Acuerdo la cancelación de la inscripción de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tudela al Tomo NUM001, Folio NUM002.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2021 siguiente tenor literal:
PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
a) El día 25 de octubre de 1980 D. Anton y Dña. Noemi contrajeron matrimonio en la localidad de Cortés, siendo hijo suyo D. Amadeo.
Por escritura pública de 13 de julio de 2000 su abuelo materno D. Nicolas le donó la finca registral NUM000: "Campo tierra blanca, en Cortes, regadío en término de Pestriz, polígono NUM011 parcela NUM012, de una superficie de cinco robos y once almutadas, equivalentes a cincuenta y una áreas y diez centiáreas; linda: Norte, escorredero; Sur, Sofía; Este, riego y Oeste, Sonsoles; hoy solar sito en Cortes, en Diseminado ( DIRECCION000), sin número, que según catastro tiene una superficie de cinco mil cuatrocientos un metros cuadrados, por lo que se solicita la inscripción del exceso de cabida. Linda: frente, derecha e izquierda, camino y fondo, parcela NUM013 del polígono NUM014".
En la cláusula 2ª se hace constar que el "donatario, a sus expensas, previas las oportunas licencias administrativas, sin adeudar nada a nadie por materiales, mano de obra ni dirección, ésta del Ingeniero Agrónomo Don Teodulfo, con arreglo a memoria y proyecto visados, con fecha 16 de noviembre de 1998, por la delegación en Huesca del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco, ha construido una edificación que una vez terminada ha trasformado el solar descrito en el siguiente nuevo inmueble: Explotación de ganado vacuno de cebo sita en Cortes, en Diseminado, sin número. Ocupa el solar una superficie de cinco mil cuatrocientos un metros de los cuales son ocupados por lo edificado cuatrocientos metros cuadrados, siendo el resto terreno descubierto. Dicha explotación consta de las siguientes instalaciones:
Dos naves de idénticas dimensiones, de veinticinco metros de longitud por ocho metros de anchura, con cubierta a un agua, de fibrocemento. Cada una tiene un parte abierto, cerrado con muro de dos metros y medio de altura de veinticinco metros de longitud y siete metros de anchura.
- Un estercolero para alojar las deyecciones de los animales, con las siguientes dimensiones: veintidós metros de largo por seis metros de ancho por un metro y medio de profundidad.
Una fosa de cadáveres, con las siguientes dimensiones: tres metros de largo por dos metros de ancho por dos metros de profundidad.
Linda: frente, derecha e izquierda, camino y fondo, parcela NUM013 del polígono NUM014.
(.) Es la parcela NUM015 del polígono NUM014, según resulta de cédula parcelaria que se incorpora a la presente ".
Posteriormente, en el año 2002, la explotación ganadera, asentada sobre terreno urbano diseminado, se amplió construyéndose 2 módulos más, que fueron catastradas a nombre de su madre.
b) En el Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de Concentración Parcelaria de Cortes de 24 de mayo de 2013 (expediente de concentración parcelaria seguido en virtud del Decreto Foral 14/2017) se adjudicó a Dña. Antonia, abuela paterna de D. Amadeo, a título de dueña, la parcela de reemplazo NUM016 del polígono NUM017 del plano general de concentración parcelaria, cuya descripción es la siguiente:
"Finca rústica; terreno dedicado a Regadío por presión, en paraje denominado DIRECCION000, Ayuntamiento de Cortes, que linda: Norte con DIRECCION001. Sur con Ferrocarril Castejón-Zaragoza. Este con Anton (finca no NUM018). Oeste con Custodia (finca nº NUM019).
Tiene una extensión superficial de cinco hectáreas, noventa y tres áreas y once centiáreas (59.311 metros cuadrados) y es, por tanto, indivisible conforme a la legislación vigente.
Existen cuatro construcciones en la mencionada finca".
A D. Ernesto se le adjudicó para su sociedad de conquistas la parcela de reemplazo NUM020 (finca registral NUM007).
