracción procedimental la constituye la auténtica y prohibida "mutatio libelli" o transformación de la demanda que se ha producido en el curso del procedimiento y que la sentencia ha confirmado, con flagrante vulneración del derecho de defensa de esta parte y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). La parte actora en su demanda ejercitaba una acción personal de cumplimiento contractual en base a un relato de hechos que partía del reconocimiento pacífico de la adquisición originaria de la finca litigiosa por la demandada por escritura de compraventa de 30 de marzo de 2001, y con una petición de una condena de cumplimiento contractual mediante el otorgamiento de una escritura de elevación a público de un presunto segundo contrato de compraventa de 4 de julio de 2001 que se decía auténtico. Sin embargo, en el curso del procedimiento y concretamente en la audiencia previa como alegaciones complementarias la actora introdujo un relato de hechos no solo distinto al de la demanda, sino contradictorio con éste ya que lo que en suma se relataba era un supuesto de "fidutia cum amico" en su modalidad de "nomen comodat". Tras referirse en extenso a este primer motivo del recurso, concluyó que, en definitiva, con las supuestas alegaciones complementarias se pretende introducir hechos totalmente distintos de los alegados en la demanda y que alteran radicalmente la causa de pedir, además de provocar absoluta indefensión a la parte demandada que se ve en la imposibilidad de articular prueba con relación a un hecho sustancial alegado "ex novo" como sería el carácter fiduciario de la compraventa originaria, con clara vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial. Alegó en segundo lugar la incongruencia interna de la sentencia entre los hechos probados entre sí y respecto del fallo, con vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC y 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva). Se produce incongruencia, entre otras causas, cuando, como en el caso que nos ocupa, no hay correlación entre los hechos que se declaran probados entre sí y entre éstos y el fallo; es la denominada por la doctrina y la jurisprudencia incongruencia interna. Pues bien, en nuestro caso, la sentencia recurrida considera probado que la compraventa efectuada mediante escritura de 30 de marzo de 2001 fue un negocio fiduciario "nomen comodat" en el que quien realmente adquiría era el ahora actor, aun cuando quien figuraba como compradora era su hija, la demandada. La posterior negativa del fiduciario a reconocer la titularidad del fiduciante obliga a éste a instar una acción declarativa de dominio con rectificación de los asientos registrales que procedan a fin de acomodar la titularidad registral a la titularidad real. Procede, si se desestimara el motivo primero del recurso, que, con estimación de este segundo, se declare la incongruencia de la sentencia y su revocación con desestimación de la demanda. Se refirió en tercer lugar a la infracción procesal por indebida admisión de los documentos aportados en el acto de la audiencia previa con infracción del artículo 265.1 de la LEC y 24 de la Constitución. A la vista de la jurisprudencia que se cita, ninguno de los documentos aportados en la audiencia previa cumple la previsión normativa, pues todos ellos tienen como finalidad acreditar la propiedad o posesión del actor sobre la finca litigiosa, y no hay ninguna alegación en la contestación que pueda tildarse de sorpresiva o que introduzca hechos nuevos - más allá de la previsible oposición a los hechos de la demanda - que justifique el interés y relevancia de dichos documentos en la audiencia previa no cuando se presentó la demanda. Se interesa, pues, de la Sala que, con estimación del motivo, se acuerde la inadmisión de esta documental y su devolución a la parte actora. Alegó también la infracción procesal por aplicación errónea de las normas que regulan la carga de la prueba, artículos 217 y 326.2 LEC. Referenciada la normativa aplicable a la cuestión, de la lectura de la sentencia se desprende que de forma generalizada el Juez ha incumplido la regla general de atribución de la carga de la prueba al imponerla injustificadamente a la parte demandada. Sobre la autenticidad del documento nº 2 de la demanda, supuesto contrato privado de compraventa de 4 de julio de 2001, se invierte la carga de la prueba atribuyéndola a esta parte, cuando claramente corresponde a la actora que como hemos dicho no desplegó el mínimo esfuerzo probatorio con relación al principal documento de su demanda. El Juez nos reprocha no haber practicado pericia alguna y además parece exigir, como si de una prueba tasada se tratara, nada menos que la aportación del DNI a la fecha de la firma del contrato. Y también hay que hacer referencia a la indebida atribución de la carga de acreditar el pago de los gastos de la vivienda como indicio de titularidad. Considere la Sala que esta parte acudió a la audiencia previa para defender una demanda absolutamente parca en su desarrollo fáctico, en la que el esfuerzo argumentativo y probatorio se reducía a un contrato privado de compraventa. De lo expuesto procede que por la Sala se declare que la sentencia recurrida aplica erróneamente la distribución de la carga de la prueba en los extremos mencionados con la consiguiente repercusión a la hora de examinar la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados. Sobre el alegado error de hecho en la valoración de la prueba alegó que la valoración de la prueba es facultad del tribunal de instancia, si bien cabe su revisión en apelación cuando la misma sea arbitraria, errónea o ilógica. Por la parte actora se presentó la siguiente prueba de interés: el supuesto contrato privado de compraventa de 4 de julio de 2019 por el que esta parte habría vendido a su padre la finca litigiosa. Este documento constituía el eje de la demanda, y su objeto, su elevación a escritura pública por la demandada. Como hemos dicho más arriba se trata de una mera fotocopia de un documento de tres páginas solamente firmado en su última página, página que no tenía contenido obligacional salvo la atribución de gastos de la ficticia operación. Por esta parte se impugnó su autenticidad y se negó que la firma fuera de la demandada. Pese a lo dicho, y entendemos que de forma ilógica, el Juez considera el contrato auténtico (firmado por esta parte) y eficaz, condenando en el fallo a la demandada a su elevación a escritura pública. Por el contrario, esta parte interesa de la Sala que declare no acreditada la autenticidad del documento ni que se haya suscrito por la demandada por las razones aducidas, particularmente la falta de esfuerzo probatorio de la actora con relación al mismo y su falsedad intrínseca. En cuanto a la escritura de compraventa de 30 de marzo de 2001, es aportada por la actora sin objeción o aclaración alguna. En ningún sitio de la demanda se dice cómo afrontó la compradora el precio ni que interviniera en nombre de su padre. Por otra parte, el Juez parece dar credibilidad a la manifestación en las diligencias previas penales, pese a ser claramente defensiva y bajo el derecho constitucional a dar cualquier versión de los hechos exculpatoria, por lo que carece de credibilidad y no puede acreditar hecho alguno en esta litis. La representación de la apelante siguió analizando desde su punto de vista el resto de la prueba practicada concluyendo en la existencia de error en el juzgador por no considerar probada la donación y, alternativamente, por considerar probado el negocio fiduciario. Tanto se considere probado que la demandada adquirió la propiedad de la finca por escritura de 30 de marzo de 2001 con un dinero donado por su padre, como si entendemos que dicha compraventa fue un negocio fiduciario, lo que está claro es que el contrato privado controvertido de 4 de julio de 2001 o no existió (como sostiene esta parte) o fue nulo por carecer de causa y ser una pura simulación (como resulta de estimar acreditadas las alegaciones complementarias de la demandante). Como consecuencia de todo lo expuesto, sería contrario a derecho y en puridad el Notario no podría autorizar la elevación a escritura pública de una compraventa ficticia, simulada y carente de causa. A la vista de todas las consideraciones vertidas en cuanto a la calificación de los negocios jurídicos objeto de la litis, la indefinición de las acciones ejercitadas y de las peticiones deducidas, hay méritos para considerar que concurren en el caso importantes dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia a esta parte de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Por último, se interesa de la Sala que, con estimación de la impugnación efectuada en la contestación a la demanda y la protesta efectuada en la audiencia previa, se fije la cuantía del procedimiento en la suma de 201.598'59 euros.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa condena en costas a la actora, añadiendo que la primera supuesta infracción procedimental que alega la parte contraria, el principio prohibitivo de transformación de la demanda o "mutatio libelli" tiene su fundamento en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso. No podemos aceptar el hecho de que, tal y como manifiesta la parte contraria, en la audiencia previa se haya producido una genuina transformación de la demanda, ya que la demanda presentada fue muy clara al solicitar que se condenara a la parte demandada a cumplir con el contrato de compraventa firmado entre las partes y se otorgara escritura pública, ante lo cual la parte demandada se opuso alegando que la propiedad le pertenecía y negando igualmente la celebración del contrato de compraventa con su padre, así como su firma en el mismo, no teniendo intención ni voluntad de vender y manifestando que no se le entregó precio, debiendo ser un contrato nulo, según ella. Contrato de compraventa que efectivamente ha quedado probado que fue celebrado entre las partes, aunque el mismo fuera aportado a este Juzgado en formato fotocopia, no aportando el original y siendo impugnado por la parte demandada, lo que no impide declarar su veracidad conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se declara reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas. La parte actora, no sólo aportó el contrato privado de compraventa, sino además numerosas pruebas admitidas por el Juzgado que han sido tenidos en cuenta en su conjunto para la valoración de la prueba. Lo cierto es que la finca se adquiere por parte de la demandada con dinero de la parte demandante no para sí, sino a favor de su padre, no existe donación alguna del dinero que se le entrega a la Sra. Carolina ya que para entender esa entrega de dinero como donación se necesita cumplir con una serie de requisitos que no se han dado en este procedimiento. El demandante decidió comprar la vivienda de DIRECCION001 utilizando su dinero propio, y se valió de la intermediación de la demandada para que dicho inmueble no apareciera a su nombre, por ello no se produce donación alguna ni la demandada tiene en ningún momento voluntad de comprar la vivienda para sí. No existe acto "sorpresivo" en la audiencia previa que haya impedido a la parte contraria contestar, alegar, preparar y proponer prueba para poder combatir lo alegado por esta parte sin haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial y a la prueba. Dicho lo anterior, no cabe según la insistencia de la demandada, revocar la sentencia ya que ha resuelto sobre los hechos controvertidos conforme a derecho y conforme a la prueba practicada. Con respecto a la sentencia, la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. Para que en este caso, pudiésemos hablar de incongruencia, como desajuste entre el follo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, debería haberse producido que al conceder la sentencio más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal, y esto no ha ocurrido como hemos manifestado. El demandante decidió comprar la vivienda de DIRECCION001 y utilizó el dinero propio sirviéndose de la intermediación de la demandada con el fin de que la vivienda no estuviese a su nombre inscrita, pero no produjo donación de dinero alguno ni la demandada tuvo voluntad alguna de comprar la casa, aprovechándose la parte demandante de su relación de parentesco. El día en que se otorgó escritura pública la parte demandante ingresó dinero propio y solicitó un cheque a nombre de su hija, e indicó que era la compradora. Lo que se ha producido es un único negocio jurídico de compraventa en el que el comprador es la parte demandante sirviéndose el mismo de celebrar dos contratos para conseguir su fin de ocultar la finca como inmueble de su patrimonio, por