Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 794/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100234
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1232
Núm. Roj: SAP MA 1232:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1175/2019
En Málaga a cinco de abril de dos mil veinticuatro
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Diamond Resorts (Europe) LTD-Sucursal en España, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y asistida por el Letrado D. José Abitbol Martos, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1175/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Es parte recurrida D. Oliver, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y asistida de la Letrada Dña. Laura Luna Salcines.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Oliver, DECLARO, la nulidad de los contratos de fechas 16 octubre de 2001 y 13 octubre de 2014 suscritos entre las partes y en consecuencia CONDENO a Diamond Resorts (Europe) Ltd- Sucursal en España, a devolver a la parte actora la cantidad de 15.245,34 libras, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas procesales."
Fundamentos
Sucintamente fundamenta el Magistrado de Instancia que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998, la legitimación pasiva de la Sucursal demandada y que los contratos suscritos son nulos por contravenir lo dispuesto en los artículos 9.1.3 de la Ley 42/98 y el artículo 30 de la Ley 4/2012, así como la falta absoluta de indeterminación de su objeto. En su fundamento de derecho V la sentencia establece los efectos de dicha declaración de nulidad, condenando a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia de los contratos de conformidad con la doctrina sentada por el TS en sentencia 694/2018 de 11 de diciembre, admitiendo la pretensión de devolución del duplo por prohibición de anticipos del art. 11 de la Ley 42/1998 únicamente en cuanto al contrato de fecha 19/10/2006, no así con respecto al contrato de 01/05/2008 por no acreditar la parte el pago.
Contra dicha resolución la recurrente, en un extenso escrito en que se mezclan sin orden distintos motivos de apelación, se desprende no obstante que considera ha existido una errónea valoración de la prueba. Igualmente se invoca la falta de personalidad jurídica de la sucursal en España. Cuestiona la competencia de los Tribunales españoles (motivo quinto) pues no se ha tendio en cuenta que la entidad con la que se contrató GVC Tenerife Sales, S.L., no existe ya que se fusionó con la empresa inglesa. Igualmente considera que la ley aplicable al contrato es la ley inglesa, ley que fue aceptada por los actores apelados obrando estos con abuso de derecho. Y frente a los Fundamentos de Derecho II a VI de la sentencia de instancia se alza la recurrente mezclando en su escrito distintos motivos de apelación, pudiendo desprenderse del mismo que considera tales pronunciamientos contrarios a derecho alegando una errónea valoración de la prueba. Parece además desprenderse que la parte reitera lo que ya expusiera en la declinatoria de jurisdicción planteada que fue desestimada por auto de fecha 13 de diciembre de 2019 contra el que no se interpuso recurso de reposición. Y, en cuanto al fondo del litigio, mantiene: 1º) la falta de legitimación pasiva de la entidad Diamond Resorts Europe Limited al haberse suscrito los contratos con GVC Tenerife Sales, S.L., empresa que era filial integramente participada de su primera y única sucursal sin personalidad jurídica. También opuso falta de legitimación activa del actor que aceptaron la aplicación de la ley inglesa sin que puedan cambiar la ley aplicable a sus contratos, la aplicación al caso de autos el derecho inglés (Ley de 1992) en virtud del Tratado de Roma de 1980, la falta de indeterminación del objeto.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
