Sentencia Civil 255/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 255/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1315/2023 de 09 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 255/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100060

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:941

Núm. Roj: SAP MA 941:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO ARRENDATICIO URBANO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1315/2023.

SENTENCIA NÚM. 255/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 9 de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre desahucio arrendaticio urbano por expiración del término, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000" contra Doña Rosalia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 - contando que por providencia de fecha 21 de diciembre de 2022 se corrigió la fecha que, por error, se consignó en la sentencia, es decir, la de 12 de junio de 2018 - en el juicio verbal arrendaticio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, de Marbella (Málaga), contra Doña Rosalia, declaro extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre ambas partes con fecha de 1 de agosto de 2.010 con relación a la vivienda sita en la DIRECCION001, de Marbella (Málaga), condenándola a desalojar dicha vivienda, que debe dejar vacua y expedita, a la libre disposición de la demandante, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será lanzado de ella, diligencia para cuya práctica ya se ha señalado, para el caso de oposición y celebración de vista, el día 9 de enero de 2.023, a las 11,00 horas, de conformidad con la nueva redacción dada al art. 440,3 de la N.L.E.C. por la Ley 23/03, para el caso de que no se recurra esta sentencia, con utilización de todos los medios que resultaren necesarios y adecuados para ello; condenándola, igualmente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de abril de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites legales oportunos, estimase el presente recurso de apelación y desestimase íntegramente la demanda presentada de contrario. Se refirió en primer lugar a la impugnación del acuerdo de la junta de propietarios para no renovar el contrato de arrendamiento, señalando que el juzgador, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, desestimó la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por esta parte al considerar que la resolución del procedimiento por el que se impugnó el acuerdo de la junta de propietarios, consistente en no renovar el contrato de arrendamiento de esta parte, no era necesaria ni imprescindible para la resolución del presente procedimiento, por la ejecutividad de los acuerdos comunitarios. A pesar de no haber recurrido el referido auto, es necesario poner de manifiesto que el procedimiento se encuentra en fase de apelación y que su resultado, de ser estimada finalmente la demanda, sí que es imprescindible para la resolución del presente litigio, ya que comportaría la falta de legitimación activa de la comunidad, al no haber acuerdo para no renovar el contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la falta de legitimación activa que se tratará a continuación. Sobre la falta de legitimación activa por no haber sido autorizado el presidente en junta, para resolver tal cuestión el juzgador se apoya en "la doctrina jurisprudencial recaída en la materia". Sin embargo, obvia la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, que habla de la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. En el caso que nos ocupa, no se dan los requisitos exigidos por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo para dotar a la comunidad de propietarios de legitimación activa, por lo que la demanda no puede prosperar, y ello conlleva necesariamente la desestimación de la misma. En concreto: no existe acuerdo de la junta de propietarios para instar las acciones legales oportunas para el desahucio de esta parte; no existe autorización al presidente para ejercitar acción judicial alguna en contra de esta parte demandada, por lo que la demandante carece de legitimación activa; los estatutos de la comunidad no dispensan tal necesidad, no disponiendo nada al respecto; y en el presente procedimiento no interviene el Presidente de la comunidad en calidad de copropietario, lo hace únicamente la propia comunidad.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con inadmisión del recurso y, alternativamente en caso de su admisión, con desestimación del mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Una mera lectura del recurso de apelación revela que de adverso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el precepto procesal transcrito; de ahí la inadmisibilidad del recurso pues el texto legal es preciso al exigir tanto la manifestación como la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas, nada de lo que la contraparte ha cumplido por lo que debe pechar con las consecuencias de su voluntario proceder omisivo tratándose, como se trata, de un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso; presupuesto que viene impuesto que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso; momento ya precluido para la parte que pretende apelar, dado que al interponer el recurso no manifestó tener