ello solo se produce una vez el pago del precio por el actor y no es necesario pagar dos veces el precio, porque solo se produce una compraventa. Todos estos hechos probados se corroboran en la declaración prestada por la parte demandada y su propia inactividad respecto de la vivienda. Se refirió luego a los documentos aportados con fecha posterior a la demanda y que obraban en poder de la parte actora al tiempo de su interposición y que, según la parte demandada en su escrito de apelación, que todos ellos tienen como finalidad acreditar la propiedad o posesión del actor sobre la finca litigiosa. En el escrito de demanda no se requería "acreditar la propiedad o posesión del actor sobre la finca litigiosa" porque ya se entiende que es propiedad de la parte actora y la posee desde que se realizó el contrato de compraventa privado entre las partes. Se aportaron, pues, sólo y exclusivamente los documentos en que esta parte fundaba su derecho a la tutela judicial que pretendía. Fue en la contestación a la demanda donde se indicaba que la parte demandada era propietaria. De ahí que se aportaran en la audiencia previa todos esos documentos que, como especifica el art. 286.1 de la LEC, contradecían a los hechos nuevos o de nueva noticia acaecidos en la contestación a la demanda. Por ello, no es que se aporten documentales "sorpresivas" que causan indefensión a la parte recurrente, sino que se aportan documentos "fundamentados" en las alegaciones vertidas de contrario en el escrito de contestación a la demanda. Como son por ejemplo: Declaraciones en el Juzgado nº 3 de Marbella, del año 2013, de la parte hoy recurrente; Cheque bancario para el pago de la finca. Y todo ello promovido por la ambición económica que la parte demandada ha tenido siempre con respecto al padre. La parte recurrente alega infracción procesal por aplicación errónea de las normas que regulan la carga de la prueba. El documento es copia fehaciente del contrato de compraventa original presentado ante el Notorio que realiza el requerimiento. Se duda por esta parte que un Notario pueda realizar un requerimiento basándose de una mera copia. Además, es la propia demandada quien en su contestación a la demanda reconoce no poder negar rotundamente la veracidad del mismo, ya que hace muchos años que se realizó y no recuerda si su firma ha sufrido alguna modificación. Con el DNI antiguo se corrobora que efectivamente su firma sufre modificaciones y que esta tiene más parecido a la del contrato. De esta forma incurre en contradicción cuando afirma en su contestación al interrogatorio que es un contrato falso. No obstante, si este documento no se puede cotejar con el original, como bien dice el artículo 334 LEC, el valor probatorio del mismo se hará según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas aportadas en el procedimiento. Si la parte contraria no hubiera firmado ese contrato privado con el padre, ya hacía años que le hubiera reclamado la propiedad. Sin embargo, ha adoptado una postura pasiva a la espera de que el padre cese en sus múltiples intentos de solucionarlo por la vía extrajudicial. En cuanto a la indebida atribución de la carga de acreditar el pago de los gastos de la vivienda como indicio de titularidad. Hace mención la parte recurrente a los documentos D, E y F. Y omite los documentos aportados en "más documental IV", del 16 al 25. Todos ellos contratos de suministros y recibos a nombre del verdadero propietario de la vivienda, el Sr. Juan Carlos. Que demuestra que ha vivido en la vivienda desde el primer día que la adquirió. Esta parte aportó pruebas más que suficientes para demostrar quién es el verdadero titular de la vivienda. Todo lo contrario que la parte demandada, que se presenta vacía de contenido, sin pruebas ni documental alguna, sólo con el último recibo de IBI que solicitó en la correspondiente oficina liquidadora, por cierto, sin liquidar. En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, vuelve la parte recurrente a reiterarse una vez más en la autenticidad del contrato privado, y para evitar esta parte la misma reiteración, se remite a lo expuesto en sus alegaciones. Con respecto a la escritura de compraventa, confirma la parte recurrente que la vivienda, hoy valorada en más de 500.000 euros, fue adquirida por ella cuando tenía 18 años, sin demostrar cómo la adquirió. Se limitó a decir que la propiedad es de ella y la adquirió sin más, sin ninguna prueba que añadir. Por otro lado, con respecto al requerimiento notarial, donde figura en el encabezado que el actor vive en DIRECCION002, decir que tiene un piso vacacional heredado de sus padres y que es tanto del Sr. Juan Carlos como de su hermano, como herederos legítimos. Nada tiene que ver dicha propiedad con la finca objeto de este procedimiento. Tanto los documentos que forman parte de la declaración de la Sra. Carolina donde confirma en el Juzgado que la propiedad no es suya, sino de su padre. Confirma que el Juez da credibilidad a estas declaraciones, pero la misma declarante en su recurso alega que "carece de credibilidad". Vuelve a contradecir lo declarado ante el Juzgado y lo declarado ahora, según su interés. Demostrando una vez más el objeto de actuación, que no es otro que la ambición económica con respecto a su propio padre. Sobre el resguardo de adquisición de la vivienda por cheque, casualmente dicho documento aportado también en el acto de la audiencia previa no es impugnado por la parte demandada. Pero tampoco aclara que dicho cheque fue adquirido por el padre con ingresos del padre. Es por ello que quien aporta el cheque es la parte demandante, el Sr. Juan Carlos que es quién lo adquirió. Y no su hija con 18 años. También el que refleja la prestación de servicios que la empresa desinfectadora realizaba en la vivienda, a nombre del Sr. Juan Carlos y que pagaba él mismo. De la vivienda propiedad del demandante, que no es un "ocupante de forma ocasional" de la vivienda, sino el que reside en la misma desde el día uno de adquisición, desde el 2001. Si bien es cierto que la hija "ocasionalmente" ha pasado temporadas con el padre, aunque estas han sido frustrantes por la mala relación entre ellos. Hecho reconocido por la Sra. Carolina en sus alegaciones, llegando a reconocer que no tiene relación con el mismo padre. Con respecto a los documentos aportados desde el 2014 que demuestran quién