Sentencia Civil 1137/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1137/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2250/2021 de 24 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 1137/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022101125

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3044

Núm. Roj: SAP MU 3044:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01137/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002250 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017

Recurrente: SADENA PROMOTORES,S.L., Indalecio , Isidoro

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Recurrido: Marisol, Matilde

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: ANTONIO GOTOR HERAS, ANTONIO GOTOR HERAS

SENTENCIA Nº 1137

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 359/2017 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apeladas Marisol y Matilde, representadas por la procuradora Sr/a Ania Martínez y defendidas por el/la letrado/a Sr/a Gotor Heras y de otra, como demandados y ahora apelantes Sadena Promotores, S.L Indalecio y Isidoro, representados por el/la procurador/a Sr/a Moreno Martínez y defendido/a por el/la Letrado/a Martínez -Escribano Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de julio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que estimando parciamente la demanda promovida por Dª. Marisol y Dª. Matilde, representadas por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez contra Sadena Promotores, S.L. y contra D. Indalecio y D. Isidoro:

A) Declaro la responsabilidad contractual de la mercantil Sadena Promotores, S.L. condenando a la misma a abonar a las actoras el importe DOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (254.314,16 EUROS).

B) Declaro la responsabilidad por deudas sociales de los administradores de la mercantil Sadena Promotores, S.L., D. Indalecio y D. Isidoro, condenándoles solidariamente con la mercantil citada al pago de la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (254.314,16 EUROS).

C) Condeno además a los demandados al interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2250/2021 y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. De la sentencia - que asume el relato fáctico de la demanda - se deducen los siguientes datos, no contradichos en esta alzada, y que, completados en lo preciso con lo que resulta de la documental aportada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada

i) en fecha 27 de octubre de 2.006 las actoras y las otras dos titulares de la finca urbana sita en el término municipal de Murcia, partido del Rincón de Seca, concertaron con la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L un contrato de cesión de solar a cambio de obra futura. Sus estipulaciones más relevantes, en lo que interesa, son las siguientes:

a) que el plazo para la construcción del edificio residencial donde radicarían las viviendas, sería de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia de obras

b) que la parte cesionaria conocía plenamente la situación jurídica, urbanística y física de la finca

c) que la condición resolutoria para caso de incumplimiento por la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L de su obligación de construcción en los plazos y formas establecidos quedaría pospuesta a la hipoteca que pudiera constituirse en garantía del préstamo que se formalizara en el plazo máximo de cinco años con el único y exclusivo objeto de financiar la construcción , sin que las viviendas que se habían de recibir por la parte cedente en contraprestación pudieran ser objeto de hipoteca o gravamen

ii) SADENA PROMOTORES, S.L no ha solicitado licencia de obras

iii) SADENA PROMOTORES, S.L concertó con Banco Popular Español S.A un préstamo hipotecario por importe de 600.000 €, garantizado con el solar cedido, que no era de los denominados préstamos al promotor.

El importe del préstamo obtenido no se destinó a la financiación de la obra comprometida

iv) en fecha 3 de mayo de 2.007 SADENA PROMOTORES, S.L obtiene un nuevo préstamo hipotecario de Banco Popular Español S.A por importe de 200.000€, con aportación como garantía del solar permutado.

Las actoras consintieron la posposición de la condición resolutoria respecto al segundo préstamo hipotecario, incluyéndose la previsión de que la hipoteca a formalizar tuviera el único y exclusivo objeto de financiar la construcción

El importe se aplicó para liquidar una póliza de crédito de garantía personal de la que eran deudores los demandados

v) al no ser abonados los préstamos hipotecarios, se instó la ejecución hipotecaria en la que se adjudicó la entidad crediticia en pago de lo debido el solar ( autos nº 1321/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Murcia)

2. La sentencia de instancia estima parciamente la demanda promovida por Marisol y Matilde contra SADENA PROMOTORES, S.L y sus administradores Indalecio y Isidoro

