Sentencia Civil 509/2024 ...l del 2024

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12/09/2024

Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 416/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 509/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100577

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1172

Núm. Roj: SAP MA 1172:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1470/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 416/2023.

SENTENCIA 509/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a cinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1470/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre responsabilidad profesional, seguidos a instancia de don Edemiro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Anaya R-Rioboo y defendido por el Letrado don Fernando Bazarra Rodríguez, contra don Esteban, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y defendido por la Letrada doña Patricia Gandarias García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se tramitó procedimiento ordinario número 1470/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya R-Rioboo, en nombre y representación de D. Edemiro, contra D. Esteban, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a la Audiencia Provincial, en donde al no hacerse proposición probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia 311/2022, de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en curso del juicio ordinario número 1470/2019, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra como motivos: 1º) En primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada, por concurrir negligencia profesional grave, además de ocultación y mala fe, en el procedimiento penal abreviado seguido en el Juzgado de Instrucción número Tres de Málaga, pues las diligencias seguidas, por un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes), se contraen, en esencia, al "vaciamiento" económico y patrimonial de la sociedad "Cenys Netwoks, S.L.", por parte de sus socios y administradores de hecho y de derecho, don Íñigo, la madre de éste, y el socio, don Jon, diligencias éstas, sobreseídas " ab initio" por falta de presentación de interrogatorio de los querellados y de las copias preceptivas -primera negligencia clara, que deriva en una demora de varios meses en la instrucción por este solo hecho- se terminan sobreseyendo sobre la base de la ausencia de acreditación de tal vaciamiento: ausencia de acreditación que obedece a la falta de presentación de informe pericial contable económico financiero, que acreditara la disposiciones de efectivo que determinaron el "vaciamiento" de las cuentas societarias, para eludir el pago de las sumas que la sociedad debía abonar al demandantee, su ex empleado, por sendas sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Málaga, siendo dicha prueba sugerida por el actor, lego en derecho, a su letrado, quien, con el caso omiso a la pretensión, imposibilitó que el Juzgado de Instrucción pudiera adquirir una convicción acerca de la insolvencia provocada por los gestores de "Cenys Network, S.L.", lo que determinó que se acordara el sobreseimiento provisional de las actuaciones; pero es que, una vez acordado, el sobreseimiento fue recurrido, sin informar sobre el sobreseimiento mismo ni, consecuentemente, sobre el recurso interpuesto, en reforma y, ante su desestimación íntegra, en apelación, imposibilitando cualquier posibilidad de información, sugerencia acerca de hechos determinantes sobre los que interesar diligencias de prueba, durante un plazo que se dilata hasta los dos años, con ausencia absoluta de información al demandante, quien se encuentra "en la inopia", hasta que en diciembre de 2017 toma conocimiento del sobreseimiento acordado, que había devenido firme, diligenciasque fueron incoadas en 2012 en virtud de la querella presentada en nombre del demandnate, resultando que cinco años después, conoce que no se ha practicado más que determinadas pruebas incompletas, y que se ha acordado el archivo -aun "provisional"- de las actuaciones; cinco años después, el actor adquiere la convicción de que el camino penal ha quedado vedado, ya en la única esperanza de que la vía mercantil, de exigencia de responsabilidad a los administradores, pudiera resarcir el derecho a