A D. Amadeo se le adjudicó la parcela de reemplazo NUM021.
c) Por sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Tudela en el juicio 339/2013, se decretó la disolución por divorcio del matrimonio de D. Ernesto y Dña. Noemi.
Por escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 24 de noviembre de 2015 D. Ernesto y Dña. Adoracion, tía de D. Amadeo, adquirieron en proindiviso y partes iguales la propiedad de la parcela catastral NUM022 del polígono NUM014, antigua parcela de reemplazo NUM016, finca NUM023 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Tudela.
El día 22 de marzo de 2016 D. Anton y su hermana Dña. Adoracion presentaron una demanda de desahucio por precario contra D. Amadeo, como poseedor de las construcciones sitas en la finca registral NUM003, dando lugar al juicio Verbal 125/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tudela, en el que se dictó sentencia el 31 de julio desestimatoria de la demanda, "sin hacer pronunciamiento sobre la propiedad", atendiendo "a los títulos presentados por el demandado, al hecho de que la concentración parcelaria no afecte al terreno urbano diseminado, y a la circunstancia de que la posesión no es gratuita".
d) El día 12 de febrero de 2017 los hermanos Hernan presentaron una demanda contra D. Amadeo en la que solicitaban, entre otros pronunciamientos, se procediera a la cancelación de la inscripción de la finca registral NUM000, se declarase que son dueños pro indiviso de la finca registral NUM003, "con todo lo que en ella se halla edificado", de conformidad con la descripción, la cabida y los linderos referidos en el acta de adjudicación derivada del expediente de concentración parcelaria seguido en virtud del Decreto Foral 14/2017 y que el demandante es dueño para su sociedad de conquistas de la finca registral NUM007, " con todo lo que en ella se halla edificado", de conformidad con la descripción, la cabida y los linderos referidos en el acta de adjudicación derivada del mencionado expediente de concentración parcelaria, condenando al demandado a restituir "el terreno que ocupa de las fincas anteriores, (.) las naves que en ella se asientan, así como los frutos y accesiones que pudieran derivarse de tales propiedades desde el momento de la interposición de la demanda".
Dio lugar al juicio Ordinario 55/2017.
En apoyo de sus pretensiones los demandantes alegaban que su título sobre la finca registral NUM003 es posterior al título que ostenta el demandado sobre la finca registral NUM000 y deviene de un expediente administrativo firme, expediente de concentración parcelaria iniciado por Decreto Foral 14/2007, de 19 de febrero, en virtud del cual se atribuyó a su madre la titularidad de la parcela de reemplazo NUM022 (finca registral NUM003) y a D. Ernesto para su sociedad de conquistas la parcela NUM020 (finca registral NUM007), habiéndose realizado dicho expediente con todas las garantías del procedimiento, sin que el demandado o su madre hubieran presentado recurso o alegación alguna, por lo que son propietarios no sólo del terreno sino de las construcciones existentes.
e) En el escrito de contestación D. Amadeo se opuso alegando, en síntesis, por un lado, que era el propietario de la finca registral NUM000 y de sus edificaciones por la escritura pública de donación de 13 de julio de 2000, otorgada por su abuelo materno con anterioridad a la concentración parcelaria, habiendo realizado y sufragado las construcciones con el préstamo núm. NUM024 de cinco millones de pesetas (30.050,61 euros) concedido por Caja Rural, ,aunque el proyecto y el préstamo hubieran sido solicitados por su padre por una cuestión de edad, pues la voluntad y la intención en todo momento era que se hiciera cargo de la explotación ganadera hasta el punto de que cuando interpone la demanda de liquidación de la sociedad de conquistas D. Ernesto no incluyó la citada granja en el Activo, acto propio que ahora no puede desconocer; por otro, que los demandantes carecen de título ya que no podían obtener por herencia algo que nunca había sido propiedad de su madre (propietaria de 8 parcelas de labor o suelo cultivable), ya que la concentración parcelaria afecta a suelo rústico, pero en ningún caso a las naves y al suelo urbano sobre el que se asientan.