En cuanto a la primera, declara su responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura, con condena a la misma a abonar a las actoras el importe 254.314,16 euros, con sus intereses legales, con descarte la imposibilidad sobrevenida del art 1.184CC y caso fortuito/fuerza mayor del art 1105 CC invocados como motivos defensivos. Argumenta: « Pretenden justificar los demandados el incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas [...] afirmando que la paralización del proceso urbanístico fue imputable a la administración pública, de forma que tratan de excusar los incumplimientos obligacionales derivados de dicho documento y de los que en el tienen su causa en la falta de la concesión de la oportuna licencia de obras, pero lo cierto es que los demandados no han desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que la mercantil demandada hubiese intentado cumplir con su obligación de obtener la oportuna licencia de obras, sino que, muy al contrario, se acompaña a la demanda, como documento nº 5 certificado del Ayuntamiento de Murcia de fecha 20 de julio de 2012 emitido a instancias de las actoras en el que textualmente se informa de que " Según antecedentes obrantes en este Servicio Técnico, no consta solicitud alguna de construcción en el lugar indicado"

Añade que " tampoco tiene ningún sentido que se argumente que la crisis económica que azotó al sector inmobiliario en aquellos años exima a la Promotora demandada de responsabilidad por tratarse de un acontecimiento que merezca la calificación de un supuesto de caso fortuito previsto en el artículo 1.105 del Código Civil ,"

Asimismo, declara la responsabilidad solidaria de los administradores de la citada mercantil Indalecio y Isidoro, condenándoles al pago de la citada cantidad. Tras exponer la doctrina jurisprudencial de la acción del art 241LSC, considera concurrente los requisitos de esta acción por lo siguiente : "En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que las actoras han sufrido un perjuicio con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente de sus administradores y un nexo de causalidad entre aquella supuesta (s) actuación(es) negligente(s) y el perjuicio sufrido por la actora, y de los hechos que se han relacionado en la demanda y que no han resultado contradichos por los demandados, esto es la ejecución hipotecaria llevada a cabo por la entidad financiera como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de sendas hipotecas sobre las fincas objeto del contrato que liga a las partes, importe, le de los préstamos, que la demandada, a través de sus administradores, debían destinar a la edificación correspondiente y que en lugar de ello se destinaron, el primero se ignora pero lo que es seguro es que no se destinó al destino pactado, y el segundo de ellos, se destinó a liquidar una póliza de crédito de garantía personal de las que eran deudores los demandados ( documento nº 1 de la demanda), con ello queda patente esa actuación gravemente negligente de los administradores sociales y el nexo causal de esa actuación y el daño directo, que no indirecto, ocasionado a las actoras, porque de haberse abonado por los demandados el préstamo hipotecario contraído con el Banco Popular no se hubiese causado el daño a aquellas, de forma que con ello queda acreditada una conducta propia de los administradores, distinta a la de no haberse pagado el crédito, como causante del daño, y que justifica que la acción subjetiva prospere, sin necesidad por ello, de entrar en el análisis de la acción objetiva o por daño que se ejercita de forma subsidiaria a la subjetiva" ( sic ) .

3. La mercantil y sus administradores demandados se alzan contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, conforme al art. 241 bis LSC; 2º) el defecto legal de proponer la demanda al acumular de forma indebida la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC; 3º) la ausencia de responsabilidad por falta de culpa o negligencia

4. Las actoras solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

Segundo. -La excepción procesal. Defecto legal e indebida acumulación de acciones

1.En el motivo segundo ( y reitera en el quinto) los recurrentes alegan que invocaron en la contestación a la demanda el defecto legal de proponer la demanda, al acumular dos acciones de forma indebida, con mención a la jurisprudencia, según la cual los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la responsabilidad solidaria del art. 367 de la misma ley son diferentes y las consecuencias dispares, y que el actor debe determinar en la demanda qué tipo de pretensión es la que articula.

