Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1137/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2250/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 1137/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101125
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3044
Núm. Roj: SAP MU 3044:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: SADENA PROMOTORES,S.L., Indalecio , Isidoro
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: Marisol, Matilde
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: ANTONIO GOTOR HERAS, ANTONIO GOTOR HERAS
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 359/2017 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apeladas Marisol y Matilde, representadas por la procuradora Sr/a Ania Martínez y defendidas por el/la letrado/a Sr/a Gotor Heras y de otra, como demandados y ahora apelantes Sadena Promotores, S.L Indalecio y Isidoro, representados por el/la procurador/a Sr/a Moreno Martínez y defendido/a por el/la Letrado/a Martínez -Escribano Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. De la sentencia - que asume el relato fáctico de la demanda - se deducen los siguientes datos, no contradichos en esta alzada, y que, completados en lo preciso con lo que resulta de la documental aportada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada
i) en fecha 27 de octubre de 2.006 las actoras y las otras dos titulares de la finca urbana sita en el término municipal de Murcia, partido del Rincón de Seca, concertaron con la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L un contrato de cesión de solar a cambio de obra futura. Sus estipulaciones más relevantes, en lo que interesa, son las siguientes:
a) que el plazo para la construcción del edificio residencial donde radicarían las viviendas, sería de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia de obras
b) que la parte cesionaria conocía plenamente la situación jurídica, urbanística y física de la finca
c) que la condición resolutoria para caso de incumplimiento por la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L de su obligación de construcción en los plazos y formas establecidos quedaría pospuesta a la hipoteca que pudiera constituirse en garantía del préstamo que se formalizara en el plazo máximo de cinco años con el único y exclusivo objeto de financiar la construcción , sin que las viviendas que se habían de recibir por la parte cedente en contraprestación pudieran ser objeto de hipoteca o gravamen
ii) SADENA PROMOTORES, S.L no ha solicitado licencia de obras
iii) SADENA PROMOTORES, S.L concertó con Banco Popular Español S.A un préstamo hipotecario por importe de 600.000 €, garantizado con el solar cedido, que no era de los denominados préstamos al promotor.
El importe del préstamo obtenido no se destinó a la financiación de la obra comprometida
iv) en fecha 3 de mayo de 2.007 SADENA PROMOTORES, S.L obtiene un nuevo préstamo hipotecario de Banco Popular Español S.A por importe de 200.000€, con aportación como garantía del solar permutado.
Las actoras consintieron la posposición de la condición resolutoria respecto al segundo préstamo hipotecario, incluyéndose la previsión de que la hipoteca a formalizar tuviera el único y exclusivo objeto de financiar la construcción
El importe se aplicó para liquidar una póliza de crédito de garantía personal de la que eran deudores los demandados
v) al no ser abonados los préstamos hipotecarios, se instó la ejecución hipotecaria en la que se adjudicó la entidad crediticia en pago de lo debido el solar ( autos nº 1321/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Murcia)
2. La sentencia de instancia estima parciamente la demanda promovida por Marisol y Matilde contra SADENA PROMOTORES, S.L y sus administradores Indalecio y Isidoro
En cuanto a la primera, declara su responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura, con condena a la misma a abonar a las actoras el importe 254.314,16 euros, con sus intereses legales, con descarte la imposibilidad sobrevenida del art 1.184CC y caso fortuito/fuerza mayor del art 1105 CC invocados como motivos defensivos. Argumenta:
Añade que "
Asimismo, declara la responsabilidad solidaria de los administradores de la citada mercantil Indalecio y Isidoro, condenándoles al pago de la citada cantidad. Tras exponer la doctrina jurisprudencial de la acción del art 241LSC, considera concurrente los requisitos de esta acción por lo siguiente :
3. La mercantil y sus administradores demandados se alzan contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, conforme al art. 241 bis LSC; 2º) el defecto legal de proponer la demanda al acumular de forma indebida la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC; 3º) la ausencia de responsabilidad por falta de culpa o negligencia
4. Las actoras solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
1.En el motivo segundo ( y reitera en el quinto) los recurrentes alegan que invocaron en la contestación a la demanda el defecto legal de proponer la demanda, al acumular dos acciones de forma indebida, con mención a la jurisprudencia, según la cual los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la responsabilidad solidaria del art. 367 de la misma ley son diferentes y las consecuencias dispares, y que el actor debe determinar en la demanda qué tipo de pretensión es la que articula.
