Sentencia Civil 703/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 703/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1196/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 703/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100354

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:797

Núm. Roj: SAP MA 797:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A 703/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª NURIA GARCIA-FUENTES FERNÁNDEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola

RECURSO DE APELACIÓN 1196/2023.

En la ciudad de Málaga a 6 de Mayo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, a instancia de Julieta Y Juan , parte demandante en la instancia y apelada en esta segunda instancia, representados por el/la procurador/a Sr./a David Sarriá y asistido por el/la letrado/a Pilar Maciá, contra CONTINENTAL RESORTS SERVICES SL, CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, , EUROPEAN RESORSTS AND HOTELS S.L, parte demandada en la instancia y apelante en esta segunda instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rey Val y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Martínez-Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2022, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Sarria Rodríguez en nombre y representación de D. Juan y de Dª. Julieta, contra las entidades Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L. y CLC Resort Developments Limited: A) DECLARO la nulidad radical del contrato nº NUM000 suscrito el 30 de abril de 2013 entre los actores y la demandada Continental Resort Services, S.L.U. B) DECLARO la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 14.749 libras, satisfechas por los actores a la demandada Continental Resort Services, S.L.U. C) DECLARO un valor en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato por importe de 2.654,82 libras por los años disfrutados por los actores, y en consecuencia, D) CONDENO solidariamente a las codemandadas Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L. y CLC Resort Developments Limited a abonar a los actores la suma de 12.094,18 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda ascendía a 14.330,39 €, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por los actores al precio de contrato abonado por éstos, más los intereses legales que se hayan devengando desde la fecha de presentación de la demanda. E) CONDENO solidariamente a las codemandadas Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L. y CLC Resort Developments Limited a abonar a los actores la suma de 14.749 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda ascendía a 17.476,09 €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de presentación de la demanda. I) Se imponen las costas causadas a estas codemandadas. SE DESESTIMAN las pretensiones de la parte actora frente a la entidad Midmark 2 LTD., debiendo ABSOLVER a la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la actora respecto de esta codemandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte codemandada en la instancia Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels , S.L y admitido a trámite el recurso, el juzgado realizó los preceptivos traslados, la parte contraria no presentó escrito d eoposición al recurso, y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Resolución apelada.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por los actores y declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 30/04/2013, condenando solidariamente a las entidades citadas a devolverles la cantidad total de 12.094,18 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

1. Recurso de apelación.

La representación procesal de las entidades Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L, formula recurso de apelación que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:

Primer motivo: Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional planteada en la instancia al amparo del art 66.2 LEC.

Segundo motivo: De la falta de legitimación pasiva de Continental Resorts por no ser la vendedora del producto.

Tercer motivo: Error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley española a los contratos de autos.

Cuarto motivo: Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Quinto motivo: Error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la restitución, por no tener en cuenta la duración pactada de 18 años.

2. Oposición al recurso

La parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO:Primer motivo: Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.

La parte vuelve a reproducir las alegaciones que fueron objeto del planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 5-11-2018, y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 12-2-2021, al amparo del art 66.2 LEC..

Fundamenta la parte recurrente la Jurisdicción de los Tribunales ingleses en los siguientes argumentos:

a) " La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 18 del mismo por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores. ...Partiendo de lo anterior, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el siguiente motivo: i) las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo.

CLC Resort Developments Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del artículo 18 del Reglamento de Bruselas I Bis habrá de ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Julieta Juan, asimismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres. Consecuentemente, repetimos, no entendemos el aforamiento del litigio a la jurisdicción española.

La llamada a juicio de Continental Resorts Services, no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado, que, precisamente no se aplica en este caso ya que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto. La actuación en el contrato de Continental Resorts Services S.L, lo es a título de agente comercial de la vendedora que es como se observa en los certificados de derechos de socios de puntos es la entidad CLC Resort Developments Limited.

Como ya se expuso en el escrito de demanda, la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que la traducción correcta es "empresa comercializadora" o "empresa de ventas".

Así es de ver en todos los documentos acompañados a la declinatoria, demanda y a la contestación concretamente el Documento informativo (Doc. 1 de la contestación) que verifica el mandato y el certificado de Derechos Fraccionales que está emitido por CLC Resort Development Limited (documentos nº 5 de la demanda) en calidad de parte vendedora ("VENDOR") así como en las normas del Club de Socios de Derechos Fraccionados en el Club de derechos fraccionados (documento nº 3 de la contestación) que en su página 4, va identificando a cada uno de los intervinientes y literalmente dice:"Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Isla of Man IM1 4 LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace."

b) Igualmente alega como sustento de su discrepancia con la competencia de los Tribunales españoles la existencia de un pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores: " En la cláusula S de los Términos y Condiciones de los contratos se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún caso se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Cumple acoger esta excepción y constatar la carencia de competencia internacional, declinar el conocimiento del asunto a los tribunales de Reino Unido.

