Sentencia Civil 746/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 746/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1068/2019 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 746/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100711

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1236

Núm. Roj: SAP NA 1236:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000746/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de octubre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1068/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 956/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, D. Alfredo y Dña. Noelia, representados por los Procuradores D. Jaime Ubillos Minondo y Dña. Virginia Barrena Sotés y asistidos por los Letrados D. Eduardo Sanz Aguirre y D. Guillermo Lorea Bobo; parte apelada, demandante , AXOR RENTALS SL, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por la Letrado Dª. Inmaculada Osés García.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 06 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 956/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demandada formulada por AXOR RENTALS S.L contra DECOINDUSTRIAL S.I, Alfredo Y Noelia, y en consecuencia, se CONDENA solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 11.104,33 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Alfredo y Dña. Noelia.

CUARTO.- La parte apelada, AXOR RENTALS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1068/2019, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Axor Rentals, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 CB, D. Alfredo y Dña. Noelia en reclamación de la suma de 11.104,33 € correspondientes a ocho facturas junto con sus albaranes de entrega y devolución correspondientes al precio del alquiler de maquinaria, pendiente de pago. Previamente se interpuso petición del juicio monitorio que se dirigió contra DIRECCION000 (sociedad irregular) la cual pasó a ser la comunidad de bienes antes mencionada.

DIRECCION000 y Dña. Noelia contestaron la demanda oponiéndose a ella alegando, esencialmente, que la sociedad referida "no contrató entre octubre y enero de 2017" a la actora la maquinaria referida ni ninguna otra. Asimismo, indicó que, en el albarán de entrega, documento número nueve de la demanda, está la firma de don Pelayo, así como otros en los que aparece la firma de "un tal Rodolfo". Así como que, puestos en contacto con don Pelayo, con quien en alguna ocasión se han subcontratado partidas en algunas obras, indicó este que "él encargó esos trabajos y que les explicó que aquellas obras eran suyas no de las demandadas". También alegó la falta de legitimación pasiva de los demandados; negando en todo caso la existencia de relación civil o mercantil entre la actora y los demandados negando la existencia de encargo alguno y que se recibiese la maquinaria a la que la parte actora alude.

Don Alfredo se opuso a la demanda y contestó a ella señalando que carecía de conocimiento de estos hechos hasta que recibió la demanda, que él nada tiene que ver con esas facturas ni con la contratación que se dice de adverso ni la atañe responsabilidad de su pago sin que tenga nada que ver con la comunidad de bienes, no habiendo participado nunca en las acciones y trabajos de la empresa habiéndose limitado a suscribir un documento que le pasó a la firma la señora Noelia y por hacerle un favor a la referida señora.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a " DIRECCION000, Alfredo y Noelia", solidariamente, a abonar a la entidad demandante la cantidad de 11.104,33 € más los intereses que correspondan desde el vencimiento de las obligaciones de pago.

Contra la mencionada resolución interpusieron recurso de apelación DIRECCION000 y Dña. Noelia, así como don Alfredo o Juan Pedro.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación de las alzadas.

A. Recurso de DIRECCION000 y de Dña. Noelia.

Plantea dicha apelante en el primer motivo de su recurso que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada " por infracción de las normas procesales que a continuación se detallan, provocando la indefensión de mi representado". Tales normas según se dice a continuación son las contenidas en el artículo 217 LEC en cuanto que atribuyen al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y añade que, a su juicio, la parte actora se ha limitado a aportar documentos elaborados unilateralmente tales como albaranes y facturas sin que ninguno de ellos esté firmado por los demandados, de donde resulta que al no haberse acreditado los hechos constitutivos de la pretensión deducida hubiera debido desestimarse la demanda.

El motivo está abocado necesariamente a su desestimación por cuanto que incurre en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión. La sentencia no se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 regulador de la carga de la prueba, sino que valoró la prueba practicada y valorando la misma conjuntamente llegó a la conclusión según la cual la parte actora consiguió acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Es inadmisible la pretensión de la parte apelante que pretende imponer su valoración sobre la prueba practicada. Los documentos aportados aun cuando hayan sido elaborados unilateralmente y carezcan de la firma de la señora Noelia o del señor Alfredo no son por ello intrascendentes como se pretende, en las facturas aparece además de la persona a quien se realiza la entrega de la maquinaria alquilada la del transportista que acredita su entrega, sin que sea imprescindible que en ellos aparezca la firma de las personas mencionadas. Lo usual en el tráfico es precisamente lo contrario, que la recepción de dicha maquinaria se justifique mediante la firma del encargado de la obra o del trabajador que la reciba. En consecuencia, el motivo, según hemos dicho, no puede acogerse.