Valoración del Tribunal
2.Entendido - en la lectura más favorable para los recurrentes- que se reitera en esta alzada la excepción procesal planteada en la instancia, está abocada al fracaso por lo siguiente
i) además de confundir el defecto legal de proponer la demanda con la acumulación indebida de acciones, pues es a esto último a lo que se refiere, desestimada en la audiencia previa (minuto 1:30 de la grabación) según prevé el art 419 LEC, no se formuló recurso alguno, de modo que ese rechazo devino firme, y, por ende, imposible de reproducir en esta alzada ( art 459LEC)
ii) a mayores, carece del mínimo rigor la alegación de indebida acumulación, pues es perfectamente posible el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la responsabilidad solidaria del art. 367 de la misma ley, la primera aquí como principal y la segunda como subsidiaria, según se identifica en los hechos 8º y 9º de la demanda
1. En el primer motivo del recurso se invoca la prescripción de las acciones, aducida en el fundamento de derecho tercero de la contestación con arreglo al art. 241 bis LSC, que reproduce.
Aunque el recurso habla de prescripción de las acciones, es evidente que se refiere a las societarias y no a la contractual contra la sociedad
Valoración del Tribunal
2.La sentencia nada dice esta excepción, por lo que está claro que nos encontramos ante una incongruencia omisiva. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Por todas, STS 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores SSTS 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio
Para la jurisprudencia constitucional ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero), la incongruencia omisiva o ex silentio
La STC 212/2000, de 18 de septiembre, con apoyo la STC 230/1998, de 1 de diciembre pone de relieve que es fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas
Y añade que para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE
Lo anterior supone, como dijimos en nuestra sentencia nº 659/2022, de 16 de junio, que, tratándose de excepciones con tratamiento autónomo (vgra litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, etc.), es preciso una respuesta específica y su falta implica incongruencia omisiva, y, por ende, infracción del art 218 LEC. Así lo viene a confirmar el TS. Por todas la STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 que en un caso en el que no se analiza la defensa esgrimida en la contestación a la demanda, que negaba el fraude de ley, dijo
3. Como tal defecto cometido por la sentencia es de orden procesal, precisa su previa denuncia si se pretende hacer valer en segunda instancia, por exigencia del art 459 y 227.2 LEC, lo cual implica la previa petición de complementación de sentencia ex art 215LEC, según criterio reiterado de este Tribunal. Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o las posteriores de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017, razonamos
4. En el supuesto que nos ocupa, los demandados y ahora apelantes, no han tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC, según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, las SSTS de 11 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 8 de octubre de 2013, 12 de mayo de 2015 o 1 de julio de 2016
5. Aunque no procede analizar la prescripción, en todo caso, por agotar la respuesta, carece de soporte su invocación ya que (a) no se cuestiona que por estos hechos se siguió contra los Sres. Indalecio y Isidoro una causa penal por un presunto delito de estafa y cuyo archivo definitivo tuvo lugar el 8 de mayo de 2015, presentándose la demanda antes de los cuatro años en 2017 y (b) al no constar que los administradores hubieran cesado a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, aun dando por buena la hipótesis de que los hechos que dan lugar a la acción eran ya conocidos a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuatro años se computarán desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, atendido al principio general de irretroactividad. Si no se tomara como "dies a quo" el de la entrada en vigor de la nueva norma y se acogiera como "dies a quo" el del conocimiento, se estaría aplicando retroactivamente el nuevo precepto, sin que tal aplicación retroactiva esté amparada por disposición expresa. Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 y de igual modo, entre otras, SAP de Asturias de 24 de julio de 2019 o SAP de Alicante de 9 de julio de 2019; Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de septiembre de 2017 y SAP de Madrid, de 21 de septiembre de 2018
1.En los motivos tercero y cuarto (pues el quinto es repetitivo) del recurso se contienen una serie de alegaciones con las que parece que viene a cuestionarse la responsabilidad; afirmación que hacemos con las prevenciones que supone deducir que se sostiene en dicho escrito. Esta especial circunstancia aconseja que, excepcionalmente estimemos oportuno su reproducción literal, salvo en lo que se reitera o se refiera a cuestiones procesales ya analizadas. Se dice en el recurso
Valoración del Tribunal
2. Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, si bien es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC.