Valoración del Tribunal

2.Entendido - en la lectura más favorable para los recurrentes- que se reitera en esta alzada la excepción procesal planteada en la instancia, está abocada al fracaso por lo siguiente

i) además de confundir el defecto legal de proponer la demanda con la acumulación indebida de acciones, pues es a esto último a lo que se refiere, desestimada en la audiencia previa (minuto 1:30 de la grabación) según prevé el art 419 LEC, no se formuló recurso alguno, de modo que ese rechazo devino firme, y, por ende, imposible de reproducir en esta alzada ( art 459LEC)

ii) a mayores, carece del mínimo rigor la alegación de indebida acumulación, pues es perfectamente posible el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la responsabilidad solidaria del art. 367 de la misma ley, la primera aquí como principal y la segunda como subsidiaria, según se identifica en los hechos 8º y 9º de la demanda

Tercero. La prescripción

1. En el primer motivo del recurso se invoca la prescripción de las acciones, aducida en el fundamento de derecho tercero de la contestación con arreglo al art. 241 bis LSC, que reproduce.

Aunque el recurso habla de prescripción de las acciones, es evidente que se refiere a las societarias y no a la contractual contra la sociedad

Valoración del Tribunal

2.La sentencia nada dice esta excepción, por lo que está claro que nos encontramos ante una incongruencia omisiva. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Por todas, STS 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores SSTS 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio

Para la jurisprudencia constitucional ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), la incongruencia omisiva o ex silentio

«se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales»

La STC 212/2000, de 18 de septiembre, con apoyo la STC 230/1998, de 1 de diciembre pone de relieve que es fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas

« si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 16/1998 , 82/1998 y 187/1998 , ibid.; y SSTC 57/1997 , FJ 2 ; 30/1998, FJ 4 , y 136/1998 , FJ 2)».

Y añade que para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE

«es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ( SSTC 30/1998 , 82/1998 , 136/1998 y 187/1998 , ibid.)».

Lo anterior supone, como dijimos en nuestra sentencia nº 659/2022, de 16 de junio, que, tratándose de excepciones con tratamiento autónomo (vgra litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, etc.), es preciso una respuesta específica y su falta implica incongruencia omisiva, y, por ende, infracción del art 218 LEC. Así lo viene a confirmar el TS. Por todas la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 que en un caso en el que no se analiza la defensa esgrimida en la contestación a la demanda, que negaba el fraude de ley, dijo

«Si la omisión hubiera venido referida a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, claramente hubiera sido exigible al recurrente que antes hubiera intentado que el tribunal que incurrió en la omisión complementara la sentencia, por el cauce previsto en el art. 215 LEC . Pero no es tan claro en este supuesto, en que la omisión afecta a un motivo de oposición sobre el fondo...»

3. Como tal defecto cometido por la sentencia es de orden procesal, precisa su previa denuncia si se pretende hacer valer en segunda instancia, por exigencia del art 459 y 227.2 LEC, lo cual implica la previa petición de complementación de sentencia ex art 215LEC, según criterio reiterado de este Tribunal. Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o las posteriores de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017, razonamos

"la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

4. En el supuesto que nos ocupa, los demandados y ahora apelantes, no han tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC, según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, las SSTS de 11 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 8 de octubre de 2013, 12 de mayo de 2015 o 1 de julio de 2016

5. Aunque no procede analizar la prescripción, en todo caso, por agotar la respuesta, carece de soporte su invocación ya que (a) no se cuestiona que por estos hechos se siguió contra los Sres. Indalecio y Isidoro una causa penal por un presunto delito de estafa y cuyo archivo definitivo tuvo lugar el 8 de mayo de 2015, presentándose la demanda antes de los cuatro años en 2017 y (b) al no constar que los administradores hubieran cesado a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, aun dando por buena la hipótesis de que los hechos que dan lugar a la acción eran ya conocidos a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuatro años se computarán desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, atendido al principio general de irretroactividad. Si no se tomara como "dies a quo" el de la entrada en vigor de la nueva norma y se acogiera como "dies a quo" el del conocimiento, se estaría aplicando retroactivamente el nuevo precepto, sin que tal aplicación retroactiva esté amparada por disposición expresa. Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 y de igual modo, entre otras, SAP de Asturias de 24 de julio de 2019 o SAP de Alicante de 9 de julio de 2019; Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de septiembre de 2017 y SAP de Madrid, de 21 de septiembre de 2018

Cuarto. La ausencia de responsabilidad

1.En los motivos tercero y cuarto (pues el quinto es repetitivo) del recurso se contienen una serie de alegaciones con las que parece que viene a cuestionarse la responsabilidad; afirmación que hacemos con las prevenciones que supone deducir que se sostiene en dicho escrito. Esta especial circunstancia aconseja que, excepcionalmente estimemos oportuno su reproducción literal, salvo en lo que se reitera o se refiera a cuestiones procesales ya analizadas. Se dice en el recurso

" Como quedó acreditado en el acto del juicio, la causa que se imputaba de la supuesta insolvencia de la sociedad quedó desvirtuada.