ha residido en dicha finca, si no se han aportado documentos por la parte actora de los 13 años anteriores es porque, debido a la antigüedad de los mismos y al largo período de tiempo, ya no los posee. Pero sí aportó los documentos de adquisición de la vivienda. Sin embargo, la parte demandada no aportó ni uno sólo, ni documentos del principio de adquisición de la vivienda, ni durante la misma, ni actuales. No aporta nada que demuestre que es la propietaria. Haciendo referencia a la prueba de la parte demandada, prácticamente es inexistente: DNI actual de la demandada, que nada tiene que ver su firma de ahora con la del DNI antiguo, es evidente la evolución de la misma. Libro de familia que a nada contribuye en la aclaración de los hechos en este procedimiento, y nota simple de la vivienda expedida por organismo público que cualquiera tiene acceso al mismo. De la misma forma, aporta IBI que, junto a la nota simple, son los únicos documentos a los que puede tener acceso por pertenecer a organismos públicos. Nadie discute que la Sra. Carolina sigue siendo titular en el Registro Mercantil e IBI, por ello se le demanda, por hacer caso omiso al padre todos estos años para elevar a público el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, que la Sra. Carolina firmó en su día y que hoy no quiere reconocer. Aunque, a pesar de todo, en su escrito de contestación a la demanda no lo niega rotundamente, alegando que no se acuerda si lo firmó o no. Sobre el interrogatorio de la demandada, respecto a la donación o negocio fiduciario, no existe prueba de dicha donación, lo único que existe es el cheque bancario de 30 de marzo de 2001 adquirido y aportado por la parte demandada. El mismo día de adquisición del cheque bancario se otorgó escritura pública. La parte demandante ingresó su dinero propio y solicitó dicho cheque a nombre de su hija e indica que es la compradora; pero con el fin de que la finca se constituyera a nombre del demandante para acceder al Registro y dar publicidad registral frente a terceros de dicha compra se celebró un contrato entre las partes incluyendo la obligación de elevarla a escritura pública cuando se efectuase requerimiento por cualquiera de las partes. Por lo que se ha producido un único negocio jurídico de compraventa en el que el comprador es la parte demandante sirviéndose el mismo de celebrar dos contratos para conseguir su fin de ocultar la finca como inmueble de su patrimonio, por ello, solo se produce una vez el pago del precio por el actor y no es necesario pagar dos veces el precio. porque solo se produce una compraventa. Estos hechos se corroboran en la declaración de la parte demandada y su propia inactividad respecto de la vivienda. En cuanto a la existencia y validez del contrato privado de 4 de julio de 2001, una vez más la recurrente se reitera en la invalidez del contrato privado de compraventa entre el demandante y la demandada. No alega que no firmó, sino que "o no existió" o "fue simulado". Sin ser capaz de reconocer que no firmó dicho contrato, pero, por otro lodo y contradiciéndose alega que lo desconoce. Alegaciones cargadas de incongruencias y falta de motivación. Nos encontramos ante una compraventa común u ordinaria, no específica, que quedó sujeta a las disposiciones generales del Código. La inexistencia de un contrato se produce cuando no concurre alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, y en este caso concurren los elementos del negocio jurídico, yo que hay consentimiento en comprar la vivienda en la parte demandante, ha abonado el precio y el objeto que es la finca. Una vez más contradice lo enjuiciado por el Juez con respecto a la elevación a pública de la compraventa. Compraventa real, incapaz no sólo de demostrar lo contrario la parte demandada, sino incapaz de reconocer rotundamente que no la autorizó mediante su firma en dicho contrato. En cuanto a la condena en costas, de conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse completamente sus pedimentos. Y la cuantía es determinada por la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada, cuantificando el procedimiento en 569.841'75 euros. Dicha cuantía motivada no sólo por el informe pericial, sino por las reformas y mejoras que el Sr. Juan Carlos ha ido realizando en la finca desde el día de su adquisición, tal y como se puede apreciar en dicho informe facultativo.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato de compraventa y proceda a otorgar escritura pública. La parte demandada se opone a la demanda alegando que la propiedad le pertenece y niega la celebración del contrato de compraventa con su padre, así como, subsidiariamente, niega que su firma forme parte del contrato, niega voluntad de vender y niega que se entregara precio, debiendo ser un contrato nulo. A la vista de lo anterior, considera el Juez que son hechos controvertidos: la existencia y validez del contrato de compraventa y la consecuencia de lo anterior. El marco jurídico aplicable al presente asunto especialmente son los artículos 1445 a 1537 del Código Civil, así como el Título I y II del Libro IV, artículos generales de obligaciones y contratos, al encontrarnos con una relación contractual en la que una de las partes se obliga principalmente a la entrega de una cosa, en concreto, la vivienda, y la otra parte se obliga principalmente al pago de un precio cierto, calificable como contrato de compraventa interpretado de conformidad con las reglas generales de obligaciones y contratos, a fin de indagar en la voluntad de las partes - artículo 1281 del Código Civil -, (interpretación subjetiva), así como indagar en el tráfico de la vida social (interpretación objetiva), siendo este último un método de interpretación complementario o subsidiario del primero. De modo que se debe efectuar la interpretación del negocio jurídico conforme a medios hermenéuticos cuando sean claros los términos del contrato y no existan dudas ni diversidad de interpretaciones, ni necesite para su comprensión de razonamientos susceptibles de impugnación, y se acude a la claridad gramatical sin perjuicio del propio límite que fija dicho precepto en su apartado segundo de la voluntad de las partes con evidencia. La voluntad de las partes se ha de buscar principalmente, de acuerdo con el precepto 1282 de la misma norma, en los actos coetáneos o posteriores al