Sentencia Civil 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 52/2023 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100075

Núm. Ecli: ES:APML:2023:75

Núm. Roj: SAP ML 75:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2022 0001577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2022

Recurrente: Bartolomé

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: YUSEF AHOUARI DABBAKH

Recurrido: Bienvenido

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado: GONZALO APELLANIZ

SENTENCIA nº 37/23

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 5 de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 344/22 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 52/23, en los que aparece como apelante Don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y asistido por el Letrado Don Yused Ahouari Dabbakh y como parte apelada Don Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez y defendido por el Letrado Don Gonzalo Apellaniz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia y en fecha 7 de noviembre de 2.021 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador DON JOSE LUIS YBANCOS TORRES, actuando en nombre y representación de DON Bartolomé, contra DON Bienvenido representado por la Procuradora DOÑA ANA HEREDIA MARTINEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada material planteada por la parte demandada, considerando que la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 364/17 de fecha 23 de julio de 2.018 del propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, al descartar la legitimación pasiva del ahora demandado al no ser responsable solidariamente como administrador de la cantidad reclamada en su contra, produce eficacia de cosa Juzgada. Además, destaca que la sentencia de 20 de abril de 2.022 de la Audiencia Provincial de Málaga revocando la del citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla de 6 de noviembre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 466/18, establece el efecto preclusivo de la cosa Juzgada previsto en el artículo 400 de la L.E.C. en el sentido de que lo realmente relevante no es que los hechos y la causa de pedir en los distintos procedimientos no coincidan, sino que lo pedido en el nuevo procedimiento ya hubiera sido objeto de petición en el anterior.

Por todo ello, la sentencia aprecia la cosa juzgada al considerar que en el Procedimiento Ordinario se debatió y decidió sobre si el demandado debía o no responder y se negó su responsabilidad, lo que produce el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la L.E.C.), considerando la sentencia recurrida que no resulta factible que por el hecho de que en la ejecución de la sentencia dictada no haya podido cobrar su crédito el ahora demandante, vuelva a reiterar un nuevo proceso declarativo sobre hechos ya enjuiciados, por lo que desestima la demanda.

El recurso de apelación presentado rechaza la existencia de cosa juzgada, alegando, en definitiva, que son acciones distintas la ejercitada en el presente pleito y la del juicio ordinario 364/17. En aquel procedimiento y según la parte, se entabló una acción individual amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para la resolución del contrato de inversionista de fecha 13 de marzo de 2.007, solicitando el reintegro de la suma de 164.316 euros, petición que fue desestimada. Mantiene el recurso que el hecho de que se hubiera desestimado la acción individual en dicho pleito, no puede tener ninguna vinculación en el presente procedimiento en tanto en el mismo se ejercita objetiva por deudas de los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital y una deuda completamente distinta como es la suma de 6.319,83 euros recogidas en la tasación de costas aprobada por Decreto de 12 de marzo de 2.019, considerando que la petición de que se condene al demandado al pago de dichas costas impuestas a una sociedad de la que era administrador al encontrarse la misma en causa legal de disolución y no haber promovido la misma, no fue objeto del juicio ordinario 346/17 y no se ha debatido en aquel, de modo que considera que son créditos y acciones distintas los reclamadas y ejercitadas, respectivamente, en ambos procedimientos.

Por su parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, se mantiene que existe cosa juzgada alegando que el demandado ya fue objeto de dos demandas previas que fueron desestimadas y en las que se descartaba su responsabilidad como administrador en la sociedad "De Andrés de Melilla S.L."

Con carácter previo antes se entrar a analizar si concurre o no la cosa juzgada, resulta preciso dejar constancia, ante las alegaciones de la parte recurrente, de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, es la competente para resolver el presente recurso de apelación, tal y como pone de manifiesto la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla de 15 de abril pasado. El artículo 82.2 de la L.O.P.J. redactado por la Ley Orgánica 7/2.022, de 27 de julio establece que "las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación".

Aunque el procedimiento se iniciara en el año 2.021, con arreglo a lo dispuesto en Disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley Orgánica 7/2.022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil Procedimientos judiciales pendientes, esta Sección es la competente en tanto la remisión de los autos para la resolución del recurso es posterior a la entrada en vigor de la citada Ley.

