Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1193/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2499/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 1193/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101176
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3139
Núm. Roj: SAP MU 3139:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: OIL ALBERA S.L.
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Samuel, PLASUR TRANSPORTES 2020 SL
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ, JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil veintidós
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 416/2020 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante OIL ALBERA SL , representado por el/la procurador/a Sr/a Abellán Baeza y defendido por el/la letrado/a Sr/a García Álvarez y de otra, como demandados y ahora apelados Samuel y PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, representados por el/la procurador/a Sr/a Barceló Pérez y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Echeverría Jiménez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia contiene los siguientes datos fácticos, no contradichos en esta alzada, que, completado con lo que resulta de la documental aportada, única prueba practicada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada:
i) las cuentas anuales presentadas por la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el Registro Mercantil del ejercicio 2019 reflejan un patrimonio neto de -118.967,79 euros, con un capital social de 3.100 euros y un activo de 208.078,20 euros
ii) la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL y la actora OIL ALBERA SL mantuvieron entre octubre de 2019 y junio de 2020 relaciones comerciales que generaron una deuda total actual por la suma de 8.393,48 euros.
De forma concreta, añadimos nosotros, que la deuda deriva del impago del consumo de gasoil de los meses de octubre y noviembre de 2019, facturado el 31.10.2019 y 30.11.2019, con sus gastos e intereses
Las partes en fecha 23 de diciembre de 2019 firmaron un reconocimiento de deuda de 19.719,27 euros y un calendario de pagos, y, posteriormente, en fecha 16 de abril de 2020, cuando se adeudaba la suma de 7.887,72 euros, se fija una nueva prórroga de pago, modificada el 25 de mayo de 2020, con un nuevo calendario de pagos
iii) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL presentó comunicación del artículo 5 bis LC en fecha 16 de julio de 2020 y en fecha 22 de julio de 2020 se dictó Decreto por el LAJ del Juzgado Mercantil nº 2 por el que se tuvo por efectuada la presentación.
iv) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL no ha instado su disolución y liquidación ni instado proceso concursal.
v) el demandado Samuel fue administrador social de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL hasta el 18 de marzo de 2021.
2. A la vista del allanamiento de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, la sentencia estima la demanda promovida por OIL ALBERA SL contra aquella, a la que condena al pago de la suma de 8.393,48 euros más intereses pactados (interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, 30 de junio de 2020), sin imposición de costas. En cambio, absuelve a su administrador demandado Samuel, con imposición de costas a la actora.
3. La parte actora se alza contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la ausencia de imposición de costas a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, por infracción del art 395LEC; 2º) la indebida desestimación de la acción de responsabilidad solidaria por no disolución del art 367LSC y 3º) la indebida desestimación de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC
4. Los demandados solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
1.La sentencia , al margen de reproducir los arts. 363 y 367 LSC y la doctrina constante sobre los mismos, indica que consta acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC, al reflejar las cuentas anuales de 2019 de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL un patrimonio neto de -118.967,79 euros, pero no que el administrador haya incumplido sus obligaciones, atendida la presentación el 16 de julio de 2020 de la comunicación de negociaciones del art 5 bis LC entonces vigente. Razona que
2. En el recurso se sostiene la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC en relación con el art. 363 LSC y que la argumentación empleada en la sentencia yerra, primero, al acudir al vencimiento de la deuda, y, segundo, al exonerar de responsabilidad al administrador por la comunicación del preconcurso el 16 de julio de 2020, pues esa solicitud de preconcurso no sirve para exonerar de la responsabilidad ex lege derivada de la contratación estando incursa la sociedad en causa de disolución.
