Sentencia Civil 388/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 388/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 990/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100343

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:956

Núm. Roj: SAP MU 956:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00388/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968396820 Fax: 968229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30016 47 1 2022 0000020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000990 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.DE LO MERCANTIL N.4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000028 /2022

Recurrente: Felicisima

Procurador: JOAQUIN ROS NIETO

Abogado: FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurrido: representante legal Romualdo en representación de MUDANZAS MOFLY S.L.

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ

S E N T E N C I A NÚM. 388/2024

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a once de abril de dos mil veinticuatro

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes Juicio Ordinario 28/2023, tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelante/s Dª Felicisima, representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Ros Nieto y asistida por el/a Letrado/a Sr./a Rodríguez de Castro; y, como demandada y ahora apelada/o/s MUDANZAS MOFLY, S.L., representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Navas Carrillo y representada por el/a Letrado/a Sr./a Torrecillas Ruiz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Mercantil núm. 4 dictó sentencia en el Juicio Ordinario 28/2023 en fecha 26 de julio de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

" Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Nieto, en nombre y representación de DOÑA Felicisima, contra MUDANZAS MOFLY, S.L. y en su consecuencia:

Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 26 de julio de 2022.

Acuerdo la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Murcia así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Acuerdo la cancelación de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil de Murcia así como de los asientos posteriores en cuanto resulten contradictorios con la sentencia.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia la representación procesal de la parte actora, Dª Felicisima, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se dicte sentencia que revoque el pronunciamiento impugnado y declare nulos los acuerdos adoptados en las juntas generales universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021; ordene las inscripciones de dichas nulidades en el Registro Mercantil, publicándose extracto en su Boletín Oficial; ordene las cancelaciones de las inscripciones efectuadas, así como la de los asientos posteriores a dichas inscripciones; condene a la demandada a efectuar las juntas declaradas nulas con arreglo a la Ley de Sociedades de Capital e imponga las costas a cuantos se opusieren a su recurso.

Dado traslado a la otra parte, presentó oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia y se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 990/2023.

Se señaló el día 10 de abril de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. - En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

La representación procesal de Dª Felicisima formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 17 de julio de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 28/2023, por la que se estimaba parcialmente la acción de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por la parte recurrente frente Mudanzas Mofly, S.L.

1.- En la demanda, en calidad de titular del 49% de participaciones como socia fundadora, narra que impugnó los acuerdos sociales adoptados en las juntas universales celebradas el 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 para la aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultados de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, porque nunca se celebraron, por lo que serán nulos de pleno derecho por ser contrarios al orden público, con relación al art. 178 LSC.

Igualmente impugna los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria celebrada el 26 de julio de 2022 (disolución de la sociedad, cese del órgano de administrador, nombramiento de liquidador único) por vulneración del derecho de información de la socia.

2.- La sentencia estima parcialmente la demanda sin imposición de costas a la parte actora. Así, estima la acción de impugnación respecto la junta celebrada el 26 de julio de 2022 y desestima la acción respecto los acuerdos de las juntas universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021.

Tras fijar la acción ejercitada y el objeto del litigio en el FD Primero de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes en los escritos rectores del procedimiento, distribuye las reglas sobre la carga de la prueba con base en el art. 217 LEC y las acciones ejercitadas. Respecto la junta de 26 de julio de 2022 estima la acción porque se ha reconocido la existencia de defectos formales en la junta relativos al derecho de información de la actora, sin perjuicio de la carencia sobrevenida de objeto por la celebración de otra junta posterior.

Considera que la cuestión estriba, con relación a los acuerdos de las juntas universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021, en determinar si " la forma de celebración de las Juntas perjudica o no el orden público" con relación al plazo de caducidad.