D. Oliver y su esposa, con domicilio en DIRECCION000, Reino Unido, de nacionalidad británica, como así consta en la demanda suscribieron con fecha 16 de octubre de 2001 contrato con la entidad GVC Tenerife Sales, S.L, -registrada con número B38611380, domicilio social Santa Barbara G.O.C., Urb Golf del Sur, 28620 San Miguel de Abona, Tenerife-, un contrato por el que adquirían 70 puntos por precio de 8.699 libras esterlinas. En el punto 1 del contrato se decía "GVCT donde se acuerda vender a los solicitantes y los solicitantes aquí mencionados acuerdan adquirir de GVCS (si el solicitante/s no es/son todavía miembros, los solicitantes serán debidamente inscritos en el Registro de Miembros de Grand Vacation Club Limited, registrado con el número 2930567, oficina registrada en Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA, Inglaterra ("la Compañía") los Derechos de Puntos arriba mencionados ". En el punto 3 se dice: "Todos los pagos se realizarán a favor de FNTC-GRAND VACATION CLUB y enviados a The Grand Vacation Club, C/O Citrus House, Caton Road, Lancaster, LANCS, LA1 3UA". En el apartado de Términos y Condiciones se establece que "1. Una vez que todas las cantidades debidas en los términos de este acuerdo hayan sido pagadas en su totalidad, GVCT procurará que se le emita un Certificado de Puntos con respecto a los Derechos de Puntos referidos en este Acuerdo al Solicitante(s). El Solicitante(s) acuerda(n) que no estará autorizado a ejercer ningún derecho de ocupación de acuerdo con el Sistema de Puntos hasta que todas las cantidades debidas según los términos de este acuerdo hayan sido abonadas en su totalidad. ". en el apartado 4 General consta:f) Este contrato de compra está regulado por las leyes de Inglaterra y las partes aquí mencionadas se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses. (g) El documento de divulgación y el Folleto del Resort, cuyas copias hayan sido recibidas por el Solicitante (s) y que el (los) Solicitante(s) haya leído y entendido se incorporarán en y forma parte de este Acuerdo de compra."
Trece años después, con fecha 13 de octubre de 2014, los Sres. Oliver, suscriben con la entidad Diamond Resorts (Europe) ltd, Sucursal en España, con nº de registro: W-8.262.389-C, con domicilio social en: Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz Km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas- Costa, 29647, Málaga, un nuevo contrato por el que adquieren 5.000 puntos más por precio de 4.950 libras esterlinas siendo el primer año completo de asignación el 2015 (doc. nº 5 de la demanda). El contrato es similar en sus cláusulas al anterior, si bien se refiere al Club Diamond Resorts European Collection Limited ("European Collection") siendo "European Collection una sociedad limitada británica (registrada con el número 2930567), estando registrada en el registro mercantil de Citrus House, Caton Road, Lancaster, Lancashire, England LA1 3UA.", mismo domicilio y número de registro que el Club Sunterra Limitado a que se refería el contrato de 2006. También los pagos se hacían al mismo domicilio si bien se refería ahora a FNTC- European Collection y se enviarán a Sales Ledger Dept., Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA.
Los Certificados de Membresía y Certificado de Puntos del primer contrato (doc. nº 9) está expedido por Grand Vacatiron Management Limited, y el Certificado de Puntos del segundo contrato referido al Club Diamond Resorts European Collection Limited (doc. nº 10) está expedido por Diamond Resorts European Collection Limited como la firmante y autorizada para concederlo.
Por cada uno de dichos contratos los Sres. Andy firmaron un documento denominado "de confirmación de entendimiento" (doc. nº 11).
La mercantil GVC Tenerife Sales, S.L, con la que se firmó el primer contrato era una entidad española, filial íntegramente participada en su integridad por la empresa de nacionalidad inglesa Grand Vacation Company Limited, con personalidad jurídica en España. En fecha 01/06/2012 es absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Así consta en la escritura pública de "fusión transfronteriza intercomunitaria por absorción de filial íntegramente participada" aportada por la parte demandada.
Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011, aportada por la parte demandada junto al escrito de declinatoria, la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) LTD apertura en España la sucursal Diamond Resorts (Europe) Limited, Sucursal en España, que es la entidad que se demanda invocando la parte actora la competencia exclusiva de los Tribunales españoles en virtud del art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 y del art. 18.1 del mismo Reglamento como foro adicional de competencia al ser los demandantes consumidores y la mercantil española demandada tener CIF español y estar domiciliada en España.
