Sentencia Civil 313/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 313/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 328/2022 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 313/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:920

Núm. Roj: SAP MA 920:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN QUINTA.

Magistrados/as,

D. Melchor Hernández Calvo (Presidente).

D. Jaime Nogués García.

Dª. Isabel Alvaz Menjíbar.

Recurso de apelación 328/2022.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.

Procedimiento ordinario 1.571/2019.

S E N T E N C I A Nº 313/2024

Málaga, treinta de Abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa UK, PLC Sucursal en España, representada por el procurador don José Luís Rey Val, defendida por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.573/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola. Es parte recurrida doña Ángeles, representada por la procuradora doña Carmen Guerrero Claros, defendida por la letrada doña Lucía Mancera Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 13 de abril de 2021, en el procedimiento ordinatio 1.571/2019, con el fallo siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. GUERRERO CLAROS, en nombre y representación de Ángeles, y DECLARO NULO el contrato de 15 de junio de 2017, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK sucursal en España a abonar a Ángeles la cantidad de 11.571,4 Libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 23 de abril de 2024.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por doña Ángeles frente a Club La Costa UK, PLC Sucursal en España. Declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos concertado entre las partes el 15 de junio de 2017, condenando a la entidad demandada al pago de 11.571,4 libras esterlinas, más intereses legales, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Alega los motivos siguientes: 1) error en la aplicación de la ley española. Sumisión del contrato a la ley inglesa, 2) falta de legitimación pasiva, 3) error en la aplicación de la normativa respecto de la declaración de nulidad del contrato por indefinicion de su objeto, 4) errónea aplicación de la normativa y de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del plazo de duración del contrato para cuantificar la cantidad objeto de restitución.

Los motivos van precedidos por la reproducción de la declinatoria de jurisdicción que fue rechazada en la instancia.

La demandante se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Doña Ángeles formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa UK, PLC Sucursal en España. Solicitaba el dictado de sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del contrato de propiedad fraccional concertado entre las partes el 16 de junio de 2017, así como de todos los contratos vinculados, condenando a la demandada al reintegro de 11.817,6 libras, 14.202,39 euros a la fecha de interposición de la demanda, más intereses legales desde la firma del contrato, con imposición de costas.

2.- Club La Costa UK, PLC Sucursal en España se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, al amparo de lo previsto en el art. 63 LEC, desestimada por auto de 21 de septiembre de 2020, confirmado por el auto de 16 de febrero de 2021, que desestimó en el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, y continuada la tramitación del procedimiento se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, aplicación de la ley inglesa, rechazando los motivos de nulidad esgrimidos.

3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. El magistrado de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva. Considera que el contrato estaba sometido a la Ley 4/2012, y lo declara nulo por indeterminación de su objeto y del plazo de duración, condenando a la demandada al reintegro de 11.571,4 libras esterlinas aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo, rechazando su conversión en euros, más intereses legales, sin imposición de costas.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula en cuatro motivos, con los que combate los pronunciamientos que le son desfavorables, precedidos por la reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.

Esta Sala, en supuestos similares al ahora analizado, viene manteniendo el criterio de analizar, en primer término, la falta de legitimación de la entidad demandada, incluso cuando no sea motivo del recurso por tratarse de una cuestión de orden público. Sin embargo, para evitar las confusiones generadas por el silencio guardado sobre la competencia judicial internacional, antecedente necesario para la resolución de las cuestiones de fondo, es más conveniente resolver previamente dicha cuestión, alegada en la instancia mediante declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada y que reproduce invocando el art. 66.2 LEC. Insiste en su desarrollo en que la cláusula "S" del contrato se pactó la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a los tribunales ingleses, siendo de aplicación el art. 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, que remite al domicilio, no del consumidor, sino de la otra parte contratante, a lo que debe unirse que los demandantes son súbditos británicos, con domicilio en Reino Unido, único foro competente, y que el litigio versa sobre un contrato de alojamiento en resorts situados en todo el mundo, siendo la vendedora CLC Resorts Development Limited, sociedad extranjera sin domicilio en España, por lo que la llamada al procedimiento de Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aflorar el pleito a la jurisdicción española, ya que intervino en el contrato como agente comercial de la vendedora.

El motivo se estima.

