Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 281/2012 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370062013100373


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO N.º 1.081/08.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 281/12.

SENTENCIA N.º 418/13.

Ilmas. Sras.

Presidente

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas.

D.ª Soledad Jurado Rodríguez

D.ª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.081/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, sobre Desahucio por causa de necesidad , seguidos a instancias de D.ª Remedios , representada en el recurso por la procuradora Doña Celia del Río Belmonte y defendida por la Letrada Doña Maria José Ramos Ruiz, contra Don Alexander , representado en el recurso por el procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez y defendido por el Letrado Don Luis Merino Robledo , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 , en el Juicio Ordinario N.º 1.081/08 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por Dª. Remedios , representado por la Procuradora Sra. Del Río Belmonte y Letrada Sra. Ramos Ruiz, contra D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Osuna Jiménez y Letrado Sr. Merino Robledo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO de todos los pedimentos contra él formulados. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, admitida la documental aportada por la apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2013 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad, que se ejercita en la demanda formulada por la representación procesal de Doña Remedios , frente a Don Alexander , al que absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora, el pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte actora, a través de su representación procesal.



SEGUNDO .- La lectura del escrito de interposición del recurso de apelación permite concluir sin dificultad alguna, que todas las alegaciones que en el mismo se articulan pueden en realidad, reconducirse a un único motivo de apelación cual es el del error en que habría incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba y considerar no acreditada la necesidad para denegar la prorroga forzosa, desde cuya óptica pueda ya adelantarse al fracaso del recurso pues, como en innumerables ocasiones tiene reiterado este Tribunal de Apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que , del conjunto probatorio practicado, se infiere, sin género de duda alguna , la falta de justificación por parte de la actora del estado de necesidad que alega. En efecto, como bien señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de octubre de 2008 , entre otras muchas más , la jurisprudencia ha definido el concepto legal de necesidad , a los efectos de denegación de prorroga forzosa, como opuesto a lo superfluo en grado superior o lo conveniente , para conseguir un fin lícito y útil, en consecuencia, la demostración de la necesidad de ocupar la vivienda arrendada, exige poner de manifiesto esa concreta finalidad ulterior, acreditando la concurrencia de circunstancias objetivas de índole personal, familiar o económica de las que se deriva una situación de razonable y relativa necesidad para el arrendador, capaz de satisfacerse a través de la ocupación de la vivienda litigiosa, que aparece así como un medio de lograr ese particular fin lícito y útil; el concepto de necesidad a que nos referimos, constituye una situación equidistante entre lo obligado y la mera conveniencia, de manera que , sin caer en el capricho , no llegue a ser forzoso o absolutamente preciso; teniendo también reiterado la jurisprudencia, como bien afirma la apelante, que, en caso de conflicto entre el derecho a la prórroga forzosa del inquilino y el derecho del propietario a satisfacer una necesidad de vivienda, ha de primar éste sobre aquél, si bien, siempre que se justifique la necesidad en los términos expuestos. El artículo 63 de la L.A.U . establece una serie de presunciones sobre la necesidad de la ocupación, que son iuris tantum y, por tanto pueden quedar desvirtuadas por prueba en contrario, y sobre las cuales , tiene reiterado la jurisprudencia que las excepciones a la prórroga forzosa de los arrendamientos, han de ser objeto de interpretación restrictiva (S.S. T.S. 20 de diciembre de 1997 y 24 de diciembre de 1956 entre otras) . Partiendo de estas consideraciones, tras la función revisora del material probatorio obrante en los autos, función propia de esta alzada , no se colige que la apreciación probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo sea ilógica , irracional o que se aparte de las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica . Alega la actora recurrente, que si bien en la actualidad reside en un estudio de su propiedad, sito en Torremolinos, dados los padecimientos físicos que padece , que le suponen una minusvalía del 33%, y su edad , necesita trasladarse a Málaga, y, ahí la necesidad de la vivienda que le fue arrendada al demandado, ya que en Málaga podrá ser atendida por su hijo con mayor facilidad , ya que reside en una vivienda muy próxima a aquélla y está en trámite de trasladarse a otra , aún más próxima, de tal forma que su hijo podría visitarla de forma continuada y ante cualquier necesidad de atención, podría ser atendida por el mismo de forma casi inmediata, careciendo ella de otra vivienda en Málaga que le pueda satisfacer su necesidad de residir en esta ciudad . Pues bien, consta acreditado en los autos que este sería el cuarto intento de la actora , de resolver el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado, y