AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 197/2021.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 230/2023.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 197/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña Adela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Montesdeoca Quesada y defendida por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra "MVCI Holidays S.L." y "MVCI Management S.L.", entidades mercantiles representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- Dictada la sentencia definitiva -número 175/2022- en fecha 11 de julio de 2022, aclarada por auto de 30 de septiembre siguiente, en los términos que han quedado expuestos, es recurrida la misma por ambas litigantes en atención a los siguientes motivos: A) La parte demandada combate el fallo judicial manteniendo que la representación procesal de la Sra. Adela solicitó la nulidad de un contrato suscrito en fecha 9 de julio de 2005, relativo al Complejo " DIRECCION000" y la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito con MVCI, por entender que el mismo infringe el artículo 3 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al haberse suscrito por un plazo de duración superior al máximo de 50 años establecido en dicho artículo, y por lo demás, la sentencia desestima los restantes motivos de nulidad y pretensiones de la actora, e igualmente, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de "MVCI Management S.L." con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que con base en lo anterior, la sentencia declara la nulidad del contrato y condena a MVCI a pagar la Sra. Adela el precio satisfecho por la demandante en virtud del contrato menos la parte proporcional del precio correspondiente a los años de vigencia del mismo, todo ello sumado a los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento, por lo que al no considerar ajustada a derecho la referida sentencia interpone recurso de apelación contra la misma con base en los motivos siguientes: (i) como primer motivo del recurso, en relación con la falta de legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato, al desestimar dicha excepción, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y en la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que consta probado que la sociedad "MVCI Management S.L." es simplemente una empresa de servicios que se dedica a la gestión y explotación los resorts, pero no fue la vendedora de los derechos, por tanto, al no haber intervenido como parte vendedora en el contrato, "MVCI Management S.L." no fue quien cobró el precio, por lo que no puede ser condenada a su devolución; (ii) como segundo motivo del recurso, infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2º (tercer párrafo) y apartado 3º de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que, aunque MVCI declaró en la escritura de adaptación que todos los derechos, tanto los transmitidos como los que se transmitieran en el futuro, conservarían su naturaleza personal y preexistente sin transformarse en " derechos de aprovechamiento por turno", en realidad los derechos comercializados por MVCI " son derechos de aprovechamiento por turno" y, en consecuencia, debían cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, infringiendo la sentencia recurrida así la referida Disposición Transitoria, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir solamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aun no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno, de este modo, la sentencia es contraria, además, a lo resuelto respecto de supuestos idénticos al que ahora nos ocupa por las recientes sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2019 y sentencia número 304/2020 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de junio de 2020. (iii) como tercer motivo del recurso, en relación con el pronunciamiento anterior, la sentencia infringe también los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley, (iv) como cuarto motivo del recurso, subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta duración excesiva, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación del contrato, pues la cláusula V.G de las condiciones generales (pág. 14 del documento 6.2 de la contestación a la demanda) dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez, por lo que con base en lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 y concordantes del Código Civil, en caso de confirmarse la tesis de que el contrato suscrito por la Sra. Adela no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en la referida cláusula, debiendo acordarse la reducción de su plazo para ajustarlo a dicho límite conforme a lo pactado por las partes, y (v) como quinto motivo del recurso, infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe. y B) Por su parte la adversa demandante también muestra disconformidad con el fallo judicial de la primera instancia aduciendo como motivos: 1º) Acerca de la nulidad del pleno derecho de los pagos anticipados en contravención del artículo 11 de la Ley 42/1998, y de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, ya que en la sentencia ahora recurrida, el " iudex a quo" considera que no procede la ampliación del plazo de 3 meses para desistir del contrato, por cuanto el contrato contiene las menciones o documentos exigidos legalmente, lo que se observa en el documento de condiciones generales que le fue entregado a la Sra. Adela, además de ser informado de forma correcta; cuestión con la que está totalmente en desacuerdo considerando que el juzgador ha incurrido en error a la hora de interpretar el contenido del art. 11 de la Ley 42/1998, ya que el tenor literal del mismo establece "Artículo 11. Prohibición de Anticipos. 1.Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", por lo que como se ve, el citado precepto es claro e impone la prohibición de recibir cantidades mientras esté vigente la facultad de desistimiento o mientras se disponga de la facultad de resolución, considerando dichos abonos en el caso de realizarse como anticipos prohibidos por la norma, (i) un periodo general de prohibición de 10 días, correspondiente al plazo de desistimiento contractual establecido en el artículo 10, y (ii) un periodo de prohibición de 3 meses, correspondientes al plazo de resolución contractual cuando los clientes gocen de éste en virtud del artículo 10, y en cuanto a la aplicación de un periodo u otro, la norma nos remite al artículo 10 donde se establecen los requisitos para entenderlo ampliado a los 3 meses, al decir " Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno. 2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil . Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo", es decir, los clientes tienen un periodo de desistimiento contractual de 10 días y un periodo de resolución contractual de 3 meses que se podrá ejercitar en los siguientes casos, (a) si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (contenido mínimo del contrato), (b) si el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 (transmisión de propiedad), (c) si se hubiese incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo 8 (entrega de oferta vinculante, información en materia de consumo e inventario completo), resultando que en el caso de que algunos de estos requisitos contemplados en el artículo 10 no se hubiese cumplido por la empresa comercializadora, los clientes disponen de un plazo de resolución contractual de 3 meses en el que, en virtud del artículo 11, no deben realizar ningún tipo de pago so pena de ser considerado anticipo prohibido, por lo tanto, debe entenderse que la citada prohibición alcanza hasta los tres meses desde la suscripción del contrato, no distinguiendo el artículo 11 entre concurrencia o no de causa de resolución, simplemente prohíbe el anticipo "mientras se disponga de la faculta de resolución", por tanto, prohíbe anticipos antes de que transcurra el plazo de tres meses que dispone su artículo 10, y en este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia número 160/2022 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 18 de febrero de 2022 en el recurso de apelación número 468/2020, la cual establecía lo siguiente: "Reclámase en el escrito de interposición del recurso de apelación la devolución de la cantidades anticipadas en metálico ascendentes a 11.704, 90 euros, que a Anfi en su escrito de contestación a la demanda (páginas 42 y 43, al folio 138 vuelto) admite, pero pidiendo se descuenten de ella 993, 64 euros correspondientes a la cuota de mantenimiento del primer año, lo cual es cierto que no constituye precio, pero no deja de ser un pago anticipado igualmente prohibido por los taxativos términos del artículo 11 de la ley 42 de 1998; pagos efectuados transcurrido el plazo para el desistimiento voluntario (diez días) sin que el citado precepto condicione el pago del precio anticipado en el periodo de tres meses previsto para poder ejercitar la acción resolutoria, prevista en el art. 10, a que se concurran causas de falta o ausencia de información, simplemente establece que queda prohibido el pago de cualquier anticipo antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, por lo que mientras se dispone de dicha facultad, por tanto durante los tres meses siguientes a la celebración del contrato, no podrán exigirse anticipos y, en este sentido la STS de 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016 )", y en el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 27 de octubre de 2021 en el Rollo de Apelación número 32/2020: "El art. 11.1 LATBI no condiciona el pago del precio anticipado en el periodo de tres meses previsto para poder ejercitar la acción resolutoria prevista en el art. 10 a que se concurran dichas causas, simplemente establece que queda prohibido el pago de cualquier anticipo antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, por lo que mientras se dispone de dicha facultad, por tanto durante los tres meses siguientes a la celebración del contrato, no podrán exigirse anticipos y, en este sentido la STS de 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016 ) señala que:"Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara", y en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 27 de enero de 2016, en la que se establece que el artículo 11 de la Ley 42/1998 prohíbe el pago de cualquier anticipo mientras se disponga de la facultad de resolución de tres meses, habiendo establecido a este respecto lo siguiente "Acreditado, por no controvertido, que efectivamente los pagos se realizaron dentro del periodo de que disponían los actores para ejercitar la facultad de resolución (tres meses, a contar desde la fecha del contrato, según dispone el art. 10.2 LATBI), por más que se efectuaran con posterioridad a la expiración del plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento, obvio es que el cobro ha sido contrario a lo dispuesto en el citado art. 11 LATBI con la consecuencia de nacer en las demandadas la obligación de devolver "dicha" cantidad duplicada. No comparte pues la Sala la interpretación que pretenden extraer los apelantes en relación al citado precepto de que únicamente los pagos anticipados realizados dentro del periodo o plazo de resolución (esto es desde el día decimoprimero y hasta los tres meses desde la firma del contrato) serán contrarios a la exigencia legal de no anticipación cuando haya existido realmente causa de resolución. El art. 11 LATBI no distingue entre concurrencia o no de causa de resolución, simplemente prohíbe el anticipo "mientras se disponga de la facultad de resolución " por tanto, prohíbe los anticipos antes de que transcurra el plazo de tres meses que dispone su art. 10. Habiéndose efectuado los pagos (íntegros) dentro de dicho plazo la devolución de lo pagado resulta necesaria", y por último, conviene, igualmente, traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016), en la que el Alto Tribunal estableció lo siguiente: "Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara", por lo que, como podemos comprobar, dice, el criterio relativo a que el plazo de prohibición de recepción de anticipos se circunscribe a los tres primeros meses tras la suscripción del contrato es un criterio pacífico y consolidado, existiendo múltiples sentencias que se pronuncian en este sentido, por lo tanto, resulta evidente el error de interpretación en el que ha incurrido el " iudex a quo", dicho sea esto en estrictos términos de defensa, ya que el juzgador vincula la prohibición de recibir anticipos dentro de los tres primeros meses desde la suscripción del contrato a que exista un defecto de información; sin embargo, la citada interpretación es errónea, ya que el tenor literal del citado precepto no establece esa vinculación, es decir, que deba existir causa de resolución del contrato para que proceda ampliar la prohibición de anticipos a los tres meses, es más, la Audiencia Provincial de Las Palmas y el Tribunal Supremo, se han venido pronunciando en el sentido de establecer que la citada prohibición de recibir anticipos se circunscribe a los tres primeros meses desde la suscripción del contrato independientemente de que exista o no causa de resolución del contrato; además, la entrega de las condiciones generales no suple los defectos de información de los que carece el contrato, la ley aplicable es clara, y el contenido mínimo exigido por el artículo 9, debe venir incurso en el contrato y no en documentación anexa; el juez "ad quo" incurre en un manifiesto error, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2º del artículo 9, al establecer que toda la información mínima recogida del 9.1 del 1º al 12º deben constar en el propio contrato y no en documentación anexa, y así lo recoge la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455) que argumenta lo siguiente: Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada", y así se ha declarado a través de la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 185/2018, de 5 de abril en el recurso de casación número 2173/2016: "Al no quedar cumplidas tales exigencias en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y, asumiendo la instancia, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del contrato de fecha 24 de junio de 2007 con devolución de las cantidades satisfechas por razón del mismo de las que se descontará la cantidad que corresponda por el tiempo que ha estado vigente el contrato hasta el momento de interposición de la demanda partiendo de una duración de cincuenta años, con devolución de un tanto igual de las cantidades entregadas anticipadamente -dentro de los tres primeros meses de vigencia del contrato- sin que haya lugar a devolución alguna por gastos de mantenimiento"; el artículo 9 de la Ley 42/1998 es una norma imperativa que deben cumplir todos los contratos sometidos a esta Ley, tales como el de auto en los que se transmite un derecho de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, por lo que, en conclusión, sin condiciones generales o con condiciones generales el contrato no recoge todos los requisitos de información exigibles por la ley, y además como argumentamos anteriormente, el criterio relativo a que el plazo de prohibición de recepción de anticipos se circunscribe a los tres primeros meses tras la suscripción del contrato es un criterio pacífico y consolidado, existiendo múltiples sentencias que se pronuncian en este sentido, sin que deba existir un defecto de información, ya que el tenor literal del citado precepto