Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 497/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 30030370012023100627
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2778
Núm. Roj: SAP MU 2778:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO
Recurrido: Luis María, CAIXABANK, S.A.
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS,
En la ciudad de Murcia a treinta de octubre del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 802/2019, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Luis María, representado por el procurador Sr. Díaz González de Heredia, y defendido por el letrado Sr. Murcia Merlós, y como codemandado, y en esta alzada apelante, Banco de Santander, S.A., representado por el procurador Sr. Terrer García, y defendido por el letrado Sr. Martínez Pardo, y siendo también codemandada, aquietada en la alzada, Bankia, S.A., representada por el procurador Sr. Castillo González, y defendida por el letrado Sr. Tronchoni Ramos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Con fecha dos del mes de febrero del año 2023, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECIDO: No haber lugar a la complementación/subsanación de la Sentencia de 14 de septiembre de 2022, interesada por El Procurador D. Sebastián Terrer García, en representación de la mercantil "Banco Santander, S.A.".
Fundamentos
En cuanto a la cuestionada legitimación activa, igualmente ha de ser desestimada en base a que la parte actora ha acreditado con los documentos número 4 y 5, aportados junto con el escrito de demanda, que efectivamente, en lo que respecta a la hoy apelante, consta aportado por el mismo un documento por compensación por importe de 6.000 euros, de fecha de valor 12 del mes de diciembre del año 2007, y que efectivamente la titular de la cuenta es la Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Puerta de Granada, compadeciéndose ello con el hecho de que exista un contrato de cesión de aportaciones por parte del Señor Darío al Señor Luis María de fecha anterior, esto es, de fecha 16 noviembre del año 2006 mediante documento privado, y compadeciéndose también ello con que en el acta de 23 del mes de enero del año 2013 apareciera ya la identificación del hoy actor en lo relativo a la reserva junto con otro, datos de identificación que corresponde a uno y otro con los número NUM000/ NUM001, dando a entender que son cooperativistas distintos, desprendiéndose de lo expuesto la vinculación de la actora con la Sociedad Cooperativa mencionada y con el hecho de que el ingreso, posterior a la operada cesión, ya se encuentre asociado precisamente a su identificación en la reserva y como un depósito de quien ya se encontraba incorporado a la Cooperativa, de manera que cuando se efectúa el ingreso depósito de 6000 euros, ya lo hace la actora como vinculado a la Cooperativa, y en cuanto a los 15.000 euros reclamados a Bankia, S.A., que se ha aquietado a la resolución dictada en la instancia, el ingreso no lo efectuó la misma, pero su legitimación radicaba en que quien efectuó dicho ingreso cedió tal aportación al mismo, en tanto que el reclamado a la hoy recurrente constituye un depósito directo destinado a la compra de viviendas en la mencionada Sociedad Cooperativa, y si bien en el justificante de ingreso no aparece quien lo efectúa, lo cierto es que se ingresa en la cuenta de la Cooperativa citada, correspondiéndose su importe, junto con los 15.000 € que se ingresaron en Bankia, S.A., con el total de 21.000 € que por la misma se certifica (documento número cinco aportado junto con el escrito de la demanda) como, en definitiva, ingresados por el actor, precisándose en dicha certificación, sobre cuya prueba consideramos que no existen datos objetivos para ser cuestionada, que los citados 15.000 euros le fueron cedidos al actor mediante contratos de cesión, y si bien nada precisa sobre los 6.000 ingresados en el Banco Popular, aun cuando certifica que efectivamente por el mismo se han abonado a cuenta de la adquisición de la vivienda, hemos de entender que es un ingreso ya directo y con dicha finalidad, constituyendo un dato relevante el hecho de que la citada certificación precise que de los 21.000 aportados a cuenta del precio de la vivienda por parte de la actora, 6.000 se depositaran en las cuentas que la Cooperativa de Viviendas tenía en Banco Popular, S.A., considerando, pues, a partir de lo expuesto, que ha quedado probada la legitimación activa de la actora, así como el ingreso que ahora reclama la misma a la codemandada Banco de Santander, debiendo significa que las cantidades reclamadas a dicha entidad no son las adquiridas por cesión, razón por la que no procede entrar a examinar las alegaciones realizadas por la recurrente sobre dicha cesión.
