Sentencia Civil 1193/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1193/2022 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2499/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 1193/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022101176

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3139

Núm. Roj: SAP MU 3139:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01193/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000817

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002499 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2020

Recurrente: OIL ALBERA S.L.

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Samuel, PLASUR TRANSPORTES 2020 SL

Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado: JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ, JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 1193

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 416/2020 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante OIL ALBERA SL , representado por el/la procurador/a Sr/a Abellán Baeza y defendido por el/la letrado/a Sr/a García Álvarez y de otra, como demandados y ahora apelados Samuel y PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, representados por el/la procurador/a Sr/a Barceló Pérez y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Echeverría Jiménez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de julio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por OIL ALBERA SL, representada por el Procurador ABELLAN BAEZA y defendida por el Letrado GARCÍA ALVAREZ, contra Samuel, representado por la Procuradora BARCELO PEREZ y defendido por el Letrado ECHEVERRÍA JIMENEZ, y contra PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, representado por la Procuradora BARCELO PEREZ y defendido por el Letrado ECHEVERRÍA JIMENEZ , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.-Debo condenar y condeno a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL al pago a la actora de la suma de 8.393,48 euros más intereses conforme a lo expuesto en la Condición General 3.3 del contrato consistente un interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, que en este caso es en fecha 30 de junio de 2020, sin imposición de costas.

2.-Debo absolver y absuelvo a Samuel de las peticiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2499/2021 y se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2022

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia contiene los siguientes datos fácticos, no contradichos en esta alzada, que, completado con lo que resulta de la documental aportada, única prueba practicada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada:

i) las cuentas anuales presentadas por la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el Registro Mercantil del ejercicio 2019 reflejan un patrimonio neto de -118.967,79 euros, con un capital social de 3.100 euros y un activo de 208.078,20 euros

ii) la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL y la actora OIL ALBERA SL mantuvieron entre octubre de 2019 y junio de 2020 relaciones comerciales que generaron una deuda total actual por la suma de 8.393,48 euros.

De forma concreta, añadimos nosotros, que la deuda deriva del impago del consumo de gasoil de los meses de octubre y noviembre de 2019, facturado el 31.10.2019 y 30.11.2019, con sus gastos e intereses

Las partes en fecha 23 de diciembre de 2019 firmaron un reconocimiento de deuda de 19.719,27 euros y un calendario de pagos, y, posteriormente, en fecha 16 de abril de 2020, cuando se adeudaba la suma de 7.887,72 euros, se fija una nueva prórroga de pago, modificada el 25 de mayo de 2020, con un nuevo calendario de pagos

iii) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL presentó comunicación del artículo 5 bis LC en fecha 16 de julio de 2020 y en fecha 22 de julio de 2020 se dictó Decreto por el LAJ del Juzgado Mercantil nº 2 por el que se tuvo por efectuada la presentación.

iv) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL no ha instado su disolución y liquidación ni instado proceso concursal.

v) el demandado Samuel fue administrador social de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL hasta el 18 de marzo de 2021.

2. A la vista del allanamiento de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, la sentencia estima la demanda promovida por OIL ALBERA SL contra aquella, a la que condena al pago de la suma de 8.393,48 euros más intereses pactados (interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, 30 de junio de 2020), sin imposición de costas. En cambio, absuelve a su administrador demandado Samuel, con imposición de costas a la actora.

3. La parte actora se alza contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la ausencia de imposición de costas a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, por infracción del art 395LEC; 2º) la indebida desestimación de la acción de responsabilidad solidaria por no disolución del art 367LSC y 3º) la indebida desestimación de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC

4. Los demandados solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

Segundo. - La responsabilidad solidaria por deudas sociales. Datación de la deuda social y exoneración por comunicación de negociación previas al concurso

1.La sentencia , al margen de reproducir los arts. 363 y 367 LSC y la doctrina constante sobre los mismos, indica que consta acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC, al reflejar las cuentas anuales de 2019 de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL un patrimonio neto de -118.967,79 euros, pero no que el administrador haya incumplido sus obligaciones, atendida la presentación el 16 de julio de 2020 de la comunicación de negociaciones del art 5 bis LC entonces vigente. Razona que "si la entidad se encontraba, además en situación concursal, resulta correcto que el administrador social en fecha 16 de julio de 2020 presentará comunicación del artículo 5 bis LC .

