Sentencia Civil 68/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 68/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 780/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100051

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:53

Núm. Roj: SAP MA 53:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉMEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Nº 1894/2021

RECURSO DE APELACIÓN Nº 780/2022

S E N T E N C I A Nº 68/23

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de Rentas procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por la entidad MERKAL CALZADOS SLU, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y asistida por la letrada Sra. Ribatallada de Juana. Es parte recurrida la entidad PARQUE MIRAMAR SL, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el letrado Sr. Medina Pinazo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2022 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de Rentas nº 1894/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad mercantil Parque Miramar, S.L. contra Merkal Calzados, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que de fecha 15/11/2015 les vinculaba sobre el local de negocio sito en Avenida Carmen Sáenz de Tejada, s/n, Las Lagunas de Mijas (Málaga), Local M-8, (Rótulo Merkal), debiendo la parte demandada proceder a dejar dicho inmueble libre, vacuo, expedito, y a disposición de la actora dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo así. Y con expresa condena en costas"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de quien fuera parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por la arrendadora frente a ella por considerar probado que existen impagos de renta que son causa de desahucio.

La parte recurrente muestra total disconformidad con los FFDD Segundo, Tercero y Cuarto, así como con el fallo de la sentencia y alega como motivos del recurso:

1/ excepción de inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja, pues entiende que no se trata solo de si se ha pagado o no la renta, sino también a la causa de la imposibilidad de cumplimiento y su justificación que afectaría a la cuantía de la renta;

2/ excepción de prejudicialidad civil al entender la recurrente que concurren los requisitos del art. 43 LEC de tal forma que debió suspenderse el juicio verbal de desahucio por existir en trámite previamente otro proceso ordinario en el que se discutía el importe de la renta;

3/ no ser objeto de discusión de este proceso el incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria;

4/ en cuanto a las costas, entiende la parte apelante que no debieron imponerse por concurrir dudas de derecho.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Son precedentes de esta resolución los siguientes hechos:

1/ La entidad PARQUE MIRAMAR SL, como arrendadora, y MERKAL CALZADOS SLU, como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2015 respecto de un local de negocio sito en Avenida Carmen Sáenz de Tejada, s/n, Las Lagunas de Mijas (Málaga), Local M-8.

2/ Mediante este juicio, la arrendadora solicita la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria de su obligación del pago de las rentas de abril, mayo y junio de 2020 y enero a diciembre de 2021.

3/ Sostiene la arrendadora que, de todas las rentas debidas, se efectuaron pagos parciales que no cubrieron el total debido.

TERCERO.- Inadecuación del procedimiento por cuestión compleja.

La parte recurrente insiste en la existencia de cuestión compleja que excede de los estrechos márgenes del juicio de desahucio, tachando de incomprensible la decisión judicial de desestimar tal excepción, decisión con la que esta sección se encuentra en total acuerdo, por cuanto que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, el juicio verbal de desahucio por falta de pago regulado en el art. 250.1.1º, en relación con los arts. 440 y 444, todos ellos de la LEC, tiene como finalidad reintegrar al propietario la posesión de la finca arrendada ante el impago por parte del arrendatario de la renta o cantidades asimiladas, por lo que su naturaleza sumaria lo hace inadecuado para resolver cuestiones que excedan de su reducido ámbito de aplicación que, de existir, motivarán el dictado de sentencia que declare no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercite su pretensión en un juicio declarativo correspondiente, evitando que se acuda a dicho juicio sumario para obtener la resolución de un contrato sin las garantías que ofrece el juicio declarativo ordinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997, entre las mas recientes), de manera que en el mismo únicamente pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer en el mismo.

Como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones (sentencia de 13 de febrero de 2017, recurso 61/2016), "el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar "que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados" ( STS 26-3-1979 ) y "que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" ( STS 10-5-1993 ) aclarando que "las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio con los que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos" ( STS 23-6-1970 ); no siendo ocioso, por último recordar la Sentencia de la AP de Córdoba, Sección 2ª de 18-11- 1996 , que ya declaró "que la complejidad no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario". Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas arrendaticias requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario.

La necesidad de un mayor análisis del material probatorio y de una teórica hermenéutica más depurada no justifica la apreciación de "cuestión compleja" y la consiguiente remisión de las partes al declarativo ordinario, si no afectan a cuestiones ajenas a las que determinan la legitimación activa y pasiva de los litigantes porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso, existiendo -empero- "complejidad" de relaciones jurídicas obstativas a discutirlas en la juicio de desahucio, debiendo acudirse al ordinario que corresponda cuando se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, cuya interpretación y análisis no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio, en cuanto se contemple un título no meramente locativo".

En el caso sometido a apelación, cabe confirmar que no existe relación compleja y, por ende, inadecuación de procedimiento, por cuanto que nada impide que la entidad demandante acuda al juicio de desahucio amparándose en la causa de falta de pago, una de las que provocan el desahucio, si se denuncia que la arrendataria está incumpliendo con esta obligación, sea cual sea el importe, estando dirigido el juicio, en el que solo se ejercite la acción de desahucio, a acreditar si ha existido o no pago de la renta estipulada, sin que quepa cualquier otra discusión que no sea el pago, por mor del ya citado art. 444 de la LEC.

CUARTO.- Concurrencia o no de prejudicialidad civil y consiguiente suspensión.