no establece esa vinculación, es decir, que deba existir causa de resolución del contrato para que proceda ampliar la prohibición de anticipos a los tres meses; es más, como citara la Audiencia Provincial de Las Palmas y el Tribunal Supremo, se han venido pronunciando en el sentido de establecer que la citada prohibición de recibir anticipos se circunscribe a los tres primeros meses desde la suscripción del contrato independientemente de que exista o no causa de resolución del contrato; atendiendo a lo anterior, considera que procede la estimación del presente recurso y la imposición a las demandadas de la condena solicitada en la demanda en concepto de anticipos, no siendo un hecho controvertido el momento en el que se realizaron el pago de 1.480 libras el día 23 de julio de 2005, y la acreditación del mismos, tal y como lo recoge la parte contraria en su escrito de contestación a la demanda (parrafo116): "Pues bien, de conformidad con lo establecido en el contrato, el primer pago de 1.480 libras se realizó el día 23 de julio 2005, 14 días después de la firma del Contrato (...)", siendo por el contrario, un hecho controvertido la forma en la que se abonó el resto del precio del contrato, 13.320 £, toda vez que aunque se acordó que se abonaría mediante 12 mensualidades, se abonó antes de lo acordado, en el período prohibido por la Ley para la recepción de anticipos; esto se acredita con el certificado de membresía que se emitió el día 22 de septiembre de 2005 que se aportó junto al documento número 2 del escrito de demanda; el certificado de derechos de uso, de conformidad con la cláusula 6 del contrato, se expide aproximadamente 6 semanas después de que la empresa vendedora ha percibido la totalidad del precio de venta, véase la citada clausula "Cláusula 6 (Certificado de Concesión): Tras la firma de la presente Hoja de Términos, el Vendedor expedirá al Comprador un Certificado de Concesión tal y como viene explicitado en la Cláusula 11 y aproximadamente 6 semanas tras la recepción del Precio de Compraventa explicitado en la Cláusula 3, arriba mencionada, el Vendedor expedirá dicho Certificado de Concesión"; teniendo en cuenta lo anterior, el precio íntegro del contrato se satisface durante la vigencia del plazo para el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución contractual, y, en consecuencia, "contra legem", con la máxima de que en ningún momento ha sido impugnado de contrario; sobre esta circunstancia, se han pronunciado recientemente la Audiencias Provincial de Las Palmas, a tenor de considerar que el calendario de pagos es prueba suficiente para fijar que los pagos se hicieron " contra legem": sentencia número 51/2020, de 29 de enero de 2020 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de Apelación número 808/2018: "TERCERO.- En relación con los anticipos prohibidos y vulneración del art. 13 de la vigente Ley 4/2012 quedó acreditado que los actores abonaron la cantidad de 4.274 euros durante el plazo de ejercicio del derecho de desistimiento. Su abono quedó suficientemente probado con los documentos aportados y el propio contrato establecía un específico calendario de pagos y además los actores tenían en su poder el certificado de socio por lo que hay que presumir, no existiendo prueba en contrario, que se hicieron en los plazos estipulados conforme al calendario de pagos pactado. Y sigue siendo aplicable la doctrina jurisprudencia creada en torno al anterior art.11.1 de la anterior LATBI que prohibía el pago de cualquier anticipo antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, por lo que mientras se dispone de dicha facultad no podrán exigirse anticipos y, en este sentido la STS de 24 de mayo de 2018 (nº 302/2018, rec. 3323/2016 ) señala que: << Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara >>"; acerca de los certificados de membresía expedidos dentro del periodo prohibido a los efectos de acreditar el pago de cantidades anticipadas se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª de fecha 28 de febrero de 2018 Roj: SAP GC 994/2018 - ECLI: ES:APGC:2018:994 que razona: "Tiene razón la recurrente al significar que de la declaración de los representantes de la demandada resulta que si no se pagó el precio no se entregaba el certificado de membresía y que en consecuencia en tanto en cuanto se entregaron los certificados de membresía dentro del plazo de los 3 meses respecto a los contratos de 20 de diciembre de 2005, 16 de octubre de 2006, y 6 de marzo de 2007, al menos respecto de dichos contratos debe entenderse pagado la totalidad del precio, al menos el precio pactado en métálico, en los tres primeros meses desde la firma de los mismos. (...) Habiéndose pactado que el certificado de membresía sólo se emite después de totalmente pagado el precio y habiendo declarado la representación de la demandada que efectivamente dicho certificado sólo se entregaba una vez completado el pago del precio, la Sala concluye que, emitido el certificado de membresía antes de que transcurrieran los 3 meses de la firma del contrato, ello comporta que ha de tenerse por pagado por la demandante antes de dicha fecha cuando menos la cantidad en efectivo que se señala en el recurso de apelación, es decir, la cantidad de 20.479,10 euros"; por lo que en virtud de todo lo expuesto, solicita que el juez " ad quem" venga a rectificar el error en el que entiende ha incurrido el juez "a quo", y se acuerde que ha existido anticipo atendiendo al momento en el que se produjeron los pagos, teniendo como prueba fehaciente de ello el contrato celebrado entre las partes, así como el certificado de membresía expedido el 22 de septiembre de 2005, condenando a las entidades demandas al pago de la cantidad de 14.800 libras; 2º) De la indeterminación del objeto contractual, la sentencia dictada por el juez " a quo" concluye que el contrato se encuentra perfectamente determinado, en consonancia con las exigencias de la ley "Si bien una vez declarada la nulidad del contrato, por infracción del régimen legal aplicable, no haría falta entrar en el análisis de las demás causas de nulidad de que adolece el contrato y que alega la demandante, esto es, las relativas a la falta de determinación del objeto, referida en el artículo 1 de la Ley 42/1998 , así como al contenido mínimo exigible, conforme al artículo 9 de la Ley 42/1998 , sí que debemos detenernos en ellas, por cuanto tienen relación con la prohibición del pago de anticipos, de lo que nos ocuparemos en el apartado siguiente. [...] Pues bien, respecto a la pretensión de nulidad del contrato por indeterminación del objeto, no puede acogerse, pues, de la propia lectura, tanto de las condiciones particulares como generales, se observa que no sólo se especifica que se trata de un derecho real limitado, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma de Mallorca, sino que, además, el objeto queda perfectamente determinado, pues se concreta el tipo de villa, el inventario de que dispone, el complejo inmobiliario en que se ubica, la localización de éste, la semana/s determinada/s del año en que puede disfrutarse y los días y horas en que comienza y termina el turno, por lo que cumple con el contenido mínimo del contrato legalmente exigido, no pudiendo declararse su nulidad por este motivo"; sin embargo, no puede más que mostrar su total y absoluta oposición a tal aseveración, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que el adquirente debe conocer, al momento de la contratación, no sólo la suite/villa en la que va a hospedarse, sino también el turno (entiéndase "turno" por semana en la que disfrutar del derecho adquirido) que es objeto del contrato; y en este sentido, si tenemos en cuenta la descripción del objeto determinada en el contrato litigioso, en el que no consta asignado apartamento alguno ni se identifica semana del calendario, simplemente se recoge que los derechos recaen sobre la temporada "oro", resulta más que evidente que ésta no colma las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998; en adición, procede señalar, que los datos contenidos en el documento de condiciones generales del contrato no suplen las deficiencias informativas del mismo, ya que, y reiterando una vez más, dicho documento no forma parte del contrato, y la información exigida por el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en los propios contratos, y no documentos anexos; esta tesitura ya ha sido resuelta, de forma contundente, por el Tribunal Supremo, y así, en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de casación 3808/2016 inadmitió el mismo recurso de MVCI interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirmaba la declaración de nulidad de un contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos en el Club Son Antem. Así, afirma el Alto Tribunal en relación a la pretensión de MVCI de validez del sistema flotante "SEGUNDO.