contrato, añadiendo los anteriores según reiterada jurisprudencia, regla aplicable para hallar la voluntad común de los contratantes y para resolver las dudas del intérprete, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 1964. En cuanto a la prueba practicada, la parte demandante ha aportado prueba documental que acredita, documento nº 2, que el día 4 de julio de 2001 la parte demandada vendió a la parte demandante la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, documento del que procede destacar los siguientes términos: se pactó un precio de 96.161'94 euros que se indica se entrega en efectivo; las partes fijan como obligación la elevación a escritura pública del contrato cuando se efectúe un requerimiento por cualquiera de las partes. Y el documento nº 3 acredita que el 30 de marzo de 2001 se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado, como vendedores D Plácido y Dª Beatriz y como compradora Dª Carolina, del que procede destacar: objeto: finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, inscripción 3º), finca urbana, parcela nº NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000"; precio: 96.161'94 euros que se han abonado con anterioridad a la elevación de la escritura pública sin que se incorpore documento alguno de abono como contenido de la misma; inscripción de la finca a nombre de la parte demandada el 17 de mayo. El documento nº 4 prueba que el 13 de marzo de 2015 la parte demandante acudió a la Notaría de D. Ángel María Moreno Gallego a fin de requerir a la parte demandada de cumplimiento del pacto tercero del contrato de compraventa de 4 de julio de 2001. El Notario acude al domicilio indicado por el actor para requerir de cumplimiento a la parte demandada: el 17 de marzo, pero no encuentra a nadie, y el 23 de marzo, en dicho domicilio se negó que viviese allí la demandada. En documento presentado a requerimiento del Juzgado y numerado como 1 consta prueba que se ha efectuado por la entidad "TINSA", una valoración pericial de la finca en discusión, ascendiendo su valor a la suma de 569.841'75 euros. Valora el Juez la prueba practicada, tras referirse detenidamente a los documentos y las declaraciones, señalando que al documento presentado en formato fotocopia, no aportando el documento original y siendo impugnado por la parte demandada, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se declara reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil, no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla. A la vista de dicha doctrina este Tribunal considera el Juez necesario valorar el resto de la prueba para realizar una valoración de este documento. No se ha practicado ninguna prueba pericial caligráfica a fin de sostener con una prueba objetiva la alegación de que la firma de la parte demandada no es la que consta en el contrato privado, siendo aplicable el criterio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a la falta de prueba caligráfica y la alegación de cambio o modificación de firma de la parte demandada es exigible a dicha parte la prueba de su firma del DNI a la fecha de firma del contrato, documento no aportado a la causa tampoco. La parte demandada no está obligada a decir la verdad en su declaración de parte en el presente procedimiento, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo establece dicha obligación para los testigos. La parte demandante ha acreditado el abono de suministros de la vivienda. La declaración de la parte demandada genera dudas de credibilidad por los siguientes motivos: no está obligada a decir la verdad al intervenir en cualidad de parte; no existe prueba alguna de que recibiese alguna donación de cantidad por parte de su padre; la cantidad que refiere donada no coincide con el precio de la vivienda ni computando un tanto alzado de los gastos; no acredita haber abonado los gastos de la vivienda (solo un recibo de IBI) siendo una prueba sencilla y exigible a la misma; no acredita haber abonado deudas relativas a la vivienda, siendo una prueba sencilla y exigible a la misma; no acredita haber tributado fiscalmente por la vivienda, siendo una prueba sencilla y exigible a la misma; no es entendible su inactividad jurídica manifestada por miedo con la oposición a la demanda y, todo ello, en relación con la ausencia de prueba reseñada; respecto a la manifestación de la donación del dinero realizada por la parte demandada determina que nos encontremos ante una donación verbal de 20.000.000 pesetas, es decir, se produjo una donación sin documento alguno, basada en la coincidencia de donar la cosa y la aceptación simultánea de la donataria, exigiéndose como requisito para este acto jurídico que se produjera la donación del dinero y su entrega simultánea a la demandada. De modo que el juzgador considera que, conforme a dichos criterios, la prueba practicada acredita los siguientes hechos principales para resolver los hechos controvertidos: las partes iniciaron su relación afectiva cuando la demandada alcanzó aproximadamente la edad de 18 años, hecho no negado por las partes. A los dos años, aproximadamente, y contando la demandada con la edad de 20 años, no hay prueba alguna de que recibiera una donación del progenitor paterno de dinero y con dicha suma decidiera posteriormente comprar la vivienda. A contrario, la única prueba de dinero existente en la causa es un cheque bancario de 30 de marzo de 2001 que coincide con la fecha de la escritura pública del contrato privado de la vivienda de DIRECCION001, de lo que se infiere que la entrega del dinero se efectuó el mismo día de la escritura pública y no corrobora la existencia de un primer negocio jurídico de donación, que exigiría la voluntad y simultánea entrega del dinero, ingreso en una cuenta bancaria, búsqueda de inversión, compra privada de la vivienda y elevación a escritura pública, sin que la parte demandada haya presentado prueba alguna de todo lo anterior, ni siquiera de los movimientos de la cuenta bancaria que acreditaría el lapso de tiempo. El demandante decidió comprar la vivienda de DIRECCION001 y utilizó dinero propio sirviéndose de la intermediación de la parte demandada con el fin de que la vivienda no estuviera a su nombre inscrita, pero no se produjo donación de dinero alguna, ni la demandada tuvo voluntad de comprar la casa, aprovechándose la parte demandante de su relación de