obtener la tutela de su derecho de crédito reconocido por sendas sentencias de los Juzgados de lo Social, por despido y cantidad, manteniendo el demandado al actor en la convicción aun en esa fecha de que la vía mercantil había sido iniciada y se tramitaba con normalidad, lo que se descubre, en el transcurso de 2018, resultar falso, por las gestiones realizadas en los decanatos de los Juzgados de Málaga; 2º) Error en la valoración de la prueba practicada, concurriendo existencia de perjuicio económico-patrimonial en el actor como consecuencia de la negligencia continuada en las actuaciones encomendadas para obtener el cobro de las cantidades determinadas por sentencias de los Juzgados de o Social, procedimientos penal y mercantil, y así la sentencia apelada, reconoce la negligencia en la no interposición de demanda en jurisdicción mercantil, pese a reconocer como ciertas las comunicaciones por vía electrónica entre demandante y quien era su letrado, que le afirma que la demanda la había enviado a la procuradora, cuando nunca llegó a interponer demanda alguna; sin embargo, en un juicio de ponderación sobre la expectativa de prosperabilidad de la acción a ejercitar, considera la juzgadora, de improbable éxito la acción, cuando es lo cierto que la misma, de haber sido ejercitada en tiempo y forma, y con las pruebas practicadas en las diligencias penales, además de las periciales contables, determinarían el éxito de la acción a ejercitar, resultando obvio que, de acreditarse el "vaciamiento" de las cuentas bancarias de la sociedad "Cenys Networks S.L." para la que trabajó como empleado el actor, así como la inexistencia de actividad mercantil alguna, su deviación a otra sociedad, y en definitiva, la existencia de responsabilidad del administrador, de hecho y de derecho, de dicha sociedad, podría haber determinado la condena al mismo, a título personal, a abonar las sumas que le eran adeudadas por la sociedad insolvente; mas el demandado, con su actuación negligente, no solo no inició la demanda "sugerida" por el demandante, sino que vedó cualquier otra opción -instar concurso necesario, liquidación, etc-, dejando creer al acreedor, que sus intereses estaban siendo atendidos y defendidos adecuadamente, en tanto en cuanto se había iniciado acción por la vía mercantil, de modo que pudiera percibir la indemnización por despido, y los salarios dejados de percibir de la sociedad que había sido literalmente vaciada por los (mal) querellados y nunca demandados; en definitiva: la actuación, continuada y conscientemente negligente, del demandado, cercenó el derecho de crédito del actor, quien era su cliente, y vio imposibilitado, durante más de siete años, el cobro de lo que le era debido; siete años y medio después, recomenzar el peregrinaje jurisdiccional -en la vía penal, tratar de reabrir unas diligencias con un informe contable que se antoja imposible, por la falta de datos transcurridos más de 7 años desde la producción de los hechos; y en la vía mercantil, por haber transcurrido cualquier plazo de prescripción y/o caducidad de las acciones a ejercitar-, y ello tras haber sido engañado manifiesta y abiertamente por el letrado a quien había confiado las acciones para obtener la tutela judicial de su derecho, pagando las consecuencias de la inacción, desidia, ocultación, impericia, desinterés y, por último, evidente mala fe, cuando en seno del presente procedimiento, niega autenticidad a las comunicaciones mantenidas con el actor, tanto vía correo electrónico, como vía whatsapp, 3º) Error en la valoración de la prueba, con obligación de indemnizar al actor por la caducidad de la instancia declarada tras dos años de inacción en procedimiento de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil "Rackmarkt S.L." de la que el actor era socio y administrador, declarando acreditada la negligencia del demandado la sentencia que se recurre, considera que no se acredita perjuicio indemnizable derivado de dicha negligencia (palmaria: se requiere, por dos veces, que identifique claramente cuál de los dos domicilios señalados en la demanda -duplicidad per se que implica negligencia igualmente- y, transcurridos dos años sin actividad alguna del demandado -ni petición de averiguación domiciliaria, ni actuación de ninguna clase- la acción de impugnación de