pagadas las rentas en ese momento vencidas ni, por ende, acreditó documentalmente su posible pago; no pudiéndose considerar el presupuesto legal como un requisito formal, sino como una exigencia esencial tendente a evitar que el recurso pueda ser utilizado como instrumento eventualmente dilatorio; carencia de manifestación sobre el pago que es lo que realmente el precepto legal exige, no así la acreditación del pago, que se erige como consecuencia lógica de la referida manifestación, por lo que el defecto procesal resulta insubsanable, máxime teniendo en cuenta que el cumplimiento del requisito correspondía verificarlo a un profesional del Derecho. Así pues, resulta procedente declarar la inadmisibilidad del escrito de recurso interpuesto. "Ad cautelam", y para el supuesto hipotético de que, pese al incumplimiento anteriormente denunciado, el recurso de apelación se admitiera a trámite; se procede a articular los siguientes motivos de oposición: el recurso de apelación interpuesto de adverso no desvirtúa los acertados fundamentos jurídicos contenidos tanto en la sentencia como en el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictados por el juzgador, por lo que dichos argumentos contenidos en las referidas resoluciones se dan por enteramente reproducidos, y a ellos nos remitimos a efectos de que sirvan de sustento y fundamento de la presente oposición, además de lo que ahora se exponga. En razón a dichas remisiones y más concretamente a lo fundamentado por el Juzgado de primera instancia en el auto referido, el primer motivo de apelación decae por sí mismo pues la propia contraparte reconoce que no recurrió dicha resolución, de ahí que la desestimación de la cuestión de prejudicialidad y, por tanto, la no suspensión del procedimiento no pueda intentarse reproducir en la alzada. La contraparte reitera la falta de legitimación activa "ad causam" de la Comunidad de Propietarios, sustentándola únicamente en alegar la sentencia del Tribunal Supremo 622/2015, de 5 de noviembre - dictada en un supuesto de obras inconsentidas - para pretender contradecir las sentencias invocadas por el juzgador, en transcripción parcial de la mencionada resolución del Alto Tribunal de la que no sólo elude efectuar el más mínimo razonamiento sobre - según su criterio - su eventual mejor aplicabilidad al caso concreto respecto de lo expresado en la sentencia de instancia, sino que se sustrae de combatir el apartado final del fundamento jurídico tercero de la resolución que recurre; apartado en el que, en definitiva, el juzgador de instancia razona la desestimación de la excepción procesal. Sustentado, el recurso, en dos cuestiones procesales del todo improsperables en razón a lo expuesto con anterioridad y ni tan siquiera intentado combatir el fondo del asunto, se trasluce un afán meramente dilatorio aprovechando el tiempo de sustanciación del recurso en segunda instancia, lo que constituye una demostración de temeridad y mala fe que hace acreedora a la contraparte de la imposición de las costas de la alzada al resultar procedente la confirmación de la sentencia por ella recurrida; y merecedora asimismo de la imposición en costas en el caso de que se inadmita el recurso.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que la legislación sustantiva aplicable en el caso de autos está integrada por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuya entrada en vigor se produjo el día uno de enero de 1995, al haberse celebrado el contrato de arrendamiento de vivienda cuya resolución constituye el objeto de este proceso con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 1 de agosto de 2010, contrato que tenía por objeto la vivienda sita en la DIRECCION001, de Marbella, Málaga. Añade el juzgador que a dicha pretensión se opone la demandada Doña Rosalia aduciendo en síntesis la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante por no haber sido el presidente autorizado por la Junta de Propietarios de la actora para el ejercicio de acción alguna contra la demandada, y la existencia de prejudicialidad civil, conforme al art. 43 LEC en relación con los autos de Juicio ordinario nº 779/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, alegando, asimismo, que la arrendataria demandada continúa haciendo pago de la renta, que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que ha llegado a reparar los enseres y desperfectos aparecidos en la vivienda, mejorando la misma, habiendo aducido en trámite de conclusiones en el acto de la vista la existencia de tácita reconducción. Razona seguidamente el Juez que, así planteados los términos del litigio, una vez desestimada por auto de 12 de diciembre de 2022 la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil formulada por la demandada en relación con los autos de Juicio ordinario nº 779/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, dadas las alegaciones de las partes vertidas en sus respectivos escritos de demanda y oposición, ha de partirse de que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con fecha de 1 de agosto de 2010, y regida, por tanto, la duración del mismo por lo dispuesto en los arts. 9.1 y 10 de la LAU de 1994, lo que no se discute por ninguna de las partes. Determinado lo anterior, el ya citado art. 10 de la LAU aparece