Y no hay incumplimiento posterior por la no presentación de concurso dado que, como se afirma en la contestación a la demanda, conforme al Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, y por el momento hasta el 31 de diciembre de 2021, se encuentra legalmente suspendida la obligación de solicitar concurso de acreedores." Tras ello añade "Además, el vencimiento de la deuda no se produce sino a partir de mayo de 2020 según acuerdos de prórroga entre las partes que se declaran probados"

2. En el recurso se sostiene la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC en relación con el art. 363 LSC y que la argumentación empleada en la sentencia yerra, primero, al acudir al vencimiento de la deuda, y, segundo, al exonerar de responsabilidad al administrador por la comunicación del preconcurso el 16 de julio de 2020, pues esa solicitud de preconcurso no sirve para exonerar de la responsabilidad ex lege derivada de la contratación estando incursa la sociedad en causa de disolución.

Valoración del Tribunal

3. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367LSC. Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC, y en cambio, si son posteriores, se comprenden

4. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC, al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda , habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación, y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara", reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019.

Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la novación del plazo de pago, pero no afecta a lo relevante a estos efectos, que es el nacimiento de la deuda. Así, entre otras, SAP de Castellón 451/2018, de 23 de noviembre

5. Por tanto, se descarta el argumento judicial que lo data en mayo de 2020, y debemos estar al nacimiento de las obligaciones en octubre y noviembre de 2019 (más que al de la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas, como se dice en el recurso). Otra cosa es que no se entiendan los posicionamientos del recurrente y recurrido en sus escritos, pues la posposición de la datación de la deuda a quién beneficia es el reclamante

6. Pero en este caso ello es irrelevante. Al arrojar las cuentas anuales unos fondos propios tan importantes en 2019, se entiende que las deudas generadas en octubre y noviembre de ese ejercicio son posteriores a su acaecimiento. Decimos esto porque asentado aquí la concurrencia de pérdidas cualificadas el 31.12.2019, corresponde al administrador demandado acreditar (pues tiene la facilidad probatoria para ello- art 217 LEC-, al contar con las fuentes de prueba para ello, en especial, la contabilidad social) que las deudas sociales son anteriores a dicho desbalance. Así lo pone de manifiesto la STS 212/2020, de 29 de mayo, y en ello incide la STS 652/2021, de 29 de septiembre que afirma

«la existencia de unos fondos negativos de tal magnitud que septuplicaban el capital social no podía ser ignorada por el administrador, ni cabe considerar que surgiera de manera sorpresiva y abrupta, sino que, al contrario, puede presumirse que era bastante anterior al momento en que, conforme a lo antes expuesto, nació la deuda social. Lo que concuerda plenamente con la previsión del art. 367.2 LSC ».

7. En realidad, la razón esencial que maneja la sentencia para exonerar la responsabilidad solidaria del administrador demandado respecto de esas deudas sociales posteriores a la causa de disolución es su entendimiento de que ha actuado correctamente al comunicar el 16.7.2020 el inicio de negociaciones del art 5bis LC entonces vigente, sin que sea exigible la presentación de concurso por la moratoria concursal establecida en la llamada "normativa Covid"

8. Lo primero que plantea esta tesis es la relevancia de los mecanismos preconcursales en la exigencia de responsabilidad solidaria del art 367LSC, que hasta la reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre no ha tenido un tratamiento legal específico. Ahora, fruto de su Disposición adicional séptima, se añade un apartado 3 al artículo 365 según el cual «Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación» y en sintonía, modifica el artículo 367 para indicar en un nuevo apartado 3 que « No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución [...] si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución [...], hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos». A ello responde el nuevo art 613TRLC

9. En la legislación aplicable temporalmente, el artículo 5 bis LC lo que producía era una serie de efectos, y en lo que aquí nos interesa, la paralización del deber de solicitar el concurso. Hibernación provisional de ese deber, pues transcurridos tres meses a contar desde la comunicación de negociaciones al juzgado debía solicitarse la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente si se mantenía en estado de insolvencia actual. Pero lo que no aclaraba el legislador era qué efecto provocaba esa comunicación en los deberes disolutorios previstos en los arts. 365- 366 LSC y en la responsabilidad por deuda ajena del art 367LSC.