-Se analizará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de las mercantiles demandadas, MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays , S.L. (...) Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda"; en el recurso de casación MVCI intentó que el Tribunal Supremo avalara el sistema flotante, aduciendo que al tratarse de un régimen preexistente podía seguir comercializando los turnos no transmitidos mediante la modalidad flotante, respondiendo el Tribunal Supremo de manera concluyente que no existía ningún elemento que determinara necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, por tanto, MVCI no puede comercializar los derechos mediante esta modalidad, resultando que los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 en los que no se identifica el alojamiento ni el turno son nulos de pleno derecho; resultando a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida, incurriendo en un error manifiesto, obvia la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al contrato celebrado por la demandante, por ello y a pesar de haberse declarado nulo el contrato por su duración, considera preciso corregir los presentes pronunciamientos, al ser pronunciamientos errados, que provocan la existencia de sentencias contradictorias sin sentido de ser; ya que estamos ante un sistema flotante, no constando en el contrato descripción del alojamiento y del turno, pues solo se especifica de manera general el número de semanas, tipo de temporada y número de dormitorios; todo ello nos conduce a la nulidad radical del contrato al no constar válidamente identificado su objeto ya que se transmiten los derechos en modalidad flotante, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia que es perfectamente aplicable al contrato celebrado por la demandante.; a lo que añade que la sentencia recurrida, exime a la parte demandada del cumplimiento de la Ley; ya que ésta exige una descripción precisa del alojamiento sobre el que recae el derecho y del turno que es objeto del contrato, si bien esta descripción e información brilla por su ausencia en el contrato denunciado, lo cual aboca a la nulidad del mismo; la sentencia debe revocarse en este aspecto al transmitirse los derechos en la modalidad flotante expresamente vetada por la jurisprudencia, y así (a) el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero, y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre, así como en sentencia de 14 de septiembre de 2016 que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ", (b) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia 775/2015, de 15 de enero, recurso de casación 3.190/2012, en un caso análogo señalaba al respecto de los contratos comercializados en modalidad flotante "Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que en este caso habrían de constar respecto de cada uno de los nueve complejos turísticos a los que el contrato se refería, sino también la mención expresa a la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º). Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos", (c) la STS del Pleno de lo Civil número 192/2016, de 29 marzo, en el recurso de casación 793/2014, declara sobre la comercialización de turnos de aprovechamiento en el sistema flotante ""A) Determinación del objeto. El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, dice que "el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho" (....)" En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por las demandadas a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se "compra" un "derecho de asociación" a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos en su caso ante la constitución de un derecho personal fuera de las previsiones legales, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2 .º que requiere que, en cuanto el objeto, ha de tratarse de un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7(...) Esta sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998, que en el caso cabe relacionar con lo dispuesto por el artículo 1261CC", y (d) finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 número 201/2018, en el Recurso de Casación 3679/2016 concluye también que los contratos en los que se transmiten derechos en el sistema flotante son nulos "La sentencia recurrida considera que todas las omisiones contractuales debían considerarse como meras faltas de información que no dan lugar a la nulidad contractual, lo que no es conforme a la doctrina de esta sala. En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras). Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debió estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría "flotante", haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría"; por todo ello y a pesar de haberse declarado nulo el contrato por su duración, toda vez que el juez "ad quo" entra a resolver sobre esta cuestión, considera preciso corregir los presentes pronunciamientos, toda vez que se está declarando que el contrato tiene su objeto determinado cuando no es así, lo que supone un dictamen que entra en una contradicción absoluta con lo resuelto por el Tribunal Supremo y con la doctrina jurisprudencial, pacífica y consolidada que existe al respecto de este tipo de contratos; 3º) Acerca de la naturaleza anexa del documento de condiciones generales del contrato, en la sentencia que está siendo objeto de recurso el juez " a quo" determina que el contrato está formado por el documento de condiciones particulares y el documento de condiciones generales, conteniendo ambos todos los requisitos exigidos por la Ley 42/1998 aplicable al contrato de autos, como ya ha alegado, considerando preciso realizar un hecho sobre este extremo, ya que el hecho de que el juez "a quo" considere que las condiciones generales forman parte del contrato, ha sido el resultado de errar en los pronunciamientos que en este acto se recurren, todo sea dicho en estrictos términos defensa, toda vez que obvia la aplicación de esta doctrina jurisprudencial; y así como ha adelantado en el hecho previo, difiere totalmente de la interpretación realizada por el juez de instancia, ya que la postura adoptada en la sentencia en este sentido no tiene cabida en relación con las disposiciones de la ley aplicable al presente caso y la jurisprudencia existente, las cuales especifican que las condiciones generales no forman parte del contrato y toda la información mínima exigida debe quedar plasmada en los contratos, de esta manera, cabe centrar la atención en el artículo 9 de la Ley 42/98, el cual se enuncia como "contenido mínimo del contrato", y continuando con este asunto, dispone lo siguiente el apartado 1 del citado precepto