Sentencia Civil 160/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 160/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1064/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100342

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1668

Núm. Roj: SAP MA 1668:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO. 1117 /21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1064 /2023.

SENTENCIA NÚM 160/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a seis de marzo de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de DON Humberto representado por el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres y asistido de la letrado Doña Thays Vijande Fernández contra DOÑA Jacqueline representada por el procurador Don José Luis López Soto y asistido del letrado Don Fernando Jiménez Huélamo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso a la que se opone la parte actora

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario del que este Rollo dimana, cuya Fallo es del tenor literal siguiente

" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto frente a Doña Jacqueline con los siguientes pronunciamientos :

a).- Se declara que dicha demandada se encuentra en situación de precario , y que carece de título que legitime la posesión de la vivienda ubicada en Torremolinos , DIRECCION000 .

b) .- Se condena a la demandada a abandonar dicha vivienda , bajo apercibimiento de que , en caso de no realizarlo voluntariamente , se llevará a cabo el lanzamiento por conducto judicial

c) .- Se imponen a la parte demandada las costas del proceso . "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, formulando la parte contraria oposición al recurso deducido por los motivos que constan . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron previo emplazamiento de las partes los autos a esta Audiencia, procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección y tras su registro y formado el correspondiente rollo se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa a esta resolución el día 27 de febrero de 2024 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña .María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario frente a la parte demandada, por la que se declare que Doña Jacqueline no tiene título ni derecho alguno para ocupar la vivienda sita en Torremolinos , DIRECCION000 , por lo que se le ordene su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento ; todo ello con imposición de costa .Manifiesta la demandada que Humberto es propietario de la vivienda por herencia de su difunto padre ,D. Oliver y que ha venido ocupando hasta su fallecimiento en fecha 4 de abril de 2021 ; que Don Oliver ha estado asistido en los últimos años en su hogar por la demandada, quien estaba dada de alta como empleada de hogar de D. Oliver , y a quien le arregló todos los documentos para conseguir su residencia legal en España , al ser de nacionalidad marroquí y que hasta que en los últimos años ,dada la demencia senil y Alzhéimer diagnosticado el 29.10. 2019, el actor tuvo que hacerse cargo de la empleada que cuidaba a su padre y asumiendo éste sus compromisos laborales .Tras el fallecimiento de su padre la demandada cesó en sus servicios , quedando extinguido el contrato por imposibilidad sobrevenida , sin embargo la demandada lejos de abandonar la vivienda ha continuado en la misma , ocupándola ilegalmente pese a la oposición del actor , negándose a abandonarla pese a los múltiples requerimientos realizados en tal sentido .La demandada carece de titulo alguno que ampare la ocupación de la vivienda .

El demandada alega que, la demanda debe decaer pues tiene derecho a permanecer en el inmueble dada su relación personal con el difunto D Oliver , como lo acredita el hecho de haber permitido el empadronamiento de este en la vivienda , y además afirma no cumple los requisitos para el ejercicio de la acción por cuanto se ha mantenido durante mas de un año en el inmueble .afirma que se encuentra en situación de vulnerabilidad social sin alternativa habitacional , y por tanto el procedimiento ha de ser suspendido y en su caso la demanda debe decaer .

Tras la tramitación pertinente el juzgador de instancia , una vez analizada las pruebas practicadas , dicta sentencia , desestimando con carácter previo la solicitud de suspensión instada y en cuanto al fondo , concluye que la acción ejercitada es la establecida en el articulo 250.1.2º de la LEC tendente a la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño , usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer ficha finca , dándose todos los requisitos para ello : el actor es propietario del inmueble referido por herencia testada , aceptada por medio de escritura de fecha 30 de agosto de 2021 ;la demandada no acredita titulo alguno alguno que le habilite a permanecer en la posesión del inmueble ,tal y como le correspondía a tenor de las reglas de la prueba , pues si bien acredita contrato de trabajo otorgado en el año 2012 que tenia por objeto atender a los cuidados del Sr. Oliver desde el año 2019 , y que incluía desde el año 2019 el derecho de alojamiento mientras el contrato estuviera vigente , el contrato ha expirado con motivo del fallecimiento de la persona sometido a sus cuidados el día 14 de abril del 2021 , habiendo comunicado oportunamente su extinción y por tanto no ha transcurrido mas de un año , sin que se haya practicado prueba alguna de la relación que alega la demandada mantenía con el Sr. Oliver , ni otro titulo que le habilite la posesión de la vivienda por ello estima la demanda y declara que dicha demandada se encuentra en situación de precario , y que carece de título que legitime la posesión de la vivienda ubicada en Torremolinos , DIRECCION000 . y condena a la demandada a abandonar dicha vivienda , bajo apercibimiento de que , en caso de no realizarlo voluntariamente , se llevará a cabo el lanzamiento por conducto judicial imponiéndole la costas del procedimiento .