acuerdos sociales, caduca en la instancia, y caduca a futuro por no poder ser interpuesta con posterioridad; lo cierto es que la pérdida de oportunidad ( "chance"), debe ser indemnizada en todo caso, máxime cuando, como se observa en la documentación aportada con el escrito de demanda, parecía razonable esperar un resultado favorable, estimatorio de la demanda interpuesta, que no alcanzó su final natural, una sentencia favorable, por negligencia absolutamente imperdonable: nuevamente el demandado hace absoluta dejación de sus obligaciones, sin molestarse en atender ningún requerimiento judicial de subsanación de defectos formales de sus propios escritos; no cumple con su trabajo, y ocasiona pérdidas de oportunidad y económicas evidentes a su cliente, dejando pasar años sin actuar, sin informar, sin interponer, sin subsanar, y vedando cualquier otra opción o actuación a su cliente, quien permanece en la convicción, fomentada por el letrado contratado, de que todo sigue su curso, y que las demoras y dilaciones son las naturales de los Juzgados y Tribunales, cuando todo estaba archivado, cerrado y enterrado bajo montañas de negligencia; y 4º) Por último, sobre la condena en costas de la instancia, concurre mala fe procesal en la demandada, con temeraria impugnación de documentos adverados por prueba pericial, citación al actor con desistimiento del interrogatorio en el acto de la vista, aun cuando la demanda debe prosperar necesariamente, lo que ha de determinar un pronunciamiento favorable relativo a las costas del proceso, siendo lo cierto que, habida cuenta de la mala fe procesal del demandado, que ha obligado a una prueba pericial por ingeniero informático, de costosa y laboriosa realización, que no ha hecho sino ratificar y validar la autenticidad de las propias comunicaciones entre el letrado demandado y quien era su cliente, negadas por el indicado profesional, en un acto de más que palmaria mala fe procesal que ha de determinar, en todo caso, la imposición de las costas del proceso al impugnante, item más: el demandante, residente en Parla (Comunidad de Madrid), ha de desplazarse en dos ocasiones hasta Málaga, para, en sede judicial, acudir a dos citaciones: la primera, para poner su teléfono móvil a disposición del perito judicial, a fin de realizar las comprobaciones pertinentes, que determinara la veracidad de los mensajes electrónicos intercambiados, y negaran cualquier manipulación de los mismos alegada por el demandado; y la segunda, para ser interrogado como parte, compareciendo el día señalado para la vista para, en el mismo acto, antes de dar comienzo al mismo, renunciar inopinadamente al admitido interrogatorio, en lo que más parece una burla y venganza frente al cliente reclamante, que una estrategia procesal admisible, alegaicones en base a las cuales interesa del tribunal de la segunda instancia el dictado de sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, con imposición de las costas a la demandada, incluidas las de alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos relatados en el apartado anterior, importa destacar que, en términos generales, en la relación contractual abogado-cliente derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, el profesional en su faceta de letrado en el curso de un procedimiento en concreto se obliga a desempeñar su actuación sin comprometerse ni garantizar el resultado correspondiente, como señalan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 23 de mayo de 2001, lo que supone que la negligencia del abogado no conlleva necesariamente que tenga que indemnizar a su cliente por la pretensión desestimada o perjudicada, dado que la decisión del tribunal podría ser la misma aunque el letrado hubiese actuado diligentemente, pues resulta imposible situarse en la posición del tribunal que hubiera resuelto el asunto - T.S. 1ª S. de 23 de mayo de 2001-, sin que puede obviarse el recordar como el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía en su artículo 102, al igual que el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, hace en su artículo 78, establece que "los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya defensa les haya sido confiada a los de un tercero", añadiendo que tal responsabilidad consistirá en la indemnización a cargo del abogado de los