SEGUNDO.- Establecidos los términos del debate, debemos analizar si existe cosa juzgada sobre las pretensiones deducidas en la demanda. Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conflicto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

El artículo 222.1 de la L.E.C. relativo a la cosa juzgada, establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

El número 2 de dicho precepto establece que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Finalmente, el número 3 del citado precepto determina que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En cuanto a la llamada cosa juzgada material, que es lo que se plantea en este procedimiento, como se puede leer en la S.T.S. 5/2.020 de 8 de enero de 2.020, con cita de la sentencia 169/2.014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 L.E.C. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 L.E.C.), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 L.E.C.).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 L.E.C. se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 L.E.C.".

Para la apreciación de dicha excepción de cosa juzgada se exige que, de la comparación entre los dos procesos, el ya ventilado y el posteriormente interpuesto, resulte una perfecta identidad entre todos sus elementos subjetivos, objetivos y causales. En la demanda inicial del presente procedimiento lo que se solicita, como se desprende del suplico de la misma, que se condene al demandado Bienvenido, a pagar al demandante "la suma de 6.319,83, euros correspondientes al DECRETO de 12 de marzo de 2019 PTC pieza de tasación de costas 364/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla" así como al pago de los intereses legales desde la fecha del Decreto. En la demanda se recoge que el día 12 de marzo de 2.017 se dictó Decreto en la pieza de tasación de costas del Juicio Ordinario 364/17 aprobando la tasación de costas por importe de 6.319,83 euros a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, "De Andrés de Melilla S.L.", siendo el beneficiario de las costas Don Bartolomé que es el demandante en el presente procedimiento.

A continuación, se dice en la demanda que en ejecución del citado Decreto, ha resultado imposible cobrar la citada cantidad al estar la citada entidad, desaparecida "de facto", estando de "baja en Hacienda y en La Seguridad Social ,no teniendo cuentas bancarias asociadas de ningún tipo, no teniendo bien inmueble o mueble alguno ,no muestra actividad de ninguna índole, tal manera que la AEAT no identifica ningún dato respecto a dicha mercantil , tampoco se hallan cuentas bancarias de titularidad de esta y tampoco se hallan inmuebles asociados a la misma."

La demanda afirma que con anterioridad al Decreto de 12 de marzo de 2.017 por el que se aprueba la tasación de costas, la sociedad se encontraba en causa legal de disolución al haber quedado reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, de modo que el administrador de la misma, Don Bienvenido, sería responsable solidario de la deuda al no haber convocado la Junta General de la sociedad para proceder a adoptar el pertinente acuerdo de disolución, o en su caso, para remover tal causa, en el plazo de dos meses desde que concurre la causa de disolución, manteniendo la demanda que se dan todas las causas de disolución del artículo 363 b) c) d) e) concurriendo también el punto 2 del art 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La acción ejercitada, como se puede leer en la propia demanda, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 367.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales por haber incumplido la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución. La acción ejercitada se puede definir como de responsabilidad de los administradores sociales por las deudas sociales posteriores al incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, que como se puede leer en al S.T.S. 601/2.019, de 8 de noviembre, citada por la 586/23 de 21 de abril, "la Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago".

Destacar también la S.T.S. 532/2021, de 14 de julio, con cita de la anterior 650/2.017, de 29 de noviembre, en la que se establece que se fundamenta esta responsabilidad en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable reprochable, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios".

Se puede identificar perfectamente la acción ejercitada como responsabilidad solidaría del administrador por las deudas sociales por incumplir su deber de promover la disolución de la sociedad cuando este incursa de causa para ello, lo que debemos comparar con las acciones que fueron objeto de demanda y de sentencia y que habrían producido la eficacia de cosa juzgada material impidiendo, en su caso, un pleito sobre el mismo objeto.

TERCERO.- La primera de las sentencias que determinaría la apreciación de la cosa juzgada es la de 23 de julio de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla dictada precisamente en el Juicio Ordinario 346/17 y que figura en el acontecimiento 36 del expediente digital. Como se desprende del encabezamiento de la sentencia, en dicho procedimiento la parte actora es Don Bartolomé y la demandada, Bienvenido y De Andrés de Melilla S.L. de modo que coinciden demandado y demandante en ambos procedimientos.

