Última revisión
30/06/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 30 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD
Fundamentos
@2001-0470
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 1999 en el Juicio de Cognición n.º 230/98 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que dictó sentencia absolutoria en la instancia sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la existencia de litisconsoricio pasivo necesario en la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "A.B." de Mijas-Costas contra D. JULIO P.A., D.ª MARIA JESUS A.C. y la entidad BANCO U., S.A.. Se hace expresa condena en costas de la PARTE ACTORA".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vistas, previa deliberación de la Sala; que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2000, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo por su parte el art. 20 de la expresada Ley especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local, de forma que en caso de incumplimiento podría ser demandada judicialmente por la Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, normativa la expuesta en la que se amparaba la demandante al dirigir acción judicial, en demanda formulada el 31 de julio de 1998, contra D.ª M.ª Jesús A.C., como titular registral del apartamento 12-E del Bloque X del Complejo A., finca registral n.º 6356-N, contra D. Julio P.A., como la persona que figura en los archivos de la Comunidad de Propietarios como titular del apartamento, y contra Banco U., S.A., como entidad acreedora del titular dominical que anotó preventivamente embargo sobre la finca el 28 de diciembre de 1994 en Juicio Ejecutivo, solicitándose en el petitum la condena a los dos primeros de la cantidad de 108.000 ptas. correspondientes a las cuotas impagadas desde el 31 de julio de 1996 al 30 de junio de 1998, y la declaración de que la finca debe responder de dicha cantidad con carácter preferente al crédito ejecutivo del tercer codemandado, si bien en el acto del juicio se aclara por la actora que la deuda que se reclama es la de la anualidad corriente y vencida desde el momento en que se presentó la demanda y que durante ese periodo que se reclama el Banco U., S.A. fue propietario del inmueble. La sentencia de instancia aprecia de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en base al hecho de que la demanda no ha sido dirigida contra todos los titulares del piso cuyos gastos se deben, en concreto, no ha sido demandada la entidad F., S.A., como titular de la vivienda y cesionaria del remate. La parte demandante interpone recurso de apelación contra esta sentencia, en cuyo escrito aduce que la demanda se planteó en contra de quienes tenían sus derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, reiterando que la codemandada Banco U., S.A. se adjudicó en inmueble en octubre de 1997 y cedió el remate el 4 de junio de 1998, por lo que la misma fue propietaria del mismo prácticamente durante la totalidad del periodo cuyos gastos de comunidad se reclaman, no existiendo, por ello, falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Siendo indudable que la obligación de satisfacer los gastos comunes pesa sobre el que sea propietario del inmueble en el momento de su devengo, resulta evidente la falta del primordial presupuesto establecido en el mencionado art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para que pueda exigirse el pago de las cuotas devengadas a los demandados antes o después de que éstos ostentaran la condición de propietarios del apartamento en cuestión, sin que pueda confundirse con la obligación del segundo párrafo del art. 9.5ª de la Ley de Propiedad Horizontal, que en base a una garantía real, una titularidad que se sufren y ostentan por razón de la cosa, establece una simple preferencia de crédito que afecta al piso o local, aun después de transmitido, cualquiera que fuese su titular actual y su título de adquisición, pero esto constituye únicamente un derecho preferente a favor de la Comunidad de Propietarios que no puede ser dirigido directamente contra el inmueble sino a través del obligado al pago, a diferencia de los gastos generales que entrañan una obligación personal y su destinatario es el titular del bien, no obstante esta doctrina no puede servir de fundamento para el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse ésta de una figura procesal de creación jurisprudencial, y que se puede definir como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1990, 7 enero 1992, 23 febrero 1994 y 18 de septiembre de 1998 entre otras). Pues bien, tal excepción no puede concurrir en la presente litis cuando, como se ha indicado, la obligación del pago de las cuotas comunitarias se transmite junto con el derecho de propiedad y, en consecuencia, al venir obligados los propietarios sucesivos al pago de las cuotas devengadas en el tiempo que ostentaron la titularidad sobre el inmueble, el posible pronunciamiento judicial de condena a los demandados en esta litis al pago de esas cuotas y de absolución a abonar las causadas en otras épocas en las que no eran propietarios, ni afecta a los posteriores propietarios ni puede dar lugar a Fallos contradictorios, ya que, en su caso, estos últimos, solo podrán verse afectados en otros procedimientos en los que ellos sean demandados y en los que se les reclame el pago de las cuotas devengadas cuando ellos ostentaban tal titularidad, con lo cual, procede la revocación de la sentencia recurrida desestimándose por esta Sala la excepción estimada en la anterior instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en virtud de lo establecido en los arts. 53, 55 y 56 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y de lo dispuesto en el art. 577 de Ley de Enjuiciamiento Civil, carecen de valor alguno las diligencias de prueba practicadas fuera del período probatorio, por lo tanto, no podrán tenerse en consideración las pruebas incorporadas a las actuaciones fuera de dicho periodo y una vez ya dictada la sentencia en la anterior instancia, de las que ni siquiera se solicitó su realización en la segunda instancia, cuando bien pudo haberlo interesado al amparo del art. 862.2.