daños y perjuicios efectivamente sufridos, de ahí que no quepa la posibilidad de considerar como patente de corso para evitar cualquier clase y grado de responsabilidad el invocar la relación jurídica abogado-cliente como enmarcada en la de arrendamiento de servicios, pues, como se dijo anteriormente, siendo cierto ello, por lo general, al margen de otras prestaciones en su caso conexas, su actividad profesional en la defensa judicial de un asunto se circunscribe a desplegarla con diligencia y acorde con su "lex artis", sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa a un resultado concreto de la misma - "locatio operis"-, esto es, al éxito de la pretensión, asumiendo unos deberes en el desempeño de su función profesional, aun constando tratarse de una prestación de medios y no de resultados, entre los que se encuentran informar de pros y contras, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa de las leyes procesales y, como no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la ley y del derecho, de manera que caso de que se aprecie ese grado de responsabilidad en el profesional letrado, cabiendo entonces la posibilidad de entrar en el estudio de la indemnización por los daños y perjuicios producidos, siendo de destacar en este ámbito que el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en sentencia de 22 de abril de 2013 dispone que "cuando se trata de culpa de profesionales, la jurisprudencia del T.S., en lo tocante a la infracción de los deberes que la profesión entraña, exige la prueba de aquella (...)" y que la obligación de indemnizar daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del Código Civil exige acreditación de (i) un incumplimiento por parte del obligado del que derive su responsabilidad, y (ii) la causación efectiva de unos perjuicios generados precisamente por la negligencia que se imputa, viniendo establecida esta obligación en la actuación de los letrados, determinada por la "lex artis" propia de la profesión - T.S. 1ª SS. de 5 julio 1991 y 4 de febrero de 1992- esto es, la diligencia técnica "adecuada a la tutela jurídica de cada asunto" como refiere el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía, a lo que cabe añadir que, toda acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, exige como condiciones mínimas ineludibles, (a) que se haya producido un incumplimiento de un deber, mediando dolo o negligencia. (b) que se hayan producido unos daños y perjuicios reales, y (c) que entre uno y otros exista una clara relación de causa a efecto, a lo que une que, tratándose el asunto litigioso de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de tales presupuestos le corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual - T.S. 1ª SS. de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 y 28 de junio de 2012, entre otras muchas-, resultando relevante que si bien la diligencia exigible, en términos generales, es la que corresponde a un "buen padre de familia", la exigible a los profesionales cobra mayor intensidad al ser personas especialmente cualificadas, afirmando el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 1992 que el cumplimiento de sus servicios ha de ser "con el máximo celo y diligencia", así como con sometimiento a la "lex artis", lo que no empece al compromiso de un actuación diligente por el abogado, cumpliendo las reglas del arte o profesión - "spondet peritiam artis, imperitia culpae ennumeratur"-, de lo que cabe colegir, por tanto, que si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, generando unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil, ahora bien, no es admisible practicar un "juicio sobre juicio" a fin de precisar la verosimilitud de un eventual éxito del frustrado procedimiento que se interpusiera, actividad que es totalmente imposible de averiguar ahora, pues como recuerdan las sentencias de 11 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1998 y de 28 de julio de 2003 "(...) resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) (...)", ya que "nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida" y que es "(...) criterio coyuntural (no siempre posible) y con frecuencia de resultado incierto (...)" dado que "(...) nadie puede prever con absoluta seguridad que la reclamación iba a ser atendida (...)".