encabezado por la rubrica "prórroga del contrato" y establece (en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato) que, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos, como mínimo, cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo manifestación, con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, por el arrendatario, de su voluntad de no renovación, extremos los anteriores sobre los que no se plantea cuestión alguna por ninguna de las partes. Y no se discute y muestran conformidad ambas partes en cuanto a que llegada la fecha de expiración inicial (el 31 de julio de 2.015) el contrato quedó prorrogado por otros tres años más, hasta el 31 de julio de 2018, al no haberse notificado por la parte arrendadora antes de concluir ninguno de dichos plazos anuales, habiendo igualmente quedado el contrato prorrogado por tácita reconducción por otros cuatro años más, conforme al art. 1566 del Código civil en relación con el art. 1581 del mismo texto, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia núm. 530/18, de 26 de septiembre, y ello en principio hasta el 31 de julio de 2022, habiendo quedado acreditado por el documento nº 4 de la demanda (no impugnado), que la arrendadora comunicó de forma fehaciente, por vía notarial, a la arrendataria, Sra. Rosalia, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de litis con la antelación mínima legalmente establecida e indicada, concretamente el 4 de abril de 2022 (el contrato expiraba el 31 de julio de 2022, conforme a lo expresado), es decir, antes de la expiración de la cuarta anualidad de la tácita reconducción (el 31 de julio de 2022), que fue efectivamente recibido por la parte arrendataria demandada, habiendo desplegado la arrendadora toda la actividad y diligencia necesarias para comunicar a la arrendataria su voluntad de no continuar el arrendamiento, habiendo llegado dicha voluntad a conocimiento de la arrendataria demandada antes de la expiración del cuarto período de la tácita reconducción, tratándose ésta, además y a mayor abundamiento, de una declaración de voluntad de carácter no recepticio, según doctrina de la A.P. de Málaga, que no exige, como se ha señalado, que llegue a conocimiento del arrendatario siempre que el arrendador haya desplegado toda la actividad y diligencias precisas para comunicar a la arrendataria su voluntad de no continuar con el arrendamiento, sin que se exija respecto de los supuestos de tácita reconducción el plazo mínimo de un mes la notificación de la voluntad de no continuar en el arrendamiento como sucede con los supuestos de prórroga, como resulta de la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sección 13ª de la A.P. de Barcelona. En consecuencia, atendido lo dispuesto por los arts. 9º y 10 de la Ley Arrendamientos Urbanos, y por el art. 1566 del Código Civil, que contempla entre las causas de extinción del contrato de arrendamiento los hechos objeto del presente procedimiento, procede la íntegra estimación de la demanda, declarando extinguido, por expiración del cuarto plazo de la tácita reconducción (de un año), el contrato de arrendamiento de vivienda vigente entre las partes y celebrado con fecha de 1 de agosto de 2010, decretando el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la DIRECCION001, de Marbella, (Málaga), condenando a la codemandada Doña Rosalia a desalojar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, caso de no verificarlo voluntariamente en plazo legal, diligencia para la que, de conformidad con la nueva redacción dada al art. 440.3 de la LEC por la Ley 23/2003, ya se señaló en el Decreto de admisión a trámite de la demanda el día 9 de enero de 2023, a las 11'00 horas, con empleo de todos los medios que fueren necesarios y adecuados para ello. Se suscita seguidamente - indica el Juez - como cuestión capital, dada la oposición de la demandada, y una vez desestimada por auto de 12 de diciembre de 2022 la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil formulada por la demandada en relación con los autos de Juicio ordinario nº 779/22 del Juzgado de Primera Instancia nª 2 de Marbella, la excepción esgrimida por la arrendataria demandada de falta de legitimación activa "ad causam" de la Comunidad demandante por no haber sido el presidente autorizado de forma expresa por la Junta de Propietarios de la actora para el ejercicio de la acción aquí entablada contra la demandada. Pues bien, para la resolución de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la materia. Y, con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales, concluye el juzgador que en el supuesto planteado en autos no cabe apreciar la concurrencia de falta de legitimación activa en la Comunidad actora por el motivo que se aduce por la parte demandada, y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial reflejada, a lo que cabe añadir que la autorización para la interposición de la demanda origen de los presentes autos ha de considerarse implícita en el acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandante celebrada con fecha de 31 de marzo de 2022, por el que se acordaba rescindir y no renovar a la fecha de su vencimiento (el 31 de julio de 2022) el contrato de arrendamiento de la vivienda de portería celebrado entre ambas partes con fecha de 1 de agosto