Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 30/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100062
Núm. Ecli: ES:APML:2023:62
Núm. Roj: SAP ML 62:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: MELIDALIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: FRANCISCA MARIA BARRANCO GARCIA
Recurrido: Cecilia
Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: MONICA TREJO GUTIERREZ
En Melilla a 16 de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 336/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 30/23, en los que aparece como apelante la entidad Melidalia Promociones Inmobiliarias S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Escudero Ríos y asistido por el Letrado Don Francisco José Sánchez Fornieles y como parte apelada Doña Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y defendida por la Letrada Doña Mónica Trejo Gutiérrez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
Fundamentos
Según la demanda, dicha documentación fue enviada a través el 10 de mayo de 2.011, hora 19:15, al correo de la Procuradora " DIRECCION000". Como la procuradora no le confirmaba la presentación en el Juzgado, la demanda recoge que el 29 de enero de 2.013, 5 de febrero de 2.013, 12 de abril de 2.013, 18 de junio de 2.013 y 10 de julio de 2.013, el Letrado habría requerido a la procuradora a fin de que se pudiese en contacto con el despacho y la remitiera copia sellada de la presentación del escrito de tasación de costas.
El escrito se presentó por la referida procuradora, el 19 de julio de 2.013, de modo que, ante la impugnación de la tasación presentada por la parte condenada al pago de las costas, se dictó decreto el 30 de octubre de 2.014 estimando la impugnación de la tasación por caducidad, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la L.E.C. siendo desestimado el 27 de mayo de 2.015 el recurso de revisión contra el citado decreto.
De este modo, la demanda concluye que el incumplimiento de la demandada de su deber de presentar la solicitud de tasación de costas con las minutas correspondientes, dio lugar a la caducidad de la acción y a la imposibilidad de percibir la cantidad correspondiente, existiendo una responsabilidad profesional por su parte, de modo que "se reclama la cantidad de 108.390,29 euros. derivada de las pérdidas que se han producido por la caducidad de las costas jurídicas que constituyen los honorarios profesionales del Abogado y del procurador (remito factura de dichas partidas), cantidad que se correspondería si se hubiese solicitado en tiempo y forma las Tasación de Costas, del procedimiento en primera instancia y recurso de apelación de menor cuantía núm 30/000, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios desde la interpelación judicial conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil".
En definitiva, se reclama la responsabilidad contractual de la procuradora por el daño causado al cliente por la actuación profesional de la misma, daño patrimonial por pérdida de oportunidad por la frustración por su culpa, de la acción judicial.
En la contestación a la demanda se reconoce que la citada procuradora ejerció la representación de la demandante en el proceso citado, pero niega haber recibido escrito alguno por parte del Letrado director en dicho procedimiento para que solicitara la tasación de costas. En concreto, afirma que no tiene relación con el correo electrónico al que se habría remitido, simplemente "GMAIL", que el suyo era " DIRECCION000." En cuanto al remitido supuestamente por FAXMAIL, también niega su remisión, poniendo de manifiesto que el supuestamente remitido tendría 5 páginas cuando la tasación solo contaba con 3. También niega haber recibido el escrito y las minutas por fax el día 10 de mayo de 2.011.
En cuanto a los correos electrónicos que le habrían sido enviados, alega que en ninguno de ellos se hace referencia a la tasación de costas y todos ellos fueron contestados en su día.
La sentencia desestima la demanda considerando que efectivamente, la procuradora demandada representó a Meliladia Promociones Inmobiliarias" en el procedimiento seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Melilla y que era su obligación la presentación de los escritos en dicho procedimiento, pero que no se ha acreditado que el Letrado enviara el escrito para solicitar la tasación a la Procuradora y que este lo hubiera recibido.
La sentencia dice que la remisión a "Gmail" el 10 de enero de 2.011, no acredita que se recibiera por la demandada, que se habría enviado a Gmail y no a su correo.
En cuanto a la remisión por faxmail, tampoco se acredita que fuera recibido por la demanda y ni tan siquiera se prueba que la procuradora, dispusiera de ese servicio, sin que tampoco se acredite el contenido del fax.
Por último, tampoco se considera acreditado que, en los correos electrónicos remitidos por el Letrado a la Procuradora, se hiciera mención a la tasación de costas.
