Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1000/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1503/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1000/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100917
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1323
Núm. Roj: SAP NA 1323:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados y la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
No procede acordar conforme a lo interesado habida cuenta de que la demandante presentó demanda ejercitando las acciones de nulidad y rescisión por lesión de la liquidación, división y adjudicación de bienes de la sociedad de conquistas que se sigue bajo el número 238/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, de forma que, a resultas de lo que se determine en dicho proceso, subsiste el interés de la actora/apelada en la resolución de la apelación.
La sentencia declaró probado que la sociedad
Esta es cuestión que ha quedado fijada en la primera instancia al no haber sido impugnada.
La sentencia estimó la pretensión declarativa de nulidad de los acuerdos sociales aprobados con el voto favorable del socio mayoritario y administrador de la sociedad, al apreciar la vulneración del derecho de información de la socia demandante ejercitado en el transcurso de la Junta ya que, según se indica en la sentencia, de las 21 cuestiones planteadas por ésta en dicho acto, el presidente/administrador (socio titular del otro 51% del capital)
En la sentencia apelada se razona al efecto que:
i) en las sociedades de responsabilidad limitada, es posible impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, cuando esa información es solicitada en el mismo acto de la Junta, ya que no sería aplicable
ii) las cuestiones no respondidas tenían conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día que eran la aprobación de cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado.
iii) la información requerida se facilitó más de tres meses después de la celebración de la Junta General
iv) la información no facilitada no habría posibilitado una emisión consciente del voto por la socia demandante.
Se alza frente a ella la parte demandada en atención a los motivos que desarrolla en su recurso
La cuestión no es pacífica en las resoluciones de los Tribunales mercantiles. Así, por ejemplo, las SSAP Asturias 303/2016, de 11 de noviembre y 280/2017, de 27 de noviembre, acogieron la tesis de la parte aquí apelante; en contra se situó la SAP Madrid, 28ª, 197/2019 de 12 de abril. Sin que la discrepancia interpretativa haya sido resuelta por el Tribunal Supremo.
El art. 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada la posibilidad de solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. En caso de que el derecho de información del socio resultara infringido, este artículo no establece limitación específica a la posibilidad de impugnar por tal causa los acuerdos adoptados en la Junta.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo no modificó el art. 196 LSC, pero sí introdujo modificaciones relevantes, a los efectos que nos ocupan, en la regulación del derecho de información en el ámbito de las sociedades anónimas establecida en el art. 197 LSC y también en el marco regulatorio de la impugnación de acuerdos sociales al fijar los acuerdos impugnables en el art. 204 LSC:
i) Para las sociedades anónimas se estableció en el art. 197.5 que la vulneración del derecho de información ejercitado en el curso de la celebración de la junta general, mediante la solicitud verbal de las informaciones o aclaraciones que los socios consideraran convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, "
ii) Para ambos tipos de sociedades, el apartado b) del ordinal 3 del art. 204 LSC, limitó la posibilidad de impugnar acuerdos sociales por la
La dicción literal de estos preceptos conduciría a apreciar que, en las sociedades de responsabilidad limitada (al igual que en las anónimas), se limita o restringe la impugnación de acuerdos sociales en caso de infracción del derecho de información ejercitado antes de celebrarse la Junta de socios (art. 204.3.b), mientras que, sin embargo, no existiría limitación específica (al margen del límite genérico de su ejercicio de forma no abusiva) para el caso de que la impugnación se fundara en la vulneración del derecho información ejercitado de forma verbal en el propio acto de la Junta ( art.196 LSC).
Este diferente régimen jurídico, tanto en cuanto al momento en que se solicite la información en una sociedad limitada, como en cuanto a las diferentes limitaciones a la impugnación, según el tipo societario, se ha reputado absurdo por parte de la doctrina y algunas resoluciones judiciales, por cuanto que supondría imponer mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta que, además, no requeriría que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto [en este sentido, por ejemplo, SJM nº 1 de Bilbao de 31 mayo de 2016 (JUR 2016\187882)].
La jurisprudencia anterior a la reforma de 2014, venía considerando el derecho de información como un derecho "inderogable" e "
La previsión del art. 197.5 LSC en cuanto que, en la sociedad anónima, no permite la impugnación de acuerdos en caso de vulneración del derecho de información ejercitado de forma verbal en la Junta de accionistas, vendría a constituir una norma restrictiva del derecho del socio a impugnar los acuerdos sociales, reconocido de forma genérica en el art. 93.c LSC entre los derechos de carácter mínimo que ostentan los socios de las sociedades de capital.
Ello impide, según nuestro criterio, una interpretación que posibilite una aplicación extensiva a las sociedades limitadas de esta norma restrictiva de derechos prevista para las sociedades anónimas, puesto que la limitación de derechos reconocidos en la Ley solo es posible en virtud de norma legal expresa de la que pueda extraerse de forma indubitada. Y este no es el caso de las disposiciones comentadas ya que, además, en esta materia cuando el legislador ha querido unificar para ambos tipos de sociedades el tratamiento restrictivo del derecho de información del socio como posible causa de impugnación de acuerdos sociales, lo ha hecho de modo explícito en el artículo 204.3.b respecto al derecho de información previo a la junta (en este sentido, la ya citada SAP Madrid, 28ª, 197/2019 de 12 de abril).