10. Ante este silencio, una tesis exegética es entender que nula eficacia tiene esa comunicación de negociación preconcursales en los deberes disolutorios y en la exigencia de responsabilidad del art 367LSC, que solo se predican de la solicitud de concurso, que desplaza la vía societaria. Pero no nos parece convincente esta postura por las razones siguientes:

i) se ha dicho en la doctrina acertadamente que ese silencio no responde a una voluntad consciente del legislador de desconectar los mecanismos preconcursales de los deberes disolutorios y la responsabilidad por deudas, sino más bien a otra patente falta de coordinación entre la legislación societaria y la concursal en esta materia.

ii) entendemos que carece de sentido, desde una óptica teleológica, incentivar los mecanismos para evitar el concurso o permitir una solución conservativa de la empresa, y, simultáneamente, seguir manteniendo que la sociedad, ante el desequilibrio patrimonial contable del art 363.1.e) LSC deba celebrar una junta para debatir si disolverse o remover la causa, cuando esto último lógicamente estará vinculado a esas negociaciones preconcursales

iii) sistemáticamente, si la normativa societaria resulta desplazada por la normativa concursal (sin género de duda en caso de insolvencia actual, según el art 363 LSC), la consecuencia debe ser que esa comunicación de negociaciones preconcursales también debe desplegar efectos respecto de los deberes disolutorios, y por tanto, que queden paralizados de igual modo que el deber de solicitar el concurso, sin dejar de reconocer que esta fuerza expansiva de la comunicación de negociaciones es discutible en los casos de insolvencia inminente. En todo caso, ello debe reservarse a aquellos casos en los que el mecanismo preconcursal responde a su verdadera finalidad, y no se trata de un mero instrumento dilatorio, lo cual por desgracia es habitual en la práctica forense. En esos casos, por aplicación del art 7CC, habría que prescindir de esa eficacia paralizante

iv) la nueva normativa vigente desde el septiembre de 2022 viene a ratificar esa lectura, de modo que opera como guía hermenéutica del precedente régimen legal aplicable

11. Ahora bien, el que se reconozca a esa comunicación de negociaciones preconcursales de art 5bis LC un efecto paralizante del deber de solicitar la disolución , al modo que ahora dice el nuevo art 365 LSC y el art 613TRLC tras la reforma operada por la Ley 16/2022, no significa que quede exonerado de responsabilidad el administrador demandado en este caso, pues esa comunicación despliega eficacia liberatoria siempre que sea tempestiva , esto es, que tenga lugar en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución.

12. Si concurre la causa de disolución y simultáneamente insolvencia actual (que es la hipótesis de la que parte la sentencia y es asumida por las partes) el deber de concursar desplaza al deber de disolver, y la comunicación de negociaciones será relevante a efectos de responsabilidad por paralizar el deber disolutorio si se verifica en el plazo bimensual que el legislador societario y concursal prevé. Lo que no es admisible es entender que una comunicación pasado ese plazo, sana el previo incumplimiento. Recordemos que este plazo bimensual se califica por la STS 1219/2004, de 16 de diciembre, de "inexorable y fatal", con descarte de virtualidad exonerante de responsabilidad a su cumplimiento tardío. Se razona

«si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley».

Se aparta con ello de la precedente STS 110/2004, de 23 de febrero, que otorgó eficacia liberatoria a un acuerdo de remoción de la causa extemporáneo, porque la tesis contraria «se basa en una interpretación rígida y literal de la norma, improcedente cuando el desfase temporal es de tan pocos días si es seguido por la convocatoria de la Junta».

Doctrina que entendemos trasladable, y que es la que consideramos inspiradora del nuevo artículo 367.3 LSC cuando preceptúa que « No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución [...] si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución [...], hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedorespara alcanzar un plan de reestructuración» ( remarcado añadido )

13. En el caso presente es evidente que nula eficacia liberatoria de las deudas sociales reclamadas (de octubre y noviembre de 2019) puede tener la comunicación del art 5bis LC efectuada en julio de 2020 respecto de una sociedad incursa en causa de disolución en el ejercicio 2019

14. Lo anterior hace superfluo verificar el impacto de las moratorias concursales. El que conforme a la legislación Covid se haya ido suspendiendo la obligación de solicitar concurso de acreedores, finalmente hasta el 30.6.2022, no exonera de una responsabilidad ya contraída por el incumplimiento de deberes previos

15.La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el art 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia invocada por el apelado. A pesar de la rúbrica del precepto (que recoge la su predecesora, el artículo 18 Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril) "Suspensión de la causa de disolución por pérdidas", la norma lo que contempla es una regla de cómputo de las pérdidas cualificadas al rezar lo siguiente:

«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley , la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».

