Sentencia Civil 1000/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1000/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1503/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 1000/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100917

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1323

Núm. Roj: SAP NA 1323:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001000/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados y la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001503/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 0000364/2019 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, demandada, GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALE S SL, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. JAVIER MENDIVE NAVARRO; parte apelada, demandante, Dª Sara , representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por la Letrado Dª GRACIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE PRADO.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de julio del 2021, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 0000364/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DOÑA Sara, contra GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., declaro la nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. el día 28 de junio de 2018, cuyo tenor era "Aprobación de las Cuentas Anuales, gestión social y aplicación del resultado, correspondiente al ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 2017".

Condeno a GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Con condena en costas a la parte demandada.

Una vez firme la presente, inscríbase en el Registro Mercantil (artículo 208.1 del TRLSC) Asimismo, una vez firme, si el acuerdo impugnado hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil, cancélese la inscripción de lo que se hubiere declarado nulo, y aquellos asientos posteriores que resultaren contradictorios (artículo 208.2del TRLSC). "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALE S SL.

CUARTO.- La parte apelada, Dña. Sara, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001503/2021, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pendiente la tramitación de la apelación, la parte apelante solicitó que se declarara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto ya que por sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona (Liquidación sociedad gananciales 817/2019) se aprobaron las operaciones particionales de sociedad conyugal que habían conformado los dos socios de la sociedad demandada, adjudicándose al apelante el 100% de la participaciones sociales en GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L., de forma que la actora impugnate habría dejado de ser socia de dicha compañía, careciendo ya de interés en la resolución del recurso frente a la nulidad de acuerdos sociales acordada en la sentencia apelada.

No procede acordar conforme a lo interesado habida cuenta de que la demandante presentó demanda ejercitando las acciones de nulidad y rescisión por lesión de la liquidación, división y adjudicación de bienes de la sociedad de conquistas que se sigue bajo el número 238/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, de forma que, a resultas de lo que se determine en dicho proceso, subsiste el interés de la actora/apelada en la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- La sentencia que se apela por la sociedad demandada desestimó la pretensión de declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la mercantil GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., celebrada el 28 de junio de 2018, en cuanto la impugnación de la demandante (titular del 49% del capital social) se basaba en la infracción del derecho de información respecto a la solicitada por la socia demandante previamente a la celebración de la Junta.

La sentencia declaró probado que la sociedad "facilitó a DOÑA Sara los documentos a que hace referencia el artículo 272 de la LSC , así como le dio acceso a la documentación que les sirve de soporte conforme al artículo 272.3 de la LSC , y que fue solicitada por ella con anterioridad a la Junta, así libros diario y mayor del año 2017".

Esta es cuestión que ha quedado fijada en la primera instancia al no haber sido impugnada.

TERCERO- La socia demandante presentó en el propio acto de la Junta un documento con 21 preguntas y en la demanda se opuso como causa de impugnación que no se habría dado respuesta información en el acto respecto a once de las cuestiones planteadas.

La sentencia estimó la pretensión declarativa de nulidad de los acuerdos sociales aprobados con el voto favorable del socio mayoritario y administrador de la sociedad, al apreciar la vulneración del derecho de información de la socia demandante ejercitado en el transcurso de la Junta ya que, según se indica en la sentencia, de las 21 cuestiones planteadas por ésta en dicho acto, el presidente/administrador (socio titular del otro 51% del capital) "se negó dar respuesta a la solicitud de información efectuada en cinco puntos concretos", si bien "las mismas fueron respondidas, con posterioridad a la Junta, así por medio de burofax remitido a la actora el 2 de octubre de 2018, así como ampliadas la respuesta del resto de preguntas respondidas en el Junta".