Valoración del Tribunal
3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367LSC. Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC, y en cambio, si son posteriores, se comprenden
4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC, al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda , habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación, y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que
Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre
5. Por tanto, se descarta el argumento judicial que lo data en mayo de 2020, y debemos estar al nacimiento de las obligaciones en octubre y noviembre de 2019 (más que al de la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas, como se dice en el recurso). Otra cosa es que no se entiendan los posicionamientos del recurrente y recurrido en sus escritos, pues la posposición de la datación de la deuda a quién beneficia es el reclamante
6. Pero en este caso ello es irrelevante. Al arrojar las cuentas anuales unos fondos propios tan importantes en 2019, se entiende que las deudas generadas en octubre y noviembre de ese ejercicio son posteriores a su acaecimiento. Decimos esto porque asentado aquí la concurrencia de pérdidas cualificadas el 31.12.2019, corresponde al administrador demandado acreditar (pues tiene la facilidad probatoria para ello- art 217 LEC-, al contar con las fuentes de prueba para ello, en especial, la contabilidad social) que las deudas sociales son anteriores a dicho desbalance. Así lo pone de manifiesto la STS 212/2020, de 29 de mayo, y en ello incide la STS 652/2021, de 29 de septiembre que afirma
7. En realidad, la razón esencial que maneja la sentencia para exonerar la responsabilidad solidaria del administrador demandado respecto de esas deudas sociales posteriores a la causa de disolución es su entendimiento de que ha actuado correctamente al comunicar el 16.7.2020 el inicio de negociaciones del art 5bis LC entonces vigente, sin que sea exigible la presentación de concurso por la moratoria concursal establecida en la llamada "normativa Covid"
8. Lo primero que plantea esta tesis es la relevancia de los mecanismos preconcursales en la exigencia de responsabilidad solidaria del art 367LSC, que hasta la reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre no ha tenido un tratamiento legal específico. Ahora, fruto de su Disposición adicional séptima, se añade un apartado 3 al artículo 365 según el cual
9. En la legislación aplicable temporalmente, el artículo 5 bis LC lo que producía era una serie de efectos, y en lo que aquí nos interesa, la paralización del deber de solicitar el concurso. Hibernación provisional de ese deber, pues transcurridos tres meses a contar desde la comunicación de negociaciones al juzgado debía solicitarse la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente si se mantenía en estado de insolvencia actual. Pero lo que no aclaraba el legislador era qué efecto provocaba esa comunicación en los deberes disolutorios previstos en los arts. 365- 366 LSC y en la responsabilidad por deuda ajena del art 367LSC.
10. Ante este silencio, una tesis exegética es entender que nula eficacia tiene esa comunicación de negociación preconcursales en los deberes disolutorios y en la exigencia de responsabilidad del art 367LSC, que solo se predican de la solicitud de concurso, que desplaza la vía societaria. Pero no nos parece convincente esta postura por las razones siguientes:
i) se ha dicho en la doctrina acertadamente que ese silencio no responde a una voluntad consciente del legislador de desconectar los mecanismos preconcursales de los deberes disolutorios y la responsabilidad por deudas, sino más bien a otra patente falta de coordinación entre la legislación societaria y la concursal en esta materia.
ii) entendemos que carece de sentido, desde una óptica teleológica, incentivar los mecanismos para evitar el concurso o permitir una solución conservativa de la empresa, y, simultáneamente, seguir manteniendo que la sociedad, ante el desequilibrio patrimonial contable del art 363.1.e) LSC deba celebrar una junta para debatir si disolverse o remover la causa, cuando esto último lógicamente estará vinculado a esas negociaciones preconcursales
iii) sistemáticamente, si la normativa societaria resulta desplazada por la normativa concursal (sin género de duda en caso de insolvencia actual, según el art 363 LSC), la consecuencia debe ser que esa comunicación de negociaciones preconcursales también debe desplegar efectos respecto de los deberes disolutorios, y por tanto, que queden paralizados de igual modo que el deber de solicitar el concurso, sin dejar de reconocer que esta fuerza expansiva de la comunicación de negociaciones es discutible en los casos de insolvencia inminente. En todo caso, ello debe reservarse a aquellos casos en los que el mecanismo preconcursal responde a su verdadera finalidad, y no se trata de un mero instrumento dilatorio, lo cual por desgracia es habitual en la práctica forense. En esos casos, por aplicación del art 7CC, habría que prescindir de esa eficacia paralizante
iv) la nueva normativa vigente desde el septiembre de 2022 viene a ratificar esa lectura, de modo que opera como guía hermenéutica del precedente régimen legal aplicable
11. Ahora bien, el que se reconozca a esa comunicación de negociaciones preconcursales de art 5bis LC un efecto paralizante del deber de solicitar la disolución , al modo que ahora dice el nuevo art 365 LSC y el art 613TRLC tras la reforma operada por la Ley 16/2022, no significa que quede exonerado de responsabilidad el administrador demandado en este caso, pues esa comunicación despliega eficacia liberatoria siempre que sea tempestiva , esto es, que tenga lugar en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución.