Máxime, cuando el aforamiento del litigio a la jurisdicción española, es una caprichosa elección de la jurisdicción a la carta ("Forum shopping"), que ha sido constante y uniformemente excluida por el TJUE. Y esto es así, porque dicha elección del fuero ha resultado favorable a los intereses de los despachos de abogados que están detrás de los consumidores de Timeshare en la Jurisdicción Civil, no porque la ley española sea más favorable que la inglesa, ya que ambas leyes son el resultado de la trasposición Directiva 2008/122/CE , sino partiendo de una aplicación automática y errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaraba nulos todos los contratos que no cumplieran con los requisitos previstos en la extinta ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (producto este que no existe en UK), y que incorpora la ley 4/2012 en su Título II, obviando que, precisamente la ley española en su art. 23.8 permite que junto a dicho producto (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) puedan coexistir y ser válido "cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo", como es el aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, como se expone a lo largo del presente recurso".

TERCERO: Para poder analizar si estas consideraciones de la parte que plantea la declinatoria son aplicables al caso, hemos de analizar sus antecedentes.

1.-Srs Julieta Juan de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, en concreto en 4 Spire Place , Warlinghan, Surrey, Reino Unido, suscribieron en fecha 30 abril de 2013 con la mercantil Continental Resort Services, S.L.U, un contrato denominado Club de propietarios de Propiedad Fraccionada.

En el contrato apotado figura la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (Sales company en el contrato redactado en inglés y que viene resaltado en negrita), y en la traducción de dicho documento se hace referencia a "Empresa comercailzadora " y que está "registrada en España con número de sociedad B92998285 cuyo domicilio está ubicado en Urb Marina del Sol nº 188, Mijas Costa, 29649 Málaga, España" . Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres.

En la estipulación primera, Objeto: Deseamos poder disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial. En la estipulación segunda 2. Solicitud: Solicitamos a la Empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fracciónales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fracciónales, todo ello en la forma descrita a continuación, por el precio indicado y de acuerdo con las condiciones de este Contrato.

2.- En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que "Puntos Fracciónales: Los puntos Fracciónales no transfieren ni otorgan e] derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente partídpación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario"

3.- En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el Reglamento del Sistema. También se establece que la "empresa de ventas" se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de 90 días a partir de la recepción del importe.

Y en el documento informativo entregado a los actores, se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE SOCIOS DE DERECHOS FRACCIONADOS DEL CLUB LA COSTA, y se dice:

"El propósito del Proyecto es ofrecer una variedad de opciones de destinos turísticos al Pmpielario Fraccional, de manera que inmediatamente después de adquirir los Derechos Fracciónales, el Propietario los depositará y entregará al Administrador/Plataforma de Intercambio durante toda su duración a cambio de un número anual de puntos vacacionales (Puntos) que pueden ser canjeados para reservar vaceaones y para recibir otros Beneficios, según lo establecido en las Normas y en el Reglamento del Proyecto. La empresa CLC Resorí Developmenfs Limifed con domicilio en 33 North Ouay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas aparece identificada en el Proyecto y en las Normas como el Vendedor (Vendedor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos (en forma establecida en el Reglamento del Proyecto) detallando, entre otros temas, asuntos operativos tales como procedimientos de rese/va, intercambios externos y cualquier otro tipo de beneficios disponibles".

4.- El certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora. Igualmente figura dicha entidad como parte vendedora en las Reglas que se entregan a los adquirentes: "Vendedora: es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V,...".

5.- La demanda se dirige contra CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED, y MIDMARK 2 LIMITED, invocando la competencia de los Tribunales españoles, arts. 18.1 (contrato de consumo) y 63 (centro de actividad principal), al tener en este país abierta sucursal, considerando que no es de aplicación el art. 7.1 del Reglamento Bruselas I bis en cuanto a la relevancia jurisdiccional del lugar de pago.

CUARTO: Decisión del recurso. Cambio de criterio, a raíz de las Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C- 632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE , promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Para resolver la cuestión planteada en este primer motivo, ha de partirse de lo establecido en las citadas sentencias, que ha llevado a replantearse a esta Audiencia Provincial los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que, hasta ahora, habían sido favorables a declarar dicha competencia.

Este cambio de criterio, a la vista de lo resuelto por el TJUE en la sentencia citada y en la de la misma fecha en el asunto C-632/21 sobre ley aplicable a estos contratos, ha sido recogido, en extracto, en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28-11-2023. Se pretende con ello garantizar la seguridad jurídica, en general y en particular la de quienes se ven obligados a litigar en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ que señala: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", así como a lo establecido por el mismo TJUE, quien, en su Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado también la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:

"45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ , "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas."

En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.

Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19 .

Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante" .

En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.

Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica" .

Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" , (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ , porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero , al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ ).

QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC ., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Continental Resort Services, S.L.U., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels , S.L, representadas por el/la procurador/a Sr/Sra. Rey Val frente a la sentencia de fecha 27 de enero 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia referido, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Devuélvanse los depósitos constituidos en su día para recurrir a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal con los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/2023 de 28 junio.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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