En la sentencia apelada se razona al efecto que:

i) en las sociedades de responsabilidad limitada, es posible impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, cuando esa información es solicitada en el mismo acto de la Junta, ya que no sería aplicable "por analogía" a tal tipo de mercantiles, lo dispuesto en el art. 197.5 LSC para las sociedades anónimas, norma que sí excluye de la posibilidad de impugnación, la vulneración del derecho de información ejercitado por el socio en la propia Junta y "solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general".

ii) las cuestiones no respondidas tenían conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día que eran la aprobación de cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado.

iii) la información requerida se facilitó más de tres meses después de la celebración de la Junta General "lo cual no puede suponer cumplimentado el deber de la demandada de facilitar la información de forma pronta e inmediata tras la celebración de la Junta".

iv) la información no facilitada no habría posibilitado una emisión consciente del voto por la socia demandante.

Se alza frente a ella la parte demandada en atención a los motivos que desarrolla en su recurso

CUARTO.-En el primer motivo de apelación se postula que una correcta interpretación de los preceptos normativos aplicables habría de conducir a apreciar que tampoco en las sociedades de responsabilidad limitada es posible impugnar los acuerdos adoptados en Junta de socios con fundamento en la vulneración del derecho de información ejercitado por el socio en el propio acto de la Junta.

La cuestión no es pacífica en las resoluciones de los Tribunales mercantiles. Así, por ejemplo, las SSAP Asturias 303/2016, de 11 de noviembre y 280/2017, de 27 de noviembre, acogieron la tesis de la parte aquí apelante; en contra se situó la SAP Madrid, 28ª, 197/2019 de 12 de abril. Sin que la discrepancia interpretativa haya sido resuelta por el Tribunal Supremo.

El art. 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada la posibilidad de solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. En caso de que el derecho de información del socio resultara infringido, este artículo no establece limitación específica a la posibilidad de impugnar por tal causa los acuerdos adoptados en la Junta.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo no modificó el art. 196 LSC, pero sí introdujo modificaciones relevantes, a los efectos que nos ocupan, en la regulación del derecho de información en el ámbito de las sociedades anónimas establecida en el art. 197 LSC y también en el marco regulatorio de la impugnación de acuerdos sociales al fijar los acuerdos impugnables en el art. 204 LSC:

i) Para las sociedades anónimas se estableció en el art. 197.5 que la vulneración del derecho de información ejercitado en el curso de la celebración de la junta general, mediante la solicitud verbal de las informaciones o aclaraciones que los socios consideraran convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, " no será causa de impugnación de la junta general" y "solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar".

ii) Para ambos tipos de sociedades, el apartado b) del ordinal 3 del art. 204 LSC, limitó la posibilidad de impugnar acuerdos sociales por la "incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta" al supuesto en que "la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

La dicción literal de estos preceptos conduciría a apreciar que, en las sociedades de responsabilidad limitada (al igual que en las anónimas), se limita o restringe la impugnación de acuerdos sociales en caso de infracción del derecho de información ejercitado antes de celebrarse la Junta de socios (art. 204.3.b), mientras que, sin embargo, no existiría limitación específica (al margen del límite genérico de su ejercicio de forma no abusiva) para el caso de que la impugnación se fundara en la vulneración del derecho información ejercitado de forma verbal en el propio acto de la Junta ( art.196 LSC).

Este diferente régimen jurídico, tanto en cuanto al momento en que se solicite la información en una sociedad limitada, como en cuanto a las diferentes limitaciones a la impugnación, según el tipo societario, se ha reputado absurdo por parte de la doctrina y algunas resoluciones judiciales, por cuanto que supondría imponer mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta que, además, no requeriría que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto [en este sentido, por ejemplo, SJM nº 1 de Bilbao de 31 mayo de 2016 (JUR 2016\187882)].