De acuerdo con la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 22 de julio de 2022, que trascribe, considera acreditado que las mencionadas juntas universales se celebraron sin la asistencia de los dos socios, que debieron seguirse las formalidades legales porque había desavenencias, pero, finalmente concluye, que las circunstancias del caso impiden considerar que los acuerdos sean contrarios al orden público. La actora esta titular de un alto porcentaje de capital social, había una estrecha relación personal de los socios, eran evidentes las controversias entre ellos y, principalmente, que los acuerdos no se mantuvieron ocultos porque las cuentas anuales fueron depositadas en los meses de agosto y septiembre de 2018, 2019, 2020 y 2021.

Por ello, la acción está caducada respecto dichas juntas universales, pues la demanda se ha interpuesto más de un año después que se hiciera público el último depósito de las cuentas anuales, que tuvo lugar en agosto de 2021.

En el FD Tercero desestima la solicitud de auditoría de las cuentas anuales de 2019 porque el juicio ordinario no es el cauce adecuado para esta pretensión.

3.- En segunda instancia, la representación de la parte actora impugna la sentencia con relación a la desestimación de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 para la aprobación de las cuentas anuales y aprobación de resultado de los ejercicios 2017 a 2020.

Su primer motivo denuncia vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de pleno derecho de las juntas universales simuladas con relación a los arts. 78 y 205.1 LSC.

Así, la sentencia afirma que la cuestión estriba en fijar si la forma de celebración de dichas juntas universales perjudicaba el orden público, que declara que nunca se celebraron tales juntas universales con la presencia de los dos socios, que no se ha acreditado que dicha actuación fuera aceptada y consentida por la actora y, por todo ello, afirma la recurrente que se trata de juntas simuladas, invocando y reproduciendo las SSTS de 10 de abril de 2010, 30 de mayo de 2007, la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de14 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de noviembre de 2019 y la SAP Murcia núm. 7/2006.

En cuanto a la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 22 de julio de 2022 reproducida en la sentencia, considera que alcanza una conclusión contraria a la sentencia recurrida.

Toda esta jurisprudencia, según la parte, concluye que el " cumplimiento de las normas sobre válida constitución de las juntas universales (178 de la LSC), afecta a la esencia del régimen jurídico de este tipo de sociedades, de modo que la celebración de tales reuniones de socios sin cumplir aquellas condiciones -la presencia de todo el capital- constituye causa de nulidad y de infracción del orden público ( art. 205.1 LSC ) supuesto en que la acción no caduca ni prescribe" porque considera que se trata de una nulidad insubsanable.

La segunda alegación invoca conculcación de los arts. 178 y 205 LSC, conculcación del art. 24 CE en la modalidad de derecho a una resolución fundada en derecho en el sentido que " la realización de unos actos contrarios a normas imperativas - art. 178 de la LSC - que afectan a la esencia del sistema societario, así como a normas relativas a derechos fundamentales -tutela judicial efectiva - debió considerarse conculcado el orden público societario, en concordancia con la doctrina del TS anteriormente expuesta" e insiste en que la impugnación de actos contrarios al orden público no caduca ni prescribe, sin que sea racional, lógico ni ajustado a derecho alegar que los acuerdos no fueron ocultos porque se inscribieron en el Registro Mercantil.

El tercer argumento - que se enumera erróneamente como segundo- manifiesta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque declara probado que la junta se celebró sin todos los socios, que ello vulnera el orden público societario y es suficiente para excepcionar el plazo de caducidad pero valora determinadas circunstancias erróneamente para no estimar la acción. Invoca la prueba que considera descarta la apreciación de dichas circunstancias.

4.- La parte demandada se opone al recurso de apelación.

Los motivos expuestos se reducen a dos, como es la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la nulidad de pleno derecho de las juntas universales simuladas y el error en la valoración de la prueba, a los que se opone exponiendo los argumentos que estima oportuno. Además, defiende el acierto en la apreciación de la caducidad de la acción, enumerando las resoluciones judiciales que considera.