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante- demandada se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la cual se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a la Sentencia para la correcta valoración del informe practicado ( pues ejerce la función que le ha encomendado el Real Decreto Ley 31 de Marzo de 2020 ) con suspensión del lanzamiento estándose a la finalización prevista del estado de alarma dispuesta en el Real Decreto Ley 11/ 2022 de 25 de junio y las consideraciones de los Servicios Sociales de Torremolinos con expresa imposición de las costas causadas y demás que proceda en Derecho. Alega como motivos error en la valoración de la prueba por cuanto se cumplen todos los requisitos de vulnerabilidad económica previstos en el articulo 5 y 6 del Real decreto Ley 11/ 20 , si bien no ha sido tomados en consideración por el Juzgador de instancia , peses a lo concluyente de los informes que manifiestan que se encuentran en situación de vulnerabilidad social y económica : una minusvalía de al menos 33 % , sin ayuda económica hasta que en abril del 2022 se le ha concedido unas 125 euros al mes , se encuentra empadronada en la vivienda desde el año 2012 , y no es titular de bien inmueble en España. Afirma en segundo lugar que la norma invocada dispone que el juez dictará resolución en la que suspenda el lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y en su caso , que no deba prevalecer la vulnerabilidad del arrendador , y habiéndose acreditado con la documentación presentada por las partes y el informe de los Servicios Sociales , debe acordarse la suspensión . En tercer lugar considera vulnerados lo preceptuado en los artículos 326 LEC valor Probatorio del documento y 427 LEC e invoca el art 24 de la Constitución Garantía Procesal y el articulo 7. 3 LOPJ Indefensión por la inseguridad jurídica generada .

La representación de la parte apelada, se opuso al recurso deducido de contrario - e Impugna el particular de la sentencia donde se establece que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el termino de veinte días por cuanto afirma que no cabe recurso alguno contra la sentencia que se dicta finalizando el proceso judicial de desahucio ejercitado acción de tutela sumaria para la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda y conforme al tramite que señala la ley 5/ 2018 pues la Ley especifica de desahucio expres determina que contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda .Por ello solicitaba la no admisión del recurso con carácter principal. Subsidiariamente interesa se conforme la sentencia por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la apelante .

TERCERO.-" Es preciso con carácter previo al examen de los motivos de apelación deducido examinar , si concurre el motivo de inadmisión de la apelación alegado por la parte apelada y actora , que mantiene es irrecurrible la sentencia dictada sin que ello constituya en si impugnación en relación con los pronunciamientos contenidos en sentencia resolviendo las pretensiones deducidas . La representación de la parte apelada muestra disconformidad con la sentencia dictada y afirma que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación en el termino de veinte días pues se ejercita la acción de tutela sumaria para la inmediata recuperación de la plena posesión de la vivienda y conforme al tramite que señala la ley 5/ 2018 pues la Ley especifica de desahucio exprés determina que contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda

Considera, en dicho sentido, que el procedimiento por el que debía tramitarse es el que establece el art. 250.1.4º de la LEC y no el instado del art. 250.1.2 LEC. El 2/07/2018 entró en vigor la reforma de la LEC aprobada por la Ley 5/2018, de 11 de junio que regula el procedimiento para desalojo de personas que han ocupado una vivienda sin título ni consentimiento previo de sus propietarios. En el presente caso, se ha tramitado el procedimiento de desahucio por precario cuando uno de los requisitos para interponer este procedimiento por precario es el previo consentimiento en la ocupación. No se da el requisito del previo consentimiento a la ocupación sino que mi representado ocupó la vivienda sin previo conocimiento del propietario."