que "el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos", siguiendo con ello, el artículo 9.1.2º establece "referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley ", y a su vez, el apartado 3º del artículo 9.1, recoge: "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina"; dicho esto, procede realizar una interpretación estricta de las disposiciones mencionadas, puesto que debe ser el contrato, y no cualquier otro documento complementario o anexo, el que contenga toda la información exigida por el artículo 9 de la ley especial aplicable a este supuesto, y concretamente, sobre la determinación del objeto contractual, así como la determinación de la nulidad de los pagos anticipados; para ello, es necesario tener en cuenta el sentido teleológico de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos, la cual tiene un marcado carácter proteccionista para con el consumidor respecto a la posición débil en la que se sitúa este frente a las empresas del sector que ofertan este tipo de productos; la propia Exposición de Motivos de la aludida Ley contiene que "por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector: desde la "propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad", que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, "relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido". Hitos importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y de 11 de junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas. Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable"; el espíritu de esta normativa queda plasmado de forma evidente e irrefutable en el artículo 9.2 de la Ley 42/98, que realiza una clara, precisa y perfecta distinción entre el contrato y las condiciones generales, que no forman parte del contrato; de esta manera, recoge "el inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes"; ningún tipo de duda cabe sobre el trato diferenciado entre contrato y condiciones generales que el legislador estableció a la hora de redactar el texto legal en cuestión; además, avalando esta interpretación, ya se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Islas Baleares en la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, en el Recurso de Apelación 229/2016: "refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aún cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada"; de más reciente dictado es la sentencia de la misma Audiencia Provincial, de fecha 15 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación 545/2020, la cual comparte el argumento de la sentencia anterior, haciendo alusión directa a la misma "a mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en el contrato. En este sentido, la aludida sentencia de la sección 5º de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 ) argumenta lo siguiente"; el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella también ha adoptado esta postura al respecto, dictaminando, en la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, en el procedimiento ordinario 561/2021: "considero a tenor de la prueba practicada, que no se se cumplen muchos de los datos informativos que exigen los artículos citados, dado que todos esos datos se incorporan, no al contrato, sino a los anexos que incluyen las condiciones generales y la escritura, documentos no suscritos por los adquirentes, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato"; ello implica, que como con muy buen criterio ha resuelto la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, pese a que la contraparte manifieste que la información requerida por el artículo 9 de la Ley 42/98, en la que el objeto sobre el que recae el contrato, se encuentra contenida en el documento de condiciones generales y pruebe la entrega efectiva de dicho documento a la parte actora (circunstancia que no se da en el presente supuesto, como se desarrollará más adelante), no se cumple ese requisito informativo, ya que, reiterando esta posición una vez más, las condiciones generales no forman parte del contrato, y el contenido mínimo debe encontrarse recogido en el propio contrato y no en documentos anexos; todo lo expuesto nos dirige a una dirección totalmente antagónica a la dictada por el juzgador de primera instancia, es decir, y como ya ha enunciado, todo el contenido mínimo exigido por la legislación debe incluirse en el propio contrato, y no en documentos anexos, adicionales, o accesorios, ello supone que no es válida la fórmula utilizada y esgrimida por la parte demandada, mediante la cual intentan paliar los defectos informativos de los que adolecen los contratos a través del documento de condiciones generales, el cual se conforma como un documento anexo al contrato, denso y con un formato que no hace intuir al contratante del carácter esencial de su contenido, pues no lo es en puridad, tal y como determina el artículo 9.2; y 4º) Por falta de actividad pobratoria respecto a la entrega del documento de condiciones generales en el momento de la firma del contrato, ya que sin perjuicio de lo relatado en el motivo inmediatamente anterior, otra de las causas por la cual se interpone el presente recurso de apelación es que se ha declarado probada la entrega del denominado documento de condiciones generales en el momento de la firma del contrato, y abarcando la probanza de la entrega del documento de condiciones generales del contrato, cabe exponer que para afirmar esto el juez " a quo" se apoya en las distintas cláusulas del propio contrato, en las cuales se establece que el contrato está conformado por las condiciones particulares del contrato y el documento de condiciones generales, además de referirse a su efectiva recepción, afirmaciones sobre las que señala, en primer lugar, destaca que nos encontramos ante un contrato de adhesión, que tienen como característica principal que son redactados de manera unilateral por la demandada y en los que no se negocia ninguna de sus cláusulas, y en relación con ello, existe jurisprudencia que suprime de total validez la cláusula tipo en la que se confirma la efectiva entrega de condiciones generales, como la que nos ocupa, de esta manera, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 12 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 832/2018, apoyándose en una sentencia del Tribunal Supremo, reza "Además, la carga de probar que se había facilitado al consumidor la información precontractual mencionada en el art. 9, incluidos los formularios, recae directamente sobre la propias demandadas no pudiendo hacer recaer sobre los consumidores actores la carga de probar un hecho negativo (la falta de recepción) y sin que la fórmula estereotipada predispuesta en el contrato de haber con carácter previo a la firma del contrato recibido copia del documento informativo, traducción del contrato y apéndices resulta claramente insuficiente cuando tal hecho es negado por los actores en su demanda. Y es que como (aunque para supuesto de hecho diferente) dijera la STS de 12 de enero de 2015 : << La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista >>", y como se puede comprobar, la cláusula 8ª del contrato litigioso encaja perfectamente en el concepto de cláusula estereotipada predispuesta o cláusula tipo, contenida en un contrato de adhesión, la cual la jurisprudencia no considera válida en materias con un elevado nivel de información, como es la presente, teniendo en cuenta el amplio listado de requisitos informativos impuestos por la Ley 42/98, véase que ni siquiera se firma por separado está cláusula advirtiendo de forma clara y expresa de la incorporación de información adicional; también se debe tener en consideración que el aprovechamiento por turno es una disciplina altamente compleja, y para muestra podemos mencionar que ya han