SEGUNDO. - Objeto del recurso de apelación y cuestiones procesales

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020 (rollo de apelación 1549/2019 ):

" 1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

2.- El objeto del recurso se ciñe, en esencia, a cuestionar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales con relación a las juntas universales celebradas el 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 para la aprobación de las cuentas anuales de los respectivos ejercicios. Ya sea por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vulneración de los arts. 178 y 205 LSC o ya sea a través del error en la valoración de la prueba, todos los argumentos van dirigidos al pronunciamiento de la caducidad de la acción.

Ello sin que haya sido un hecho controvertido, en la sentencia ni en segunda instancia, que ha quedado acreditado que las respectivas juntas de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 no se celebraron de acuerdo con las formalidades legales y que no ajustarse a dichas formalidades determina que sean nulos de pleno derecho.

TERCERO. - Acuerdos sociales contrarios al orden público y su caducidad

En cuanto al primer motivo del recurso, no compartimos que la sentencia vulnere la doctrina del Tribunal Supremo respecto la caducidad de los acuerdos sociales nulos de pleno derecho.

Ello supone desplegar el argumento en dos pasos, primero analizar el concepto de orden público y nulidad de los acuerdos sociales -aunque no sea una cuestión controvertida en este caso es una premisa que es necesaria fijar-; y, segundo, si se puede apreciar la caducidad de los acuerdos que sean nulos por ser contrarios al orden público.

1.- La reciente STS núm. 942/2022 de 20 de diciembre de 2022 ( Roj: STS 4721/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4721) resume exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público en el ámbito societario, estableciendo:

" 3.3. En este contexto, este tribunal, aunque ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público reflejado en el art. 116 TRLSA (actual art. 205.1 TRLSC), como límite de la autonomía privada, ha tratado de concretar su configuración jurisprudencial sobre la base de los siguientes postulados:

(i) El concepto: es un concepto jurídico indeterminado que se refiere "a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares" ( sentencias 120/2006, de 21 de febrero , 841/2007, de 19 de julio , 222/2010, de 19 de abril , y 120/2015, de 16 de marzo , las que en ellas se citan); al estar ya contenidos en normas positivas "constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas" ( sentencia de 21 de febrero de 2006 ), esto es, constituye una "subcategoría dentro de los acuerdos contrarios a la ley" ( sentencia 120/2015, de 16 de marzo ).

(ii) La ratio de la norma: está vinculada a "la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico" ( sentencia 1125/2004, de 15 de noviembre ); se pretende, pues, la estabilidad y seguridad jurídica de los acuerdos sociales y de la intervención de la sociedad en el tráfico.

(iii) Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros: "generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE " ( sentencia de 18 de mayo de 2000 ).

(iv) Criterio de interpretación restrictiva: en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el art. 116 LSA , ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, "toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico" ( sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 1229/2007, de 29 de noviembre ); a la misma conclusión lleva las consecuencias de la aplicación del orden público (imprescriptibilidad de la acción, amplia legitimación para la impugnación del acuerdo), lo que supone que "no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa" ( sentencia 167/2013, de 21 de marzo );

(v) Etiología de la antijuridicidad: un acuerdo social puede ser contrario al orden público "por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo" ( sentencias de 5 de febrero de 2002 y 19 de julio de 2007 ); además, después de la reforma introducida por la Ley 31/2014, un acuerdo también puede ser contrario al orden público por "sus circunstancias".

(vi) Delimitación positiva de su contenido: el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril ), (i) "pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente", pues abarca también los "derechos que afecten a la esencia del sistema societario" ( SSTS 18 de mayo de 2000 , 26 de septiembre de 2006 ); (iii) debe considerarse como contrario al orden público "un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales" ( STS de 26 de septiembre de 2006 ); (iv) también se ha de encontrar el orden público entre los "principios configuradores de la sociedad" ( SSTS 21 de febrero de 2006 , 30 de mayo de 2007 , 19 de julio de 2007 , y 1229/2007, de 29 de noviembre );

(v) como sintetiza la sentencia de 4 de marzo de 2002 , "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata". De este conjunto de criterios de delimitación del orden público resulta que comprende, en síntesis, los derechos garantizados por la Constitución de proyección en el ámbito societario, y los principios esenciales y configuradores del derecho societario.