Añade que la Ley 5/18 regula un procedimiento específico, a partir del 2/7/2018, y "..., para estas ocupaciones de "okupas", rige la especialidad. Es cierto que anterior a la aprobación de la citada Ley 5/2018 se acudía por analogía al procedimiento regulado en el art. 250.1.2º de la LEC; pero con la entrada en vigor de la reforma la actora no puede elegir a su arbitrio cualquiera de los procedimientos regulados en la LEC. .../... Y es por ello que "se plantea esta reforma en la que se adecua y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma. Ahora bien en el supuesto que nos ocupa , si bien inicialmente se pudo optar por un procedimiento distinto consta del examen de las actuaciones que se rectificó el decreto de admisión de fecha 31 de enero del 2021 acordándose " Se requiere a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella , titulo que justifique si situación posesoria " ..... " y las siguientes advertencias a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 441. 1 bis " si no se aporta justificación suficiente , el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante " y que " si " el demandado no contestara la demanda en el plazo legalmente establecido , se procederá de inmediato a dictar sentencia .La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de titulo suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de titulo por parte del actor . La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá se ejecución , previa solicitud del demandante sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte dias previsto en el articulo 548. "

Es cierto que contra el auto que decida el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda "

Ahora bien en las actuaciones no se ha dictado auto , por cuanto el juzgador ha seguido el procedimiento previsto tras la reforma , que permite la oposición del demandado fundado entre otros supuestos en titulo suficiente para poseer la vivienda.Asi en el escrito presentado dentro de los cinco días , dando cumplimiento al decreto de 31 de enero de 2022 alega que ha sido pareja de hecho del padre del actor , ya fallecido y propone testifical al respeto. El juzgador , tras la diligencia de ordenación dictada con fecha 5 de mayo de 2022 , entiende que cabe la celebración del juicio , y lo señala , siendo recurrido , y desestimado por el juzgador ,al entender que la demandada tiene derecho a practicar la testifical interesada que acredite su titulo de ocupación .Ello en modo alguno supone infracción de las normas de procedimiento , por cuanto , con independencia del resultado del juicio , y de la disconformidad que pueda mostrar la parte actora en relación con la suficiencia del titulo alegado por la demandada , el juez de instancia entiende que dada la naturaleza del titulo alegado para justificar la posesión del inmueble , era necesario señalar vista , vista .en modo alguno la nueva regulación impide del motivo de oposición , que aleja titulo para la ocupación .

Por tanto tras la vista se dictó tal y como era procedente se dicto sentencia , que no auto, sentencia que es recurrible .La especialidad de este subtipo de juicio verbal posesorio es cierto que establece que contra el auto que decida el incidente no cabrá recurso alguno , y se llevará a efecto de inmediato sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte dias previsto en el articulo 548 , contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda . Ahora bien en cuanto a la sentencia estimatoria la especialidad consiste en que permite la ejecución , previa solicitud del demandante , sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art 548 LEC.

En modo alguno esta Sala comparte las argumentaciones de la apelada ni la interpretación del articulo 441 1 LEC en cuanto a la imposibilidad de recurrir las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos , y tal y como el juzgador ya argumentó en el auto dictado ante la solicitud de aclaración y rectificación o subsanación de la sentencia dictada , no puede confundirse el auto recogido en el articulo 441.1 bi s de la LEC , con la recurribilidad de todas las sentencias que establece el articulo 455.1 LEC , entre la cuales se encuentra las dictadas en este tipo de procedimientos tras la reforma , reforma que en modo alguno limita o excluye la posibilidad de recurrir esta sentencia , centrándose por tanto las especialidades en la posibilidad de interesar la ejecución sin que transcurra el plazo de veinte días previsto en el articulo 548 LEC.

Es por ello que no cabe estimar este motivo de impugnación sin necesidad de mayores argumentaciones .

CUARTO.-En cuanto al recurso presentado por la parte apelante , tal y como con acierto recoge la apelante , este no se centra en la tenencia de titulo que ampare la posesión de la vivienda que ocupa , ni en las conclusiones recogidas en la sentencia en cuanto a la falta de acreditación del hecho alegado de ser pareja de hecho del difunto Sr. Oliver a quien cuidaba existiendo una relación labora entre ambos , extinguida tras el fallecimiento del referido

En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

.El recuso se centra en un alegado error a la hora de valorar la situación alegada por la apelante de su situación de vulnerabilidad social / económica de la demanda Ahora bien , ningún pronunciamiento al respecto se recoge en la sentencia , donde la única referencia al respeto se contiene en el fundamento de derecho Tercero al inicio al reseñar : " Desestimada con carácter previo la solicitud de suspension ..." Al no haber pronunciamiento en la sentencia no cabe ahora esgrimir como motivo de recurso pronunciamientos en los que la sentencia no entra .

.

Por otra parte, la falta de pronunciamiento mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citada, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) que "... A) El artículo 215 .2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) ) ...".

