Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 68/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 780/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100051
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:53
Núm. Roj: SAP MA 53:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de Rentas procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por la entidad MERKAL CALZADOS SLU, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y asistida por la letrada Sra. Ribatallada de Juana. Es parte recurrida la entidad PARQUE MIRAMAR SL, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el letrado Sr. Medina Pinazo.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte recurrente muestra total disconformidad con los FFDD Segundo, Tercero y Cuarto, así como con el fallo de la sentencia y alega como motivos del recurso:
1/ excepción de inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja, pues entiende que no se trata solo de si se ha pagado o no la renta, sino también a la causa de la imposibilidad de cumplimiento y su justificación que afectaría a la cuantía de la renta;
2/ excepción de prejudicialidad civil al entender la recurrente que concurren los requisitos del art. 43 LEC de tal forma que debió suspenderse el juicio verbal de desahucio por existir en trámite previamente otro proceso ordinario en el que se discutía el importe de la renta;
3/ no ser objeto de discusión de este proceso el incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria;
4/ en cuanto a las costas, entiende la parte apelante que no debieron imponerse por concurrir dudas de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
1/ La entidad PARQUE MIRAMAR SL, como arrendadora, y MERKAL CALZADOS SLU, como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2015 respecto de un local de negocio sito en Avenida Carmen Sáenz de Tejada, s/n, Las Lagunas de Mijas (Málaga), Local M-8.
2/ Mediante este juicio, la arrendadora solicita la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria de su obligación del pago de las rentas de abril, mayo y junio de 2020 y enero a diciembre de 2021.
3/ Sostiene la arrendadora que, de todas las rentas debidas, se efectuaron pagos parciales que no cubrieron el total debido.
La parte recurrente insiste en la existencia de cuestión compleja que excede de los estrechos márgenes del juicio de desahucio, tachando de incomprensible la decisión judicial de desestimar tal excepción, decisión con la que esta sección se encuentra en total acuerdo, por cuanto que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, el juicio verbal de desahucio por falta de pago regulado en el art. 250.1.1º, en relación con los arts. 440 y 444, todos ellos de la LEC, tiene como finalidad reintegrar al propietario la posesión de la finca arrendada ante el impago por parte del arrendatario de la renta o cantidades asimiladas, por lo que su naturaleza sumaria lo hace inadecuado para resolver cuestiones que excedan de su reducido ámbito de aplicación que, de existir, motivarán el dictado de sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo correspondiente, evitando que se acuda a dicho juicio sumario para obtener la resolución de un contrato sin las garantías que ofrece el juicio declarativo ordinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997, entre las mas recientes), de manera que en el mismo únicamente pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer en el mismo.
Como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones (sentencia de 13 de febrero de 2017, recurso 61/2016),
En el caso sometido a apelación, cabe confirmar que no existe relación compleja y, por ende, inadecuación de procedimiento, por cuanto que nada impide que la entidad demandante acuda al juicio de desahucio amparándose en la causa de falta de pago, una de las que provocan el desahucio, si se denuncia que la arrendataria está incumpliendo con esta obligación, sea cual sea el importe, estando dirigido el juicio, en el que solo se ejercite la acción de desahucio, a acreditar si ha existido o no pago de la renta estipulada, sin que quepa cualquier otra discusión que no sea el pago, por mor del ya citado art. 444 de la LEC.
Como ya se ha dicho, en el procedimiento objeto de recurso la parte demandante ejercitaba una acción de desahucio por falta de pago de rentas frente a la apelante y con base en un contrato de arrendamiento existente entre ambas. No se acumuló la acción de reclamación de rentas.
Por su parte, la demandada había ejercitado acción para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus que modificara la renta inicialmente pactada dadas las circunstancias extraordinarias surgidas tras la declaración del estado de alarma que como consecuencia del COVID-19 hubo de dictarse por el gobierno central y que dio lugar al procedimiento ordinario que se tramita en otro Juzgado de la misma clase y localidad.
La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:
De acuerdo con la jurisprudencia que interpreta este precepto, la prejudicialidad se da cuando entre un objeto de un litigio y el de otro hay tal relación o conexión que el resultado del segundo vincula al del primero de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro, "
Para determinar si concurren estos presupuestos en el caso de litis, se han de analizar las cuestiones debatidas en cada uno de ellos.
En el juicio de desahucio se alega como causa la falta de pago de las rentas completas pactadas en el contrato correspondientes a los meses de de abril, mayo y junio de 2020 y enero a diciembre de 2021. No ejercita acumuladamente acción de reclamación de cantidad en reclamación de las rentas impagadas y otras cantidades asimiladas.
La demanda de juicio ordinario, interpuesta en marzo anterior, por la que se solicita que se declare, respecto del periodo de cierre obligatorio, suspendido el contrato de arrendamiento y, con ello, la liberación transitoria de la obligación de pago de rentas por parte de MERKAL con reintegro a ésta de las cantidades satisfecha en el mes de marzo de 2020 y, subsidiariamente, modificación de la renta pactada con reducción del importe de la misma, fijándose, para cada mes de cierre, en un 10% del importe de renta pactada; y, para el periodo posterior a la reapertura, a partir del 18 de mayo de 2020, se proceda a una modificación del contrato con una reducción de la renta proporcional a la reducción mensual de las ventas en comparación con el mismo mes del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2022, con la consiguiente aplicación de estas modificaciones a los meses ya transcurridos, con lo que entiende la arrendataria que existe un saldo a favor de ésta, circunstancia esta última con la que, en cualquier caso, no está conforme el arrendador, entendiendo que el saldo sería a su favor.
Centradas así las dos diputas judiciales, se puede observar que el objeto principal del desahucio es determinar si ha existido impago de las rentas y el del juicio ordinario en determinar si la cuantía de la renta pactada debe ser moderada por circunstancias extraordinarias sobrevenidas, pero, lo que está claro es que no es necesario concretar la cuantía de la renta para determinar si la misma ha sido o no satisfecha, cualquiera que fuese su importe, de tal forma que la resolución previa del objeto principal del proceso ordinario pendiente no es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del desahucio. Distinto sería si se hubiese acumulado la acción de reclamación de rentas, en cuanto que la determinación de su cuantía es precisa para resolver dicha segunda acción.
A ello ha se sumarse que, dado que la justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, al decir el art. 222.4 LEC que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, tampoco concurre por cuanto que el juicio verbal de desahucio no produce efectos de cosa juzgada.
La Juzgadora de Instancia sostiene que la "
Y no cabe más que mantener dicha decisión por no apreciarse error valorativo alguno. El art. 444.1 de la LEC, establece que
Mantiene la apelante que, en todo caso, debió de no imponerse costas por el principio de vencimiento objetivo dadas las dudas de derecho que un caso tan complejo provoca.
Ello debe ser desestimado porque, aun cuando no es un caso complejo, no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando
En el supuesto analizado no concurren serias dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas; ni siquiera de hecho, dado que se ha considerado por la Juzgadora suficientemente probado que la parte demandada incumplió sus obligaciones de pago.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