(vii) Además, para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración:

(a) los intereses en conflicto; v.gr. en el caso de la sentencia 168/2002, de 4 de marzo, la sala consideró que "el cambio de tres administradores solidarios a cuatro mancomunados, lejos de perjudicar los derechos de los accionistas, los intereses sociales, lo de los propios demandantes o los derechos de los acreedores sociales, los fortalecía"; y

(b) las circunstancias del supuesto litigioso; como sintetiza la sentencia 120/2015, de 16 de marzo , "se trata de una válvula del sistema jurídico compuesta por un conjunto de directivas de contenido "ciertamente indeterminado" - sentencia 841/2007, de 19 de julio -, para identificar, en cada caso, su contenido en un ámbito como es el societario, habrá que tomar en consideración los principios esenciales del régimen de las sociedades, para ponerlos en relación con las circunstancias del supuesto litigioso".

A continuación, en el apartado 3.4 hace una enumeración casuística de los casos en que se ha apreciado tal concepto de orden público como vulneración de derechos políticos y económicos esenciales de los socios, refiriéndose en primer lugar a las juntas universales de la siguiente forma:

"(i) Derecho de presencia o representación en las juntas de socios. Se ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por "juntas universales", por no haber asistido ninguno de los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera "frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable"; se crea una "apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios". Como recuerda la sentencia 222/2010, de 19 de abril :

"la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007 , no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron"."

2.- Ahora bien, un acuerdo que sea nulo por ser contrario a los estatutos sociales y/o a las disposiciones legales, es decir, por la vulneración del orden público, no determinar por sí sólo que se puedan impugnar estos acuerdos sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción, que es lo que afirma la parte recurrente.

Así lo declara la misma STS núm. 942/2022 de 20 de diciembre de 2022 ( Roj: STS 4721/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4721) citada reproduciendo la doctrina ya declarada por el Alto Tribunal.

Parte de dos consideraciones generales:

Primero, que " el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas, a otros derechos constitucionalmente protegidos, o a otros derechos esenciales del socio, que queden fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, al constituir uno de sus límites ( arts. 6.2 y 1255 CC )". El resaltado es nuestro.

Segundo, que " Incluso en el caso de que el acuerdo social provoque un efecto de limitación o privación de uno de esos derechos, la aplicación de la cláusula del orden público debe realizarse ponderando los intereses en conflicto y las circunstancias del supuesto litigioso. Y al realizar esa ponderación no debe perderse de vista que la ratio del art. art. 116.1 TRLSA (actual art. 205.1 LSC ), como norma que parte de la regla general de la caducidad del plazo de impugnación de un año de los acuerdos de la junta general (frente a la regla general civil de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, en los casos de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta) radica en la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas, a fin de evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico. Se trata de una regla que tutela el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ), de singular importancia en el moderno tráfico mercantil". El restado es nuestro.

Se desarma así el argumento principal de la parte recurrente, que considera que todo acto nulo por ser contrario al orden público social no queda sometido a ningún plazo de caducidad porque sería insubsanable.

En el ámbito societario existe la peculiaridad de tutela del principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico y mercantil, que entra en conflicto con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del acuerdo, de forma que se podrían atacar actos mucho tiempo después de haber desplegado su eficacia.

CUARTO. - Apreciación de la caducidad en el caso concreto

1.- Una vez hemos fijado las premisas necesarias, debemos analizar si, en el caso concreto, la acción de impugnación de los actos nulos por ser contrarios al orden público está caducada o no.

Para ello debemos tomar en cuenta que la demanda se presentó el día 30 de noviembre de 2022 (justificante Lexnet acompañado con la demanda, acontecimiento 21 del expediente digital), que los certificados de cuentas de los ejercicios 2017 a 2020 acompañados como documentos 8 a 11 de la demanda carecen de fecha y que la escritura de revocación de poderes de la actora tiene fecha de 29 de mayo de 2018 (documento 7 de la demanda) y que incluso se iniciaron actuaciones penales mediante denuncia de 30 de mayo de 2018 (documento 6 de la demanda), habiéndose declarado el divorcio de los dos socios de Mudanzas Mofly, S.L. mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 (documento 3 de la demanda).