QUINTO.- A nuestro juicio, no es posible una interpretación correctora de estas normas tendente a armonizar la solución a dar en las sociedades anónimas y las limitadas y que condujera a concluir que también en el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada (al igual que el art. 197.5 LSC prevé para las anónimas), la infracción del derecho de información ejercido de forma verbal durante la Junta no posibilitaría al socio el ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos adoptados, sino tan solo postular judicialmente la satisfacción del derecho o ejercitar una acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

La jurisprudencia anterior a la reforma de 2014, venía considerando el derecho de información como un derecho "inderogable" e " irrenunciable", "inherente a la condición de socio", y "necesario para calibrar y calificar la gestión social" ( SSTS 9 de diciembre 1996 y 19 de julio de 2000) destacando que, pese a que puede tener una finalidad instrumental en relación con el ejercicio del derecho de voto, se trata de un derecho autónomo e independiente de aquél ( SSTS 531/2013, de 19 de septiembre de 2013 y 608/2014, de 12 de noviembre) que sirve también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( SSTS 24/2019, de 16 de enero y 746/2012, de 13 de diciembre); y venía postulando un reforzamiento del derecho de información y la transparencia en la gestión en aquellas sociedades denominadas "cerradas", es decir, con pocos socios y un marcado carácter personalista, donde la mayoría es ejercida únicamente por uno o varios socios.

La previsión del art. 197.5 LSC en cuanto que, en la sociedad anónima, no permite la impugnación de acuerdos en caso de vulneración del derecho de información ejercitado de forma verbal en la Junta de accionistas, vendría a constituir una norma restrictiva del derecho del socio a impugnar los acuerdos sociales, reconocido de forma genérica en el art. 93.c LSC entre los derechos de carácter mínimo que ostentan los socios de las sociedades de capital.

Ello impide, según nuestro criterio, una interpretación que posibilite una aplicación extensiva a las sociedades limitadas de esta norma restrictiva de derechos prevista para las sociedades anónimas, puesto que la limitación de derechos reconocidos en la Ley solo es posible en virtud de norma legal expresa de la que pueda extraerse de forma indubitada. Y este no es el caso de las disposiciones comentadas ya que, además, en esta materia cuando el legislador ha querido unificar para ambos tipos de sociedades el tratamiento restrictivo del derecho de información del socio como posible causa de impugnación de acuerdos sociales, lo ha hecho de modo explícito en el artículo 204.3.b respecto al derecho de información previo a la junta (en este sentido, la ya citada SAP Madrid, 28ª, 197/2019 de 12 de abril).

SEXTO.- En los siguientes motivos de recurso aduce la sociedad demandada que se dio cumplimiento al derecho de información como socia de la demandante Sra. Sara, de conformidad con lo establecido en el art. 196 LSC ya que no existió una negativa por parte de SOLARTIA a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el acto de la Junta sino que aquéllas que no pudieron responderse en el acto lo fueron después por escrito y, además, habría concurrido un " abuso de derecho" o un " ejercicio de derecho contrario a la buena fe" por parte de la actora.

No se admite la fundamentación de la sentencia apelada respecto a estas cuestiones y en cuanto se oponga a la que desarrollamos a continuación. El recurso se acoge en este punto.

Que, conforme a la interpretación que seguimos, en una sociedad de responsabilidad limitada sea posible impugnar los acuerdos adoptados en la reunión de socios en caso de que se hubiera infringido el derecho de los mismos a obtener la información solicitada de forma verbal durante la celebración de la Junta, no determina que en todo caso deba estimarse que dicha infracción concurrió cuando no se diera repuesta en el acto a alguna o alguna de las cuestiones o informes pedidos por los socios asistentes.

Mientras que, para la sociedad anónima, el art. 197.2 LSC prevé que, en el caso de que el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en el acto de celebración de la Junta, "los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta", para la sociedad de responsabilidad limitada se mantiene una previsión más genérica pues, en el art. 196.2 LSC, se condiciona la obligación de proporcionar los informes o aclaraciones que los asistentes estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día "en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada".