de 2010, y ello dado su tenor literal que implicaba la recuperación por la Comunidad actora de la posesión de la vivienda de autos en la indicada fecha de expiración de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, debiendo entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la Comunidad actora para demandar a la Sra. Rosalia a fin de lograr la efectividad del acuerdo comunitario adoptado ya que "lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta", como señala de forma expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 422/2016, de 24 de junio (Recurso de Casación núm. 458/2014), Por consiguiente, en atención a las consideraciones y doctrina expuestas procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Doña Rosalia, reiterando la procedencia de la íntegra estimación de la demanda. Por aplicación de lo dispuesto por el art. 394.1 de la LEC, entiende el Juez que procede imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas. En definitiva, estima totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000", de Marbella (Málaga), contra Doña Rosalia, y declara extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda en cuestión, condenando a la demandada a desalojar dicha vivienda, que debe dejar vacua y expedita, a la libre disposición de la demandante, bajo apercibimiento que, de no hacerlo así, será lanzada de ella, diligencia para cuya práctica ya se ha señalado, para el caso de oposición y celebración de vista, el día 9 de enero de 2023, a las 11'00 horas, de conformidad con la nueva redacción dada al art. 440.3 de la LEC, para el caso de que no se recurra la sentencia, con utilización de todos los medios que resultaren necesarios y adecuados para ello, condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Considerando que, resolviendo en primer lugar sobre la cuestión previa planteada por la Comunidad apelada, es de ver que el artículo 449 de la LEC establece, como requisito de procedibilidad para la interposición o el mantenimiento, entre otros, del recurso de apelación, que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso, la parte demandada manifieste, acreditándolo, tener satisfechas las rentas vencidas y estar al corriente en el pago de los plazos que venzan durante la sustanciación de los recursos. El artículo 449.2 de la LEC expresa que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, observado en cualquier momento de la tramitación del recurso, tiene como consecuencia la declaración de desierto en el estado en que se encuentre procesalmente el recurso. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es unánime cuando interpreta el artículo 449.2 y 6 de la LEC en el sentido de que el pago o la consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido, y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo. Por lo demás, la sentencia del TEDH de 15 de noviembre de 2022 (caso Dahman Bendhiman c. España) analiza el requisito del artículo 449 de la LEC y considera que, pese a constituir una restricción del acceso a los recursos, persigue una finalidad legítima y configura una limitación proporcionada. Bajo este prisma, la aplicación del artículo 449 de la LEC debe ponerse en relación con el régimen de admisibilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios; así, de acuerdo con los preceptos que los regulan, es al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia, en el primer caso, y al de la Audiencia Provincial, en el segundo, a quien corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de dichos recursos y tenerlos, en su caso por interpuestos. Posteriormente, corresponde a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial, o a la Sala de Admisión del Tribunal Supremo, pronunciarse sobre la admisión de los recursos en el marco de los artículos que han de aplicarse para su tramitación. Pero ello no impide que el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala lleve a cabo el control que ordena el artículo 449.2 de la LEC, porque dicho control debe ejercerse durante toda la sustanciación de los recursos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, independientemente de que se haya dictado o no el auto de admisión, ya que el eventual auto de admisión no prejuzga necesariamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 449 de la LEC, cuyo control corresponde, como se ha indicado, al Letrado de la Administración de Justicia. En el presente caso, la actuación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado se ajustó a lo previsto legalmente, pues le correspondía, en un primer momento, la comprobación de si aparecían o no cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso, y ha de presumirse su cumplimiento y por ello la remisión a este Tribunal. Consta la queja en la oposición al recurso por la apelada, pero no de forma concreta - especificando qué renta se debía - sino genérica exigiendo el cumplimiento de la obligación de la apelante en el sentido de "manifestar y acreditar" estar al día en el abono de la renta. Lo cierto es que, una vez remitido por el tribunal "a quo" a esta Sala el recurso, a fin de dar cuenta si se hubieran cumplido, o declararlo, en su caso, desierto a través del correspondiente decreto - contra el que puede interponerse recurso de revisión ante el tribunal ( art. 454 bis 2 de la LEC) - tampoco se denuncia un concreto incumplimiento. Y, si la decisión que, en su momento, adoptara el Juzgado de tener por interpuesto el recurso de apelación no vincula a este Tribunal de alzada, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional, no es menos cierto que tras su admisión a trámite nada se alega ni acredita sobre un posible incumplimiento, anterior o consecuente, de la demandada, ahora apelante, sobre el referido requisito de procedibilidad. En cuanto a los motivos de fondo del recurso de apelación, el primero de ellos, como indica la apelada, obvia que la recurrente reconoce que no impugnó el auto que desestimó la cuestión de prejudicialidad y, por tanto, aceptó que no se suspendiera el proceso, lo que invalidaría, de entrada, su reproducción en esta alzada. La recurrente reitera la falta de legitimación activa "ad causam" de la Comunidad de Propietarios, alegando que su desestimación es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015, referida a un supuesto de obras inconsentidas que no encaja con la aplicada por el juzgador; y lo cierto es que el Juez de instancia razona en base a jurisprudencia del Alto Tribunal la desestimación de dicha excepción procesal. En segundo lugar, invoca la falta de legitimación del presidente de la Comunidad para interponer la demanda atendiendo a la literalidad del acuerdo comunitario, pero tampoco puede estimarse este motivo del recurso por acertada argumentación de la sentencia ahora revisada. En cambio, la recurrente nada expone sobre el plazo de expiración del contrato de arrendamiento. El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2019, que sigue a la de 16 de junio de 2017, considera que sí existe legitimación en estos casos: "[...]Esta Sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen "según ley". Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una Comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita, sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( artículo 13 de la LPH". Añade que "Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la Comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la Comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión", concluyendo que "El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas.[...]". A la vista de la referida doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se acoge debidamente la legitimación del presidente de la comunidad, en cuanto que ostentaba un amplio mandato de los comuneros conferido para resolver, bien extrajudicialmente, bien ejercitando las oportunas acciones judiciales, el contrato de arrendamiento celebrado en su día sobre la vivienda de portería de la que es titular la Comunidad. Alega la recurrente que los acuerdos de las juntas no mencionaban expresamente la actuación, pero del tenor de los mismos, según lo consignado en las actas, debemos declarar que el acuerdo facultaba para la acción efectivamente ejercitada, que no es otra que la de desahucio arrendaticio frente a la demandada. El criterio jurisprudencial referido evidencia que lo que prima es que la voluntad de la Comunidad para autorizar al presidente a desahuciar a una inquilina cuyo contrato, y prórrogas, ha expirado, es lo que tiene que quedar claro y acreditado. Y el acuerdo no ofrece duda respecto a que la Comunidad autoriza a su presidente a interponer las acciones oportunas ya referidas. Bajo este prisma debe señalarse también que, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Mientras que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley. Es evidente que este juicio verbal es el procedente a efectos de tramitar y resolver la acción ejercitada y que, sobre el transcurso del plazo, la Comunidad arrendadora denunció formalmente el contrato, por lo que el arrendamiento no debió prorrogarse más, como bien establece el juzgador, en tanto la autorización para la interposición de la demanda ha de considerarse implícita en el acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandante, celebrada en fecha 31 de marzo de 2022, por el que se acordaba "rescindir y no renovar a la fecha de su vencimiento, es decir, el 31 de julio de 2022, el contrato de arrendamiento de la vivienda de portería celebrado entre ambas partes con fecha de 1 de agosto de 2010". Se reitera, por tanto, que, en principio, se presentan todos los presupuestos exigidos legalmente para dar por finalizado, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes. En todo caso, la demandada, como se dijo, no ha combatido en ningún momento el aspecto del litigio referido al plazo del arrendamiento concertado y sus prórrogas y, pese al requerimiento de la actora, la demandada ha permanecido hasta la fecha referida ocupando la vivienda, sin gozar ya del derecho a la prórroga extraordinaria. En consecuencia, el contrato de arrendamiento no puede quedar sometido a tal situación de incertidumbre, por lo que la intención de la arrendadora, de no prorrogar el vínculo contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU, implica que el contrato queda legalmente extinguido. Debe, por tanto, confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosalia contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 1071/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.