Precepto modificado por el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre para ampliarlo, de modo que no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021

Pero aquí ni se plantea ni ninguna de sus versiones es aplicable en todo caso, dado que la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC ya concurría en 2019

16. En realidad, la suspensión temporal del plazo del art 365 LSC se contempla en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en concreto, en el apartado 11 del art 40 según el cual

«11. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma»

Pero es que aquí es también inaplicable: si la causa de disolución ya concurría en el ejercicio 2019 y ya había expirado el plazo de dos meses antes del estado de alarma, la norma excepcional no entra en juego, pues no cabe suspender un plazo ya agotado. Dicho de otra forma, la regla excepcional (de interpretación estricta, art 4CC) no puede suponer el renacimiento del plazo legal a los efectos del cumplimiento de la obligación legal de convocar junta general que recae sobre los administradores, pues este deber antes del estado de alarma estaba ya incumplido

17. Por último, por agotar la respuesta judicial, debe aclararse que no procede la aplicación del apartado 12º del art 40 de la Real Decreto-ley 8/2020 que delimita el alcance de la responsabilidad del art 367LSC, al no concurrir el supuesto de hecho. Según este " Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo", y aquí la causa legal de disolución es previa

18. Consecuencia de todo lo dicho es que la concurrencia de los requisitos del art 367LSC y el rechazo de la exoneración acogida en la instancia conducen a la estimación del recurso, y a la condena al administrador demandado a responder solidariamente de las deudas sociales fijadas en sentencia

Tercero. - La responsabilidad por daños

1.La sentencia, tras relatar los requisitos de la responsabilidad subjetiva o por daños de los artículos 236 y 241 LSC , estima que concurre el perjuicio invocado (crédito insatisfecho), pero no la actuación negligente consistente en el cierre de hecho de la empresa sin la adecuada liquidación, pues no basta para justificarlo la mera presentación de un informe de una entidad privada que refleja una incidencia de publicación en Boletines Oficiales, al resultar acreditado el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones o facultades de orden concursal en relación al artículo 5 bis LC.

2. En el recurso se afirma que la prueba aportada cumple con el mínimo esfuerzo argumentativo que se exige por la jurisprudencia, con referencia a (i) las numerosas incidencias contables recogidas en los informes económicos aportados que , sumadas a la reclamación del presente procedimiento, arrojan la cifra de 24.230,86 €; (ii) que el administrador demandado no ha llevado a cabo prueba alguna para acreditar la continuidad de la mercantil PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el tráfico mercantil ordinario; (iii) que lo procedente era liquidar la sociedad conforme a los mecanismos legales y no incurrir en nuevas deudas sociales y agravar la situación de insolvencia en que se encontraba PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, con trascripción de varias resoluciones judiciales

Valoración del Tribunal

3. Aunque la estimación de la acción del art 367LSC provoca que pierda importancia el análisis de la otra acción ejercitada, dado que se funda en presupuestos distintos la enjuiciaremos para evitar cualquier tacha de incongruencia y ulteriores complementaciones ex art 215 LEC

4. La SAP de Madrid, Sección 28, de 14 de julio de 2017 reseña que

«Por cierre o desaparición de facto debe entenderse la retirada inadvertida de la sociedad del tráfico jurídico, de modo sorpresivo, inexplicado y fuera de las vías legales dispuestas para la terminación de la personalidad jurídica de la misma, previa liquidación de sus relaciones jurídicas y su patrimonio, ya existiese causa de disolución tipificada, ya insolvencia, ya sea por pura voluntad del órgano de administración social»

Su acreditación, vinculada a la de falta de actividad, es una cuestión fáctica, siendo datos reveladores, entre otros, la ausencia de trabajadores, la desaparición de la sede social, la inexistencia -o consumos mínimos- de suministros básicos ( agua, electricidad, telefonía, internet, etc.), teniendo presente que, si bien por el principio de facilidad probatoria ( art 217LEC y STS de 12 de noviembre de 2.002), es la sociedad la que tiene a su alcance los medios probatorios (en especial, la documentación fiscal y contable) idónea para acreditar la continuidad de la actividad societaria, ello no le libera al actor de desplegar la actividad probatoria a su alcance y adverar los datos externos que permitan inferir ese cierre , o de proponer la prueba que no tenga a su disposición encaminada a tal fin

En todo caso es una cuestión casuística y debe procederse con precaución para no confundir inactividad definitiva e irreversible con paralización temporal, ya que en determinados sectores la ausencia de operaciones no significa necesariamente cese de actividad, sin que el mero cumplimiento de deberes fiscales y contables (con la presentación de declaraciones del impuesto de sociedades o la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales) constituyen por sí solos el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social ( STS núm. 556/2018, de 9 de octubre) ni tampoco la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a terceros ( STS núm. 556/2018, de 9 de octubre)