ello, sobre la base de distintos motivos, que expone el demandado en su contestación y que la actora no ha discutido , no alcanzando la Sala a comprender las alegaciones que realiza la parte apelante sobre la motivación que le llevó a la compra del edificio en el que está ubicada la vivienda que se arrendase al demandado en 1 de noviembre de 1.968, y por tanto , la crítica a los razonamientos de la Sentencia, en la medida que , sabido es , que la transmisión de la propiedad no acarrea la resolución de los contratos de arrendamiento que pueden existir en el momento en que produce esta transmisión del dominio, por lo tanto carece de toda lógica el que se afirme que compró el edificio porque en él estaba ubicado su local de negocio, a fin de no perder el trabajo, cuando, a mayor abundamiento, el escaso tiempo transcurrido entre la compra por parte de la hoy apelante del edificio sito en calle Ferrádiz (finales del año 2000) y el acuerdo que suscribió la misma con el Señor Alexander de modificación de las condiciones contractuales, octubre de 2001, evidencia que no fue el motivo alegado , es decir el temor a la pérdida del lugar de trabajo, el que guió el ánimo de la Señora Remedios cuando compró el edificio en el que se ubica la vivienda objeto del contrato de 1 de noviembre de 1968, que ya , en el año 2001, intentó la actora resolver bajo pretexto de que el edificio iba a ser declarado en ruina. Estas consideraciones, en las que esta Sala conviene con las realizadas por la juzgadora de Instancia, no son realizadas en el ánimo de enjuiciar la forma en que la actora gestiona su economía, como afirma la recurrente, sino, a fin de evidenciar que han sido cuatro los intentos de resolución llevados a cabo por la arrendadora lo que hace más que cuestionable la necesidad de la vivienda que la misma alega a fin de obtener la resolución contractual . Por otro lado la necesidad alegada , no está amparada por ninguna de las presunciones establecidas en el artículo 63 de la LAU de 1964 , ni aún en la del número primero, ya que el concepto Término Municipal a que se refiere el precepto, no se refiere a la acepción administrativa del mismo, sino que se refiere a la evidente distancia física que existe entre la población en la que se reside y aquella a la que pretende trasladar la residencia y en la que se ubica la vivienda arrendada, lo que, ciertamente, no es el caso, en la medida que la arrendadora reside en Torremolinos, en un inmueble de su propiedad, localidad ésta muy próxima a Málaga, hasta el punto que hasta hace algunos años, no eran sino un mismo Municipio, y además las vías de comunicación entre ambos Municipios son buenas y frecuentes los servicios públicos de transporte que las comunican , y, aunque la actora haya afirmado no conducir , reconoció, no obstante, tener vehículo y seguro en vigor, lo cual ciertamente, permite albergar deudas , muy serias , en orden a tal alegación, y por tanto, en orden a la facilidad de la misma para trasladarse a Málaga . Por otra parte, los padecimientos físicos de la arrendadora , no la invalidan , pues no lo acredita, ya que del servicio de tele asistencia que tiene concertado, se colige que prácticamente las llamadas que realiza son para hablar, hasta el punto que a lo largo de los años, sólo dos han sido por emergencias, remontándose la última a febrero de 2008 y de los informes médicos, no cabe evidenciar la existencia de una verdadera necesidad por parte de la Señora Remedios en orden a residir en Málaga, y por tanto, de la vivienda arrendada al demandado, no pudiéndose en este caso concreto, considerar la cercanía de la misma a la vivienda en la que habita su hijo, como exigencia imperiosa y determinante de la necesidad que aduce, porque, insistimos, la actora no está incapacitada , es autónoma, y no padece sino enfermedades propias de su edad, que no le impiden desenvolverse de forma autónoma, no precisando , en consecuencia , de atención y cuidado permanente y menos aún urgentes e inmediatos, por lo que ciertamente, no puede estimarse que la apelante tenga una necesidad seria y real de ocupar la vivienda arrendada, siendo buena prueba de lo expuesto, el hecho de que, la propuesta que se le hizo en el acto de Audiencia Previa, por parte de la defensa del demandado, de permitir que el Señor Alexander se trasladase a vivir,( hay que entender que lógicamente como arrendatario ), a la vivienda de la actora en Torremolinos y que ella ocupase la vivienda de Málaga, fuese rechazada por la misma bajo pretexto de querer la vivienda de Torremolinos para ir a la playa los fines de semana, lo que evidencia, que la alegada necesidad de vivir en Málaga, ni es real , ni seria , sino que constituye un nuevo intento de la arrendadora en orden a la resolución contractual reiteradamente pretendida, razones las expuestas que conllevan el perecimiento del recurso y a la confirmación de la Sentencia , cuyos razonamientos acoge expresamente esta Sala, incluido el pronunciamiento relativo de la condena en costas, en la medida que la imposición de las mismas a la parte actora que ha visto rechazada su demanda, no es sino fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regla general que no puede ser objeto de la excepción prevista, al no la Sala la concurrencia de dudas de hecho , ni de derecho , como tampoco fueron apreciadas por la juzgadora de instancia.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Remedios frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.081/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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