Como ya se ha dicho, en el procedimiento objeto de recurso la parte demandante ejercitaba una acción de desahucio por falta de pago de rentas frente a la apelante y con base en un contrato de arrendamiento existente entre ambas. No se acumuló la acción de reclamación de rentas.

Por su parte, la demandada había ejercitado acción para la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus que modificara la renta inicialmente pactada dadas las circunstancias extraordinarias surgidas tras la declaración del estado de alarma que como consecuencia del COVID-19 hubo de dictarse por el gobierno central y que dio lugar al procedimiento ordinario que se tramita en otro Juzgado de la misma clase y localidad.

La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación ".

De acuerdo con la jurisprudencia que interpreta este precepto, la prejudicialidad se da cuando entre un objeto de un litigio y el de otro hay tal relación o conexión que el resultado del segundo vincula al del primero de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro, " aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil " ( sentencias del TS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005, 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, 22 de marzo de 2006 o 13 de octubre de 2010, en las que se recoge que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero"). Por tanto, no es requisito sine quae non tanto la temporalidad como la conectividad. En definitiva, es necesario que concurran los siguientes requisitos para apreciar prejudicialidad civil: 1/ que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro, 2/ que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro; 3/ que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Para determinar si concurren estos presupuestos en el caso de litis, se han de analizar las cuestiones debatidas en cada uno de ellos.

En el juicio de desahucio se alega como causa la falta de pago de las rentas completas pactadas en el contrato correspondientes a los meses de de abril, mayo y junio de 2020 y enero a diciembre de 2021. No ejercita acumuladamente acción de reclamación de cantidad en reclamación de las rentas impagadas y otras cantidades asimiladas.

La demanda de juicio ordinario, interpuesta en marzo anterior, por la que se solicita que se declare, respecto del periodo de cierre obligatorio, suspendido el contrato de arrendamiento y, con ello, la liberación transitoria de la obligación de pago de rentas por parte de MERKAL con reintegro a ésta de las cantidades satisfecha en el mes de marzo de 2020 y, subsidiariamente, modificación de la renta pactada con reducción del importe de la misma, fijándose, para cada mes de cierre, en un 10% del importe de renta pactada; y, para el periodo posterior a la reapertura, a partir del 18 de mayo de 2020, se proceda a una modificación del contrato con una reducción de la renta proporcional a la reducción mensual de las ventas en comparación con el mismo mes del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2022, con la consiguiente aplicación de estas modificaciones a los meses ya transcurridos, con lo que entiende la arrendataria que existe un saldo a favor de ésta, circunstancia esta última con la que, en cualquier caso, no está conforme el arrendador, entendiendo que el saldo sería a su favor.

Centradas así las dos diputas judiciales, se puede observar que el objeto principal del desahucio es determinar si ha existido impago de las rentas y el del juicio ordinario en determinar si la cuantía de la renta pactada debe ser moderada por circunstancias extraordinarias sobrevenidas, pero, lo que está claro es que no es necesario concretar la cuantía de la renta para determinar si la misma ha sido o no satisfecha, cualquiera que fuese su importe, de tal forma que la resolución previa del objeto principal del proceso ordinario pendiente no es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del desahucio. Distinto sería si se hubiese acumulado la acción de reclamación de rentas, en cuanto que la determinación de su cuantía es precisa para resolver dicha segunda acción.

A ello ha se sumarse que, dado que la justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, al decir el art. 222.4 LEC que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, tampoco concurre por cuanto que el juicio verbal de desahucio no produce efectos de cosa juzgada.

QUINTO.- Incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

La Juzgadora de Instancia sostiene que la " arrendataria incumplió la obligación que el nº 1 del art. 1555 C.Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento en los términos convenidos, facultando el art. 27 de la L.A.U . al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, apareciendo el impago de la renta en la L.A.U. como causa de resolución al amparo del artículo 114.1 ."

Y no cabe más que mantener dicha decisión por no apreciarse error valorativo alguno. El art. 444.1 de la LEC, establece que " cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" . Nada de ello ha probado la arrendataria, quien admite el impago, mientras que, por su parte, la arrendadora se ha acreditado convenientemente la realidad de la relación jurídica, que no ha negado la apelante, ha acreditado que se estableció un precio, la renta, que es la obligación de pago de la arrendataria porque así estaba pactado en el contrato, pactos que tampoco ha negado la arrendataria, y que no se han satisfecho la totalidad de las rentas devengadas en el periodo denunciado. Por tanto, la actora ahora apelada ha acreditado los hechos en que basa su reclamación, sin que la apelante haya acreditado pago o circunstancias enervatorias. Como ya se ha dicho, no cabe debatir en este tipo de proceso cuestiones complejas, desestimando pretensiones encaminadas a introducir en el mismo asuntos que no pueden tener cabida más que en un juicio ordinario.

SEXTO.- Costas.

Mantiene la apelante que, en todo caso, debió de no imponerse costas por el principio de vencimiento objetivo dadas las dudas de derecho que un caso tan complejo provoca.

Ello debe ser desestimado porque, aun cuando no es un caso complejo, no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho.

El artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando "la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas". Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, recurso n.º 1971/2005), discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Como dice también la jurisprudencia, las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Pero una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

En el supuesto analizado no concurren serias dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas; ni siquiera de hecho, dado que se ha considerado por la Juzgadora suficientemente probado que la parte demandada incumplió sus obligaciones de pago.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mateo Crossa en nombre y representación de MERKAL CALZADOS SLU frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago de Rentas nº 1894/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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