La sentencia concluye que "no se considera probada la existencia de un incumplimiento profesional por parte de la demandada e igualmente no se considera acreditada la existencia de un perjuicio al demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada".
El recurso presentado recoge dos motivos de impugnación a la sentencia recurrida. En primer lugar, se viene a la alegar, de alguna manera, la existencia de un error en la apreciación de la prueba y en concreto, en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba, viniendo a exponer que la demandada no ha aportado prueba alguna de que no recibiera las comunicaciones del Letrado o que no tuviera activado el servicio Faxmail. En segundo lugar, se denuncia la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia de la misma.
La parte recurrida rechaza los argumentos del recurso de apelación, reiterando que la procuradora no recibió el escrito de la tasación de costas por ninguno de los medios que alega la actora, rechazando la falta de motivación de la sentencia y su incongruencia.
Como se puede observar, el motivo de la desestimación de la demanda es que no se habría acreditado que la demandada hubiera recibido los escritos del letrado instando que presentara la tasación de costas, recepción del escrito por cualquiera de las vías que defiende la actora e incumplimiento de su obligación de presentar el escrito solicitando que se tasaran las costas, que serían los fundamentos de su eventual responsabilidad.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la relación que vincula al cliente con su Procurador se configura como un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual dichos profesionales deben prestar una actividad de tal índole a quien les solicita su asistencia jurídica. El Procurador tiene un deber de diligencia como claramente se deduce del contenido de su Estatuto profesional y todo incumplimiento contractual culpable de sus obligaciones y de su deber de diligencia, genera una obligación de indemnizar económicamente los daños y perjuicios ocasionados;
Las obligaciones profesionales de los Procuradores están reguladas tanto por el artículo 23 y siguientes de la L.E.C. como por el artículo 1.718 del Código Civil, así como por su Estatuto profesional. En concreto el art. 23.1 de la L.E.C. establece que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado y el 23.4 establece que corresponde al procurador, en los términos establecidos en la Ley procesal, la práctica de los actos procesales de comunicación y conforme al art. 26.2.2º L.E.C. tras la aceptación del poder el procurador queda obligado a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil establece que "el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante".
El Procurador está obligado a proteger los intereses jurídicos de su cliente. El Real Decreto 1.281/2.002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España establece en su artículo 37 como deberes esenciales de los procuradores el de "desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados ".
Su responsabilidad profesional es obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remita el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la Ley Procesal Civil. La responsabilidad profesional del Procurador está prevista en el Real Decreto 1.281/2.002, que en el artículo 57.2 indica que "los procuradores en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio". Asimismo, la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece en su artículo 546.2 que "los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda".
La S.T.S. del Pleno de la Sala I, 336/2.017, de 29 de mayo indica que la "obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el art. 26 de la L.E.C.".
La indemnización del daño se define como una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, creándose el concepto de responsabilidad por pérdida de oportunidad por la frustración de la acción debido a la falta de diligencia del profesional. Según indica la S.T.S. de 14 de Julio de 2.010 , citada por la de 14 de Octubre de 2.013, "cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: S.T.S. de 26 de enero de 1.999, 8 de febrero de 2.000, 8 de abril de 2.003 y 30 de mayo de 2.006)(...).
El reconocimiento y cuantificación de una indemnización por la pérdida de oportunidad derivada de la frustración de oportunidades judiciales requiere la realización de un cálculo prospectivo sobre el éxito de la oportunidad perdida que, de ser positivo, dará lugar a la indemnización que en cada caso proceda por daños materiales, el lucro cesante y, en su caso, también por daños morales".
En consecuencia, existe responsabilidad del procurador cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales y su actuación incumplidora y negligente, bien se impide al perjudicado la obtención de un derecho a través de un acto procesal con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 C.E. o bien se le causa un perjuicio material directo.
Sin embargo, en el proceso que nos ocupa, no consta prueba de que la actuación negligente de la Procuradora demandada, su falta de diligencia haya sido la causa de que en su día no se presentara la tasación de costas y no se hayan podido cobrar las impuestas a favor de su representado, que es el que habría sufrido el daño.