Debe ser también desestimada la alegación de la apelante relativa a que se adquirieron dos viviendas con finalidad inversora, y no para uso residencial, pues no consideramos acreditado que por el actor se adquirieron dos viviendas, pues de la propia acta de la Cooperativa de fecha 23 del mes de enero del año 2013, se desprende la identificación de dos de los socios, uno el Señor Humberto, ajeno a este procedimiento, y otro el actor, dándoles como número de socio el NUM000 a uno y el NUM001 al otro, constando en las aportaciones del actor que el total realizado se compadece con la adquisición de una vivienda si nos atenemos a las distintas reclamaciones efectuadas contra las entidades bancarias en base a la Ley 57/68 y a las que se refiere puntualmente la parte actora en su escrito formalizando la oposición al recurso de apelación, desprendiéndose de las mismas que la cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento se corresponde con la adquisición de una vivienda, a tenor de las distintas reclamaciones efectuadas por otros cooperativistas donde se pretendían cantidades prácticamente idénticas cuando era inequívoco que se correspondía con la adquisición de una sola vivienda, de modo que la Cooperativa o dinámica de la Cooperativa en orden a recabar los ingresos para la adquisición de la vivienda, resultaba similar para todos los Cooperativistas, debiendo añadir que, en cualquier caso, en la sentencia dictada por esta sala de fecha 14 del mes de febrero del año 2022, se razona que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, según se desprende de su artículo 1, no de la condición de consumidor del adquirente, sino del hecho de que la vivienda adquirida se encuentre destinada a ser domicilio o residencia familiar, de modo que efectivamente debería excluirse al inversor profesional o a quien destine la compra de la misma a una finalidad distinta a la citada, y la determinación de ello debe ser examinado en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, si bien la carga de la prueba cuando se trata de una persona jurídica pesa sobre la misma, mientras que si se trata de una persona física corresponde a la parte que la alega como hecho impeditivo de la demanda, esto es, a la demandada conforme a las reglas generales de la prueba recogidas en el artículo 217 de la ley procesal, y partiendo de ello, en el supuesto concreto en el que nos encontramos no consideramos que se haya acreditado esa finalidad inversora, y sin que del hecho de que en el acta de fecha 23 del mes de febrero del año 2013 se haga referencia a que alguien o algún otro socio pudieran haber adquirido para especular, permita determinar o identificar quiénes adquirieron para ello, y desde luego en ningún caso cabe presumir a partir de una afirmación tan indefinida como ambivalente y no probada, la presunción de que el actor en este procedimiento se encontrara entre los especulaban, debiendo reiterar que la ley 57/68 no protege a quien es consumidor, sino que lo que protege es a aquél que adquiere una vivienda para uso residencial, y desde dicha óptica se ha razonado anteriormente que en ningún caso se desacredita que la adquisición del actor no tuviera dicha finalidad, debiendo traer a colación la sentencia dictada por esta sala de fecha seis del mes de febrero del año 2023, donde ya exponíamos que no se consideraba que la afirmación de que en la promoción que nos ocupa se hubieran realizado numerosas adquisiciones destinadas a la especulación, aparte de que no estimábamos que hubiera quedado acreditada, por sí misma no determinaba que el supuesto que nos ocupa se encuentre en esa situación, debiendo ser examinado cada caso concreto en el contexto en el que se produce y de acuerdo con las circunstancias concurrentes para determinar si existió una finalidad o un destino inversor, no estimándose acreditado, en definitiva, que en el supuesto que nos ocupa el actor tuviera alguna actividad dedicada directamente o vinculada al sector inmobiliario, y no estimando, en conclusión, desacreditado que la vivienda adquirida, pues entendemos que tan sólo ha quedado acreditado que adquirió una, tuviera como finalidad un uso distinto al personal o familiar, bien como residencia permanente o bien como de temporada, resultando por este motivo aplicable la Ley 57/68, siendo irrenunciables los derechos contemplados en dicha Ley, aparte de que ante la duda que pudiera surgir sobre el destino final de la vivienda, se ha de decantar la interpretación a favor de la consideración del destino residencial para el adquirente y su familia, pesando sobre la hoy apelante, tal y como se ha expuesto, la carga probatoria de su alegación de que la vivienda tenía una finalidad inversora, lo cual estimamos, repetimos, que no se ha producido.
