Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 780/2011 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 29067370062013100270


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 577 DE 2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 780/11

SENTENCIA Nº 275/13

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 577 de 2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Fuengirola, sobre reclamación de rentas de un arrendamiento, seguidos a instancia de Dña. Piedad , representada en el recurso por el Procurador Don José María López Oleaga y defendido por la Letrada Dña. Antonia Urbano Sánchez, contra D. Benedicto , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Rocío de Jesús Morales Carrillo y defendido por el Letrado Don Emilio José López Martín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez en el juicio Ordinario núm. 577 de 2009, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- que estimando como estimo en lo sustancial la demanda formulada por Dña. Piedad frente a D. Benedicto , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 2.783,13 euros, más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.', recayendo corrección por auto de veintiuno de septiembre que fijaba definitívamente la cantidad a cuyo pago se condenaba en la cifra de 3.677'42 euros.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente, que no se ha personado en las actuaciones hasta después de dictarse sentencia pese a que fue emplazado personalmente, la revocación de la resolución recaída y el dictado de otra que desestime la demanda, y alega con carácter único la inaplicación del artículo 1187 del Código Civil pues desde el momento en que la actora aceptó recuperar la posesión de la finca objeto de litis de manos del inquilino, renunció tácitamente a la indemnización que le pudiera corresponder.



SEGUNDO.- Es cierto que en el vigente texto legal locativo no existe un precepto como el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que regulaba la materia con anterioridad y que obligaba al arrendatario que desalojara el inmueble antes de la terminación del mismo, a indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo que, según el contrato, quedase por cumplir, refiriéndose el artículo 11 de la Ley actual a los desistimientos en los arrendamientos por tiempo superior a cinco años y una vez transcurridos éstos, pero el principio general a falta de precepto específico es el de ' pacta sunt servanda ', que encuentra su refrendo legal en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil . Si se pacta un contrato corto, de un año de duración, la lógica expectativa es que el arrendatario permanezca el tiempo pactado inicialmente en el contrato, y si se va antes por su conveniencia lo lógico es que tenga que cumplir lo que pactó en la cláusula tercera del contrato, el pago de 6.600 euros de renta por el contrato pagaderas a razón de 550 mensuales, y en cualquier caso la prueba de la conformidad con el desistimiento unilateral por parte de la actora hubiera correspondido al demandado, que no lo alegó porque no se personó para contestar a la demanda habiendo sido personalmente emplazado, y si hubo enriquecimiento injusto debió el demandado acreditar como obtuvo la demandante propietaria de la vivienda un beneficio en los cuatro meses y dos días que tuvo con antelación la vivienda en su poder, no habiendo recibido directamente el piso del arrendatario, que le entregó las llaves mediante servicio de mensajería, según recoge el propio apelante en su escrito de recurso, pareciendo lógico que cualquier propietario prefiera tener en su poder las llaves y la posesión de la vivienda ante la decisión caprichosa y carente incluso en este momento de justificación de abandonar el inmueble por parte del inquilino, sin que el hecho de aceptar la situación que el otro contratante unilateralmente y sin previo aviso le impone, se pueda considerar como una resolución mutuamente aceptada, y mucho menos una condonación de deuda como alega sin prueba alguna que la respalde el recurrente, sobre todo cuando no se sabe si pudo o no ser nuevamente arrendada y sobre todo cuando comprendía la cantidad reclamada facturas correspondientes a servicios de agua, electricidad y teléfono devengadas durante el tiempo en que aún estaba el inquilino disfrutando de la vivienda, siendo suyo verdaderamente el enriquecimiento supuesto y no de la demandante, si ésta los tuviera que abonar.



TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de Apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Dña. Rocío de Jesús Morales Carrillo en nombre y representación de D. Benedicto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintitrés de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 577 de 2009, e imponemos al apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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