parentesco. El día en que se otorgó escritura pública la parte demandante ingresó dinero propio y solicitó un cheque a nombre de su hija e indicó que era la compradora. Con el fin de que la finca se constituyera a nombre del demandante para acceder al Registro y dar publicidad registral frente a terceros de dicha compra se celebró un contrato entre las partes, incluyendo la obligación de elevarlo a escritura pública cuando se efectuase requerimiento por cualquiera de las partes. Por lo que se ha producido un único negocio jurídico de compraventa en el que el comprador es la parte demandante, sirviéndose el mismo de celebrar dos contratos para conseguir su fin de ocultar la finca como inmueble de su patrimonio, por ello, solo se produce una vez el pago del precio por el actor y no es necesario pagar dos veces el precio, porque solo se produce una compraventa. Estos hechos probados se corroboran en la declaración prestada por la parte demandada y en su propia inactividad respecto de la vivienda. Razona seguidamente el Juez que el primer hecho controvertido es la existencia y validez del contrato. La prueba documental y testifical acreditan la existencia de un único contrato de compraventa celebrado mediante dos contratos, a fin de ocultar la adquisición de la finca por la parte demandante y de que la misma forma parte de su patrimonio. La inexistencia de un contrato se produce cuando no concurre alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y, analizando la prueba documental (la escritura pública y el contrato de compraventa) se considera que concurren los elementos del negocio jurídico, ya que hay consentimiento en comprar la vivienda en la parte demandante, ha abonado el precio y hay un objeto que es la finca. En cuanto a la nulidad de un contrato se produce cuando el mismo se celebre contraviniendo una norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señale un efecto diferente ( artículo 6º.3 del Código Civil), pues bien, en este sentido el negocio jurídico celebrado mediante los dos contratos no contraviene ninguna norma imperativa relativa al contrato de compraventa desde el punto de vista del principio de conservación de los contratos. Así nos encontramos ante una compraventa común u ordinaria, no específica, que queda sujeta a las disposiciones generales del Código (las otras quedan sujetas a preceptos de excepción, como ocurre en las ventas de determinados bienes de los menores sujetos a patria potestad o tutela), de carácter voluntaria (al concurrir consentimiento libre) y de carácter privado, sin que esté sujeta a alguna norma civil prohibitiva que haya quebrantado. Por todo lo expuesto, entiende el Juez que procede declarar la validez del negocio jurídico de compraventa. Y seguidamente señala como segundo hecho controvertido la procedencia de inscripción en el Registro de la Propiedad. Y, con cita del artículo 1º del Decreto de 8 de febrero de 1946, referido a que "El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles", en concreto, en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles, razona que para proceder a admitir la petición de inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: según el artículo 2 se inscribirán los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, exigiendo el precepto siguiente que los títulos deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, como en el presente supuesto la presente resolución judicial. Según el artículo 6 (legitimación), el que adquiera el derecho, como en este caso, el actor. Según el artículo 7, la inscripción se ajustará a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, artículos 198 y siguientes de dicha norma. En el presente supuesto procede acceder a la petición de la parte demandante, consistente en condenar a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa que se celebró entre ambos relativo a la finca parcela nº NUM000 en la Urbanización denominada " DIRECCION000", procedente de la DEHESA000, del término municipal de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad bajo el número registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, inscripción 3ª, sin perjuicio de que la parte demandante proceda o no a la inscripción en el Registro de la Propiedad al ser facultad de la misma y sin perjuicio de las facultades del Registrador de la Propiedad. Añade que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento, al desestimarse sus pedimentos. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos, frente a Dª Carolina y, en consecuencia, declara válido el negocio jurídico de compraventa, debiendo las partes cumplir con el contrato celebrado el día 4 de julio de 2001; condena a la demandada a elevar a escritura pública dicho contrato relativo a la finca parcela nº NUM000 en la Urbanización denominada " DIRECCION000", procedente de la DEHESA000, del término municipal de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad bajo el número registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, inscripción 3ª, sin perjuicio de las facultades del Registrador de la Propiedad. Y condena a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en este procedimiento.

CUARTO.- Considerando que que, como cuestión previa, parece estimar la recurrente que la resolución recurrida no ha motivado suficientemente la estimación de la acción declarativa de validez de la compraventa celebrada entre las partes el día 4 de julio de 2001 dominio y la condena a elevación a escritura pública de dicho documento privado. A este respecto ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia nº 591/2014, de su Sala Primera de 15 de octubre, que: "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE, (así diversas y reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (así las sentencias del TS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y de 9 de julio de 2010. A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio". En el presente supuesto, la motivación es extensa, minuciosa y bien argumentada. Podrá discreparse de ella y señalarse que no se comparte la concreta valoración, pero esto es notablemente distinto de una carencia de justificación de la decisión tomada por el Juez "a quo". Comparte esta Sala también la alegación de la parte apelada sobre que los documentos aportados con fecha posterior a la demanda - que obraban en poder de