Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 746/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1068/2019 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 746/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100711
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1236
Núm. Roj: SAP NA 1236:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de octubre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
DIRECCION000 y Dña. Noelia contestaron la demanda oponiéndose a ella alegando, esencialmente, que la sociedad referida
Don Alfredo se opuso a la demanda y contestó a ella señalando que carecía de conocimiento de estos hechos hasta que recibió la demanda, que él nada tiene que ver con esas facturas ni con la contratación que se dice de adverso ni la atañe responsabilidad de su pago sin que tenga nada que ver con la comunidad de bienes, no habiendo participado nunca en las acciones y trabajos de la empresa habiéndose limitado a suscribir un documento que le pasó a la firma la señora Noelia y por hacerle un favor a la referida señora.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a "
Contra la mencionada resolución interpusieron recurso de apelación DIRECCION000 y Dña. Noelia, así como don Alfredo o Juan Pedro.
Plantea dicha apelante en el primer motivo de su recurso que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada "
El motivo está abocado necesariamente a su desestimación por cuanto que incurre en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión. La sentencia no se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 regulador de la carga de la prueba, sino que valoró la prueba practicada y valorando la misma conjuntamente llegó a la conclusión según la cual la parte actora consiguió acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Es inadmisible la pretensión de la parte apelante que pretende imponer su valoración sobre la prueba practicada. Los documentos aportados aun cuando hayan sido elaborados unilateralmente y carezcan de la firma de la señora Noelia o del señor Alfredo no son por ello intrascendentes como se pretende, en las facturas aparece además de la persona a quien se realiza la entrega de la maquinaria alquilada la del transportista que acredita su entrega, sin que sea imprescindible que en ellos aparezca la firma de las personas mencionadas. Lo usual en el tráfico es precisamente lo contrario, que la recepción de dicha maquinaria se justifique mediante la firma del encargado de la obra o del trabajador que la reciba. En consecuencia, el motivo, según hemos dicho, no puede acogerse.
Dice la sentencia del TS núm. 297/2012 de 30 abril RJ 2012\5274 que con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita
En consecuencia, realizado el examen al que tal doctrina se refiere, es evidente que no concurre en la sentencia apelada el vicio de incongruencia invocado por la parte apelante, sobre todo cuando el contenido del motivo se refiere más bien a la valoración de la prueba practicada.
En cuanto al deber de motivación, dice la sentencia del TS antes citada que "
Pues bien, después de examinadas las actuaciones la Sala considera que no existe tal defecto de motivación aunque la misma sea concisa, pero es lo cierto que el contenido de la sentencia permite conocer, en lo esencial, las razones por las cuales la demanda se estimó, sin que desde luego sea necesario a estos efectos la cita de pruebas concretas, puesto que la valoración probatoria lo es respecto del conjunto de las practicadas y la conclusión obtenida en el sentido de que existió la contratación no es en modo alguno una conclusión irracional como después veremos. En consecuencia, el motivo tercero ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Respecto de la existencia de error valorativo esta Sección ha dicho en innumerables ocasiones, por ejemplo en las sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. En este sentido lo adecuado es la valoración conjunta de la prueba practicada, de ahí que la conclusión a la que llegó la Juez de la primera instancia no pueda considerarse inadecuada ni apartada de los estándares racionales por los que se rige la valoración probatoria.
La conclusión obtenida por la Juez de la primera instancia con base en los hechos mencionados, fue adecuada, razonada, acorde con la naturaleza, contenido y efectos del contrato de arrendamiento o alquiler de maquinaria.
Efectivamente, sin perjuicio de lo que después diremos al analizar los motivos quinto y sexto, resulta que la Juez tuvo en consideración no solo el contenido de las facturas que sustentan la demanda sino también el de los contratos a los que las mismas se refieren aportados por la parte actora y obrantes a los folios 14 y siguientes de las actuaciones, en los que además de la mención a la entidad DIRECCION000, el domicilio de la misma, su número de CIF, fecha, y obra a la que iban destinadas las máquinas alquiladas, forma de pago y lugar de entrega, aparecen la firma del representante de la actora pero también, en su mayor parte, la del transportista, y la firma conforme del cliente donde aparece en unas ocasiones una firma ilegible en otras "
En el motivo sexto se invocan los artículos 1259, 1725 y 1727 del Código Civil. Así la cuestión de la actuación del representante sin poder, ratificación y la regulación del mandato.
Dado que ambos motivos se encuentran íntimamente relacionados procede darles un tratamiento conjunto.