Debemos partir de que incumbía al Letrado redactar el escrito reclamando las costas a favor de su cliente, siendo el Abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la L.O.P.J. quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, lo que reiteraba el art. 6 del Real Decreto 658/2.001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso.
El escrito solicitando la tasación de costas debía ir firmado por Abogado ( artículo 31 de la L.E.C.) debiendo acompañar a la citada solicitud, minuta detallada de sus derechos u honorarios. No se cuestiona que el Letrado debía redactar el escrito o dar la orden de que se redactara y enviarlo al procurador, una vez firmando el mismo y acompañando la minuta, de modo que la responsabilidad profesional del procurador se generará si se acredita que el Letrado le remitió esa documentación y por su falta de diligencia, no se presentó por su parte.
El demandante aporta varios medios mediante los cuales trata de acreditar que esa documentación se envió y llegó a la procuradora, pero después de examinar los mismos, no se ha probado alguno que efectivamente, se remitieran y fueran recibidos por la demandada.
El primero es una comunicación mediante correo electrónico aportada como documento 3 de la demanda. Como se puede observar, se trata de un correo electrónico remitido con fecha 10 de mayo de 2.011 al que se acompañaría el escrito de tasación firmado por el Letrado y las minutas de honorarios, por su intervención profesional en el Juzgado de Primera Instancia y en apelación. Como se puede observar, el correo se habría remitido desde "
El segundo medio de comunicación es la remisión por "faxmail", aportado como documento 4, fechado el 10 de mayo de 2.011. Se aporta la confirmación de Vodafone del envió y la recepción del citado faxmail al número NUM000, pero lo cierto es que la demandada niega cualquier relación con ese número, que sea cliente de Vodafone y que utilice el faxmail como medio de comunicación. La parte actora debía acreditar que ese número correspondía a la demandada, que era la titular del mismo y lo utilizaba y sin embargo, existe un absoluto vacío probatorio. Hubiera sido bien fácil pedir prueba sobre la titularidad de ese número o bien pedir información al Colegio de Procuradores acerca de si ese era un número oficial utilizado por la demandada, pero, sin embargo, ninguna prueba se ha aportado en tal sentido como destaca con rotundidad la sentencia recurrida.
La propia sentencia recurrida destaca que el fax solo tenía una página, como se ve en la copia del mismo y en la confirmación y que no tenía más páginas, por lo que el resto de los documentos son ajenos al fax y se han adjuntado al mismo con posterioridad, lo que resulta llamativo.
Restan hacer mención a una serie de correos electrónicos remitidos por la demandada al Letrado director del procedimiento en el que se habría verificado, según la recurrente, por la citada procuradora la conducta que daría lugar a su responsabilidad, que no es otro que el menor cuantía 30/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta localidad. Como se puede observar del examen de estos documentos, aportados por la demandada con su contestación a la demanda y no por la actora, aparecen remitidos al correo electrónico "
La sentencia de primera instancia alcanza una conclusión lógica y fundada acerca de que se ha probado el hecho esencial para la estimación de la demanda como es que se hubiera remitido el escrito a la Procuradora para que presentara la solicitud de tasación de costas.
Como es notorio, corresponde a la actora probar la concurrencia de los elementos constitutivos de su acción ( artículo 217 de la L.E.C.) debiendo probar la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad de la demandada, debiendo acreditar los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual. Desde este punto de vista, corresponde a la actora acreditar que efectivamente instó a la Procuradora la presentación de la petición de que se tasaran las costas y que ese escrito fue recibido por la misma y incumplió su deber al no presentarlo, acreditando que lo remitió al destino correcto. En el proceso civil, con carácter general, rige la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. No se puede pedir a la demandada la prueba de un hecho negativo, como es que no recibió el escrito. Con carácter general, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde, a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( S.T.S. de 14 de julio de 2.005, 21 de junio de 2.007 y 27 de mayo de 2.010).
Como se puede leer en la S.T.S. 447/2016, de 1 de julio, la carga de probar la concurrencia de los requisitos básicos para la prosperabilidad de las acciones de responsabilidad civil profesional del abogado o del procurador, "recae sobre el demandante. La valoración del incumplimiento de los deberes profesionales atiende al estándar de la "lex artis", esto es, de las reglas técnicas comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. En efecto tratándose de una responsabilidad contractual de corte subjetivo, se entenderá que la carga de probar la concurrencia de los requisitos mencionados recae sobre el demandante" .