En cuanto a la alegación relativa a la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la falta de capacidad de control de la entidad depositaria de las cantidades, y la argumentación de que en el justificante de entrega del documento por compensación, de lo cual deduce que se trataría de un efecto cambiario, no aparezca identificado el nombre del actor, hemos de decir que respecto de esto último ya se ha razonado con anterioridad considerando acreditado el ingreso por parte del actor en la entidad bancaria demandada a partir del examen conjunto tanto del documento que justifica dicho ingreso como de la certificación emitida por la propia Cooperativa, desprendiéndose de la conjunción de ambos documentos que efectivamente por el actor se ingresó la cantidad de 6.000 euros en la cuenta que la Cooperativa tenía abierta en la entidad bancaria recurrente y con la finalidad de efectuar un pago a cuenta de la vivienda adquirida, acreditándose también con ambos documentos el nexo causal que justifica la correlación de la cantidad entregada a cuenta con la adquisición de una vivienda, bastando traer a colación las distintas sentencias dictadas por esta sala respecto de la promoción efectuada por la Cooperativa de Viviendas Puerta de Granada, y a las que se ha hecho profusa referencia por parte de la actora, especialmente en su escrito formalizando el recurso de oposición, para considerar que la entidad bancaria hoy apelante conocía que las cantidades que se estaban ingresando por los cooperativistas tenían como finalidad abonar cantidades a cuenta por la adquisición de una vivienda futura, debiendo añadir que el simple hecho de que exista una cuenta de la Cooperativa de Viviendas y donde se estén realizando continuos ingresos por parte de los cooperativistas en la entidad bancaria, por sí sólo evidenciaba el que las mismas obedecían a depósitos tendentes a abonar la adquisición de viviendas futuras, por la propia naturaleza de la Cooperativa de Viviendas, sin que el hecho de que no hayan financiado la promoción la exonere de dicha capacidad de control, pues lo relevante es si la misma conocía o estaba en disposición de conocer el destino de las cantidades que se estaban ingresando, pues su responsabilidad se encuentra en la obligación de control sobre tales ingresos cualesquiera que fuera la cuenta del promotor al objeto de exigirle que tales cantidades se deriven a una cuenta especial con las garantías inherentes a la misma, lo cual en el supuesto concreto que nos ocupa desde luego el simple hecho de que se tratara de una Sociedad Cooperativa de Viviendas ya ponía de manifiesto cuál era su objeto social y la finalidad de las cantidades abonadas en su cuenta por una diversidad y pluralidad de socios cooperativistas, sin que en modo alguno haya quedado acreditado que en tales cuentas se realizaran ingresos de manera aislada que hubiera impedido el determinar o inferir que los mismos se trataban de cantidades destinadas al abono de viviendas futuras, y ello a pesar de que la hoy apelante no fuera quien financiara la operación, debiendo traer a colación al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo del año 2016, pues en la misma se razona en el sentido de que partiendo de la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de fecha 16 de enero del año 2015, la citada Ley 57/68 en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas jurídicas y físicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las sumas entregadas en la forma que se dispone, siendo ratificada dicha norma por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y recogiéndose en dicha sentencia incluso que en el supuesto de que fueran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibió las cantidades anticipadas en una cuenta y que no cumplía las exigencias de una cuenta especial, cabe exigir responsabilidad por no cumplir con sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, añadiendo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero del año 2015 y 30 de abril del año 2015, que las cantidades objeto de protección por la Ley 57/68 son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea, o no, la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales, añadiendo, asimismo, que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que se encuentra en fase de planificación o construcción, razón por la que para su aplicación únicamente se exige como condiciones indispensables que haya entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se iniciara o no se concluyera, siendo también de citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 del mes de mayo del año 2019.