TERCERO.- Complemento a lo anterior, con carácter general, decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, la obligación de indemnizar daños y perjuicios causados en el cumplimiento de una obligación se produce cuando una de las partes contratantes incurre en mora, dolo, negligencia o de cualquier otro modo la contravenga, por lo que, salvo en los supuestos de obligaciones "in re ipsa loquitur", constituye requisito necesario la acreditación de los daños y perjuicios causados y la relación de causalidad entre estos y la conducta del obligado - T.S. 1ª SS. de 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 1 y 22 de julio de 1995, 8 de febrero y 1 de abril de 1996-, siendo su existencia y prueba "cuestión de hecho" -T.S. 1ª S. de 13 de mayo de 1997- teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2006 que "del tenor del artículo 1106 del Código civil se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor de lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual específica en este sentido-, bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1105 del mismo código (caso fortuito o fuerza mayor)", a lo que añade que "además, conforme a lo establecido en el artículo 1104, la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación (...)", siendo cierto que la responsabilidad derivada de dolo en el cumplimiento de las obligaciones es más agravada que la originada en la culpa, de conformidad con el artículo 1107 del Código Civil, si bien, a diferencia de la culpa o negligencia que en algunos supuestos se presume, el dolo nunca lo es - T.S. 1ª S. de 21 de mayo de 1982- y, en su consecuencia, es necesaria la prueba de su concurrencia para ser apreciado y así vienen a indicarlo el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2008 al decir que "(...) el dolo en el incumplimiento de las obligaciones ex artículo 1102 CC , incluso en las manifestaciones de culpa grave, determinante de responsabilidad civil ex art. 1101 CC , exige para su apreciación cuando menos una imputación, y prueba a cargo de quien la hace, de que el responsable del cumplimiento conscientemente observó una conducta que impidió que, total o parcialmente tuviera lugar", calificándose la culpa o negligencia como toda aquella omisión de la diligencia exigible atendiendo a las circunstancias concurrentes, y cabiendo la posibilidad de graduar esta culpa en tres estadios, grave, leve y levisima, siendo cierto que en ocasiones se plantean numerosas dificultades y dudas al deslindar y distinguir los supuestos de dolo y de culpa grave, ya que las semejanzas entre uno y otro y las escasas diferencias dificultan la diferenciación de ambas, conforme al aforismo "culpa lata dolo equiparatur" -T.S. 1ª SS. de 2 de julio de 1992, 20 de marzo y 28 de noviembre de 2003 y 22 de septiembre de 2005, entre otras-, y en ese ámbito en el mandato la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 especifica que "como recuerda la sentencia de 27 de noviembre de 2007 , al tratar del artículo 1726 del Código civil , según el cual, en relación con el contrato de mandato, la culpa debe estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido, con cita de la sentencia de 19 de julio de 2007 ", procediendo destacar que si bien la diligencia exigible, en términos generales, es la que corresponde a un "buen padre de familia", la exigible a los profesionales, en este caso a los abogados, cobra mayor intensidad al ser personas especialmente cualificadas, afirmando el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 1992 que el cumplimiento de sus servicios ha de ser "con el máximo celo y diligencia", así como con sometimiento a la "lex artis", de manera que caso de calificarse la conducta de la dirección letrada contratada de culpa grave o dolosa, su responsabilidad se agravaría en la forma predeterminada por el artículo 1107.2 del Código Civil, a lo que se refiere la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) cuando en sentencia de 14 de enero de 2014 afirma que "(...) su aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como respuesta a una actuación frontalmente contraria al principio de buena fe (entre otras STS de 25 de febrero de 2013, nº 58/2013 )", añadiendo a renglón seguido que "desde esta valoración debe entenderse que (...) el deudor doloso (al que se equipara, como hemos visto, el gravemente culpable) asume un resarcimiento integral de los daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto", ahora bien, si indudablemente, como acabamos de ver, caso de mediar dolo la responsabilidad es más rígida y extensa, según resulta del adverbio "conocidamente" que emplea el artículo 1107 del Código Civil, ello no significa que pase por constituir un "cheque en blanco" en favor del perjudicado por el que obtenga toda clase de indemnizaciones periféricas al contrato denunciado, ya que los daños y perjuicios reclamados deben ser objeto de la oportuna acreditación probatoria, lo que debe llevarnos en este estadio, a disponer que en su vertiente probatoria en segunda instancia, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Pues bien, una vez fijados los parámetros