sido tres las leyes que se han promulgado regulando esta materia (Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio; y la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio de normas tributarias), además de que el Tribunal Supremo ha desarrollado su labor interpretativa sobre diversas cuestiones conformando doctrina jurisprudencial al respecto, siendo ello necesario debido a la disparidad de criterios existentes; dicho esto, y apoyándonos en la jurisprudencia aludida, la cláusula 8ª del contrato, y el resto de sus cláusulas en este sentido no pueden tomarse en cuenta como un factor que determine que de forma veraz y efectiva ha sido entregado el documento de condiciones generales en el momento en el que se suscribe el contrato litigioso, cuando lo oportuno hubiera sido la firma de la misma en prueba de su recepción, sin perjuicio de la incidencia que esto hubiera podido tener en las condiciones esenciales de la contratación; atendiendo en general la falta de prueba de la entrega de las condiciones generales en este preciso momento, una cuestión capital digna de mención es el hecho de que el documento no se encuentra firmado por la demandante, lo cual no es un hecho controvertido puesto que la propia demandada lo reconoce en su escrito de contestación ("las condiciones generales no se firman debido a su formato encuadernado"); existe jurisprudencia que ante las mismas alegaciones realizadas por la parte demandada determina que la contraparte no ha logrado probar la entrega del documento de condiciones generales, incluyendo la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de fecha 29 de julio de 2016, en el recurso de apelación 229/2016: "Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" ,sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes (...) (...)Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información", siendo esta misma argumentación compartida por la Audiencia Provincial de Islas Baleares en la reciente sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 545/20: "Las codemandadas tratan de paliar los efectos que se derivan de las graves omisiones que se han señalado en los contratos arguyendo que, junto con ellos, se entregó al Sr. Gines unos folletos conteniendo condiciones generales en los que sí se hallan los datos ausentes de los contratos. Sin embargo, el argumento no puede ser acogido por cuanto, tal como apunta el juez a quo, no se ha acreditado la entrega de esos folletos" , y también mencionar el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Estepona, en la sentencia número 92/2019, de 7 de noviembre, en el procedimiento ordinario número 38/2018 "Pese a que la parte demandada aporte al presente procedimiento las Condiciones Generales como documento nº 4, donde se especifica la duración del régimen de cincuenta años, no consta que dicha documentación haya sido entregada a la parte actora al tiempo de la celebración del contrato. Asimismo, dicha documentación no aparece firmada por la parte actora en momento alguno"; desarrollando este aspecto, en el interrogatorio practicado, la demandante afirma, que en el momento de la firma del contrato no se le hizo entrega del documento de condiciones generales, y así lo contempla también la sentencia apelada "la semana oro está definida y determinada en las condiciones generales del contrato que, pese a que los actores niegan haber recibido dichas condiciones generales"; la contraparte no ha logrado acreditar, de ninguna manera, que dicha documentación fue entregada a mi mandante el día de la firma, no se apoya, ni menciona documentos que puedan acreditar la efectiva entrega de las condiciones generales en ese preciso momento, puesto que, ni siquiera, dicho documento es firmado por la demandante como método de cerciorarse de que el mismo ha sido recibido por el adquirente; ello supone que, toda la información que contiene el documento de condiciones generales no pudiera ser conocida por la ahora recurrente en el momento de la firma del contrato, con la cantidad de aspectos informativos que contiene y la cantidad de veces que la demandada realiza remisiones a dicho documento, lo que, de contrario, se incorpora por medio de un libreto encuadernado, en ningún caso puede considerarse parte esencial del contrato, pues no solo no cumple con las exigencias de la norma especial, sino tampoco con la interpretación jurisprudencial al respecto, pues no goza de la solemnidad que debe revestir la información esencial de un contrato; la única prueba que acredita, de forma indubitada, la recepción del documento denominado condiciones generales en el momento de la celebración del contrato debe ser la firma del adquirente/consumidor en el documento y esto no ha tenido lugar, ni consta en autos, por lo tanto, las declaraciones de un empleado de MVCI, no deben ser consideradas suficientes para considerar probada la entrega de las condiciones generales al actor en el momento de suscripción del contrato, alegaciones de disconformidad con la sentencia las expuestas en base a las cuales la demandante interesa acuerde la revocación de la sentencia número 175/2022 de fecha 11 de julio de 2022, en los pronunciamientos erróneos que van en contra de la doctrina jurisprudencial que dio origen a esta causa, procediendo asimismo la expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos relatados, por razones de orden en primer lugar procede analizar los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación de la parte demandada y, una vez, desestimados, si procede, examinar los restantes invocados por la adversa parte demandante, y así, en primer término, por lo que concierne a la falta de legitimación pasiva - "ad causam"- que la juzgadora de primera instancia rechaza respecto de la entidad mercantil codemandada "MVCI Management S.L.", decir que, como ya en muchas otras ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse este tribunal colegiado "ad quem" para casos similares al que ahora nos ocupa, la falta de legitimación pasiva causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandado con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima, ex artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada, resultando que en el caso analizado esa legitimación pasiva de la precitada codemandada que la recurrente niega concurrir afirmando no tratarse de la empresa vendedora sino, simplemente, de empresa de servicios, de gestión y explotación de resorts, es argumentación que el tribunal colegiado de alzada no acoge, habida cuenta que ambas codemandadas aparecen expresamente consignadas en el contrato objeto de litis que se pretende anular como intervinientes, y si bien, en principio, podría apuntarse hacia la denegación de la denunciada legitimación de tener que responder de lo contratado, sin embargo, es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios (Carretera Cádiz-Málaga, km. 193, Urbanización Marbella del Este, E-29600 -Marbella), y en el que cada una de las empresas intervinientes tienen un cometido, lo que implica que aquí no se puede hablar de haberse vulnerado el principio de relatividad contractual, ya que la decisión de fondo afecta a las mercantiles intervinientes, máxime cuando en el clausulado del contrato no figura de modo expreso cuál sea la empresa prestadora de servicios. lo que impone aceptar la tesis argumental defendida por la demandante y acogida en la sentencia recurrida, por cuanto que ambas sociedades demandadas han de responder "solidariamente" de las consecuencias de la nulidad contractual ejercitada, ex artículos 1.5 y 1.7 de la Ley 42/1998 y 1303 del Código Civil y, en su consecuencia, facilitar la entrada en análisis de los restantes motivos de fondo controvertidos, siendo de destacar en este sentido: 1º) En cuanto al plazo de duración del contrato, señalar que el artículo 9 de la Ley 42/1998. de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, establece los "requisitos mínimos" de los contratos, siendo uno de ellos la determinación del "plazo de duración del contrato", elemento esencial cuya ausencia comporta la nulidad radical de contrato, indicando la comentada norma en su apartado 1.10º que "[e]l contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: (...) 