Y presentó demanda reconvencional en solicitud de los siguientes pronunciamientos:
- Se declare que es propietario del pleno dominio de la finca registral NUM000 con la siguiente descripción y linderos: "Explotación de ganado vacuno de cebo sita en Cortes, en Diseminado (urbana), sin número. Ocupa el solar una superficie de 5401 m² de los cuales son ocupados por lo edificado 400 m², siendo el resto terreno descubierto. Dicha explotación consta de las siguientes instalaciones: - Dos naves de idénticas dimensiones, de 32,25 m de longitud por 8 m de anchura, con cubierta a un agua, de fibrocemento. Cada una tiene un parte abierto, cerrado con muro de 2 m y medio de altura de 25 m de longitud y 7 m de anchura. - Un estercolero para alojar las deyecciones de los animales, con las siguientes dimensiones: 22 m de largo por 6 m de ancho y por 1 m y medio de profundidad. - Una fosa de cadáveres, con las siguientes dimensiones: 3 m de largo por 2 m de ancho por 2 m de profundidad Linda: Norte: camino. Sur: Finca antes propiedad de Antonia (resto parcela catastral NUM022 del polígono NUM014 de Cortes) y ahora, tras herencia, finca de sus hijos Anton y Adoracion; así como finca de Anton y Noemi (resto parcela NUM020 del polígono NUM014 de Cortes). Este: Finca propiedad de Luis María (parcela catastral NUM025 del polígono NUM014 de Cortes). Oeste: Finca propiedad de la fallecida Antonia (parcela catastral NUM022 del polígono NUM014 de Cortes) y ahora, tras herencia, finca de sus hijos Anton y Adoracion; tal y como aparece identificada en el plano 1 del Anexo acompañado al informe del Ingeniero Agrícola Sr. Abel (documento núm. 12 contestación y demanda reconvencional)".
- Se proceda a la cancelación y modificación parcial de la inscripción de la finca NUM003, descontando la superficie de 5.401 m² "ya que esta superficie corresponde atribuirla exclusivamente" a la finca NUM000, eliminando cualquier referencia a que "existen cuatro construcciones" las cuales se encuentran construidas sobre la finca registral NUM026 y no sobre la finca NUM003, de manera que tenga la siguiente configuración de cabida, superficie y linderos: "Rustica- Terreno dedicado a regadío por presión en jurisdicción de Cortes, finca NUM016 del polígono del plano de concentración parcelaria, paraje DIRECCION000, Polígono NUM014 Parcela NUM022 resto. Tiene una superficie de 53.900 y es indivisible. Linda: Norte: DIRECCION001 y explotación ganadera propiedad de D. Amadeo, finca registral NUM000 de Cortes; Sur, ferrocarril Castejón-Zaragoza; Este parcela NUM020 de D. Ernesto y Dña. Noemi; y Oeste, parcela NUM027 de Dña. Custodia" , tal y como aparece identificada en el plano 1 del Anexo acompañado al mencionado informe, " bajo el compromiso de la previa y simultánea devolución" de la parcela catastral NUM021 del polígono NUM014 de Cortes por parte de D. Amadeo "a quien debiera haber resultado realmente beneficiario de esa finca de reemplazo en el proceso de concentración parcelaria llevado a cabo en Cortes a determinar en ejecución de sentencia por el Servicio de Infraestructuras Agrarias dependiente del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra o el Organismo Administrativo que sea competente en su caso; que también, en ejecución de sentencia practicará las modificaciones que sean necesarias en las fincas de reemplazo o en las porciones segregadas de ellas, para que se l leve a efectivo cumplimiento lo solicitado (.) para su íntegro traslado al Departamento de Economía y Hacienda de Navarra, Ayuntamiento de Cortes y, finalmente, Registro de la Propiedad de Tudela".
