Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 424/2011 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 29067370062013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1303/08.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 424/11.
S E N T E N C I A Nº 3 0 7 / 1 3.
Ilmas. Sras.
Presidente
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas
Dª Soledad Jurado Rodríguez
Dª María José Torres Cuéllar.
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1303/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancias de Doña Marta , representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado Don Juan Torroba Molina, contra Iberojet, S.A., representada en el recurso por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo y defendida por la Letrada Doña Fátima Cortés Leotte y contra Mapfre Asistencia, S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas con la misma dirección letrada que la anterior codemandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 en el juicio ordinario nº 1303/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Torres Chaneta, en nombre y representación de doña Marta , contra IBEROJET S.A. y contra la entidad aseguradora MAPFRE, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta en nombre y representación de Dª Marta , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el cuatro de Abril de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Dª Marta en la que reclama a Iberojet S.A. y a la aseguradora Mapfre el pago de 21.752?57 de principal en base a que durante un crucero contratado con Iberojet S.A. en el buque Grand Mistral, el 23 de Julio de 2006 , la demandante subió a una cinta para andar del gimnasio que, al ser accionada, comenzó a funcionar a toda velocidad saliendo la demandante despedida con fuerza hacia atrás, resultando con lesiones, sin que en el gimnasio hubiera persona o monitor para la necesaria vigilancia en el control y utilización de la instalación y de sus aparatos de ejercicio. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, conforme a la mas reciente doctrina jurisprudencial interpretadora del artículo 1902 CC , no cabe apreciarse responsabilidad en la codemandada por cuanto la caída de la demandante era para ella previsible al tratarse de una señora de mas de sesenta años, con padecimientos de artrosis en sus extremidades, sin conocimiento del funcionamiento de las máquinas de los gimnasios, al menos de la cinta andadora en cuestión, y, sin instrucción de persona alguna, decidió por sí misma asumir el riesgo derivado del uso voluntario de la máquina activando su mecanismo, sin percatarse acerca del modo y forma del funcionamiento. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante que lo fundamenta en infracción por inaplicación de los artículos 25 , 26 y 27 Ley 26/1984 General para Defensa de Consumidores y Usuarios , alegando error en la apreciación de la prueba practicada por correlativo error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil extracontractual al ignorar las especificaciones en el ámbito de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, motivo recurrente que desarrolla argumentando que teniendo la demandante la condición de usuaria ( art. 1 LGDCU ), por el sistema legal previsto en los citados artículos de la misma Ley, tienen derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de servicios le irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva, produciéndose así la inversión de la carga de la prueba de forma que es la empresa suministradora de los servicios la que tiene la carga de acreditar la culpa exclusiva de la perjudicada y el cumplimiento por su parte de las exigencias reglamentarias específicas de los servicios y la adopción de todos los cuidados que exige su naturaleza, y desde esta perspectiva, son inadmisibles las conclusiones de la sentencia recurrida pues, por una parte, la caída de la demandante no era previsible, ni se produjo por distracción ni se explica dentro de los riesgos normales de la vida, esto es, no se acredita acción culposa por la víctima que se limitó a disponer del servicio ofrecido y, por otra, la demandada no ha acreditado que la empresa suministradora del servicio hubiese agotado la diligencia que le era exigible, sin que en el gimnasio hubiera personal de la tripulación o monitor a cargo de las instalaciones, ni cartel o aviso sobre la utilización de los aparatos y máquinas a disposición de los usuarios.
SEGUNDO.- Tras el examen de la cuestión debatida, esta Sala llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, puesto que, ejercitándose en la demanda la acción derivada del artículo 1902 CC , este precepto sienta el principio de responsabilidad por culpa estableciendo como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( sentencia de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acunado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, considerándose por la Sala enjuiciadora, a la vista del material probatorio obrante en autos, que la conducta negligente que pretende imputarse a la demandada no queda suficientemente constatada, y así, siendo la presencia de una cinta andadora consustancial a un gimnasio, no se ha acreditado que la demandada incurriera en algún tipo de negligencia por carecer el gimnasio de monitor que se encargara de las instalaciones, conducta que achaca a la demandada reiteradamente pero sin especificar qué norma reglamentaria lo exige o que razones llevan a afirmar que tal obligación deviene del deber de cuidado que exige la naturaleza del servicio, es mas, no habría relación de causalidad entre la caída de la demandante y la no presencia de un monitor en el gimnasio pues, tal como acontecieron los hechos, la caída se hubiera producido igualmente, por eso, como concluye la sentencia de instancia, la caída de la demandante no le es imputable a la demandada por algún tipo de causa siendo mas bien la conducta negligente de la demandante la que produjo su propia caída pues, no habiéndose alegado que la máquina tuviera algún defecto, si la demandante desconocía su funcionamiento, la única conducta diligente que cabía era no accionar el aparato ya subida en el mismo sino la de comprobar o consultar previamente los efectos de su puesta en marcha, y, en caso de duda, abstenerse de utilizarlo, máxime teniendo en cuenta su edad y padecimientos físicos, de lo que se infiere que los hechos acaecidos deben quedar incardinados en un ámbito ajeno por completo a cualquier clase de responsabilidad imputable a la demandada, por lo que, en definitiva, resulta la falta de consistencia de la tesis recurrente para desvirtuar las consideraciones certeras contenidas en la sentencia de instancia que habrá de ser confirmada.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1303/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