SEGUNDO.- El segundo motivo se titula "incongruencia de la sentencia y destacar la existencia de afirmaciones "contradictorias e incongruentes".

Dice la sentencia del TS núm. 297/2012 de 30 abril RJ 2012\5274 que con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita "... la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En consecuencia, realizado el examen al que tal doctrina se refiere, es evidente que no concurre en la sentencia apelada el vicio de incongruencia invocado por la parte apelante, sobre todo cuando el contenido del motivo se refiere más bien a la valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- Se suscita en el tercer motivo la existencia de "falta de motivación de la sentencia", sosteniéndose que la sentencia apelada no realiza "un análisis de los argumentos mantenidos por esta parte al contestar la demanda y las de las conclusiones orales y las posteriores escritas, ni se valoró adecuadamente desde el principio de imparcialidad y objetividad los documentos presentados por la parte recurrente".

En cuanto al deber de motivación, dice la sentencia del TS antes citada que " constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 (RJ 2011, 4892 ); 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 (RJ 2011, 5845 ) y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 (RJ 2011, 5709), entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

Pues bien, después de examinadas las actuaciones la Sala considera que no existe tal defecto de motivación aunque la misma sea concisa, pero es lo cierto que el contenido de la sentencia permite conocer, en lo esencial, las razones por las cuales la demanda se estimó, sin que desde luego sea necesario a estos efectos la cita de pruebas concretas, puesto que la valoración probatoria lo es respecto del conjunto de las practicadas y la conclusión obtenida en el sentido de que existió la contratación no es en modo alguno una conclusión irracional como después veremos. En consecuencia, el motivo tercero ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

CUARTO.- Sostuvo la recurrente en su motivo cuarto la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Respecto de la existencia de error valorativo esta Sección ha dicho en innumerables ocasiones, por ejemplo en las sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. En este sentido lo adecuado es la valoración conjunta de la prueba practicada, de ahí que la conclusión a la que llegó la Juez de la primera instancia no pueda considerarse inadecuada ni apartada de los estándares racionales por los que se rige la valoración probatoria.

La conclusión obtenida por la Juez de la primera instancia con base en los hechos mencionados, fue adecuada, razonada, acorde con la naturaleza, contenido y efectos del contrato de arrendamiento o alquiler de maquinaria.

Efectivamente, sin perjuicio de lo que después diremos al analizar los motivos quinto y sexto, resulta que la Juez tuvo en consideración no solo el contenido de las facturas que sustentan la demanda sino también el de los contratos a los que las mismas se refieren aportados por la parte actora y obrantes a los folios 14 y siguientes de las actuaciones, en los que además de la mención a la entidad DIRECCION000, el domicilio de la misma, su número de CIF, fecha, y obra a la que iban destinadas las máquinas alquiladas, forma de pago y lugar de entrega, aparecen la firma del representante de la actora pero también, en su mayor parte, la del transportista, y la firma conforme del cliente donde aparece en unas ocasiones una firma ilegible en otras " Rodolfo " y en alguna " Pelayo"; así como la asistencia de facturas, folios 127 y siguientes, 134 y siguientes, correspondientes a obras como las referidas que aparecen pagadas. Asimismo valoró la carta suscrita por el señor Constancio, obrante al folio 82, así como su declaración durante el acto del juicio, para concluir denegándole suficiente valor probatorio para con base en tal declaración desestimar la demanda. Así, pues, no apreciamos la existencia del error valorativo que se denuncia, máxime cuando la Sala comparte las conclusiones obtenidas en la sentencia apelada sobre la base de la prueba practicada a la que sucintamente acabamos de hacer mención. Lo expuesto determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- En el motivo quinto se suscita la "infracción de las leyes 488 del Fuero Nuevo de Navarra y de los artículos 1089 , 1091 y 1254 del Código Civil ". Para sostener que en el caso enjuiciado " no hay ningún contrato del que nazcan obligaciones ni documentos de los que se puedan inferir dichas obligaciones, por cuanto los únicos aportados por la actora son de elaboración unilateral (albaranes y facturas) y ni uno sólo de ellos ha sido firmado por la Sra. Noelia O el Sr. Alfredo o por apoderados o persona con mandato o representante de comercio".