Subsidiariamente, se condene a los demandantes a abonar una justa indemnización por la suma de 95.402 euros, que se corresponde con el importe en que el perito Sr. Abel valora las edificaciones, naves de su propiedad construidas sobre el terreno a que hace referencia la descripción de la finca registral NUM000, tal y como aparece identificada en el plano 2 del Anexo acompañado al mencionado informe "o, en su caso, la cantidad inferior que pudiera acreditarse a lo largo del proceso".
En apoyo de estas pretensiones se insistía en las alegaciones que realizadas para oponerse a la demanda, argumentando, en síntesis, que debió excluirse de las Bases Provisionales el suelo urbano diseminado de D. Amadeo al ser ajeno a la concentración parcelaria, que " es eminentemente agraria y no urbana con edificaciones de importante valor económico" y como no se excluyó, al menos, "admitiendo que suelo y edificaciones debían separarse, éstas últimas, antes de ser atribuidas a la finca de reemplazo del nuevo titular, distinto del anterior (.) valorarse dada su entidad económica, de modo que el dueño de la finca de reemplazo no resultara injustificadamente favorecido en la misma proporción que, de manera tan injustificada, quedaba perjudicado el propietario inicial".
f) Los reconvenidos se opusieron a la demanda reconvencional en base a varias excepciones procesales y, en cuanto al fondo de la misma, alegando, en síntesis, en primer lugar, que el suelo donde fueron construidas las naves es suelo no urbanizable, lo que se desprendía de su condición de suelo "diseminado", que consiste en la posibilidad de realizar ciertas edificaciones en suelo no urbanizable, pero que no cambia la calificación del suelo, por lo que se vio afectado por la concentración parcelaria; en segundo lugar, que no era cierto que D. Amadeo hubiera construido y costeado las naves, sino que fueron sus padres constante matrimonio, y en ningún caso el préstamo suscrito con Caja Rural se hizo para sufragar tales obras, siendo de hecho su importe muy superior al precio de las naves, circunstancia ésta que ha ocasionado que obtuviera en la concentración parcelaria una finca de remplazo semejante a la aportada, sin construcciones; en tercer lugar, que no era cierto que D. Amadeo hubiera poseído la finca en concepto de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2000, sino que tal posesión la han cuestionado en todo momento y se ha visto interrumpida por el uso que ha hecho el propio D. Ernesto, sin olvidar que desde la concentración parcelaria y la recepción de una finca de reemplazo (finca NUM021) D. Amadeo no ha poseído en concepto de dueño.
Por auto de 14 de febrero de 2018 se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento que habían opuesto los reconvenidos en lo que respecta a la petición de rectificación registral, ex arts. 201 y ss. LH, por lo que se archivó "la demanda reconvencional en la petición primera en lo relativo a la fijación de los linderos, manteniéndose únicamente la acción declarativa, y (.) en su integridad el punto segundo del suplico de la demanda reconvencional", manteniéndose "la reconvención única y exclusivamente en lo que se refiere a la acción declarativa de dominio y la acción indemnizatoria".
g) El día 21 de marzo D. Amadeo presentó demanda contra D. Ernesto solicitando se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de la nave para vacuno de cebo de 19 de noviembre de 1999, alegando que su firma había sido falsificada por el demandado con la finalidad de conseguir un cambio de titularidad de la Licencia de Apertura de las granjas, pues fue él quien suscribió la solicitud de cambio de titularidad dirigida al Ayuntamiento de Cortes el 23 de noviembre, acompañando el contrato simulado, siendo a la fecha del contrato de arrendamiento simulado propietario de la nave arrendada, al estar sobre la parcela NUM015, polígono NUM014 de Cortes, donada por su abuelo materno en escritura pública de 13 de julio de 2000.
Dio lugar al juicio Ordinario 122/2018.