El magistrado de instancia rechazó la declinatoria aplicando el criterio que venía manteniendo esta Sala en contratos similares al ahora analizado, atribuyendo la competencia internacional a los Tribunales españoles porque en el contrato figura como vendedora una sucursal, Club La Costa (UK) PLC, Surcursal en España, con establecimiento abierto con carácter permanente en nuestro país, o por pertenecer a un grupo de empresas vinculadas, bastando que uno de los contratantes tuviera su domicilio social en España, y de no ser así manteníamos la competencia de los tribunales españoles por la condición de consumidores de los compradores si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español.

No considerábamos relevante el pacto de sumisión, con carácter exclusivo a los tribunales ingleses contenido en la cláusula "S" invocado por la entidad demandada, pues no sería oponible a los consumidores, cediendo ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento 1215/2012, que atribuyen la competencia para el conocimiento de litigios como el presente a los Tribunales de España, donde se hallaba domiciliada la sociedad mercantil demandada.

El criterio expuesto ha sido revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Las referidas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea"), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por las razones siguientes:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

El contrato objeto del procedimiento fue concertado el 15 de junio de 2017, interviniendo Club La Costa (UK) identificada en la traducción al español del contrato aportado con la demanda como "Compañía vendedora" incorporada en el Reino Unido y constituida en España, con CIF número B38306967, con domiciulio social en calle Finlandia número 8, san Eugenio Alto Adeje, Santa Cruz de Tenerife, y doña Ángeles, de nacionalidad británica y domicilio en Inglaterra.

El objeto del contrato era un sistema flexible de reservas vacacionales localizadas por todo el mundo (estipulación 1), adquiriendo la compradora un derecho exclusivo de uso (estipulasción segunda), derechos equivalentes a puntos fraccionales que no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, descritas únicamente con el propósito de identificarla para su venta y la consiguiente distribución al propietario de una cincuentidosava parte, o múltiplo de la misma, retenida en fiducia para el propietario (estipulación 4).

Los pagos debían efectuarse a favor de Club la Costa (UK) Sucursal en España en viándolos al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD (estipulacion 5).

En el Certificado de derechos fraccionales consta como vendedora CLC Resort Developments Limited, de nacionalidad británica sin domicuilio en España.

Es irrelevante que el resto de las entidades demandadas pertenezcan al mismo grupo empresarial, pues la condición de consumidores de los demandantes no les permite elegir el tribunal ante el que interponer la demanda atendiendo al domicilio de la o las demandadas, pues como indica el TJUE, sería manifiestamente contrario a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica, sin que tampoco pueda acudirse a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, elaborada por el Tribunal Supremo como remedio al abuso de la forma social cuando encubre la realidad de un patrimonio personal, con el fin de evitar que al socaire de una ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados ( sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 16 de julio de 1987, entre otras muchas), doctrina que debe aplicarse prudentemente atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, justificada cuando se abuse de la independencia de patrimonios ( Art. 7 del CC), es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada. Se trata, en definitiva, de un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, que no debe ser un "asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de principios fundamentales del Derecho, como el de la buena fe" ( sentencia de 28 de enero de 2005), de manera que ante el conflicto entre seguridad y justicia, valores consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3) se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la aplicación de los principios de equidad y buena fe ( art. 7.1 del CC) en la práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de su independencia ( art. 7.2 del CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la CE), o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.

sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica.

La situación del inmueble no es determinante para la atribución de la competencia, pues el contrato no tiene encaje en la naturaleza de derecho real, ya que se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo, como resulta del certificado de estancias aportado, sin que la eventual utilización de un inmueble en España implique una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, pues el uso del inmueble no lo es en régimen de arrendamiento, sino de uso en función del sistema de puntos fraccionales que adquieren los compradores, lo que excluye la atribución de la competencia exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

La cláusula "S" del contrato, que establece la sumisión expresa a los tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Por las razones expuestas, procede estimar la declinatoria planteada en su día por la entidad demandada, y revocando el auto dictado en la instancia el 21 de septiembre de 2020 declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, en concrerto del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ), sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, por aplicación del art. 394 de la LEC, dadas las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turística.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, con devolución del depósito para recurrir establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Rey Val, en representación de Club La Costa UK, PLC Sucursal en España, frente a la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 1.571/2019, revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto al estimar la declinatoria formulada en su día por la entidad demandada, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, en concreto del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, declarando la nulidad de todo lo actruado desde el auto de 21 de septiembre de 2020, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.

Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída por el magistrado ponente estando constituida en Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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