12. Si concurre la causa de disolución y simultáneamente insolvencia actual (que es la hipótesis de la que parte la sentencia y es asumida por las partes) el deber de concursar desplaza al deber de disolver, y la comunicación de negociaciones será relevante a efectos de responsabilidad por paralizar el deber disolutorio si se verifica en el plazo bimensual que el legislador societario y concursal prevé. Lo que no es admisible es entender que una comunicación pasado ese plazo, sana el previo incumplimiento. Recordemos que este plazo bimensual se califica por la STS 1219/2004, de 16 de diciembre, de "inexorable y fatal", con descarte de virtualidad exonerante de responsabilidad a su cumplimiento tardío. Se razona
Se aparta con ello de la precedente STS 110/2004, de 23 de febrero, que otorgó eficacia liberatoria a un acuerdo de remoción de la causa extemporáneo, porque la tesis contraria
Doctrina que entendemos trasladable, y que es la que consideramos inspiradora del nuevo artículo 367.3 LSC cuando preceptúa que «
13. En el caso presente es evidente que nula eficacia liberatoria de las deudas sociales reclamadas (de octubre y noviembre de 2019) puede tener la comunicación del art 5bis LC efectuada en julio de 2020 respecto de una sociedad incursa en causa de disolución en el ejercicio 2019
14. Lo anterior hace superfluo verificar el impacto de las moratorias concursales. El que conforme a la legislación Covid se haya ido suspendiendo la obligación de solicitar concurso de acreedores, finalmente hasta el 30.6.2022, no exonera de una responsabilidad ya contraída por el incumplimiento de deberes previos
15.La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el art 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia invocada por el apelado. A pesar de la rúbrica del precepto (que recoge la su predecesora, el artículo 18 Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril)
Precepto modificado por el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre para ampliarlo, de modo que no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021
Pero aquí ni se plantea ni ninguna de sus versiones es aplicable en todo caso, dado que la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC ya concurría en 2019
16. En realidad, la suspensión temporal del plazo del art 365 LSC se contempla en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en concreto, en el apartado 11 del art 40 según el cual
Pero es que aquí es también inaplicable: si la causa de disolución ya concurría en el ejercicio 2019 y ya había expirado el plazo de dos meses antes del estado de alarma, la norma excepcional no entra en juego, pues no cabe suspender un plazo ya agotado. Dicho de otra forma, la regla excepcional (de interpretación estricta, art 4CC) no puede suponer el renacimiento del plazo legal a los efectos del cumplimiento de la obligación legal de convocar junta general que recae sobre los administradores, pues este deber antes del estado de alarma estaba ya incumplido
17. Por último, por agotar la respuesta judicial, debe aclararse que no procede la aplicación del apartado 12º del art 40 de la Real Decreto-ley 8/2020 que delimita el alcance de la responsabilidad del art 367LSC, al no concurrir el supuesto de hecho. Según este "
18. Consecuencia de todo lo dicho es que la concurrencia de los requisitos del art 367LSC y el rechazo de la exoneración acogida en la instancia conducen a la estimación del recurso, y a la condena al administrador demandado a responder solidariamente de las deudas sociales fijadas en sentencia
1.La sentencia, tras relatar los requisitos de la responsabilidad subjetiva o por daños de los artículos 236 y 241 LSC , estima que concurre el perjuicio invocado (crédito insatisfecho), pero no la actuación negligente consistente en el cierre de hecho de la empresa sin la adecuada liquidación, pues no basta para justificarlo la mera presentación de un informe de una entidad privada que refleja una incidencia de publicación en Boletines Oficiales, al resultar acreditado el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones o facultades de orden concursal en relación al artículo 5 bis LC.