Como es obvio, fue precisamente en dicho proceso en el que se dictó el Decreto de tasación de costas que se intenta cobrar en este juicio ordinario.

Además, la propia sentencia en el mismo encabezamiento dice que se ejercita una acción de resolución contractual y responsabilidad de administradores.

Como punto de partida, vemos que en ambos litigios coinciden las partes y aparentemente, la acción de responsabilidad contra los administradores y además, en el presente procedimiento se trata de ejecutar lo resuelto en aquel.

En el primer fundamento de derecho de la sentencia se dice que se ejercita una acción de resolución de contrato privado de inversionista y al mismo tiempo, "una acción de responsabilidad de administradores conforme al artículo 69 de la Ley 27/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada con remisión al artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, interesando la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad."

En el fundamento de derecho tercero se analiza "la responsabilidad de los administradores ex arts. 236 y 237 LSC en general". En el propio fundamento se puede leer, tras desarrollar en que consiste esta acción de responsabilidad, que la misma "tiene características distintas a la acción establecida en los art. 363 y s.s. de la L.S.C." y más adelante que "los requisitos de esta acción son bastante más difíciles de probar que la acción ex arts. 363 y 367 LSC".

En consecuencia, la acción ejercitada en el Juicio Ordinario 364/17 era de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus obligaciones sociales mientras que la ejercitada en este procedimiento es una acción de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de su deber de promover la disolución de la sociedad, cuando hubiera lugar a ello.

La sentencia estima la demanda contra la sociedad condenando a la misma al pago de la suma de 164.316 euros y la desestima con respecto al ahora demandado, Bienvenido.

El siguiente proceso se inicia por demanda presentada en nombre de Don Bartolomé contra Don Bienvenido y que figura aportada como documento 3 de la contestación a la demanda. La acción ejercitada es de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 en relación con el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La demanda, como se desprende de la misma, reclama la responsabilidad del administrador por incumplir su obligación de promover la disolución de la sociedad estando en causa para ello, por lo que reclama la responsabilidad solidaria del mismo en tanto el incumplimiento de dicha obligación, ha impedido al actor cobrar la deuda establecida a su favor en el juicio ordinario 364/17.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare que "D. Bienvenido es responsable solidario del pago de 164,316 euros por condena firme a la mercantil de la que es socio y administrador único fijada en el JDO. 1ª Inst. e Instrucción nº 5 sentencia Nº 117/18 Ord. Procedimiento Ordinario 000364/2.017 y todo ello en virtud del artículo 105.5 en relación al artículo 104 de la Ley "719995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada actual artículo 367 en relación con el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital".

La demanda da lugar al Juicio Ordinario 466/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla en el que se dicta sentencia el día 6 de noviembre de 2.019, que figura en el acontecimiento 39 del expediente digital y que estimando la demanda declara la responsabilidad solidaria de Don Bienvenido junto con la mercantil De Andrés de Melilla S.L. en los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato privado de inversionista celebrado entre D. Teodoro y la mercantil De Andrés de melilla S.L. en fecha 13 de marzo de 2.007 y le condena a abonar a Don Bartolomé la cantidad de 164.316 euros en concepto de principal, por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato privado derivado, intereses y costas.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación que es estimado mediante sentencia de 20 de abril de 2.022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga y que figura en el acontecimiento 40 del expediente digital. El fundamento de derecho primero de la misma recoge que la sentencia recurrida "estima la acción de responsabilidad del administrador social basada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital condenando al administrado de Andrés de Melilla S.L. a abonar a la actora solidariamente junto con la sociedad mencionada la cantidad de 164.316 euros todo ello derivado de la resolución del contrato de inversionista celebrado el día 13/3/07". La estimación del recurso y por ende, la desestimación de la demanda se fundamenta en la existencia de cosa juzgada y el principio de preclusión en relación al juicio ordinario 364/17, lo que se resume en el último párrafo del fundamento de derecho tercero en el sentido de que "la acción de responsabilidad ejercitada en este segundo pleito invoca como objeto de condena, el crédito que la demandante ostenta frente a la sociedad. La suma objeto de indemnización es la misma que previamente había sido solicitada en el primer pleito. La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 241LSC, la acción de responsabilidad por deudas ex lege del art. 367 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo".