En la información del Registro Mercantil contenida en la nota emitida el 11 de mayo de 2023 (acontecimiento 75), el administrador social desde la fecha de la constitución de la sociedad 823 de diciembre de 2015) ha sido el ex marido Romualdo; que las cuentas anuales de 2016 fueron depositadas el 18 de junio de 2018, que las cuentas anuales del ejercicio 2017 se depositaron el 4 de septiembre de 2019, que las cuentas anuales del ejercicio 2018 se depositaron el 9 de septiembre de 2019, las cuentas anuales de 2019 se depositaron el 20 de agosto de 2020 y las cuentas anuales de 2021 el 4 de agosto de 2022.

2.- Las circunstancias del caso concreto valoradas por el juez a quo son: i) la estrecha relación existente entre los socios, que ha sido correctamente valorada puesto que fueron matrimonio, surgieron desavenencias conyugales que incluso dieron lugar a la revocación del poder el 29 de mayo de 2018, actuaciones penales por denuncia de 30 de mayo de 2018 y se acabaron divorciando por sentencia de 30 de mayo de 2019, manteniendo una relación absolutamente enfrentada; ii) el elevado porcentaje de participaciones sociales que pertenecen a la actora (49% del capital social), de forma que no es una socia minoritaria sino que puede exigir información de la sociedad y convocatorias de juntas cuando considere.

Esta motivación de la sentencia, suficiente, descarta el argumento de ausencia de una sentencia fundada en derecho y, desde luego, la valoración de la prueba ofrecida en autos no resulta ilógica, irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, cuando, además, las partes han reconocido la realidad de los hechos. Cosa distinta es que la parte apelante no esté de acuerdo con la valoración realizada y las conclusiones alcanzadas.

3.- Pero, el argumento principal de la apreciación de caducidad, es que no ha habido ocultación de los acuerdos sociales porque han sido debidamente inscritos en el Registro Mercantil.

La misma STS núm. 942/2022 de 20 de diciembre de 2022 ( Roj: STS 4721/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4721) ya citada en esta sentencia aprecia:

" 8.- Finalmente, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material (legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil ( arts. 20 , 21 Ccom y 7 , 8 y 9 RRM ), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) ". Los resaltados son nuestros.

Este mismo argumento es que fundamenta, de forma principal, la decisión desestimatoria por caducidad de la sentencia recurrida, de forma que ni es contraria a la legalidad, ni es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni yerra en la valoración de la prueba y debe ser, por todo ello y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta sentencia, confirmada en todos sus extremos.

4.- En nuestro caso, afirma la sentencia de 17 de julio de 2023 impugnada:

" Pero es que, además, los acuerdos no se mantuvieron ocultos, pues las cuentas anuales fueron depositadas en los meses de agosto y septiembre de los años 2018 a 2021, por tanto, dentro del plazo de impugnación. Así se deduce de los documentos aportados en la audiencia previa".

Este extremo, que la prueba aportada en la audiencia previa acredita el depósito de las cuentas anuales, no ha sido combatido, sino que la publicidad de los acuerdos no tuviera relevancia en cuanto a no apreciar la caducidad de los acuerdos contrarios al orden público, argumento que hemos descartado en el apartado anterior.

En cuanto al plazo de caducidad, dado que el último depósito contable, de las cuentas anuales de 2020 aprobada por junta de 30 de junio de 2021, tuvo lugar el 26 de agosto de 2021, había transcurrido más de un año a la fecha de interposición de la demanda (30 de noviembre de 2022), por lo que la acción estaba caducada.

QUINTO. - Costas

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Felicisima contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 17 de julio de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 28/2023, que SE CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso que haya sido prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

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