La S.T.S. 447/2.017 de 13 de julio de 2.017, establece al efecto que la regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente, de modo que como recuerda la sentencia 235/2.015, de 29 de abril, solo se infringe el artículo 217 de la L.E.C. si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 L.E.C. y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias 244/2.013, de 18 de abril, 742/2.015, de 18 de diciembre, 164/2.016, de 16 de marzo, entre otras muchas).
No resulta de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.990 y 23 de diciembre de 1.992), sino que para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C. En este sentido, no cabe compartir las alegaciones del recurso en el sentido de que la demandada no ha probado que no tuviera activado el servicio "faxmail", pues era a la actora a la que como hecho constitutivo de su pretensión en la demanda, debía probar que si lo tenía activado y que el número al que se remitió era el suyo.
Igualmente, también debía probar la actora que el correo electrónico se remitió al usado por la Procuradora, el que lleva su nombre y no al servicio "GMAIL", debiendo haber desarrollado una mínima actividad probatoria para probar la remisión y recepción de las comunicaciones, no pudiendo exigirse a la demandada que prueba que no recibió la comunicación por ninguna de las vías o entender que existe una especie de inversión de la carga de la prueba por el simple hecho de exigirse su responsabilidad como profesional.
Por tanto, no habiéndose acreditado en las presentes actuaciones el primera presupuesto factico en el que descansa la pretensión deducida recurrente, la recepción de la comunicación sobre la tasación de costas remitida supuestamente por el Letrado, procede en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba del artículo 217 de L.E.C. desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Como recoge la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo nº 785/2.012 de 4 de enero "la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E. configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 C.E. ( S.T.C. 144/2.003 y S.T.S. de 5 de diciembre de 2.009). La motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la C.E. constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( S.T.C. 56/2.013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( S.T.S. 275/2.015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( S.T.C. 126/2.013, de 3 de junio).
Como se puede leer en la propia sentencia de la Sala I de 4 de enero de 2.012 antes citada, la Sala "ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1.992, 20 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 2.003, entre otras).
Se reitera en muchas sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo citar a título de ejemplo la nº 810 de 23 de diciembre de 2.009 y la nº 390 de 26 de junio de 2.015 "que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos parámetros y la motivación, pormenorizada, rigurosa y extensa, cumple de forma más que sobrada las exigencias legales. En el antecedente de hecho primero se recoge la posición de cada una de las partes, en el antecedente segundo se describen los hechos alegados en que fundan sus pretensiones, de forma suficientemente amplia a efectos de poder conocer la postura cada una de ellas, mientras que en los fundamentos de derechos, en los tres primeros, se describe adecuadamente la relación que liga al Procurador con su mandante, mientras que en el fundamento cuarto desarrolla ampliamente las razones por las que la actora no ha acreditado que su escrito con la solicitud de la tasación de costas llegara a la Procuradora, en un planteamiento incuestionable.
Como antes se ha expuesto, el recurso no concreta a que se refiere con falta de motivación y falta de congruencia, recordando que el deber de congruencia previsto en el art. 218 L.E.C. "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( sentencia 972/2.011, 10 de enero de 2.012, con cita de las anteriores sentencias 176/2.011, de 14 de marzo y 581/2.011, de 20 de julio). "Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso" ( sentencia 416/2.013, de 26 de junio).
La sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas y que resultan relevantes para la adecuada resolución del pleito, respuesta motivada y ajustada a las alegaciones de las partes, por lo que es absolutamente congruente. Cuestión distinta es que la misma no satisfaga al demandante o que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba realizada por la Juez de Primera Instancia.
En conclusión, no se aprecia falta de motivación ni incongruencia, sino que la sentencia analiza las alegaciones y argumentos de oposición de la parte demandante y les da respuesta con argumentos que son suficientes para comprender los criterios fácticos y jurídicos en que asienta su decisión, sin que la natural discrepancia del recurrente convierta la sentencia en no motivada e incongruente, pues lo que existe es ausencia de prueba de los hechos en los que funda su demanda, que acertadamente ha sido desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Escudero Ríos en nombre y representación de la entidad Melidalia Promociones Inmobiliarias S.A. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