Además de lo expuesto hasta el momento, es importante señalar que la sentencia del TS núm. 599/2002 de 13 junio RJ\2002\4891 indicó lo siguiente: "
Y añade: "
Y es lo cierto que de lo actuado deriva la existencia de esa ratificación tácita de los actos realizados, bastando para ello con tener en cuenta que al menos en parte determinadas facturas libradas para el pago de la renta de los alquileres de maquinaria fueron aceptadas y satisfechas por la parte demandada, quien aprovechó las mismas en las obras correspondientes.
Por otra parte es necesario indicar a la vista de la dinámica existente entre las partes que no le era exigible a la parte demandante indagar sobre si quien suscribiera los contratos de alquiler de maquinaria cuando se recibían en las obras tenía o no poder de la parte demandada y si el mismo se encontraba o no vigente, en efecto el mandato constituye relación que afecta al mandante y al mandatario, mientras que la relación que deriva del apoderamiento o poder afecta a terceros, por tanto siendo la de mandato relación basada en la confianza que entre si tienen quienes lo conciertan, a ella es absolutamente ajeno el tercero quien por tal causa lo lógico es que desconozca las vicisitudes que puedan influir en la relación entre mandante o mandatario, de ahí que en el ámbito de las relaciones con terceros tenga vital importancia la apariencia jurídica que rodea la actuación del mandatario, por tanto cuando este por el propio contenido del quehacer que realiza, trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado la consecuencia es la vinculación entre el mandante y dicho tercero, independientemente de si al contratar se había extinguido o no el mandato e independientemente de las acciones que puedan corresponder al mandante frente al mandatario.
Lo expuesto determina, por consiguiente, la desestimación de los dos motivos referidos.
A la vista de los términos en los que el motivo se plantea y del concepto de legitimación que en el mismo se expone, es preciso hacer determinadas precisiones.
El concepto de legitimación, al que es preciso acudir para resolver la excepción que denuncia su falta, no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos no en tanto que existentes, cuestión esta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que alegados o afirmados en la demanda, con tal que el referido alegato se adecue al correspondiente esquema legal. Así pues si en la demanda se afirma que la entidad actora arrendó a la demandada una determinada maquinaria, con obligación por parte de esta de satisfacer la renta de dicho alquiler, con arreglo a lo previsto en el contrato, y se dirige frente a los referidos demandados la correspondiente reclamación para obtener las cantidades correspondientes a las rentas pendientes de pago, al amparo de lo dispuesto en las normas que regulan tal contrato de alquiler, es evidente que, desde el punto de vista de lo afirmado, que es lo que ahora interesa, dichos demandados están pasivamente legitimados; máxime a la vista de la responsabilidad que incumbe a los socios de una sociedad irregular.
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tales demandados, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la excepción que se rechaza.
En consecuencia, a la vista del contenido de la sentencia dictada es evidente que, al menos con carácter implícito, tal excepción quedó resuelta. En todo caso, la parte hubiera debido acudir al remedio del complemento de sentencia, antes que plantear el motivo que resolvemos en orden a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque en este caso lo haya sido indebidamente.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso formulado por DIRECCION000 y Dña. Noelia.
SÉPTIMO.- B. Recurso de D. Alfredo.
La mayor parte de las cuestiones que plantea el recurso interpuesto por el señor Alfredo han de tener la misma respuesta que la Sala ha dado en relación con la otra de las alzadas, especialmente las relativas a la valoración de la prueba y conclusión probatoria, que a la vista de las practicadas, cabe obtener.
En cuanto a las demás alegaciones contenidas en el recurso conviene partir de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4070/2020 ECLI:ES:TS:2020:4070) y en las que en ella se citan.
A) Para diferenciar las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) de las mercantiles ( arts. 116 Ccom), dice la sentencia citada lo siguiente: "...ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la "
B) "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que
En consecuencia, y a la vista del contrato aportado que obra al folio 57 y siguientes y a la vista del objeto social descrito la estipulación segunda del mismo se obtiene la conclusión de que se está ante una sociedad irregular de carácter mercantil establecida en documento privado, y ello con independencia de los motivos que tuviera el señor Alfredo o Juan Pedro en orden a la constitución de la referida sociedad.
Es cierto que examinado el referido contrato y en el apartado correspondiente a la "
Por lo tanto, hemos de estar a la doctrina contenida en la sentencia de continua referencia según la cual "
Insiste en estos aspectos, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 cuando dice que "
En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación relativa a que por parte de la administradora de la sociedad se ha hecho todo sin el conocimiento por parte del otro socio, "
Por idéntica razón procede acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir al que en tal caso se les dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Asimismo, imponemos a las apelantes las costas originadas por sus respectivas alzadas y acordamos la pérdida de los depósitos para recurrir a los que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