La cuestión relativa a la aplicación del importe de los préstamos a que se refiere el iter escritutario recogido en la certificación registral, pone de manifiesto en esas autorizaciones y consentimiento de la parte actora que se conocía el destino de dichos importes, puesto que se trata de novaciones del préstamo anterior y por tanto ya no hay aportación por la entidad financiera.

Ello resulta determinante, a juicio de esta parte, para negar cualquier tipo de culpa o negligencia:

- No hay desconocimiento por la actora en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por los administradores, si tenemos en cuenta que al novar el préstamo hipotecario, informaban.

- Consta que nuestra representada está reclamando los importes que constituyeron anticipos para restituir a la parte actora.

- Ninguna actuación urbanística puede llevarse a cabo si no consta aprobado el Plan Parcial denominado "La Carrasquilla" por el Ayuntamiento de Mula.

A efectos de la responsabilidad individual de los administradores entiende esta parte que concurre esa imposibilidad sobrevenida en el incumplimiento de las obligaciones de la mercantil, por la pasividad del Ayuntamiento y la crisis económica que conllevó la ejecución hipotecaria que supone también una circunstancia exógena a la voluntad de los administradores.

- Por lo que se refiere a la responsabilidad por deudas conforme al art. 363, obra en el procedimiento el informe pericial de D. Luis Miguel y su ratificación en el acto de la vista.

- En el folio 3 de dicho informe se hace constar que los fondos propios no han sufrido ningún tipo de devolución, y se comprueba en el cuadro adjunto al mismo, que damos por reproducido.

- Los administradores, en ejercicios previos a 2013, realizan aportaciones para compensar pérdidas por un importe de 124.200 € (folio 4 del informe).

- Se detallan en el informe los contratos privados de compraventa de solares en el término municipal de Mula, sin que al día de hoy se hubieran podido escriturar los contratos privados que se relacionan en la página 5, "ya que los propietarios no han cumplido con determinados requisitos en él recogidos (por los contratos de compraventa), por lo que se ha procedido a reclamarles vía burofax los importes entregados como anticipo."

- Obra también el cumplimiento de depósito de las cuentas anuales.

Hay que tener en cuenta que ya con la contestación a la demanda se aportaba un balance de situación que reflejaba que la situación a dicho momento, 27 de diciembre de 2017, no estaba incursa en causa de disolución.

[...]

El hecho que se acuerde la resolución contractual entre la mercantil y la parte actora, sin perjuicio que la imposibilidad mencionada y referida en el art. 1.184 del CC , y la causa de fuerza mayor del art. 1.105 conllevara su liberación, en ningún caso cabría la responsabilidad de los administradores.

Y ello porque al amparo de esa carga de la prueba cumplimentada no queda acreditado de contrario ese dolo o culpa en la administración mercantil, siendo absolutamente transparente su administración, quedando perfectamente informada la parte actora con las novaciones de las escrituras de préstamo hipotecario y la aceptación de las dos posiciones de la condición resolutoria, incluyendo el propio destino del importe del préstamo, así como las obligaciones contables, fiscales y societarias"

Valoración del Tribunal

2. Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, si bien es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC.

La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia. Se exige que se exprese con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 14 de enero de 2016, y de igual modo la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 o la SAP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011). En este sentido ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC, y tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual

"La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

[...]La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 )"

No basta, pues, ni una remisión en globo a lo dicho en la demanda, y resulta inane criticar lo dicho en sus contestaciones por las demandadas si ello no es asumido por la sentencia, pues el objeto de la apelación es esta y no aquellas. Igualmente, y como recuerda la SAP de Madrid , Sección 28ª, de 14 de enero de 2022 , al ser carga del apelante explicitar los motivos de su desacuerdo con el examen realizado por el juzgador de la instancia precedente, a fin de valorar su justeza "de no hacerlo así, a falta de razones para apreciar su desacierto, el juicio ofrecido por el primer juzgador debe quedar incólume, sin que le sea dable al tribunal de apelación lanzarse a construir motu proprio un discurso con el que confrontar dicho juicio."