Por lo tanto, el precepto no excluye la posibilidad de que la información requerida en el acto de la Junta sea suministrada en forma escrita tras su celebración, en función de que la propia naturaleza de la información solicitada impidiera razonablemente dar una respuesta inmediata en el transcurso de la Junta y antes de emitir el voto. Ello enlaza con la concepción como derecho autónomo e independiente que se reconoce al derecho de información en el ámbito de las sociedades de capital en cuanto que no solo tendría la finalidad de garantizar que el socio emitiera su voto con pleno conocimiento de causa sino que sirve al designio de posibilitar el control por parte especialmente de la minoría del cumplimiento por los administradores de sus deberes legales, convirtiéndose así en un derecho instrumental respecto de la eventual exigencia de responsabilidad a los administradores sociales o incluso de las decisiones que el socios pudiera adoptar respecto a la conveniencia de su permanencia como tal en la compañía.

SÉPTIMO.- Como segunda consideración, en orden a la resolución del motivo de apelación, ha de consignarse que la jurisprudencia ha venido entendiendo que existen supuestos de uso abusivo o antisocial del derecho de información, tales como que la falta de información sea manifiestamente irrelevante, que el requerimiento de información resulte desproporcionado en relación con los asuntos a los que haga referencia, que el socio pudiese tener acceso a la información por cualquier otro medio, o simplemente cuando se ejerza este derecho con una intención puramente obstruccionista, como indica la STS de 20 de septiembre de 2006 al señalar que "el derecho de información no puede ser utilizado como instrumento de obstrucción de la actividad social y ser utilizado con el propósito de sobreponer los intereses a los intereses mayoritarios el particular del accionista, cuando la misma no obedece a una real y verdadera necesidad".

OCTAVO.- Desde la perspectiva que ofrecen los criterios expuestos procede analizar las cuestiones planteadas por la socia demandante en la Junta cuyos acuerdos se impugnan y que, según la sentencia apelada, la sociedad en la persona del socio mayoritario/ administrador y presidente de la reunión " se negó dar respuesta a la solicitud de información efectuada", a fin de determinar si efectivamente se vulneró su derecho de información ocasionando con ello que los acuerdos de aprobación de cuentas, de la gestión social y de la aplicación del resultado hayan de reputarse nulos.

NOVENO.- En la pregunta 1, realmente no se interesaba algún informe o aclaración ( art. 196.1 LSC) sino que se solicitaba la entrega de un balance de sumas y saldos para conocer la identidad de acreedores y deudores.

El hecho de que en el acto no se entregaran dichos documentos no puede constituir infracción del derecho e información de la socia demandante porque: i) se trata de una información documental que, en su caso, debía haber sido requerida con anterioridad a la Junta ( art. 196.1 LSC); ii) se trata de una información documental innecesaria ya que la actora, con anterioridad a la Junta, tuvo oportunidad de revisar el Libro Diario del ejercicio 2017, donde constaban las operaciones con los acreedores y deudores.

DÉCIMO.- La pregunta 11 rezaba: " Por qué las pérdidas no se han compensado con las reservas, que para eso se hacen las reservas voluntarias." Se contestó que se consultaría con el asesor. Y en la respuesta escrita facilitada por la sociedad con posterioridad a la Junta se indicó que no existía obligación legal de destinar las reservas voluntaria a ese fin en la situación en que se encontraba la sociedad.

Las cuestiones que los socios asistentes pueden plantear en el acto de la Junta deben venir referidas a los asuntos incluidos en el orden del día ( art. 196.1 LSC). Las cuentas anuales del ejercicio 2017 sometidas a aprobación reflejaban un resultado positivo del ejercicio de 202.441,74 euros, de forma que la pregunta formulada en realidad parece que no se refería al resultado del ejercicio cuyas cuentas se sometían a aprobación, sino al reflejo en las cuentas de la partida "Resultados negativos de ejercicios anteriores". Se trata pues de una cuestión retrospectiva, no referida a las cuentas sometidas a aprobación sino a las cuentas de los ejercicios en las que dichas pérdidas se produjeron y que, por tanto, resulta extemporánea pues debió de plantearse en el curso del proceso de aprobación de las cuentas de los ejercicios en que dichos resultados negativos se produjeron sin destinar las reservas voluntarias a compensarlos.