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta", continuando sin solución de continuidad diciendo que "[s]i el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra", y, por su parte, el artículo 3.1 de la misma Ley establece que el régimen habrá de tener una duración máxima de 50 años, disponiendo que "la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", presupuesto esencial que debe constar expresamente en el contrato, dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que los prevenidos por el artículo 1.7 conforme al cual "[e]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", y tales términos contundentes se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 42/1998, "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración", recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 de enero , y ha reiterado en la 460/2015 . de 8 de septiembre, que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ", de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración"; a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2016 de 29 de marzo, se pronuncia en los siguientes términos, ya recogidos en la anterior 96/2016, de 19 de febrero de 2016, "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen", de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, dicho lo cual, defiende la demandada-apelante que mediante la escritura de adaptación al régimen de la Ley 42/1998 optó por mantener la naturaleza de los derechos preexistentes para los turnos no transmitidos y que ello le permite comercializar los derechos por tiempo superior a 50 años, afirmación que, a nuestro entender, es contraria a la interpretación llevada a cabo por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley especial 42/1998, habida cuenta que el contrato anulado se suscribió ya con la norma en vigor, debiendo cumplir sus vigentes disposiciones, no siendo de recibo aceptar que por el hecho de que los derechos transmitidos sean idénticos a los ya enajenados con anterioridad se le habilite para incumplir la norma imperativa del artículo 3 de la Ley 42/1998, no siendo admisible optar por una duración contractual que excede de los 50 años, hasta el 7 de enero de 2079, lo que conlleva a la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato por infracción de la expresada norma imperativa de la Ley 42/1998, conclusión que queda avalada por la jurisprudencia que al respecto mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada por la parte demandante, la número 787/2016, de 19 de febrero, a cuya virtud "[l]a comercialización de turnos de aprovechamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato", por lo que consecuencia inmediata de lo hasta aquí expuesto es que no cabe comercializar contratos que excedan de 50 años de duración tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, siendo intrascendente a tales efectos si los derechos nacen de regímenes preexistentes o no, es lo mismo, lo que se reitera con claridad meridiana en la posterior sentencia número 19/2017, de 17 de enero (recurso de casación 3064/2014) y auto de 13 de marzo de 2019 (recurso 3808/2016), falta de respeto en el elemento temporal -artículos 3 y 9.1.2- que reconduce, inexorablemente, a la aplicación de los efectos prevenidos en el artículo 1.7 de la Ley tratada, es decir, a la radical nulidad del contrato; 2º) En íntima relación con el motivo anterior, se denuncia por la demandada en su recurso infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, argumento impugnatorio que debe recibir respuesta adversa del tribunal de alzada, por cuanto que la comentada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 es de alcance imperativo a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de inmuebles ubicados en España por un periodo determinado o determinable del año, resultando que cuando el contrato que nos ocupa, pactado a fecha 9 de julio de 2005, ya estaba en vigor la Ley 42/1998 y, por tanto, era de exigible cumplimiento, por lo que la normativa que se cita como vulnerada en la sentencia apelada es inapreciable; 3º) En cuanto a la pretendida conservación del contrato que liga a las partes litigantes mediante la adecuación del mismo al plazo legal de duración máximo de 50 años, es argumento contrario a derecho, habida cuenta que, como ya se indicara anteriormente, la normativa especial es clara al respecto y así, en concreto, el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil, son determinantes sin paliativos de la eficacia de aquél incumplimiento, es decir, la nulidad radical del contrato con efectos "ex tunc", sin posibilidad alguna de estar al principio de conservación, arrastrando aquella nulidad de la cláusula la de las restantes, del contrato en su conjunto, y 4º) Por último, se invoca infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, por ejercitar acción judicial con abuso de derecho y en forma contraria a la buena fe, motivo que debe obtener respuesta adversa del tribunal de alzada, por cuanto que la demandante, en su condición de consumidora, lo único que lleva a cabo es ejercitar un derecho del que se cree asistida frente a las sociedades demandadas con las que contratara en el año 2005, no siendo de recibo invocar el "retraso desleal", ya que la doctrina sentada acerca de esta figura señala tratarse de un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la jurisprudencia con "carácter excepcional", de manera que para poder estimarse han concurrir una serie de presupuestos, en concreto (i) omisión del ejercicio del derecho, (ii) transcurso de un periodo de tiempo, y (iii) objetiva deslealtad e intolerablidad del ejercicio retrasado, de manera que para aplicarse el retraso desleal del derecho no basta simplemente un mero retraso en reclamar, sino que se exige un plus de abuso de derecho, sin que se pueda afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, salvo que existan previamente hechos, actos o conductas suyas que engendren rectamente entendidos en el obligado, en la confianza de que aquéllos no actuarán, lo que implica que nadie puede ser privado de un derecho por no ejercitarlo, imponiendo su estimación una actuación contraria a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) - T.S. 1ª SS. de 19 de septiembre de 2013 y 24 de abril de 2019-, situación que no es de apreciar en el supuesto analizado.