la parte actora al tiempo de su interposición - han sido acertadamente admitidos por el juzgador, sin que puedan calificarse de extemporáneos. Cierto es que todos ellos tienen como finalidad acreditar la propiedad o posesión del actor sobre la finca litigiosa y que en el escrito de demanda no se requería "acreditar la propiedad o posesión del actor sobre la finca litigiosa" porque se entendía que era propiedad de la parte actora, y la posee desde que se realizó el contrato de compraventa privado entre las partes. Con la demanda se aportaron, por tanto, "sólo y exclusivamente los documentos en que esta parte fundaba su derecho a la tutela judicial que pretendía". Y fue en la contestación a la demanda donde se indicaba por la parte demandada que ella era propietaria del inmueble en cuestión. De ahí que se aportaran en la audiencia previa - y se admitieran por el Juez - todos los documentos que, en base al artículo 286.1 de la LEC, servían para argumentar frente a los "hechos nuevos o de nueva noticia" puestos en controversia en la contestación a la demanda. Por tanto, dice bien la parte demandante, ahora apelada, que "no es que se aporten documentos "sorpresivos" que causan indefensión a la parte recurrente, sino que se aportan documentos "fundamentados" en las alegaciones vertidas de contrario en el escrito de contestación a la demanda". Por tanto, esta alegación contenida en el recurso ha de ser rechazada de plano. En cuanto al error en la valoración de la prueba, no parecen discrepar las partes en que el inmueble se adquiere a nombre de la demandada en 2001, pero que era el actor el que disfrutaba en todo momento de la posesión y el uso de la vivienda. Que el actor no solo prueba esta circunstancia con las diversas reparaciones de mantenimiento y el abono de recibos, facturas e impuestos de la vivienda, sin perjuicio de alguno ocasionalmente abonado por la demandada, sino que niega la donación de la casa así como del dinero para el pago del precio en la compraventa. Precisamente por la documental obrante en autos y por las contradicciones reseñadas en la sentencia, en las que incurre la demandada, puede tenerse por cierto que el día 4 de julio de 2001, poco después de la compra que ahora se dirá, la demandada vendió al demandante la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (Cádiz), negocio entre padre e hija en el que se pactó un precio de 96.161'94 euros que se indica como entregado en efectivo; y en el que se fijó como obligación la elevación a escritura pública del contrato cuando se efectuase un requerimiento por cualquiera de las partes a la otra. Precisamente dicho acuerdo deriva de que el 30 de marzo de 2001 se elevó a escritura pública un contrato privado de compraventa celebrado entre, como vendedores, los Sres. Plácido Beatriz y, como compradora, Dª Carolina. En este contrato figura como objeto la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, inscripción 3º), que se describe como finca urbana, en parcela nº NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000"; y como precio la cantidad de 96.161'94 euros que se dicen abonados con anterioridad a la elevación de la compraventa a escritura pública, sin que se incorpore documento alguno de abono como contenido de la misma. Consta que se inscribe la finca a nombre de la demandada el 17 de mayo siguiente. Y que el 13 de marzo de 2015 - años después de este contrato público y del privado celebrado en julio de 2001 - el demandante acudió al Notario para requerir a la demandada el cumplimiento del pacto tercero del contrato de compraventa de 4 de julio de 2001. Y el Notario acudió al domicilio indicado por el actor para requerir de cumplimiento a la parte demandada dos veces: la primera el 17 de marzo, sin encontrar a nadie; y la segunda el 23 de marzo, donde quien había en dicho domicilio negó que viviese allí la demandada. También obra en autos que se efectuó por la entidad "TINSA", una valoración pericial de la finca en discusión, ya durante el pleito, ascendiendo su valor a la suma de 569.841'75 euros. La alegación de la parte recurrente se centra en que la vivienda fue adquirida por ella cuando tenía 18 años, pero no demuestra cómo la adquirió, ya que en el proceso se limita a decir que la propiedad es de ella y que la adquirió con un dinero donado por su padre; lo que queda huérfano de prueba en autos. Cierto que en el requerimiento notarial figura, en el encabezamiento, que el actor vive en DIRECCION002, donde consta que tiene un piso vacacional heredado de sus padres y que es tanto suyo como de su hermano, como herederos legítimos de sus padres. Frente a ello, consta, como se ha dicho, que el demandante reside en el piso en cuestión, sito en DIRECCION001, y que los documentos que reflejan la declaración de la demandada en otro proceso confirma en otro Juzgado que la propiedad no es suya, sino de su padre. Y en la contestación a la demanda en éste niega lo declarado ante el Juzgado y lo contradice, según su interés. El actor creó la apariencia frente a terceros de que la propietaria del inmueble era su hija y por ello pusieron a nombre de ésta la titularidad registral de la vivienda. De modo que la prueba practicada acredita - como acertadamente relata el juzgador - que las partes hoy litigantes, cuando la demandada tenía aproximadamente la edad de 18 años, sin constar por prueba alguna que recibiera una donación de su progenitor y que con dicha suma decidiera posteriormente comprar una vivienda, se pusieron de acuerdo a instancia del Sr. Juan Carlos quien obtuvo un cheque bancario el 30 de marzo de 2001, que coincide con la fecha de la escritura pública de la compra (oficial) de la vivienda de DIRECCION001; y de ello se infiere que la entrega del dinero se efectuó el mismo día de la escritura pública, sin que haya prueba de la existencia de un primer negocio jurídico de donación, que exigiría la voluntad y simultánea entrega del dinero, el ingreso en una cuenta bancaria, la búsqueda de inversión, y la compra privada de la vivienda así como su elevación a escritura pública. Así cobra fuerza para esta Sala la tesis de que el demandante decidió comprar la vivienda de DIRECCION001 y utilizó dinero propio, sirviéndose de la intermediación de su hija, la demandada, con el fin de que la vivienda no estuviera a su nombre inscrita. Es evidente por ello que no se produjo donación