Respecto del retraso desleal alegado en orden a la reclamación de intereses legales desde las entregas a cuenta, no estimamos que exista al no considerar que concurran los presupuestos para su aplicación, ya que en ningún caso se determina que existiera inactividad del titular del derecho en cuanto al ejercicio y defensa del mismo, debiendo, no obstante, traer a colación la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de abril del año 2019, donde se cita la de 26 de noviembre del año 2018, no considerando acreditado el ánimo dilatorio que se achaca a los propios cooperativista en el desarrollo de la construcción, y no apreciando que existiera desde luego mala fe o un ejercicio antisocial del derecho, siendo de subrayar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 del mes de diciembre del año 2020, donde se refiere al retraso desleal y donde exige para su aplicabilidad la existencia de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, y una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, y en los supuestos de la aplicación de la ley 57/68, consideramos que realmente no es hasta el año 2015 ó 2016 cuando los criterio jurisprudenciales confirmaron la posibilidad de ejercitar acciones contra la entidades bancarias que hubieran recibido dinero a cuenta de la adquisición de viviendas futuras y no hubiera efectuado el necesario control para que las citadas fueran ingresadas en una cuenta especial con las garantías inherentes a la misma, no debiendo olvidar que la buena fe se presume y la mala fe es necesario acreditarla, lo que se traduce en que no acreditada la mala fe en ninguna de las dos partes, aparece ineludiblemente la buena fe, y si bien la buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta asociada a unos hechos, y la parte apelante trata de exponer la misma invocando distintas actas de la Sociedad Cooperativa donde se pregunta sobre el inicio de la obra, no consideramos que de ello sea factible inferir el alegado retraso desleal o la existencia de mala fe o ejercicio antisocial del derecho.
En cuanto a la alegada suspensión del devengo de intereses por declaración de concurso de la Sociedad Cooperativa de Vivienda, también ha de ser desestimada en base a que consideramos que se debe situar el inicio del cómputo de los intereses en el momento en que se efectuó la entrega a cuenta y hasta el día en que se efectúe el pago, debiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo del año 2016 donde se estima el recurso de casación, condenando a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y en similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016, y la más reciente de 4 de julio del año 2017, recogiéndose en esta última, en su fundamento de derecho quinto, párrafo último, que los intereses que deben restituirse legalmente son remuneradores de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, aun cuando en ese concreto caso no entre a revocar por cuanto los actores se aquietaron a la condena de restitución establecida en la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución recurrida de fecha 25 del mes de junio del año 2019, desprendiéndose de ello que los intereses se devengan desde que las cantidades salen de la esfera o disponibilidad patrimonial de los compradores, siendo esto concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/68 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 de noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales, desprendiéndose de ello que lo pretendido es que el consumidor quede totalmente indemne, extremos, por otro lado, recogidos en las sentencias de esta Sala de fecha 6 de mayo del año 2019, y la de 20 de marzo del año 2017. En lo relativo a los intereses también es de citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio del año 2019, donde deja clara de una vez por todas que se fija el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas en la fecha de cada anticipo o entrega. En el mismo sentido que la anterior sentencia, la dictada en fecha 12 de junio del año 2019 por el Tribunal Supremo.
