Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 388/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 990/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100343
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:956
Núm. Roj: SAP MU 956:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Felicisima
Procurador: JOAQUIN ROS NIETO
Abogado: FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO
Recurrido: representante legal Romualdo en representación de MUDANZAS MOFLY S.L.
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a once de abril de dos mil veinticuatro
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes Juicio Ordinario 28/2023, tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelante/s Dª Felicisima, representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Ros Nieto y asistida por el/a Letrado/a Sr./a Rodríguez de Castro; y, como demandada y ahora apelada/o/s MUDANZAS MOFLY, S.L., representada por el/a Procurador/a de los Tribunales Sr./a Navas Carrillo y representada por el/a Letrado/a Sr./a Torrecillas Ruiz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"
Dado traslado a la otra parte, presentó oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia y se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 990/2023.
Se señaló el día 10 de abril de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de Dª Felicisima formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 17 de julio de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 28/2023, por la que se estimaba parcialmente la acción de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por la parte recurrente frente Mudanzas Mofly, S.L.
1.- En la
Igualmente impugna los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria celebrada el 26 de julio de 2022 (disolución de la sociedad, cese del órgano de administrador, nombramiento de liquidador único) por vulneración del derecho de información de la socia.
2.- La sentencia estima parcialmente la demanda sin imposición de costas a la parte actora. Así, estima la acción de impugnación respecto la junta celebrada el 26 de julio de 2022 y desestima la acción respecto los acuerdos de las juntas universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021.
Tras fijar la acción ejercitada y el objeto del litigio en el FD Primero de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes en los escritos rectores del procedimiento, distribuye las reglas sobre la carga de la prueba con base en el art. 217 LEC y las acciones ejercitadas. Respecto la junta de 26 de julio de 2022 estima la acción porque se ha reconocido la existencia de defectos formales en la junta relativos al derecho de información de la actora, sin perjuicio de la carencia sobrevenida de objeto por la celebración de otra junta posterior.
Considera que la cuestión estriba, con relación a los acuerdos de las juntas universales de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021, en determinar si "
De acuerdo con la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 22 de julio de 2022, que trascribe, considera acreditado que las mencionadas juntas universales se celebraron sin la asistencia de los dos socios, que debieron seguirse las formalidades legales porque había desavenencias, pero, finalmente concluye, que las circunstancias del caso impiden considerar que los acuerdos sean contrarios al orden público. La actora esta titular de un alto porcentaje de capital social, había una estrecha relación personal de los socios, eran evidentes las controversias entre ellos y, principalmente, que los acuerdos no se mantuvieron ocultos porque las cuentas anuales fueron depositadas en los meses de agosto y septiembre de 2018, 2019, 2020 y 2021.
Por ello, la acción está caducada respecto dichas juntas universales, pues la demanda se ha interpuesto más de un año después que se hiciera público el último depósito de las cuentas anuales, que tuvo lugar en agosto de 2021.
En el FD Tercero desestima la solicitud de auditoría de las cuentas anuales de 2019 porque el juicio ordinario no es el cauce adecuado para esta pretensión.
3.- En segunda instancia, la
Su primer motivo denuncia vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de pleno derecho de las juntas universales simuladas con relación a los arts. 78 y 205.1 LSC.
Así, la sentencia afirma que la cuestión estriba en fijar si la forma de celebración de dichas juntas universales perjudicaba el orden público, que declara que nunca se celebraron tales juntas universales con la presencia de los dos socios, que no se ha acreditado que dicha actuación fuera aceptada y consentida por la actora y, por todo ello, afirma la recurrente que se trata de juntas simuladas, invocando y reproduciendo las SSTS de 10 de abril de 2010, 30 de mayo de 2007, la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de14 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de noviembre de 2019 y la SAP Murcia núm. 7/2006.
En cuanto a la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 22 de julio de 2022 reproducida en la sentencia, considera que alcanza una conclusión contraria a la sentencia recurrida.
Toda esta jurisprudencia, según la parte, concluye que el "
La segunda alegación invoca conculcación de los arts. 178 y 205 LSC, conculcación del art. 24 CE en la modalidad de derecho a una resolución fundada en derecho en el sentido que "
El tercer argumento - que se enumera erróneamente como segundo- manifiesta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque declara probado que la junta se celebró sin todos los socios, que ello vulnera el orden público societario y es suficiente para excepcionar el plazo de caducidad pero valora determinadas circunstancias erróneamente para no estimar la acción. Invoca la prueba que considera descarta la apreciación de dichas circunstancias.
4.- La
Los motivos expuestos se reducen a dos, como es la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la nulidad de pleno derecho de las juntas universales simuladas y el error en la valoración de la prueba, a los que se opone exponiendo los argumentos que estima oportuno. Además, defiende el acierto en la apreciación de la caducidad de la acción, enumerando las resoluciones judiciales que considera.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020 (rollo de apelación 1549/2019 ):
"
2.- El objeto del recurso se ciñe, en esencia, a cuestionar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales con relación a las juntas universales celebradas el 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 para la aprobación de las cuentas anuales de los respectivos ejercicios. Ya sea por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vulneración de los arts. 178 y 205 LSC o ya sea a través del error en la valoración de la prueba, todos los argumentos van dirigidos al pronunciamiento de la caducidad de la acción.
Ello sin que haya sido un hecho controvertido, en la sentencia ni en segunda instancia, que ha quedado acreditado que las respectivas juntas de 30 de junio de 2018, 2019, 2020 y 2021 no se celebraron de acuerdo con las formalidades legales y que no ajustarse a dichas formalidades determina que sean nulos de pleno derecho.