correspondientes a tener en consideración a los oportunos efectos resolutorios de la cuestión controvertida que se somete a deliberación del tribunal de la segunda instancia, entrando en el análisis de la cuestión de fondo, debemos llevar a cabo tres observaciones puntuales, a saber, (i) en relación con la intervención profesional del demandado, en su condición de letrado, llevada a cabo en defensa de los intereses de su cliente, el ahora demandante-apelante, don Edemiro, como querellante, en las diligencias previas número 4426/2012 que se incoaran y tramitaran ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Málaga, por delito de alzamiento de bienes (ii) en el procedimiento (civil) ordinario número 695/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Málaga en ejercicio de demanda de impugnación de acuerdos sociales y, (iii) por último, en tercer lugar, como consecuencia de la inactividad en la interposición de demanda de responsabilidad frente a administradores sociales, lo que exige un análisis individualizado del comportamiento profesional del demandado en cada uno de esos ámbitos concretos, procediendo señalar: (a) en el primero de ellos, en el procedimiento que se siguiera ante el orden jurisdiccional penal por querella formalizada frente a don Íñigo, doña Blanca y don Jon, que, efectivamente, examinado el testimonio de tales actuaciones, tal y como detecta la juzgadora de primer grado, la intervención del letrado no se ajustó a los términos de diligencia que le eran exigibles, por cuanto que (i) atendió 6 meses después el requerimiento efectuado en el auto de incoación de aportar en sobre cerrado preguntas a los querellados y no atendió el requerimiento de aportar copias de la querella, dando lugar esto último al sobreseimiento de la causa que fue reaperturada dos meses después tras la presentación de las referidas copias, y (ii) no propuso diligencias de investigación que le sugirió el demandante, ahora bien, de dicha pasividad en su actuar no cabe colegir, automáticamente, sin más, que incurriera en responsabilidad indemnizable en favor de su cliente, y así, en concreto, con acierto señala la juzgadora "a quo" que la ahora recurrente no singulariza cuál o cuáles fueran esas proposiciones probatorias de investigación que indicara a su letrad Sr. Esteban para llevarlas a las actuaciones penales, pero lo que sobremanera es determinante del fracaso de la pretensión demandante es que al procedimiento se puso término mediante el dictado de auto judicial de sobreseimiento "provisional", ex artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que conlleva que en cualquier momento, hasta que no transcurra el plazo de prescripción legalmente previsto del delito, podría acordarse la reapertura de la causa, circunstancia que se presenta como determinante en contra de la tesis defendida por la demandante-apelante, pues aun dándose una lectura de incurrir el demandado en falta de diligencia en su intervención profesional, sin embargo, no llega hasta el extremo de consolidar en favor del demandante "quantum" indemnizatorio, ya que no puede obviarse que esa finalización del procedimiento penal no era óbice a que nuevamente se reapareturaran con aportación de datos que avalaran la continuación de la investigación criminal, y como con pleno acierto afirma la sentencia apelada decae la argumentación defendida por la apelante a partir del momento en el que a la fecha de interposición de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa -20 de septiembre de 2019- el plazo de prescripción del delito de alzamiento de bienes objeto de querella no había transcurrido, teniendo declarado la sentencia Tribunal Constitucional 69/2010 de 18 de octubre, que si bien la prohibición de incurrir en "bis in idem" procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución Española, concreta dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal para los casos en que el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento - T.C. SS. 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero; 249/2005, de 10 de octubre; 23/2008, de 11 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo y 91/2008, de 21 de julio-, pero según se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo 626/2022, de 22 de junio, con cita de la anterior 507/2020, de 14 de octubre, ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo dictado al amparo del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - T.S. SS. 974/2012, de 5 de diciembre y 338/2015, de 2 de junio- son resoluciones definitivas y no producen efecto de cosa juzgada porque no resuelven definitivamente el objeto del proceso en cuanto no impiden la reapertura cuando nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso, de manera que el instituto de la responsabilidad civil busca lograr la indemnidad en el patrimonio del dañado, que quede en una situación igual o equivalente al que tenía antes de haber sufrido el daño - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1989, 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 7 de mayo de 1993, entre otras-, pero ello no puede pretenderse a cualquier coste a