Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 92/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 525/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 92/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100115
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:365
Núm. Roj: SAP MA 365:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a séis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recursos de apelación las entidades mercantiles PARADISE TRADING, S.L.U., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., que en la Primera Instancia son parte demandada, representadas por el Procurador don José Luis Rey Val y defendidas por el Abogado don Jorge Martínez-Echevarria Maldonado. Son parte apelada DON Marino y DOÑA Julia, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y defendidos por la Abogada doña Pilar Macia García. Son también parte demandada las entidades mercantiles CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD, que no se han personado en los autos.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.
2º.- Falta de legitimación pasiva.
3º.- Ley aplicable.
4º.- Del contenido mínimo exigido por la Ley Española.
5º.- De las consecuencias de la declaración de nulidad.
6º.- De la consideración del precio del contrato como un pago anticipado.
Don Marino y doña Julia se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas al apelante.
Esta Sala, en procedimientos similares, ha venido manteniendo la competencia internacional de los tribunales españoles por dos razones fundamentales, a) la intervención en el contrato de Club La Costa (UK) PLC, Sucursal en España, con domicilio en España, donde mantiene abierto un establecimiento con carácter permanente, y b) por la pertenencia a un grupo de empresas que operan en nuestro país, y es que en nuestros autos de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020) y 9 de marzo de 2023 (recurso 1.443/2021).
El criterio expuesto ha de ser revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Las referidas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la STJUE de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ.
En el caso de autos, para determinar la competencia judicial internacional ha de estarse a los pronunciamientos de la STJUE de 14 de octubre de 2023 en el asunto C 821/21, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola (Málaga):
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Atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, el motivo del recurso ha de ser estimado, pues siendo el contrato de consumo, regulado por la sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis), artículos 17 a 19, aunque con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), en supuestos de contratos celebrados con consumidores rige un criterio alternativo o especial de conexión, atribuyendo a los mismos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) o el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del citado Reglamento, de manera que si se elige el del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, concluyendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente supuesto la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, no en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a Club La Costa UK PLC Sucursal en España, que interviene como "Sales company", esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, por lo que su domicilio no puede atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues, como advierte el parágrafo 56 de la sentencia antes citada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda, que no faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, frente a otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta, o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a la interposición de la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades a su exclusiva elección, lo que como indica el TJUE,
Fijados los límites y la interpretación de la expresión "de la otra parte contratante", limitada a la persona, física o jurídica, parte en el contrato y no a otras personas, ajenas al mismo, aún cuando estén vinculadas, pues para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el Estado miembro donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo del recurso, y en consecuencia la declinatoria planteada en su día por las entidades apelantes, y revocando el Auto del Juzgado de 9 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 4 de febrero de 2021, declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ), por lo que no procede el examen de los demás motivos de apelación.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver a las entidades apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por las entidades Paradise Trading, S.L.U., Club La Costa UK PLC Sucursal en España y European Resort & Hotels, S.L. contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Fuengirola en el Juicio Ordinario 347/2020, se revoca el Auto del Juzgado de 9 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 4 de febrero de 2021, se estima la declinatoria de falta de jurisdicción internacional de los Tribunales españoles, entre ellos el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Fuengirola, para conocer de la demanda interpuesta por don Marino y doña Julia, deviniendo nulas las actuaciones practicadas en la primera instancia con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos instancias.
3- Se acuerda la devolución a las entidades apelantes de los depósitos por ellas constituidos para recurrir
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