Bajo el ordinal 12 preguntaba la actora sobre el destino de las reservas voluntarias reflejadas en el Balance abreviado de las cuestas sometidas a probación. No se contestó a ello en el acto de la Junta. Y en la respuesta escrita posterior tan solo se hizo una referencia genérica al significado del concepto " reservas voluntarias", resaltando que no se identificaba con el de tesorería.

Dado que las reservas voluntarias se integran por beneficios no distribuidos que se incorporan al patrimonio social en forma de activos líquidos, fue en los ejercicios pasados en que los beneficios se generaron y en los siguientes a aquéllos, en los que se concretó, por decisión adoptada en las respectivas Juntas celebradas, el destino de las reservas voluntarias acumuladas en cada ejercicio, de forma que tampoco esta pregunta viene referida a la formulación de las cuentas del ejercicio 2017, en el cual no se acuerda incrementar las reservas voluntarias y, además, la información solicitada es accesible a través del examen de los acuerdos adoptados para dotar reservas voluntarias y del examen de las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.

UNDÉCIMO.- La pregunta 14 fue la siguiente: "Se justifique documentalmente el crédito por la parte aplazada del cobro de una venta de placas fotovoltaicas por importe de 22.000€ y sin intereses, con vencimiento el 2022. Conforme se indica en la Memoria abreviada." . Y en la 15ª pregunta se insistía " Por qué concedió este préstamo. Está formalizada esta operación en un contrato de crédito? Que se justifique ". No se respondió por el Presidente/administrador único, sino que indicó que lo " mirará y responderá."

En las respuestas escritas facilitadas a la socia actora mediante burofax remitido el 1 de octubre de 2018, se le indico que no se trataba de un crédito sino de " un pago aplazado por importe de 210.000 euros fruto de la compra de una instalación solar por un importe de 700.000 euros" así como que existía documentación justificativa de la venta y de la forma de pago.

Tampoco en este caso cabe apreciar vulneración del derecho de información. La falta de respuesta en el acto de la Junta no impedía a la socia el ejercicio informado de su derecho de voto respecto a la aprobación de las cuentas formuldas, habida cuenta del importe de la operación por la que se cuestionaba en relación al volumen de negocio de la sociedad. De otro lado, en cuanto al control de la gestión social y el ejercicio de acciones de responsabilidad, las respuestas facilitadas tras el periodo veraniego que siguió a la celebración de la Junta, ofrecían información suficiente a tales efectos.

DUODÉCIMO.- En definitiva nos encontramos ante unos acuerdos consistentes en "Aprobación de las Cuentas Anuales, gestión social y aplicación del resultado, correspondiente al ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 2017", tratándose de una cuentas anuales sometidas a auditoria y respecto a las que se facilitaron a la socia minoritaria, días antes de la celebración de la Junta, los documentos a que hace referencia el artículo 272 de la LSC, así como a la documentación que les sirve de soporte conforme al artículo 272.3 de la LSC y que había sido solicitada por la misma, como los libros diario y mayor del año 2017, sin que la demandante solicitara mayor información documental con carácter previo a la celebración del acto.

Y junto a ello, como se ha expuesto, la numerosa información verbal solicitada en el acto de la Junta fue razonablemente contestada por quien la presidía, sin que las cinco cuestiones que la sentencia apelada estimó no contestadas y, por ello simplemente, causa de nulidad de los acuerdos, constituyan infracción del derecho legal del derecho de información que justifique la anulación de los acuerdos adoptados.

DÉCIMOTERCERO.- La estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda conducen a la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, ex art. 394 LEC..

DÉCIMOCUARTO. - Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SL frente a la sentencia de fecha 02 de julio del 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 0000364/2019 - 0, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Sara frente a la sociedad apelante, absolvemos a la misma de las pretensiones ejercitadas, con imposición de las costas a la demandante.

3.- Sin imposición de costas causadas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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