En el escrito de contestación, aparte de negar que la firma fuera falsa, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando, por un lado, que D. Amadeo reconocía que el único efecto del contrato de arrendamiento que le causa perjuicio es que aparezca el demandado como propietario de la nave, sin que entre las partes se esté produciendo uno solo de los efectos jurídicos propios del contrato de arrendamiento suscrito, estando desde el momento de la firma de acuerdo con su ineficacia ya que no han hecho valer sus efectos en los más de 17 años transcurridos, de manera que el demandante está utilizando este procedimiento para articular la prueba sobre la autenticidad de la firma del contrato de arrendamiento, aportado en el juicio Ordinario 55/2017 tras la celebración de la audiencia Previa; por otro, que si, como afirma el demandante, había adquirido la nave en la escritura pública de donación y obra nueva de 13 de julio de 2000, el contrato de arrendamiento quedó extinguido por confusión y no tendría sentido alguno declarar su nulidad, por lo que carece de la acción de nulidad por falta de causa o de interés jurídico tutelable, ya que la apariencia del vínculo obligacional que pretende destruir es inexistente y no se ha esgrimido ni hecho valer por el demandado extraprocesal ni procesalmente.
Por auto de 20 de diciembre se acordó la acumulación del citado procedimiento al juicio Ordinario 55/2017.
h) La sentencia del Juzgado estimó la demanda principal y la demanda acumulada, y en parte la demanda reconvencional, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis, las siguientes:
h.1 Respecto a la demanda principal y demanda reconvencional.
- Aunque ambas partes "aportan un principio de prueba que justifica y legitima la acción declarativa y reivindicatoria ejercitadas", se concluye "a la luz de la totalidad de la prueba practicada, haciendo una valoración conjunta de ésta", que el suelo, la finca registral NUM003, anterior finca registral NUM000, es propiedad de los hermanos Hernan por herencia de su madre Dña. Antonia, que la adquirió de la concentración parcelaria de 24 de mayo de 2013 (documentos núm. 3, 5, 6 y 7 de la demanda principal).
- Tras la "prueba practicada y las testificales debe considerarse que el suelo sí es susceptible de dicha concentración", pues la presencia de las construcciones no lo convierte en suelo urbano, sino que es suelo rústico diseminado, habiéndose llevado a cabo el expediente de concentración parcelaria con base en el criterio familiar, tal y como explicaron los testigos Sres. Leopoldo, técnico del servicio de infraestructuras Agrarias del Gobierno de Navarra, y Coro, técnica de Tracasa, que aseguraron que tuvieron en cuenta que era una explotación familiar conjunta y, por tanto, primó el criterio familiar para la unificación de las fincas y mantener el sistema de riego, criterio éste que "no está prohibido, ni supone una vulneración de la normativa de concentración parcelaria" y de hecho se pretende un fin legítimo, como es la protección de una explotación familiar, por lo que Dña. Antonia adquirió el suelo, es decir, la finca NUM003, desapareciendo la parcela NUM000 titularidad de D. Amadeo, quien no impugnó el expediente de concentración parcelaria, ni realizó alegación alguna y recibió una finca de reemplazo, la cual ha cultivado, actos que "evidencian una conformidad en lo que respecta a la concentración parcelaria y a la pérdida del suelo, pues recibió otro para reemplazarlo, de manera que ni lo desconocía, ni se oponía, pues en caso contrario se habría personado en el expediente o habría sido ajeno a la finca de reemplazo".
Aunque D. Amadeo "pretende recuperar la propiedad del suelo, el cual se vio sin lugar a dudas afectado por la concentración parcelaria, mediante las normas de accesión, (.) no es posible al haber existido un expediente de concentración parcelaria que afectaba al suelo y no se opuso al mismo, nada alegó ni nada impugnó, es más, estuvo conforme con la finca de reemplazo recibida".
