Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 359/2011 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CALVO GONZALEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100385


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE VÉLEZ- MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NÚM. 546 DE 2007.

ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM. 359 DE 2011.

SENTENCIA NÚM. 431/13

Ilmos. Sres

Presidente

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ.

En Málaga a 17 de julio de Dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Sexta de esta Audiencia, los Autos de Juicio Ordinario núm. 546 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de D. Bernabe y Dª. Sofía , representados en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Carmen Miguel Sánchez y asistidos del Letrado D. Rafael Miguel Sánchez, contra la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., representada en la alzada por la Procuradora Dª. María Luisa Gallur Pardini y asistida del Letrado D. Juan Luque Soriano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario de los que este rollo dimana, a la que correspondió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe y Dª. Sofía , representados por la Procuradora Sra. Peláez Salido frente a la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Kutner, condeno a la entidad demandada a: 1. Abonar a D. Bernabe y Dª. Sofía la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y tres euros con cuarenta y nueva céntimos (28.283, 49 Euros) que se corresponde con los daños y perjuicios materiales y morales sufridos. 2. Condenar igualmente a la entidad aseguradora al abono del interés legal del principal reclamado consistente en el abono de un interés anual igual al del dinero vigente en el momento del siniestro, y desde dicha fecha, incrementado en el 50%. No obstante, transcurridos dos años desde la producciñon del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas '.



SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los Autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. Igualmente habiendo sido notificado a las partes, a los pertinentes efectos de recusación, el cambio del Ponente, no mostrando oposición la parte apelante ni apelada, de donde en la tramitación de este recurso han quedado observadas todas las requeridas formalidades legales correspondientes a los de su clase. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Trae causa la presente litis en el escrito rector del procedimiento formulado por los actores frente a la entidad aseguradora como consecuencia del conjunto de daños materiales y morales soportados por los demandantes a causa de siniestro por fuego en vivienda situada en la planta superior del mismo edificio, para cuya extinción se requirió intervención del servicio de bomberos. La vivienda de los actores resultó afectada por calor, agua y partículas derivadas tanto de la ignición como de los productos empleados al sofocar el fuego, deduciéndose de ellos desmedros estructurales y funcionales en distintas zonas y elementos del continente y contenido de aquélla, los que determinaron su inhabitabilidad. El período durante el cual los actores no pudieron acceder a su vivienda y pertenencias se dilató entre la fecha de producción del siniestro, año 2002, y 2005, fecha de regreso a la misma, como consecuencia del desacuerdo con la propuesta de la aseguradora en la valoración de los perjuicios y los remedios de reparación e indemnizatorios propuestos, lo que ha traído finalmente a la necesidad de emprender la vía de reclamación judicial.



SEGUNDO .- Con base en dichos antecedentes, esta Sala ha de subrayar en primer lugar que es el principio de restitutio in pristimum el que preside el art. 1902 CCv. y así, por tanto, siendo la reparación la prestación principal lo que a los perjudicados le está jurídicamente reconocido, el resarcimiento (indemnización sustitutoria o cumplimiento por equivalencia) tiene en Derecho Civil un carácter subsidiario, y también que ante la dificultad que supondría la restitución de la misma cosa dañada, se acude no obstante al resarcimiento de todos los daños que la acción ilícita hubiera originado. De consecuencia, y a tenor del escrito rector del presente procedimiento, la quaestio disputata va reducida en la apreciación de la justeza de la reclamación de los demandados y no extralimitación en orden al enriquecimiento injusto.



TERCERO .- Esta Sala tras detenido y atento examen de las actuaciones ha estudiado y analizado la prueba pericial desenvuelta en el procedimiento de acuerdo a los peritajes ratificados por D. Laureano y D. Samuel , y conforme a la doctrina jurisprudencial relativa a la libre pero racional apreciación de la prueba de peritos coincide plenamente en las conclusiones valorativas del juzgador a quo , así como en las ponderaciones que han determinado la fijación de las cantidades por indemnización sustitutoria finalmente establecidas. La naturaleza y proporciones del siniestro acaecido, así como las consecuencias materiales y funcionales que del mismo se derivaron en la vivienda propiedad de los actores aparecen simplemente banalizadas en el informe pericial del Sr. Laureano , perito de la aseguradora, siendo más objetivo el presentado por el Sr. Samuel , que incluso llega a ser independiente para con el interés de la parte contraria proponente. Con este el acervo probatorio y en coincidencia al merito de la evaluación de la entidad y particular de los daños producidos se halla la documental fotográfica, aportando sensible evidencia del estado en que resultó continente y contenido de la vivienda de los demandados. No advierte, pues, esta Sala en los razonamientos de la instancia conclusiones contrarias a la lógica y la racionalidad, ni argumentos arbitrarios, incoherentes, contradictorios o absurdos que los desmerezcan o hagan preciso su rectificación tanto en la cantidad establecida para la indemnización sustitutoria de los daños y perjuicios materiales sufridos, como así también de los morales. En punto a los primeros, entiende asimismo esta Sala que del desacuerdo originado entre los actores y la aseguradora fueron aquéllos lo que hubieron de soportar un mayor quebranto, desventaja e impedimento habiendo de renunciar a la posesión y disfrute de una propiedad de cuya lesión eran completamente ajenos, igualmente al punto de haber de iniciar una reclamación judicial que, aún en la estimación parcial no deslegitima la atendibilidad de sus pretensiones. sin que en lo demás proceda pronunciarse respecto de determinadas cuestiones que como las invocadas por la apelante en relación a lo dispuesto en recibos de pago para sufragar el alquiler de vivienda no fue objeto de debate ni en el acto de audiencia previa ni a lo largo del procedimiento. Otro tanto cabe decir respecto de los daños morales sobrellevados y reconocidos consecuencia primero del impacto emocional generado por el siniestro, luego de la penosidad del siempre incómodo realojo, y finalmente del resto de las circunstancias que acompañaron la no disponibilidad de la vivienda familiar a los actores y sus hijos.



CUARTO .- De lo anterior fácilmente cabe inferir el rechazo del recurso de apelación probado contra la resolución de instancia, y, de conformidad con los establecido en los arts. 398 y 394.1 de la LECv, la procedencia de la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación probado la Procuradora Dª. María Luisa Gallur Pardini y asistida del Letrado D. Juan Luque Soriano en nombre y representación la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez-Málaga dictada en los autos de referencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales que hubieren podido devengarse en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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