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC , sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada, y no contener pronunciamiento alguno la sentencia sobre el particular .

Asimismo en cuanto a la improcedencia del recurso es preciso traer a colación. La SAP, Civil sección 16 del 05 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 7168/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7168 ) Sentencia: 335/2023 Recurso: 236/2022 sobre la improcedencia de recurrir en apelación este particular en base a las alegaciones que se exponen y que esta Sala comparte : "

La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).

En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por expiración del plazo, procede, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- Apela, además, la parte demandada solicitando la suspensión del procedimiento de desahucio, o la suspensión extraordinaria del acto del lanzamiento, en aplicación del Real Decreto- ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en concreto para la suspensión del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de suspensión del lanzamiento, en aplicación del Real Decreto- ley 11/2020, de 31 de marzo, del Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, o el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, la posibilidad de suspensión aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, siendo además cuestión que no ha sido de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En cualquier caso, en cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señalamiento o suspensión del lanzamiento, o en cuanto a las medidas que puedan adoptarse en relación con las consecuencias del desalojo, atendidas la normas citadas o, en su caso, las conclusiones del Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 20 de junio de 2017, es lo cierto que, en la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En este caso, en el que la única finalidad del motivo y del recurso de apelación promovido por la misma, es la suspensión del procedimiento o del lanzamiento que pueda acordarse en ejecución de la sentencia del proceso declarativo de desahucio, lo cierto es que, en los términos del artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra legalmente previsto en la legislación procesal que contra el señalamiento, o la suspensión o no del lanzamiento del ejecutado pueda promoverse recurso de apelación.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, desde los Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017.

En la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, tampoco se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o no la suspensión del lanzamiento para el realojamiento del demandado.

Tampoco en Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, o el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, en los que la posibilidad de suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, se encuentra prevista la posibilidad de la apelación.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre el lanzamiento o el realojamiento, en su caso, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra la resolución judicial que, en su caso, acuerde el lanzamiento, o su suspensión para el realojamiento de la parte demandada, únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso de apelación.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada."

En cualquier caso y a mayor abundamiento hemos de reseñar que hemos indicado en resoluciones anteriores de esta Sala (la situación socio económica de la recurrente no constituye título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de desahucio por precario.

Cabe recordar a este respecto, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 CE , el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

En consecuencia, la protección del derecho a la vivienda, e incluso la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE , que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.

No otra respuesta puede darse por la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales que invoca la recurrente y que, en cualquier caso, informan nuestro derecho interno.

. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe confirmarse; sin perjuicio de que el Juzgado de cumplimiento, en su momento, y si procede, a lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda), según el cual "4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación" y de que cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.

Por tanto ningún error de valoracion de la prueba , ni en concreto la errónea valoracion de la documental aportada apreciar en el supuesto que nos ocupa , cuando las circunstancias alegadas ni se han examinado , ni analizadas siguiera en la sentencia dictada ni alegaciones realizadas no pueden valorarse a los efectos de la suspensión temporal del lanzamiento, carecen de relevancia en orden a impedir el éxito de la acción ejercitada.

Reiteramos y asi esta Sentencia lo ha mantenido en multiples resoluciones, El Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda establece en su artículo 1 la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Tal como se infiere de dichas Normas, la previsión de una eventual suspensión se condiciona a que nos encontremos ante procedimientos sobre reclamación de rentas o expiración de plazo, lo que resulta evidente, desde el momento en que ha de valorarse la imposibilidad de hacer frente al pago de las rentas.

Igual de obvio resulta que en supuestos como el que nos ocupa, en el que, precisamente el demandado ocupa el inmueble sin abonar renta ni merced, resulta estéril valorar tal situación de vulnerabilidad económica. , situación de vulnerabilidad es compatible con la condena al desalojo de la vivienda y únicamente afecta a las condiciones en que haya de practicarse el lanzamiento.

Por todo ello se desestima el motivo. pues la situaciones de vulnerabilidad social y económica alegadas , respecto de la suspensión del lanzamiento, y que nada influyen en el correcto razonamiento efectuado en la Sentencia recurrida para considerar que se está en presencia de una situación de precario, que justificaba la estimación de la demanda planteada , lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación formulado.

QUINTO.-Conclusión. En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y la impugnación deducida , en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

2. Procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones , e imp( arts.394.1 y 398.1 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Jacqueline contra la sentencia dictada de 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos , que confirmamos en su integridad , siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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