cargo del causante del daño, sino haciendo recaer en el mismo unos costes ordinarios de reparación o restitución, sin olvidar claro es que para que el daño sea indemnizable ha de probarse por el actor necesariamente su existencia, cuantía y que el mismo fue originado por la actuación negligente/imprudente del demandado - T.S. 1ª SS. de 23 de marzo de 1992, 13 de abril de 1992, 12 de mayo de 1994, 28 de junio de 1995 y 1 de abril de 1996-, a todo lo cual cabe añadir, a un mayor abundamiento de la decisión desestimatoria de la demanda, el hecho de que con posterioridad al sobreseimiento provisional acordado en la causa penal, el querellante cambia de dirección técnica y por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2018 se acuerda en el procedimiento "(...) se tiene por personado y parte, en nombre y repreentación de don Edemiro, al/a Procuradora D/Dña. Antonio Anaya R-Rioboo, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, y por designado el /la Letrado Fernando Bazarra Rodríguez, apra que se encargue de su defensa" , sin que exista constancia de haberse interesado actuación o diligencia de investigación alguna procesal a instancia de la parte querellante, lo que produce como efecto estar a la misma situación que al momento en que se decretara el sobreseimiento del procedimiento (provisionalmente), (b) en segundo lugar, respecto a la pretendida responsabilidad derivada de la intervención letrada en curso del procedimiento ordinario número 695/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta capital, que versaba sobre impugnación de acuerdos sociales, al igual que en los otros supeustos denunciados, no cabe apreciar que de su caducidad derive perjuicio alguno al demandante y, (c) por último, en tercer lugar, en lugar, la imputación negligente que se atribuye a la conducta del letrado demandado, como se ha dicho, deriva de la acción de responsabilidad frente administradores societarios que se mantiene por la demandante fue encargada ejercitar al demandado, sin llevarla a cabo en el tiempo legalmente previsto, encargo que si bien es negado categóricamente en contestación a la demanda, sin embargo, del documento número 19 de los acompañados con demanda no deja lugar a dudas de la certeza del expreso encargo encomendado, pero sucede lo propio del supuesto anterior, carencia de acreditación del perjuicio que se ocasionó al Sr. Edemiro consecuencia de la caducidad de la pretendida acción de impugnación de acuerdos sociales, y en ese orden el razonamiento jurídico de la sentencia parece inatacable cuando, entre otros extremos, recoge que (i) las sentencias del Tribunal Supremo 580/2019, de 5 de noviembre y 612/2019, de 14 de noviembre recuerdan que, por un lado, "cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo" y, de otro, (ii) que "esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo )", consecuencia de lo cual viene insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre )", siendo desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual", por lo que, indudablemente, dado que la demanda (no presentada) iba a ser dirigida frente el administrador Sr. Íñigo en la "falta de deposito de las cuentas anuales", con ello se rompe la dinámica pretendida de responsabilidad en el letrado ahora demandado, por cuanto que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 652/2021, de 29 de septiembre afirma que " 1.- La LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia 505/2014, de 8 de octubre ). Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo : "El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica". "La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ). "El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. "4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social". Pero es que a mayor abundamiento aún cuando en la Nota del Registro de fecha 3 de abril de 2013, acompañada con el correo electrónico remitido por el demandante al demandado acompañado como documento nº 22 de la demanda, constan como no depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, lo cierto es que en la nota simple de fecha 28 de noviembre de 2014, ya aparecen depositadas, por lo que dificilmente podría haber prosperado la acción individual, al margen de que no resulta en modo alguno un indicio de que existiera relación de causalidad directa entre esa falta de deposito de las cuentas y el perjuicio sufrido por el demandante al no cobrar el crédito que tenía contra la entidad por importe de 50.190,43 €, correspondiente a las sumas por las que fue condenada en los procedimiento de despido y de reclamación de cantidad instados por el Sr. Edemiro contra la sociedad Cenys Networks, S.L., razonamiento y conclusión que del mismo deriva que el tribunal "ad quem" hace suyo por entenderlo plenamente ajustado a derecho y a la doctrina jurisprudencial de alcance y aplicación al caso.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya R-Rioboo, contra ls sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio ordinario número 1470/2019, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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