º de la misma Ley Procesal Civil si es que esa falta de práctica no le fue imputable, pues las primeras de las normas citadas, lejos de constituir un simple formalismo significa la expresión del principio de preclusión, para la buena marcha del proceso y el aseguramiento de la igualdad de las partes dentro del mismo. Por otra parte, el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ordenan que el demandado "formulará la contestación de los términos prevenidos en la demanda" - con lo cual se remite respectivamente a los arts. 524 y 29 de los anteriores textos legales -, imponiéndoles así la obligación no sólo de fijar con claridad y precisión lo que se pide sino también puntualizar los hechos y los fundamentos de derecho, así como las excepciones perentorias o dilatorias que tuviere - art. 542- de tal suerte que en el escrito de contestación el demandado fijará concreta y definitivamente los puntos de debate - art. 548-, cerrando la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 junio 1981 y 26 mayo 1982), por lo que, al no haberse articulado de esta forma la oposición del codemandado Banco U., S.A., no se pueden tomar en consideración tampoco el documento aportado por dicha parte junto a uno de los escritos que presentó, por lo tanto, la prueba que sirva de base a la resolución del pleito se reduce a las practicadas e incorporadas en la forma establecidas en las normas procesales, cuales son: a) nota simple del Registro de la Propiedad acompañada junto con el escrito de demanda, con fecha de expedición de 29 de junio de 1998 en la que consta la titularidad sobre el inmueble de la codemandada D.ª M.ª Jesús A.C. según inscripción practicada el 12 de noviembre de 1994, y anotación preventiva del embargo de la finca acordado en Juicio Ejecutivo n.º 185/89 instado por el codemandado en este pleito Banco U. S.A. practicada con fecha 28 de diciembre de 1994, b) Certificado del Secretario de la Comunidad de Propietarios actora haciendo constar la cantidad adeudada y que el codemandado D. Julio P.A. figura como propietario de la finca en los archivos y antecedentes de la comunidad, c) escrito de la actora presentado el 4 de noviembre de 1998 en el que se manifiesta que Banco U., S.A., en el mencionado juicio ejecutivo 185/89, se adjudicó el inmueble en octubre de 1997, no procediendo a inscribir el auto de adjudicación, el cual cedió en julio de 1998 al que es hoy en día el titular, por lo que entiende que la entidad bancaria adjudicataria es responsable de las deudas que gravan el apartamento al estar reclamándose las cuotas correspondientes a los ejercicios 1997-1998, d) en el acto de juicio celebrado el 3 de marzo de 1999 se añade por la actora que durante el periodo que se reclama el Banco U. fue propietario del inmueble.
CUARTO.- Llegados este punto, para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa se impone recordar: 1.º) que según el principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar, y en caso necesario la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La Jurisprudencia no sólo ha interpretado el art. 1214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también la ha completado con la doctrina del "onus probandi", en el recto sentido de las consecuencias perjudiciales que la falta de prueba ha de parar en quien tenga la carga de la misma, y 2.º) la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda. Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamente la pretensión que ejercita en el proceso, pues la rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, no como presunción "iuris et iure" de allanamiento o renuncia a la oposición, lo que comportaría sin más la estimación de la demanda (sistema del proceso sajón), ni siquiera como admisión de los hechos constitutivos de la acción, lo que comportaría liberar al demandado de la carga de tener que probarlos (sistema del proceso alemán). Por tanto, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta. Probado por el actor los hechos constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron alegados ni probados. En el presente caso, para que pudiera prosperar la pretensión de la actora, le correspondía a ésta probar la primera premisa establecida en el párrafo primero del art. 9.5.º y en el art. 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, cual es que los demandados sean propietarios del inmueble en el tiempo en que se devengaron las cuotas reclamadas, el cual concreta la demandante en el periodo que va desde el 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1998, no obstante, lejos de probarse quién o quienes sucesivamente han ostentado dicha titularidad en ese periodo, la actora entremezcla la obligación nacida para los propietarios del inmueble establecida en tales preceptos con la acción de preferencia de crédito establecida en el segundo párrafo del art. 9.5 .º de la misma Ley, ya que ejercitándose ésta última en el escrito de demanda contra el Banco U., S.A., en el transcurso del procedimiento y en esta alzada se afirma que dicho codemandado fue propietario del inmueble durante el periodo que se reclama y que por esa razón viene obligado al pago de las cuotas, con lo cual se desdice y cambia los hechos en los que se basaba su demanda. En definitiva, no se ha probado quién fuera el titular o titulares del inmueble en el periodo reclamado, puesto que de la nota simple del Registro de la Propiedad la propietaria durante el periodo reclamado resulta ser D.ª M.ª Jesús A.C., pero de la certificación del Secretario de la Comunidad el obligado al pago de las cuotas sería D. Julio P.A., y de las propias alegaciones de la parte actora y ahora recurrente la propiedad del inmueble la ostentó durante ese tiempo la entidad bancaria codemandada, por lo tanto, resulta improsperable la pretensión actora y ahora recurrente, pues del art. 38 de la Ley Hipotecaria emana una presunción posesoria, al establecer que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y además, sigue el citado precepto, de igual forma se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismo, siendo indiscutible que esa presunción posesoria que dicho art. consagra en favor del titular dominical no es "iure et de iure" sino "iuris tantum", esto es, mientras que o en tanto no se demuestre lo contrario, y lo cierto es que las propias alegaciones de la actora durante el procedimiento, desvirtúan lo inscrito en cuanto a la titularidad del inmueble, destruyéndose así la presunción de veracidad de los datos registrales.
QUINTO.- Conforme al art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, sólo la confirmación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de costas al recurrente.
Vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios A. Bloque X, Edificio Ribera, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de 1999 en el Juicio de Cognición n.º 230/98 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuengirola, la revocamos en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario acogida y desestimamos la demanda formulada por dicha parte contra D.ª M.ª Jesús A.C., D. Julio P.A. y Banco U., S.A., imponiendo a la actora las costas causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento en relación a las causadas en esta alzada.