La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia. Se exige que se exprese con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 14 de enero de 2016, y de igual modo la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 o la SAP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011). En este sentido ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC, y tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual
No basta, pues, ni una remisión en globo a lo dicho en la demanda, y resulta inane criticar lo dicho en sus contestaciones por las demandadas si ello no es asumido por la sentencia, pues el objeto de la apelación es esta y no aquellas. Igualmente, y como recuerda la SAP de Madrid , Sección 28ª, de 14 de enero de 2022 , al ser carga del apelante explicitar los motivos de su desacuerdo con el examen realizado por el juzgador de la instancia precedente, a fin de valorar su justeza
3. La traslación de lo anterior al caso presente justifica la desestimación del recurso, que no es más que un batiburrillo desordenado de afirmaciones, de difícil inteligencia por la ausencia de hilo argumental alguno, que impiden saber qué error imputa a la sentencia y en consecuencia, no resulta posible verificar el acierto o no de la misma, pues siquiera se sabe si solo se cuestiona la declaración de responsabilidad de los administradores -como parece- o si también se hace de la responsabilidad contractual de la sociedad
4. En todo caso, por agotar la respuesta judicial y evitar cualquier tacha de incongruencia, y en una lectura lo más favorecedora del derecho a los recursos, haremos las siguientes consideraciones
4.1 Respecto de la responsabilidad contractual, en la hipótesis de que se cuestione su procedencia (que no está nada claro) no basta con decir que concurre la imposibilidad sobrevenida en el incumplimiento de las obligaciones, por la pasividad del Ayuntamiento, y que la crisis económica conllevó la ejecución hipotecaria, siendo circunstancias exógenas
No solo no hay el mínimo argumento que soporte esa afirmación, y que revele el error judicial , sino que el art 1.184 CC se refiere a la liberación de prestaciones en los casos en los que no hay culpa del deudor , y aquí estamos ante una sociedad promotora que conocía plenamente la situación jurídica, urbanística y física de la finca, por lo que la ausencia de licencia urbanística es imputable a la misma .Más hueca aun es la invocación del art 1.105CC por la genérica crisis inmobiliaria, que hace superflua mayor explicación
4.2 En cuanto a la responsabilidad de los administradores, buena parte del caótico relato defensivo se refiere a la ausencia de responsabilidad solidaria por deudas del art 367LSC ( que la causa de insolvencia de la sociedad quedó desvirtuada; que el informe pericial refleja que los fondos propios no han sufrido ningún tipo de devolución y que en ejercicios previos a 2013 se realizan aportaciones para compensar pérdidas por un importe de 124.200 €) y parece olvidar que esa acción no es analizada en la sentencia, de modo que resulta prescindible para su impugnación, como lo es el dictamen pericial invocado en el motivo quinto
Otro conjunto de aseveraciones (relativas a la reclamación por la sociedad demandada de los importes que constituyeron anticipos por terceros para pagar a la parte actora) resultan también inanes, pues no se justifica la condena en la despatrimonialización, de modo que nada aporta el que se diga que no se omite el ejercicio de acciones por la sociedad frente a tercero ajenos a la litis
Finalmente, respecto de la ratio decidendi de la acción individual de responsabilidad lo único que inferimos que se dice es (i) que la parte actora conocía el destino de la financiación obtenida y (ii) que por ello no hay dolo o culpa en los administradores, al ser absolutamente transparente su actuación.
Limitada a esto nuestra respuesta, por exigencias derivadas del principio de congruencia- art 216, 218 y 465.5LEC- es evidente que nula eficacia enervadora tiene, pues parte de un presupuesto no acreditado, ya que no consta que las actoras conocieran y consintieran que el dinero obtenido con la hipoteca del solar se destinaba a fines distintos a los de la construcción del edificio. Al contrario, expresamente lo que conviene en la posposición de la condición resolutoria es esa exigencia
4.3 En definitiva, ante este discurso impugnatorio de los apelantes, la respuesta no puede ser otra que la desestimación del recurso, al no corresponder a la Sala construir o suplir la deficiencia del mismo acerca de la eventual concurrencia de todos los requisitos de la acción entablada, pues de hacerlo se correría el evidente riesgo de indefensión de la parte alegada, al privarle de la posibilidad de contrarrestarlo
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Sadena Promotores, S.L Indalecio y Isidoro contra la sentencia de 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia y confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Procede la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