En cuanto al primer motivo del recurso, no compartimos que la sentencia vulnere la doctrina del Tribunal Supremo respecto la caducidad de los acuerdos sociales nulos de pleno derecho.
Ello supone desplegar el argumento en dos pasos, primero analizar el concepto de orden público y nulidad de los acuerdos sociales -aunque no sea una cuestión controvertida en este caso es una premisa que es necesaria fijar-; y, segundo, si se puede apreciar la caducidad de los acuerdos que sean nulos por ser contrarios al orden público.
1.- La reciente
"
A continuación, en el apartado 3.4 hace una enumeración casuística de los casos en que se ha apreciado tal concepto de orden público como vulneración de derechos políticos y económicos esenciales de los socios, refiriéndose en primer lugar a las juntas universales de la siguiente forma:
2.- Ahora bien, un acuerdo que sea nulo por ser contrario a los estatutos sociales y/o a las disposiciones legales, es decir, por la vulneración del orden público, no determinar por sí sólo que se puedan impugnar estos acuerdos sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción, que es lo que afirma la parte recurrente.
Así lo declara la misma
Parte de dos consideraciones generales:
Primero, que "
Segundo, que "
Se desarma así el argumento principal de la parte recurrente, que considera que todo acto nulo por ser contrario al orden público social no queda sometido a ningún plazo de caducidad porque sería insubsanable.
En el ámbito societario existe la peculiaridad de tutela del principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico y mercantil, que entra en conflicto con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del acuerdo, de forma que se podrían atacar actos mucho tiempo después de haber desplegado su eficacia.
1.- Una vez hemos fijado las premisas necesarias, debemos analizar si, en el caso concreto, la acción de impugnación de los actos nulos por ser contrarios al orden público está caducada o no.
Para ello debemos tomar en cuenta que la demanda se presentó el día 30 de noviembre de 2022 (justificante Lexnet acompañado con la demanda, acontecimiento 21 del expediente digital), que los certificados de cuentas de los ejercicios 2017 a 2020 acompañados como documentos 8 a 11 de la demanda carecen de fecha y que la escritura de revocación de poderes de la actora tiene fecha de 29 de mayo de 2018 (documento 7 de la demanda) y que incluso se iniciaron actuaciones penales mediante denuncia de 30 de mayo de 2018 (documento 6 de la demanda), habiéndose declarado el divorcio de los dos socios de Mudanzas Mofly, S.L. mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 (documento 3 de la demanda).
En la información del Registro Mercantil contenida en la nota emitida el 11 de mayo de 2023 (acontecimiento 75), el administrador social desde la fecha de la constitución de la sociedad 823 de diciembre de 2015) ha sido el ex marido Romualdo; que las cuentas anuales de 2016 fueron depositadas el 18 de junio de 2018, que las cuentas anuales del ejercicio 2017 se depositaron el 4 de septiembre de 2019, que las cuentas anuales del ejercicio 2018 se depositaron el 9 de septiembre de 2019, las cuentas anuales de 2019 se depositaron el 20 de agosto de 2020 y las cuentas anuales de 2021 el 4 de agosto de 2022.
2.- Las circunstancias del caso concreto valoradas por el juez a quo son: i) la estrecha relación existente entre los socios, que ha sido correctamente valorada puesto que fueron matrimonio, surgieron desavenencias conyugales que incluso dieron lugar a la revocación del poder el 29 de mayo de 2018, actuaciones penales por denuncia de 30 de mayo de 2018 y se acabaron divorciando por sentencia de 30 de mayo de 2019, manteniendo una relación absolutamente enfrentada; ii) el elevado porcentaje de participaciones sociales que pertenecen a la actora (49% del capital social), de forma que no es una socia minoritaria sino que puede exigir información de la sociedad y convocatorias de juntas cuando considere.
Esta motivación de la sentencia, suficiente, descarta el argumento de ausencia de una sentencia fundada en derecho y, desde luego, la valoración de la prueba ofrecida en autos no resulta ilógica, irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, cuando, además, las partes han reconocido la realidad de los hechos. Cosa distinta es que la parte apelante no esté de acuerdo con la valoración realizada y las conclusiones alcanzadas.
3.- Pero, el argumento principal de la apreciación de caducidad, es que no ha habido ocultación de los acuerdos sociales porque han sido debidamente inscritos en el Registro Mercantil.
La misma
"
Este mismo argumento es que fundamenta, de forma principal, la decisión desestimatoria por caducidad de la sentencia recurrida, de forma que ni es contraria a la legalidad, ni es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni yerra en la valoración de la prueba y debe ser, por todo ello y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta sentencia, confirmada en todos sus extremos.
4.- En nuestro caso, afirma la sentencia de 17 de julio de 2023 impugnada:
"
Este extremo, que la prueba aportada en la audiencia previa acredita el depósito de las cuentas anuales, no ha sido combatido, sino que la publicidad de los acuerdos no tuviera relevancia en cuanto a no apreciar la caducidad de los acuerdos contrarios al orden público, argumento que hemos descartado en el apartado anterior.
En cuanto al plazo de caducidad, dado que el último depósito contable, de las cuentas anuales de 2020 aprobada por junta de 30 de junio de 2021, tuvo lugar el 26 de agosto de 2021, había transcurrido más de un año a la fecha de interposición de la demanda (30 de noviembre de 2022), por lo que la acción estaba caducada.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Felicisima contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha 17 de julio de 2023, recaída en el Juicio Ordinario 28/2023, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso que haya sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