2. En el recurso se afirma que la prueba aportada cumple con el mínimo esfuerzo argumentativo que se exige por la jurisprudencia, con referencia a (i) las numerosas incidencias contables recogidas en los informes económicos aportados que , sumadas a la reclamación del presente procedimiento, arrojan la cifra de 24.230,86 €; (ii) que el administrador demandado no ha llevado a cabo prueba alguna para acreditar la continuidad de la mercantil PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el tráfico mercantil ordinario; (iii) que lo procedente era liquidar la sociedad conforme a los mecanismos legales y no incurrir en nuevas deudas sociales y agravar la situación de insolvencia en que se encontraba PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, con trascripción de varias resoluciones judiciales
Valoración del Tribunal
3. Aunque la estimación de la acción del art 367LSC provoca que pierda importancia el análisis de la otra acción ejercitada, dado que se funda en presupuestos distintos la enjuiciaremos para evitar cualquier tacha de incongruencia y ulteriores complementaciones ex art 215 LEC
4. La SAP de Madrid, Sección 28, de 14 de julio de 2017 reseña que
Su acreditación, vinculada a la de falta de actividad, es una cuestión fáctica, siendo datos reveladores, entre otros, la ausencia de trabajadores, la desaparición de la sede social, la inexistencia -o consumos mínimos- de suministros básicos ( agua, electricidad, telefonía, internet, etc.), teniendo presente que, si bien por el principio de facilidad probatoria ( art 217LEC y STS de 12 de noviembre de 2.002), es la sociedad la que tiene a su alcance los medios probatorios (en especial, la documentación fiscal y contable) idónea para acreditar la continuidad de la actividad societaria, ello no le libera al actor de desplegar la actividad probatoria a su alcance y adverar los datos externos que permitan inferir ese cierre , o de proponer la prueba que no tenga a su disposición encaminada a tal fin
En todo caso es una cuestión casuística y debe procederse con precaución para no confundir inactividad definitiva e irreversible con paralización temporal, ya que en determinados sectores la ausencia de operaciones no significa necesariamente cese de actividad, sin que el mero cumplimiento de deberes fiscales y contables (con la presentación de declaraciones del impuesto de sociedades o la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales) constituyen por sí solos el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social ( STS núm. 556/2018, de 9 de octubre) ni tampoco la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a terceros ( STS núm. 556/2018, de 9 de octubre)
5. En el caso presente el recuso no puede ser atendido porque no apreciamos error en la valoración probatoria al descartar el cierre de hecho, sin que ello queda desvirtuado en el recurso. No basta para afirmarlo unas escasas incidencias contables recogidas en los informes económicos aportados. Sin necesidad de verificar su fiabilidad -cuestionada en la contestación al recurso- y su importancia relativa, tanto en número como en importe, lo que podrán revelar es la impotencia patrimonial de la sociedad para atender sus compromisos, que es cosa diversa al cierre o desaparición de hecho de la sociedad
No se aporta dato externo alguno que acredite ese cierre o abandono de la actividad, sin que sea carga del administrador demandado probar que no ha tenido lugar. Negado el cese, el actor no propone prueba alguna sobre la falta de continuación de la actividad económica de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el tráfico mercantil ordinario, al limitarse a la documental aportada en la demanda
6. En esa tesitura, aunque el cumplimiento de deberes contables con la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales o legalización de libros no es per se acreditativa del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social , lo cierto es que no casa con el abandono o cierre de hecho el depósito de cuentas y legalización de libros verificado en agosto y septiembre de 2020, escasamente un mes antes de la presentación de la demanda, que fija la litispendencia ( art 410LEC), por lo que, en ausencia de la mínima actividad probatoria encaminada a probar el imputado cierre de hecho , nos conducen a confirmar la sentencia, ya que el recurso incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión , al dar por probado la liquidación desordenada y de facto de la sociedad
1. En cuanto a las costas, la sentencia no las impone en el caso de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL
2. En el recurso se pide la condena en costas de la allanada porque aduce que la mercantil demandada ya era consciente de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible desde el 23 de diciembre de 2019 en que firmó el primer reconocimiento y aplazamiento de la deuda, después renovados en fechas 16 de abril y 25 de mayo de 2020 y que ello justifica la imposición de las costas a la parte de la demanda, en una evidente muestra de mala fe desde el momento en que conocía la existencia de la deuda
Si bien parece admitir que la reclamación extrajudicial aportada no fue notificada (la empresa de transportes CTT Express indica "DESTINATARIO NO CONTESTA") después parece desdecirse cuando indica que
Valoración del Tribunal
3. Establece el artículo 395.1 LEC que
Según expone la STS 620/2021, de 22 de septiembre
4.Debe aclararse que la reclamación extrajudicial aportada en la demanda de octubre de 2020 no fue notificada (pues la propia empresa de transportes empleada al efecto así lo indica).
Ahora bien, ello aquí no es determinante, pues es la propia PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en su contestación a la demanda la que reconoce que había
Ello implica, como dice el Alto Tribunal, que, al no haberse obtenido éxito ese intento extrajudicial, el obligado, si se allana a la demanda, debe considerarse que ha actuado de mala fe, y ello justifica la imposición de las costas
5. Respecto de la demanda interpuesta frente a Samuel se deben imponer al citado demandado, al ser estimada la demanda contra el mismo ( art 394LEC)
1. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por OIL ALBERA SL contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia, que revocamos en parte en los términos siguientes:
1º.-Debemos condenar a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL al pago de las costas de primera instancia
2.- Debemos estimar la demanda interpuesta por OIL ALBERA SL contra Samuel y condenar solidariamente al pago a la actora de la suma de 8.393,48 euros más intereses conforme a lo expuesto en la Condición General 3.3 del contrato consistente un interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, que en este caso es en fecha 30 de junio de 2020, con imposición de las costas de la primera instancia
No se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Procede la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
