Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 330/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 517/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100263
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1309
Núm. Roj: SAP MA 1309:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 213/2022 procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella. Es parte apelante/apelada D. Alvaro, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Palma Díaz y asistido por el letrado Sr. Ander. Es parte apelante/apelada la entidad WIZINK BANK, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Gómez Molins y asistida por la letrada Sra. Fernández Pinaglia.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Inicialmente el procedimiento entablado por el Sr. Alvaro fue tramitado como juicio ordinario y, planteada la inadecuación de procedimiento por la parte demandada, el Magistrado de Instancia resolvió por auto de fecha 30/06/2022, estimando dicha excepción, fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 724,99 euros y acordando la transformación del procedimiento siguiendo los trámites del juicio verbal. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por parte del Sr. Alvaro que fue desestimado por auto de fecha 02/11/2022.
Partiendo de ello, el Sr. Alvaro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada únicamente en cuanto al pronunciamiento de la instancia que acordó la transformación del procedimiento por los cauces del juicio verbal alegando infracción de lo dispuesto en el art. 249.1.5º de la LEC, exponiendo que la demanda presentada versaba sobre nulidad de condiciones generales de contratación y que así se exponía en la misma por lo que la tramitación a seguir era la del juicio ordinario atendiendo al precepto antedicho. Y suplicaba a esta Sala la estimación del recurso de apelación "...y en su virtud determine que el procedimiento adecuado es el ordinario por razón de la materia en base a lo establecido en el art. 249.1.5º de la LEC siendo la cuantía del mismo indeterminada, con expresa condena en costas a la parte recurrida en caso de oponerse al presente recurso de apelación".
Por su parte, la entidad Wizink Bank, S.A. también interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como motivos del mismo infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba, manteniendo que el término de referencia no puede ser otro que el reportado por cada una de las entidades al Banco de España en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo" con base a la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España y que, de conformidad con la documentación aportada a la contestación, el tipo establecido en el contrato no puede considerarse usurario, a lo que añade que el Magistrado de Instancia utiliza "tipos de interés de definición restringida" (TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente" (TAE).
La Sala procede a dar respuesta a ambos recurso de forma separada.
Como se ha expuesto, el Sr. Alvaro ataca el pronunciamiento de la instancia que acordó la transformación del procedimiento por los cauces del juicio verbal y alega infracción de lo dispuesto en el art. 249.1.5º de la LEC. Mantiene que la acción ejercitada era la de nulidad de condiciones generales de contratación.
El recurso ha de ser desestimado.
Solo cabe leer el suplico de la demanda interpuesta para comprobar que la acción ejercitada era la de nulidad del contrato por usurario. Textualmente se solicitaba en la demanda entablada: "...dicte Sentencia por la que se declare la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO DE LA TARJETA WIZINK con nº NUM000, vinculada a la cuenta NUM001, por tratarse de un contrato USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, condenando a la demandada a que abone a mi representada la cantidad producto de la diferencia entre lo dispuesto y lo pagado, sin perjuicio de la liquidación de los correspondientes intereses de demora y costas". Y tanto en los Hechos como en la Fundamentación Jurídica de la misma se hacía expresa referencia a la Ley de Usura de 1908. Únicamente en el encabezamiento de la demanda se decía que se ejercitaba "...ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN REFERENTE A CONTRATO DE TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING, ACUMULANDO ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD..." lo que en modo alguno determina la acción efectivamente ejercitada si en el Suplico de la misma se pide la nulidad por ser un contrato usurario en consonancia con los hechos y la fundamentación alegada en que en todo momento se hace alusión al interés pactado y su carácter usurario. Por lo tanto, la determinación del procedimiento a seguir no viene determinado por la materia del asunto - art. 249.1 5º LEC-, sino por la cuantía.
Al respecto, el art. 251.8º LEC dispone: "En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo". Y solo en el caso de que no pudiera determinarse la cuantía, aún en forma relativa, se considerará entonces que es indeterminada -art. 251.1ª- dando lugar a que el procedimiento se tramite por los cauces del juicio ordinario -art. 249.2-. Ahora bien; en el caso de autos nos encontramos ante un contrato tarjeta revolving en donde el capital total dispuesto asciende a 8.919,82 euros habiendo abonado el Sr. Alvaro el importe de 9.644,81 euros, por lo que la diferencia asciende a 724,99 euros, importe que no supera la cuantía límite del juicio verbal. Por lo tanto el procedimiento se ha seguido por los trámites adecuados.