De todo lo expuesto cabe concluir que la pretensión ejercitada, la reclamación en el Juicio Ordinario 466/18 era la misma del Juicio 364/17, la suma de 164,318 euros por la responsabilidad del administrador. La acción que se ejercita en este litigio es la misma que la del 466/18 y ya ha sido Juzgada, lo único que varía es lo que se reclama, la cantidad citada en el otro litigio y el importe de las costas a las que resultó condenada la entidad De Andrés de Melilla en el Juicio Ordinario 364/17, en el presente procedimiento, por importe de 6.319,83 euros.

Resulta evidente que las partes en los tres litigios son las mismas y que la acción ejercitada es la misma que se ejercitó en el Juicio Ordinario 466/18 y que fue desestimada, de modo que en el aquel procedimiento se reclamaba el principal del pleito y en este, las costas del mismo.

Hasta tal punto la demanda es la misma e idéntica la acción ejercitada que ambas demandas son muy similares, la fundamentación jurídica fundada en los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital es idéntica y el suplico el mismo con la salvedad de que en lugar de reclamar el principal, se reclaman las costas.

La acción ejercitada, en definitiva, es la misma y solo difiere la cantidad reclamada, de modo que las costas bien pudieron reclamarse en su día conjuntamente con el principal en la demanda origen del Juicio Ordinario 466/18. La sentencia de la Sala I 1.193/07 de 7 de noviembre sintetiza la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la sentencia de 28 de febrero de 2.007: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( S.S.T.S. 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( S.T.S. 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( S.S.T.S. 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( S.S.T.S. 27-10-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( S.T.S. 27-10-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( S.S.T.S. 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( S.S.T.S. 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva L.E.C. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."

La identidad de la acción no depende tanto de la fundamentación jurídica de la pretensión, que por cierto, es la misma del anterior litigio, sino de la identidad de la causa petendi causa de pedir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( S.T.S. 716/11 de 21 de octubre). La acción ejercitada y desestimada en ambos litigios es la misma, reclamándose en ambos la responsabilidad del administrador por no haber procedido a iniciar los trámites para la disolución cuando era procedente, de modo que, si dicha pretensión se ha desestimado por sentencia firme, pues no se admitió el recurso de casación, no resulta posible ejercer de nuevo la misma acción en lugar de para reclamar el principal, las costas de otro litigio, de modo que hay que apreciar, necesariamente la existencia de cosa juzgada cuando se ejercitan de acciones idénticas pues no puede admitirse que la acción rechazada en sentencia firme, declarando en dos ocasiones que no procedía la responsabilidad del administrador, en el segundo caso específicamente por no iniciar la disolución de la misma, no puede llegarse ahora a un pronunciamiento distinto y contradictorio, existiendo la identidad subjetiva y real y la misma causa petendi y por tanto, cosa juzgada.

Además, rige el llamado principio de preclusión, de modo que, si la reclamación del principal en otro litigio no puede prosperar, como concluye la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la sentencia de 20 de abril de 2.022, debiendo la parte haber ejercitado en su primera demanda todas las acciones que tuviera contra el ahora demandado, no siendo admisible ejercitarlas de modo sucesivo. Conforme al principio de preclusión en la cosa juzgada del artículo 400 de la L.E.C. "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, añadiendo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". La ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción de modo que no solo no cabe reclamar lo mismo por dos títulos distintos en procesos sucesivos, sino que tampoco resulta admisible ejercitar una pretensión por una cantidad y cuando es desestimada, ejercer la misma por otra cantidad o concepto diferente.

En definitiva, la acción de responsabilidad del administrador fue desestimada en su día por sentencia firme que alcanza la eficacia de cosa juzgada y no cabe ejercitar de nuevo la misma pretensión en un posterior litigio, aunque sea por una cantidad diferente, por lo que la sentencia recurrida es absolutamente correcta y el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido, teniendo en cuenta que si bien la demanda se presenta antes de conocer la sentencia que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia favorable a la parte dictada en el Juicio Ordinario 466/18, el presente recurso de apelación si se presenta a sabiendas del contenido de la sentencia de apelación desestimatoria.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Bartolomé contra la sentencia de 7 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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