En cuanto al "dies a quem" del devengo de los intereses a que se condena a la demandada, según ya se ha expuesto y se reitera, será el momento en que se efectúe el pago, debiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 del mes de julio del año 2018 donde en su fundamento de derecho segundo, luego de establecer que "no se discute, que conforme al artículo 134 de la ley concursal, los compradores de vivienda sobre plano, en cuanto acreedores concursales de la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, se ven afectados por el convenio aprobado, con el consiguiente efecto novatorio de sus obligaciones (por lo que respecta a la quita y los aplazamientos de pago), en virtud de lo prevenido en el artículo 136 de la ley concursal", añade que "la cuestión controvertida radica en si estos efecto novatorios se extienden a la responsabilidad solidaria que respecto de la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta corresponde a quienes garantizaron esta obligación en cumplimiento de lo prescrito en la Ley 57/1968", y a tales efectos establece el criterio de que "el artículo 135 de la ley concursal regula lo que en su rúbrica denomina "límites subjetivos" del convenio, esto es, en qué medida y cuándo puede oponerse la novación de los créditos contra el concursado objeto de convenio, frente a los terceros fiadores y a los responsables solidarios del cumplimiento de esas obligaciones del concursado", señalando que "a los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio no les será oponible la novación de sus créditos por los terceros responsables solidario y lo fiadores ( artículo 135.1 LC)", y en este concreto caso no queda determinado que efectivamente se hubieran adherido al convenio, debiendo reseñar que en la citada sentencia se recoge también que "según jurisprudencia contenida en la sentencia 133/2015 de 23 de mayo, y 434/2015, de 23 de julio, "constatado el incumplimiento, y sin perjuicio de la relación entre el comprador y la promotora en cualquier caso confiere al comprador la facultad de ejecutar el aval (...) consistente en la restitución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses", y en cualquier caso respecto de los compradores como el que nos ocupa, aun cuando hubiera votado a favor del convenio, ha establecido esa misma sentencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia 434/2015 de 23 de julio, que se regirían por la normativa aplicable a la obligación asumida, y en este concreto caso la normativa es la reseñada en la Ley 57/68 en virtud de la cual le fue dada la garantía, donde en su artículo 3 concede al aval el carácter de ejecutivo y añade que jurisprudencia de esa Sala recoge que el artículo 1 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirle solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuantos se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y esa misma jurisprudencia permite dirigirse tan sólo contra el avalista o asegurado, aparte de que el carácter imperativo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir sin serle entregada, se contiene en el artículo 7 de la citada ley, que dota a esos derechos el carácter de irrenunciables ( sentencia 729/2014 de 13 enero 2015 del Tribunal Supremo), concluyendo a partir de ello que "de acuerdo con la normativa que rige de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del artículo 1 de la Ley 57/1968, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora", considerando a partir de lo recogido en dicha sentencia que debe desestimarse el recurso de apelación también sobre este extremo, y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Es de traer también a colación la sentencia dictada por esta sala en fecha 16 del mes de marzo del año 2020, donde su fundamento de derecho quinto viene a establecer al resolver una cuestión similar a la que nos ocupa, que el pago de los intereses es una consecuencia directa que se impone por la Ley 57/1968 y ahora por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación a las aseguradoras o entidades de crédito avalistas de las cantidades anticipadas a cuenta, de manera que no son intereses derivados del incumplimiento de las obligaciones de la promotora vendedora, sino del incumplimiento por estos avalistas de sus propias obligaciones legales de control de dicha cantidad y de sus ingresos en la cuenta especial, lo cual, en definitiva, sigue la misma tesis expuesta anteriormente y basada en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita.
Por último, es de citar la sentencia dictada por esta sala de fecha 18 del mes de julio del año 2022 ( 253/2022) donde se expone que la obligación de la entidad bancaria nace de la imposición legal, no convencional, al venir impuesta por la Ley 57/68, y recogerse ello también en la Ley de Ordenación de la Edificación que contempla el devengo de intereses legales hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, y no hasta el momento en que se declare la promotora en concurso por aplicación del artículo 59.1 de la LC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander (sucesora universal de Banco Popular), a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce del mes de septiembre del año 2022, en el juicio ordinario seguido con el núm. 802/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que contra la misma puede interponerse recuso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional en los términos del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