Como consta en los contratos y se reconoce en la demanda los derechos de puntos adquiridos y la membresía al club les habilitaba para disfrutar de los beneficios vacacionales referidos a estancias en cualquiera de los complejos Diamond repartidos por todo el mundo, obrando en autos la guía de complejos que ofrecía dicha entidad, (aportada por la parte demandada junto con la contestación al documento).
Y ello de conformidad con la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, ""
Y lo primero que cabe analizar es la competencia internacional, dados los cambios jurisprudenciales que se han dado en esta materia.
En el caso de autos, como se ha expuesto, la parte demandada planteó declinatoria que fue desestimada por Auto contra el que no se interpuso recurso. Pero, aun cuando no se atacó tal pronunciamiento convenientemente mediante los recursos establecidos en primera instancia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la sentencia nº 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005 ( ROJ: STS 4381/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4381) que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha sentencia en su FD III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".
La parte actora fundamentaba en su demanda la competencia internacional de los Tribunales españoles al tener la demandada Diamond Resort Europe Limited, Sucursal en España, domicio en el pais, pues tiene un establecimiento abierto en Mijas costa donde ejerce su actividad. La parte demandada, al plantear la declinatoria alegaba que la sucursal que se demandaba abierta en España no tenía personalidad jurídica, siendo únicamente un establecimiento permanente en España que actuaba en nombre de la verdadera contratante, de nacionalidad inglesa. Añadía que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, una empresa británica.
En cualquier caso la parte actora en la instancia demandaba a DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD- SUCURSAL EN ESPAÑA, no discutiéndose ni cuestionándose que la mercantil con la que se firmaron los contratos, GVC Tenerife Sales, S.L S.L. (sociedad española), estaba integramente participada por la entidad inglesa Grand Vacation Company Limited, que finalmente absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza (fusión de sociedades que están sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos nacionales), que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes.
Y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que en primer lugar el foro competencial cambia y así nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2024, rollo de apelación nº 98/2022, ponente Dña. Isabel Gómez Bermúdez, en los siguientes términos: " La Directiva (UE) 2017/1132 reunió gran parte de las normas de Derecho de sociedades de la Unión Europea (UE) en una única directiva, y dicha Directiva fue modificada por la Directiva 2019/1151 relativa a la utilización de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades y por la Directiva 2019/2121 sobre conversiones, escisiones y fusiones transfronterizas. Precisamente esta Directiva 2019/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorsión se produjo en el año 2012. Y recientemente la Directiva 2017/1132 ha sido modificada por la Directiva (UE) 2019/1023, en concreto para permitir que los Estados miembros autoricen excepciones a la aplicación de determinados artículos de la Directiva (UE) 2017/1132, cuando esto sea necesario para establecer marcos de reestructuración preventiva. Pero a efectos de competencia, que es lo que aquí interesa, no cabe duda que la sociedad absorbida desaparece integrándose en la sociedad absorbente que es Diamond Resorts (Europe) LTD con domicilio en Inglaterra.
Por lo tanto de lo que no cabe duda es de que la mercantil Diamond Resorts (Europe) LTD está legitimada pasivamente ya que en aquella absorción asumió los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y los actores están legitimados activamente como parte en los contratos cuya nulidad se insta, por lo que debe decaer el motivo de apelación de falta de legitimación activa y pasiva que se invocaba. Distintas son las consecuencias de dicha absorción a efectos competenciales puesto que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España, lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente. "
La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:
1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
La demanda fue presentada en el año y por tanto le es de aplicación el mismo. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012 (de contenido similar a los arts. 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001 que quedó derogado por el Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el art. 18.1 establece: 1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia.
No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).
46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartado 30).
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas. "
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que los contratos datan de fechas 2001 y 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2019, quedarán sujetos a lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue CVG Tenerife Sales, S.L., absorbida por por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), y partiendo del hecho de que actualmente la parte en el contrato es la entidad inglesa absorbente puesto que la absorbida quedó extinguida, para la determinación de su domicilio ha de estarse en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal contra la que se dirige la demanda no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 1175/2019, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación de la declinatoria y la nulidad de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
