Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 771/2021 de 05 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100123
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1365
Núm. Roj: SAP MA 1365:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1713 /18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 771 /21
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la ciudad de Málaga a cinco de marzo del dos mil veinticuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno recaída en los autos Juicio Ordinario número 1713 / 18 seguidos en el Juzgado de 1º Instancia Nº 1 de Fuengirola. Interpone el recurso la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España que en la instancia ha litigado como demandada, compareciendo en la alzada representada por el Procurador Sr. Rey Val. Es parte recurrida Doña Yenifer y Don Adriano que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en la alzada representada por la Procuradora Sra. Palomino Martín , quien se ha opuesto al recurso deducido de contrario
Antecedentes
La deliberación y votación previa a esta resolución el día 20 de Febrero de 2024.
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reproduciendo la falta de competencia judicial internacional . excepción de falta de jurisdicción que ya fue rechazada en la instancia e impugnando los siguientes pronunciamientos:
(i)- La aplicación de la Ley Española al contrato litigioso .
(ii)- La desestimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada Club La Costa UK Sucursal en España.
(iii) - Declaración de nulidad del contrato litigioso y sus consecuencias inaplicación de la duración pactada a efectos de calcular la cantidad a restituir e inclusión en la restitución del precio abonado a contratos ya resueltos .
(iv)- De la nulidad de los contratos accesorios
En base a los motivos alegados se interesa se dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto y se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto o en su caso con revocación de la sentencia recurrida 21 / 2021 de 25 de Enero de 2021 y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas .
La parte actora y apelada se opone al recurso de apelación deducido de contrario interesando la desestimación del mismo , y la confirmación integra de la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos y del auto que la complementa con expresa condena en costas a la apelante .
Reproduce la entidad apelante en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegada de la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC .Y a en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante auto de fecha 03 / 09 / 2019 , resolución que fue recurrida en reposición , y desestimada mediante auto de fecha 02/03/ 2020 .
Esta Sala , al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España , ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente .En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia , declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España , donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España , declarando competentes a los Tribunales Españoles .
Ahora bien no podemos obviar que durante la sustanciación del recurso , el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos , en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida , es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga , y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección , la ultima y concluyente de fecha 11 de enero de 2024 asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos , debiendo entenderse que Club La Costa Sucursal en España actúa , como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED con domicilio en Isla de Man , lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones .Asi pues en el caso que los actores residentes en Reino Unido , los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos .
Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia , examinaremos este primer motivo de recurso centrado en la alegada falta de competencial judicial internacional alegada de los tribunales españoles , al corresponder la competencia para su conocimiento a los juzgados del Reino Unido partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada , dado que su estimación haría innecesaria entrar en el examen del resto de los motivos alegados.
Hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable ; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21.a tal fin , conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" .Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas , bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/ 20 , y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019( 21 y 988/ 20
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto.
En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.
-El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, Don Adriano y Doña Yenifer ambos de nacionalidad ingresa y domiciliados Manchester , Reino Unido fue concertado el día 17 / 10 / 2016 . En el contrato se dice:
En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que
En el contrato original en inglés la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España se identifica como "Sales Company".
En el denominado "Documento informativo. Club de socios de derechos fraccionados" aportado por la parte demandada y suscrito por la demandante se hace constar:
En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta:
Existe además en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
En las mismas se argumenta asimismo , siendo de plena aplicación al supuesto debatido los siguientes razonamientos que reproducimos :
"Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited.
El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999:
El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990:
Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares , en el sentido indicado y por las razones ya expuestas ,sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Club La costa Sucursal en España
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )".
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por Club La Costa Sucursal en España
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Luis Rey Val en nombre y representación de CLUB LA COSTA (UK ) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA CONTRA LA SENTENCIA Nº 21 / 21 dictada en fecha 25 de ENERO de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1713 /2018 , y en su consecuencia se revoca la sentencia, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