En el motivo sexto se invocan los artículos 1259, 1725 y 1727 del Código Civil. Así la cuestión de la actuación del representante sin poder, ratificación y la regulación del mandato.

Dado que ambos motivos se encuentran íntimamente relacionados procede darles un tratamiento conjunto.

Además de lo expuesto hasta el momento, es importante señalar que la sentencia del TS núm. 599/2002 de 13 junio RJ\2002\4891 indicó lo siguiente: " La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha contemplado la ratificación tácita en que el mandante, sin hacer uso de la impugnación que podía ejercitar, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no cabe reputarse inexistente, y ello se proclamó ya desde la añeja sentencia de 6 de abril de 1950 y se repitió en la de 10 de octubre de 1963 ( RJ 1963, 4083), al expresar que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario sin la autorización necesaria, es evidente que los ratifica tácitamente y ya no podrá ejercitar las acciones de invalidez de los correspondientes contratos, lo que se repetirá en la resolución más reciente de 18 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2024) ...".

Y añade: " La doctrina de este Tribunal respecto a la ratificación tácita mantiene que se produce cuando el mandante se aprovecha de los actos celebrados con extralimitación de poder por el mandatario - sentencias de 6 de abril de 1934 ( RJ 1934, 740), 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1135 ) y 25 de junio de 1946 (RJ 1946, 838), a más de las ya citadas- o se desprende dicha ratificación de los actos concluyentes - sentencias de 14 de junio de 1974 (RJ 1974, 2637 ) y 30 de abril de 1976 - o inequívocos - sentencia de 23 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8040) -".

Y es lo cierto que de lo actuado deriva la existencia de esa ratificación tácita de los actos realizados, bastando para ello con tener en cuenta que al menos en parte determinadas facturas libradas para el pago de la renta de los alquileres de maquinaria fueron aceptadas y satisfechas por la parte demandada, quien aprovechó las mismas en las obras correspondientes.

Por otra parte es necesario indicar a la vista de la dinámica existente entre las partes que no le era exigible a la parte demandante indagar sobre si quien suscribiera los contratos de alquiler de maquinaria cuando se recibían en las obras tenía o no poder de la parte demandada y si el mismo se encontraba o no vigente, en efecto el mandato constituye relación que afecta al mandante y al mandatario, mientras que la relación que deriva del apoderamiento o poder afecta a terceros, por tanto siendo la de mandato relación basada en la confianza que entre si tienen quienes lo conciertan, a ella es absolutamente ajeno el tercero quien por tal causa lo lógico es que desconozca las vicisitudes que puedan influir en la relación entre mandante o mandatario, de ahí que en el ámbito de las relaciones con terceros tenga vital importancia la apariencia jurídica que rodea la actuación del mandatario, por tanto cuando este por el propio contenido del quehacer que realiza, trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado la consecuencia es la vinculación entre el mandante y dicho tercero, independientemente de si al contratar se había extinguido o no el mandato e independientemente de las acciones que puedan corresponder al mandante frente al mandatario.

Lo expuesto determina, por consiguiente, la desestimación de los dos motivos referidos.

SEXTO.- En el motivo séptimo se invoca la " vulneración del principio del non liquet y de la LEC en lo dispuesto sobre legitimación pasiva y su excepción" y ello por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se alegó la falta de legitimación pasiva de los demandados sin que, a su juicio, tal cuestión haya sido resuelta por la sentencia recurrida.

A la vista de los términos en los que el motivo se plantea y del concepto de legitimación que en el mismo se expone, es preciso hacer determinadas precisiones.

El concepto de legitimación, al que es preciso acudir para resolver la excepción que denuncia su falta, no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos no en tanto que existentes, cuestión esta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que alegados o afirmados en la demanda, con tal que el referido alegato se adecue al correspondiente esquema legal. Así pues si en la demanda se afirma que la entidad actora arrendó a la demandada una determinada maquinaria, con obligación por parte de esta de satisfacer la renta de dicho alquiler, con arreglo a lo previsto en el contrato, y se dirige frente a los referidos demandados la correspondiente reclamación para obtener las cantidades correspondientes a las rentas pendientes de pago, al amparo de lo dispuesto en las normas que regulan tal contrato de alquiler, es evidente que, desde el punto de vista de lo afirmado, que es lo que ahora interesa, dichos demandados están pasivamente legitimados; máxime a la vista de la responsabilidad que incumbe a los socios de una sociedad irregular.

Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tales demandados, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la excepción que se rechaza.

En consecuencia, a la vista del contenido de la sentencia dictada es evidente que, al menos con carácter implícito, tal excepción quedó resuelta. En todo caso, la parte hubiera debido acudir al remedio del complemento de sentencia, antes que plantear el motivo que resolvemos en orden a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque en este caso lo haya sido indebidamente.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso formulado por DIRECCION000 y Dña. Noelia.

SÉPTIMO.- B. Recurso de D. Alfredo.

La mayor parte de las cuestiones que plantea el recurso interpuesto por el señor Alfredo han de tener la misma respuesta que la Sala ha dado en relación con la otra de las alzadas, especialmente las relativas a la valoración de la prueba y conclusión probatoria, que a la vista de las practicadas, cabe obtener.

En cuanto a las demás alegaciones contenidas en el recurso conviene partir de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4070/2020 ECLI:ES:TS:2020:4070) y en las que en ella se citan.

A) Para diferenciar las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) de las mercantiles ( arts. 116 Ccom), dice la sentencia citada lo siguiente: "...ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la " mercantilidad" de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de " sociedad civil" que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998)... En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio (" ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).

B) "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico".

En consecuencia, y a la vista del contrato aportado que obra al folio 57 y siguientes y a la vista del objeto social descrito la estipulación segunda del mismo se obtiene la conclusión de que se está ante una sociedad irregular de carácter mercantil establecida en documento privado, y ello con independencia de los motivos que tuviera el señor Alfredo o Juan Pedro en orden a la constitución de la referida sociedad.

Es cierto que examinado el referido contrato y en el apartado correspondiente a la " participación social", convinieron los otorgantes que " los ingresos serán atribuibles al socio trabajador", con lo que parece que el señor Alfredo, socio capitalista, quedaría excluido de la obtención de beneficios que pudiera reportar la actividad de la sociedad, pero es lo cierto que entre la opción en favor de la inexistencia de sociedad, por la ausencia de voluntad de obtener ganancias partibles mediante el ejercicio de la actividad social o entender que tal extremo e incluso algún otro como el importe del capital social que es de 10 € no serían oponibles frente a terceros, la Sala opta por esta segunda alternativa pues como señala la sentencia tantas veces citada con cita de la sentencia del TS 1280/2006, de 19 de diciembre, es necesario distinguir el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios, de manera que ha de ser en este segundo ámbito donde podrían valorarse, exclusivamente, las peculiaridades que posee el contrato aportado.

Por lo tanto, hemos de estar a la doctrina contenida en la sentencia de continua referencia según la cual " la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 )".

Insiste en estos aspectos, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 cuando dice que " la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad...".

En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación relativa a que por parte de la administradora de la sociedad se ha hecho todo sin el conocimiento por parte del otro socio, " por lo que no se le puede atribuir a este último responsabilidad alguna en las actividades de la empresa ni de sus ingresos o gastos", conclusión que tampoco la Sala puede admitir a la vista de la doctrina jurisprudencial citada; de manera que habrá de ser en el ámbito de las relaciones entre los socios donde pueda discutirse tal cuestión.

OCTAVO.- Por consiguiente, procede desestimar íntegramente ambos recursos, confirmar la sentencia apelada e imponer a los apelantes las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394. 1 y 398.1 LEC.

Por idéntica razón procede acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir al que en tal caso se les dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barrena Sotés en nombre y representación de DIRECCION000 y de Dña. Noelia defendidos por el Letrado Sr. Lorea; como el deducido por D. Alfredo o Juan Pedro representado por el Procurador señor Ubillos Minondo y defendido por el Letrado señor Sanz Aguirre, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 956/2017, en el que ha sido parte apelada Axor Rentals, S.L. representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y dirigida por la Letrado Sra. Osés García, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, imponemos a las apelantes las costas originadas por sus respectivas alzadas y acordamos la pérdida de los depósitos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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