5. En el caso presente el recuso no puede ser atendido porque no apreciamos error en la valoración probatoria al descartar el cierre de hecho, sin que ello queda desvirtuado en el recurso. No basta para afirmarlo unas escasas incidencias contables recogidas en los informes económicos aportados. Sin necesidad de verificar su fiabilidad -cuestionada en la contestación al recurso- y su importancia relativa, tanto en número como en importe, lo que podrán revelar es la impotencia patrimonial de la sociedad para atender sus compromisos, que es cosa diversa al cierre o desaparición de hecho de la sociedad

No se aporta dato externo alguno que acredite ese cierre o abandono de la actividad, sin que sea carga del administrador demandado probar que no ha tenido lugar. Negado el cese, el actor no propone prueba alguna sobre la falta de continuación de la actividad económica de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el tráfico mercantil ordinario, al limitarse a la documental aportada en la demanda

6. En esa tesitura, aunque el cumplimiento de deberes contables con la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales o legalización de libros no es per se acreditativa del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social , lo cierto es que no casa con el abandono o cierre de hecho el depósito de cuentas y legalización de libros verificado en agosto y septiembre de 2020, escasamente un mes antes de la presentación de la demanda, que fija la litispendencia ( art 410LEC), por lo que, en ausencia de la mínima actividad probatoria encaminada a probar el imputado cierre de hecho , nos conducen a confirmar la sentencia, ya que el recurso incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión , al dar por probado la liquidación desordenada y de facto de la sociedad

Cuarto. - Las costas de la primera instancia

1. En cuanto a las costas, la sentencia no las impone en el caso de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL "pues como afirma la entidad no consta notificada a la misma la reclamación previa de 14 de octubre de 2020", en tanto que en relación a la demanda interpuesta frente a Samuel, se imponen a la actora

2. En el recurso se pide la condena en costas de la allanada porque aduce que la mercantil demandada ya era consciente de la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible desde el 23 de diciembre de 2019 en que firmó el primer reconocimiento y aplazamiento de la deuda, después renovados en fechas 16 de abril y 25 de mayo de 2020 y que ello justifica la imposición de las costas a la parte de la demanda, en una evidente muestra de mala fe desde el momento en que conocía la existencia de la deuda

Si bien parece admitir que la reclamación extrajudicial aportada no fue notificada (la empresa de transportes CTT Express indica "DESTINATARIO NO CONTESTA") después parece desdecirse cuando indica que "entiende esta parte que consta adecuadamente notificada la existencia de la deuda a la demandada"

Valoración del Tribunal

3. Establece el artículo 395.1 LEC que

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Según expone la STS 620/2021, de 22 de septiembre

«una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

4.Debe aclararse que la reclamación extrajudicial aportada en la demanda de octubre de 2020 no fue notificada (pues la propia empresa de transportes empleada al efecto así lo indica).

Ahora bien, ello aquí no es determinante, pues es la propia PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en su contestación a la demanda la que reconoce que había "intentos renegociadores de su deuda y, de hecho, canceló las tarjetas de combustible como respuesta a los intentos negociadores de la empresa". Es decir, se reconoce que antes del juicio no solo era consciente de la existencia de una deuda a su cargo (fijada en reconocimientos sucesivamente renovados), sino que hubo intentos para solventarlo extrajudicialmente.

Ello implica, como dice el Alto Tribunal, que, al no haberse obtenido éxito ese intento extrajudicial, el obligado, si se allana a la demanda, debe considerarse que ha actuado de mala fe, y ello justifica la imposición de las costas

5. Respecto de la demanda interpuesta frente a Samuel se deben imponer al citado demandado, al ser estimada la demanda contra el mismo ( art 394LEC)

Quinto - Las costas de la segunda instancia

1. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por OIL ALBERA SL contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia, que revocamos en parte en los términos siguientes:

1º.-Debemos condenar a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL al pago de las costas de primera instancia

2.- Debemos estimar la demanda interpuesta por OIL ALBERA SL contra Samuel y condenar solidariamente al pago a la actora de la suma de 8.393,48 euros más intereses conforme a lo expuesto en la Condición General 3.3 del contrato consistente un interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, que en este caso es en fecha 30 de junio de 2020, con imposición de las costas de la primera instancia

No se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante

Procede la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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