No se admite la fundamentación de la sentencia apelada respecto a estas cuestiones y en cuanto se oponga a la que desarrollamos a continuación. El recurso se acoge en este punto.
Que, conforme a la interpretación que seguimos, en una sociedad de responsabilidad limitada sea posible impugnar los acuerdos adoptados en la reunión de socios en caso de que se hubiera infringido el derecho de los mismos a obtener la información solicitada de forma verbal durante la celebración de la Junta, no determina que en todo caso deba estimarse que dicha infracción concurrió cuando no se diera repuesta en el acto a alguna o alguna de las cuestiones o informes pedidos por los socios asistentes.
Mientras que, para la sociedad anónima, el art. 197.2 LSC prevé que, en el caso de que el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en el acto de celebración de la Junta,
Por lo tanto, el precepto no excluye la posibilidad de que la información requerida en el acto de la Junta sea suministrada en forma escrita tras su celebración, en función de que la propia naturaleza de la información solicitada impidiera razonablemente dar una respuesta inmediata en el transcurso de la Junta y antes de emitir el voto. Ello enlaza con la concepción como derecho autónomo e independiente que se reconoce al derecho de información en el ámbito de las sociedades de capital en cuanto que no solo tendría la finalidad de garantizar que el socio emitiera su voto con pleno conocimiento de causa sino que sirve al designio de posibilitar el control por parte especialmente de la minoría del cumplimiento por los administradores de sus deberes legales, convirtiéndose así en un derecho instrumental respecto de la eventual exigencia de responsabilidad a los administradores sociales o incluso de las decisiones que el socios pudiera adoptar respecto a la conveniencia de su permanencia como tal en la compañía.
El hecho de que en el acto no se entregaran dichos documentos no puede constituir infracción del derecho e información de la socia demandante porque: i) se trata de una información documental que, en su caso, debía haber sido requerida con anterioridad a la Junta ( art. 196.1 LSC); ii) se trata de una información documental innecesaria ya que la actora, con anterioridad a la Junta, tuvo oportunidad de revisar el Libro Diario del ejercicio 2017, donde constaban las operaciones con los acreedores y deudores.
Las cuestiones que los socios asistentes pueden plantear en el acto de la Junta deben venir referidas a los asuntos incluidos en el orden del día ( art. 196.1 LSC). Las cuentas anuales del ejercicio 2017 sometidas a aprobación reflejaban un resultado positivo del ejercicio de 202.441,74 euros, de forma que la pregunta formulada en realidad parece que no se refería al resultado del ejercicio cuyas cuentas se sometían a aprobación, sino al reflejo en las cuentas de la partida
Bajo el ordinal 12 preguntaba la actora sobre el destino de las reservas voluntarias reflejadas en el Balance abreviado de las cuestas sometidas a probación. No se contestó a ello en el acto de la Junta. Y en la respuesta escrita posterior tan solo se hizo una referencia genérica al significado del concepto "
Dado que las reservas voluntarias se integran por beneficios no distribuidos que se incorporan al patrimonio social en forma de activos líquidos, fue en los ejercicios pasados en que los beneficios se generaron y en los siguientes a aquéllos, en los que se concretó, por decisión adoptada en las respectivas Juntas celebradas, el destino de las reservas voluntarias acumuladas en cada ejercicio, de forma que tampoco esta pregunta viene referida a la formulación de las cuentas del ejercicio 2017, en el cual no se acuerda incrementar las reservas voluntarias y, además, la información solicitada es accesible a través del examen de los acuerdos adoptados para dotar reservas voluntarias y del examen de las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.
En las respuestas escritas facilitadas a la socia actora mediante burofax remitido el 1 de octubre de 2018, se le indico que no se trataba de un crédito sino de "
Tampoco en este caso cabe apreciar vulneración del derecho de información. La falta de respuesta en el acto de la Junta no impedía a la socia el ejercicio informado de su derecho de voto respecto a la aprobación de las cuentas formuldas, habida cuenta del importe de la operación por la que se cuestionaba en relación al volumen de negocio de la sociedad. De otro lado, en cuanto al control de la gestión social y el ejercicio de acciones de responsabilidad, las respuestas facilitadas tras el periodo veraniego que siguió a la celebración de la Junta, ofrecían información suficiente a tales efectos.
Y junto a ello, como se ha expuesto, la numerosa información verbal solicitada en el acto de la Junta fue razonablemente contestada por quien la presidía, sin que las cinco cuestiones que la sentencia apelada estimó no contestadas y, por ello simplemente, causa de nulidad de los acuerdos, constituyan infracción del derecho legal del derecho de información que justifique la anulación de los acuerdos adoptados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