3. La traslación de lo anterior al caso presente justifica la desestimación del recurso, que no es más que un batiburrillo desordenado de afirmaciones, de difícil inteligencia por la ausencia de hilo argumental alguno, que impiden saber qué error imputa a la sentencia y en consecuencia, no resulta posible verificar el acierto o no de la misma, pues siquiera se sabe si solo se cuestiona la declaración de responsabilidad de los administradores -como parece- o si también se hace de la responsabilidad contractual de la sociedad

4. En todo caso, por agotar la respuesta judicial y evitar cualquier tacha de incongruencia, y en una lectura lo más favorecedora del derecho a los recursos, haremos las siguientes consideraciones

4.1 Respecto de la responsabilidad contractual, en la hipótesis de que se cuestione su procedencia (que no está nada claro) no basta con decir que concurre la imposibilidad sobrevenida en el incumplimiento de las obligaciones, por la pasividad del Ayuntamiento, y que la crisis económica conllevó la ejecución hipotecaria, siendo circunstancias exógenas

No solo no hay el mínimo argumento que soporte esa afirmación, y que revele el error judicial , sino que el art 1.184 CC se refiere a la liberación de prestaciones en los casos en los que no hay culpa del deudor , y aquí estamos ante una sociedad promotora que conocía plenamente la situación jurídica, urbanística y física de la finca, por lo que la ausencia de licencia urbanística es imputable a la misma .Más hueca aun es la invocación del art 1.105CC por la genérica crisis inmobiliaria, que hace superflua mayor explicación

4.2 En cuanto a la responsabilidad de los administradores, buena parte del caótico relato defensivo se refiere a la ausencia de responsabilidad solidaria por deudas del art 367LSC ( que la causa de insolvencia de la sociedad quedó desvirtuada; que el informe pericial refleja que los fondos propios no han sufrido ningún tipo de devolución y que en ejercicios previos a 2013 se realizan aportaciones para compensar pérdidas por un importe de 124.200 €) y parece olvidar que esa acción no es analizada en la sentencia, de modo que resulta prescindible para su impugnación, como lo es el dictamen pericial invocado en el motivo quinto

Otro conjunto de aseveraciones (relativas a la reclamación por la sociedad demandada de los importes que constituyeron anticipos por terceros para pagar a la parte actora) resultan también inanes, pues no se justifica la condena en la despatrimonialización, de modo que nada aporta el que se diga que no se omite el ejercicio de acciones por la sociedad frente a tercero ajenos a la litis

Finalmente, respecto de la ratio decidendi de la acción individual de responsabilidad lo único que inferimos que se dice es (i) que la parte actora conocía el destino de la financiación obtenida y (ii) que por ello no hay dolo o culpa en los administradores, al ser absolutamente transparente su actuación.

Limitada a esto nuestra respuesta, por exigencias derivadas del principio de congruencia- art 216, 218 y 465.5LEC- es evidente que nula eficacia enervadora tiene, pues parte de un presupuesto no acreditado, ya que no consta que las actoras conocieran y consintieran que el dinero obtenido con la hipoteca del solar se destinaba a fines distintos a los de la construcción del edificio. Al contrario, expresamente lo que conviene en la posposición de la condición resolutoria es esa exigencia

4.3 En definitiva, ante este discurso impugnatorio de los apelantes, la respuesta no puede ser otra que la desestimación del recurso, al no corresponder a la Sala construir o suplir la deficiencia del mismo acerca de la eventual concurrencia de todos los requisitos de la acción entablada, pues de hacerlo se correría el evidente riesgo de indefensión de la parte alegada, al privarle de la posibilidad de contrarrestarlo

Quinto. - Las costas

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Sadena Promotores, S.L Indalecio y Isidoro contra la sentencia de 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia y confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante

Procede la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.