de dinero alguna, que la demandada no tuvo voluntad de comprar la casa, sino que, aprovechándose el demandante de su relación directa de parentesco y con el consentimiento entonces de su hija mayor de edad compró para sí la vivienda e hizo figurar como compradora a su hija, con la que convino en que más adelante se la transmitiría. Así el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa el demandante ingresó dinero propio y solicitó un cheque a nombre de su hija indicando que ella era la compradora; pero, con el fin de que la finca se constituyera a nombre del demandante para en su día acceder al Registro y dar publicidad registral frente a terceros de dicha compra, celebraron un contrato privado entre ellos - las partes hoy litigantes -, incluyendo la obligación de elevarlo a escritura pública cuando se efectuase requerimiento por cualquiera al otro. Por lo que en verdad se produjo un único negocio jurídico de compraventa en el que el comprador fue el demandante, aunque tuvieron que celebrar dos contratos - uno frente a terceros y otro entre ellos - para conseguir su fin de ocultar la finca como inmueble de su patrimonio. La conclusión del juzgador es que, por ello, "solo se produce una vez el pago del precio por el actor y no es necesario pagar dos veces el precio, porque solo se produce una compraventa". Tales hechos probados son confirmados con la declaración prestada por la demandada y por su propia inactividad respecto de la vivienda. En definitiva, la prueba documental y la testifical acreditan la existencia de un único contrato de compraventa celebrado mediante dos negocios jurídicos, a fin de ocultar la adquisición de la finca por la parte demandante y también que la misma formaba parte de su patrimonio. Se trataba, en consecuencia, de una mera simulación de titularidad, derivada de diversos indicios minuciosamente descritos por la resolución recurrida, aunque la demandada alegase que hubo una verdadera donación y que la vivienda la compró para sí con el dinero donado por su padre, así como que no firmó el documento privado que se esgrime en la demanda. Por tanto, se acepta la argumentación fáctica de la resolución recurrida y se da por reproducida en todos y cada uno de sus extremos. Estimando la Sala, en cuanto a la calificación jurídica del negocio que el realmente celebrado entre padre e hija era la de una "fiducia cum amico". Esta figura ha sido recogida por la jurisprudencia en los siguientes términos, conforme, entre otras, a la sentencia del TS de 27 de julio de 2006: "...tal y como se indica en la sentencia de 5 de marzo de 2001 - cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003 -, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos bien al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero - beneficiario -, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario - sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - así la sentencia de 31 de octubre de 2003 -. A este respecto, ha rechazado la jurisprudencia que para consolidar la apariencia resultante del negocio realizado pueda acudirse a la doctrina de los actos propios pues "no concurren en tales actos - que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real - los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza", (así la sentencia del TS 637/2006, de 23 junio)". Respecto a las acciones que pueden ejercitarse cuando concurre este negocio fiduciario la citada sentencia del TS de 27 de julio de 2006 declara que: "No se trata, por tanto, de ejercitar ningún derecho derivado de un negocio jurídico, y en particular del de naturaleza fiduciaria cuya existencia se declara en la sentencia recurrida, sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido por virtud de dicho negocio jurídico seguido de la tradición del bien, cuyos efectos se producen en cabeza no solo del adquirente formal, sino también del fiduciante, por virtud del señalado carácter fiduciario del negocio jurídico". El actor, siendo el real comprador, convino con su hija en que ella figurase como formal adquirente de la propiedad de la vivienda a los terceros vendedores, y ello para evitar que saliera a la luz la razón de ser de tal proceder; por lo que la única apariencia que se podía crear era la de inscribir la vivienda a nombre de la hija en el Registro de la Propiedad. A partir de aquí, el demandante utilizó la vivienda y solo cuando su hija le negó la transmisión hubo de recurrir primero al requerimiento notarial y luego al proceso judicial. Por tanto, con su demanda, a través de la acción declarativa de la validez del contrato privado, matizada por alegar la demandada en su contestación su dominio sobre el inmueble, quiere dejar al descubierto la verdadera naturaleza del negocio celebrado, interesando la validez del negocio "inter partes" y la consecuente elevación a público para su posterior inscripción registral. En cuanto a los efectos de la fiducia, pese a existir un negocio con causa ilícita ( artículo 1275 del CC), la jurisprudencia permite el efecto restitutorio tras declararse el verdadero negocio celebrado. Precisamente por ello, afirma la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de "fiducia cum amico" para "negar toda eficacia "inter partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata". El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, pues, la inexistencia de acción para la parte perjudicada, sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil. Por tanto, las consecuencias de poner al descubierto la fiducia es la buscada con la acción ejercitada, que redundará en la declaración de la verdadera titularidad de la vivienda previa validación de contrato subyacente. En este sentido, aun tratándose de un negocio con causa ilícita - una simulación de la apariencia -, una titularidad jurídica para defraudar a terceros, la jurisprudencia considera que el efecto restitutorio procede con la argumentación ya referida. Por tanto, estima la Sala que la sentencia ha de ser confirmada íntegramente a la vez que el recurso desestimado, incluso en lo referente a las costas procesales de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina contra la sentencia dictada en fecha siete de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 588/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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