En el mismo sentido se pronuncian entre otras la sentencia de la AP Coruña, Sección 3ª nº 23/2022 de fecha 18/01/2022, recurso 578/2021 ( Roj: SAP C 54/2022 - ECLI:ES:APC:2022:54), la sentencia AP Valencia, Sección 7ª, nº 464/2023 de fecha 25/10/2023, recurso 699/2022 ( Roj: SAP V 3622/2023 - ECLI:ES:APV:2023:3622) o la sentencia de la AP Barcelona, Sección 11ª, nº 387/2023, de fecha 13/07/2023, recurso 1195/2021 ( Roj: SAP B 8356/2023 - ECLI:ES:APB:2023:8356).
En cualquier caso cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la denuncia de la inadecuación del procedimiento según la cual es necesario que se acredite la indefensión que ello le hubiese producido y justifique la nulidad del procedimiento, nulidad que ni tan siquiera se solicita en el recurso interpuesto, no alegando tampoco la parte que el seguir los cauces del juicio verbal le haya causado indefensión. De los términos del recurso parece desprenderse que a la parte lo que le preocupa es la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas. En tal sentido, la STS 79/2015, de 27 de febrero declara:
Lo expuesto lleva por tanto a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alvaro.
La entidad Wizink Bank ataca el fondo de la sentencia de instancia considerando que el Magistrado incurre en error en la valorar de la prueba al determinar que el interés pactado en el contrato es usurario.
Lo primero que tendremos que analizar es si cabe recurso de apelación contra la sentencia dictada. Como ya se ha expuesto, el Magistrado de instancia acogió la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por Wizink Bank en su contestación y acordó que los trámites a seguir serían los del juicio verbal. Incluso en el Auto de fecha 30/06/2022 fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 724,99 euros. Esa es precisamente la cuantía que fijaba la propia parte demandada Wizink Bank. Por lo tanto, de conformidad con el art. 455 de la LEC, no cabe la interposición de recurso de apelación, lo que debe llevar a la consideración de que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados".
En cualquier caso y para dar una breve respuesta al recurso interpuesto en relación con la consideración o no de usurario del interés pactado en el contrato suscrito entre las partes, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023, Recurso: 5790/2019 ( ROJ: STS 442/2023- ECLI:ES:TS:2023:442) -posterior a la fecha del dictado de la sentencia que se recurre-, referida concretamente a un contrato tarjeta de crédito revolving. En esa sentencia la controversia giraba "...acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004". El TS analiza las sentencias anteriormente dictadas por el mismo Tribunal, como la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y la sentencia 643/2022, de 4 de octubre, y en el FD IV resuelve diciendo:
Aplicando dicha sentencia al caso analizado en el presente recurso de apelación, nos encontramos con un contrato tarjeta de crédito revolving celebrado en fecha 9 de febrero de 2017 en el que se pacta un TAE del 27,24% existiendo ya en esas fechas estadísticas del Banco de España en contratos de dicha categoría que fijaba un interés del 20,80% por lo que se superan los 6 puntos a que hace referencia la sentencia de Tribunal Supremo antedicha siendo por tanto correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara usurario el contrato.
Lo expuesto lleva por tanto también a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Wizink Bank, no solo porque no debió ser admitido a trámite al no caber recurso contra la sentencia dictada en la instancia, sino también incluso analizando el fondo del mismo para dar respuesta a la parte ante la situación concreta del presente procedimiento en que se inició como juicio ordinario transformándose con posterioridad en juicio verbal y fijando el juzgador del instancia la cuantía del mismo en el importe de 724,99 euros.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palma Díaz en nombre y representación de D. Alvaro y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gómez Molins en nombre y representación de la mercantil WIZINK BANK, S.A., ambos frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022 en el procedimiento de juicio verbal nº 213/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