TERCERO.- En otro orden de cosas, por lo que concierne a los motivos del recurso de apelación planteados or la parte demandante, que en nada afectan al fallo judicial emitido en cuanto que en el mismo se acoge la pretensión de nulidad contractual ejercitada, cabe efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º) Cierto es que la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico 5º al tratar sobre " la prohibición del pago de anticipos en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico" recoge literalmente que "[p]or último, también se reclama por la demandante la cantidad de 29.600 libras, en concepto de devolución del duplo de los pagos anticipados del contrato, por infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , pretensión que, en este caso, no debe prosperar, por las razones que a continuación se exponen. Así, el artículo 11 de la Ley 42/1998 establece lo siguiente: "queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir", de manera que "si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", añadiendo que "[a] este respecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, el plazo de 10 días de desistimiento del contrato, regulado en el artículo 10 de la Ley 42/1998 y, de otro, el plazo de 3 meses de que dispone el adquirente para solicitar la resolución del contrato para el caso de que el contrato no contenga "alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro" y que "[e]n el caso que nos ocupa, consta acreditado que el adquirente abonó un primer pago de 1.280 libras, en fecha 23 de julio de 2005, y la cantidad restante de 13.320 libras, mediante 12 cuotas de 1.110 libras cada una, a partir del 15 de agosto de 2005 y posteriormente en la misma fecha de cada mes, esto es, a los 14 días y 37 días, respectivamente, desde la firma del contrato, por lo que quedaría fuera del primero de los plazos anteriormente indicados", y que "[r]especto al plazo de 3 meses para desistir del contrato, no procede su aplicación, por cuanto el contrato no se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 42/1998 , pues contiene las menciones o documentos exigidos legalmente, lo que se observa en el documento de Condiciones Generales que le fue entregado a la Sra. Adela, además de ser informado de forma correcta, por lo que esta pretensión debe ser desestimada" y que "[a]simismo, en las Condiciones Generales de los contratos, en concreto, en la página 29, se incluye un Anexo específico (J), en el que se transcriben literalmente los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 ", argumentos que, a nuestro entender, suponen una interpretación errónea de la legalidad aplicable, ya que se colige de su literalidad que en período de desistimiento (10 días) o del específico para poder resolver (3 meses), queda prohibida posibilidad de recepción anticipadas de cantidades, de manera que vencido el primero de los plazos, se abre uno nuevo resolutorio, computado desde la fecha del contrato, para los supuestos en los que el contrato incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 9 y/o el adquirente no sea debidamente informado conforme al artículo 8.1 de la comentada Ley 42/1998, de lo que cabe deducir que esa prohibición de pago tiene un alcance temporal mayor al que le da la juzgadora de instancia, pronunciándose en esta linea argumental el propio Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2018 afirmando que "[p]or aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara", por lo que procede la estimación del presente motivo y la imposición a las demandadas de la condena solicitada en la demanda en concepto de anticipos; 2º) En segundo alugar, acerca de la indeterminación del objeto contractual y del contenido mínimo contractual se dice y resuelve en la sentencia recurrida que "(...) en cuanto a la determinación del objeto, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 42/1998 cuando establece que "el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo". A su vez, el referido apartado 6 dispone lo siguiente: "los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho". Además, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 , relativo al contenido mínimo del contrato, se refiere a la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial aplicable, destacamos la STS (Pleno) de fecha 29 de marzo de 2016 (Ponente: Salas Carceller), que recoge la ya establecida en la STS (Pleno) de fecha 15 de enero de 2015 , según la cual "en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley". Pues bien, respecto a la pretensión de nulidad del contrato por indeterminación del objeto, no puede acogerse, pues, de la propia lectura, tanto de las condiciones particulares como generales, se observa que no sólo se especifica que se trata de un derecho real limitado, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma de Mallorca, sino que, además, el objeto queda perfectamente determinado, pues se concreta el tipo de villa, el inventario de que dispone, el complejo inmobiliario en que se ubica, la localización de éste, la semana/s determinada/s del año en que puede disfrutarse y los días y horas en que comienza y termina el turno, por lo que cumple con el contenido mínimo del contrato legalmente exigido, no pudiendo declararse su nulidad por este motivo", consideraciones que no llegamos a compartir, pues todo adquirente debe conocer a la fecha de la perfección contractual no sólo la suite/villa en la que va a hospedarse, sino también su turno, extremo que no consta en el contrato, ya que tan solo se habla de temporada "oro", sin que tal extremo pueda entenderse suplido con el documento de "condiciones generales" del contrato, pues dicho documento no forma parte integrante del contrato, y la información imperativa que impone el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en el propio contrato, no en anexos documentales, cual se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2019 (recurso de casación 3808/2016), siendo inadmisibles sistemas flotantes, siendo exigencia ineludible la constataciñón en el contrato de descripción del alojamiento junto con su turno correspondiente, identificaciones que no figuran, todo ello- conforme a un cuerpo de doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada y que para evitar reproducciones innecesarias nos remitimos a las ya anteriormente detalladas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocadas por la recurrente en su escrito formalizador del recurso de apelación; 3º) En relación con las condiciones generales, destacar que, efectivamente, el artículo 9 de la comentada Ley 42/1998, señala cuál ha de ser el contenido mínimo que todo contrato de la naturaleza tratada, sin que se de posibilidad de que esos aspectos sustanciales queden fuera del mismo, debiendo, por tanto, diferenciarse entre contrato y condiciones generales, y este matiz es de importancia, ya que si el contrato -de adhesión.- refleja en su cláusula 8ª que el adquirente contratante confirma haber recibido información del contenido mínimo del contrato, no cabe posibilidad de diferir esa información a lo que se contenga en el condicionado general, ni tan siquiera consta firmada la cláusula individualmente, de ahí que aun en el caso de que al demandante se le entregara contrato aparte del anexo de condicionado general no firmado, se estaría cometiendo omisión del cumplimiento de la normativa legal, habida cuenta de la exigencia de su incorporación al contenido mínimo del contrato, y 4º) Por último, en íntima conexión con el punto anterior se encuentra la cuestión relativa a la entrega del condicionado general al adquirente, carga probatoria que recae sobre las entidades demandadas, sin posibilidad alguna de imponer la acreditación probatoria del hecho negativo a la parte actora y esta justificación no queda cumplimentada con el empleo estereotipado de su mención en el contrato sino que, por el contrario, se exige algo más a cumplimentar por quien asume la obligación de parte informante y así, en concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 18 de diciembre de 2014, viene a rechazar una cláusula redactada en tales términos, no pudiendo significar la misma reconocimiento por el consumidor del pleno y debido conocimiento de las obligaciones precontractuales a su cargo, siendo hecho no controvertido que el condicionado general no aparece firmado por el adquirente, lo que nos reconduce a entender que ese condicionado general del contrato no consta fuera entregado a la demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada respecto del recurso planteado por la parte demandante, en tanto que sí procederá llevar a cabo su imposición a la adversa demandada tanto de las producidas en primera instancia como las de la alzada.