- De las declaraciones de los testigos mencionados se evidencia que la concentración parcelaria no afecta a la titularidad de las construcciones, siendo "tajante" la Sra. Coro al manifestar que ellos "no expropian", de manera que no supone nunca un cambio de titularidad de las construcciones que puedan existir "y el testigo Sr. Leopoldo explicó que se obvió al titular del vuelo, añadiendo que los datos que se trasladaron a Catastro fueron sobre las fincas, no sobre las construcciones y aunque lo habitual es dar el suelo al titular del vuelo cuando las construcciones tienen valor, en este caso primó el criterio familiar", por lo que se concluye que la concentración parcelaria no afectó a las construcciones, a la granja, que era titularidad de D. Amadeo, debiendo "entenderse que no se adquirió su propiedad por la Sra. Antonia, pues la concentración parcelaria no la tuvo en cuenta, afectando en exclusiva al suelo, lo que impide a los demandantes haber adquirido por herencia la misma, pues nadie puede transmitir aquello de lo que no es titular".
- Al alegar el demandante que es propietario de las construcciones tiene "la carga probatoria", pues "existe la presunción de que lo ha hecho el propietario del suelo".
A la vista de la prueba practicada queda acreditado que D. Amadeo pagó parte de la obra de la granja, toda vez que existe un préstamo de fecha 28 de mayo de 1999 por importe de 5 millones de pesetas, el cual tiene como concepto actividad ganadera, debiendo añadirse a la prueba documental del préstamo la escritura de donación, en la que se menciona que el donatario ha construido una edificación, sin que el demandante haya acreditado su alegación de que el préstamo se pidió para la compra de un tractor, habiéndose puesto otro concepto para facilitar su concesión.
No obstante, se acredita que D. Ernesto también hizo pagos, pues así lo reconocieron los testigos, Sres. Jesús María y Jose Manuel, quienes explicaron que las facturas se hacían a su cargo, aunque admitieron que desconocían de donde salía el dinero, lo "que se enfatiza" con la prueba documental, observándose pagos en su cuenta que obedecen, por fecha y concepto, a la construcción controvertida, pudiendo destacarse el pago de 643,08 euros, en concepto de ingeniería agrícola, de 16 de enero de 1999 (reverso del folio 449 del expediente, del extracto histórico de la cuenta de Caja Rural terminada en NUM028), de 3.229,31 euros en concepto de Jesús María (folio 448) o de 604,19 euros de 16 de mayo de 1999 en concepto de ayuntamiento, siendo la cuenta origen la terminada en NUM028, por lo que no puede concluirse que la totalidad de la construcción fue costeada por D. Amadeo, habiendo existido pagos por parte de su padre.
Tales "circunstancias fácticas, ocasionan que sea conforme a derecho considerar que el demandante debe ser declarado propietario de la construcción, toda vez que costeó parte de la misma, siendo además acorde a la situación actual, estando inscrito en el Registro, lo que ha ocasionado que la haya considerado propia tras el expediente de concentración parcelaria".
- Ha de estimarse la petición indemnizatoria ejercitada subsidiariamente en la demanda reconvencional, al haberse visto privado D. Amadeo de una construcción que era suya, "como se acredita en la escritura de donación y de obra nueva", por un expediente de concentración parcelaria que no incluye las construcciones, tal y como aseguraron los testigos, habiéndole sido adjudicada una tierra de reemplazo sin tenerlas en cuenta, "por lo que su patrimonio se ha visto claramente disminuido, sin causa justificada", siendo una mejora patrimonial para la otra parte sin causa, "lo que, en caso de no dar lugar a esa indemnización, supondría un enriquecimiento injusto, que pese a no haberse alegado por la parte afectada no impide su aplicación, iura novit curia".
La indemnización debe moderarse a la cantidad de 47.700 euros al haber contribuido D. Ernesto a la construcción de la nave y recibido D. Amadeo una tierra de reemplazo.
h.2 Respecto a la demanda acumulada.
- La falsedad de la firma queda desvirtuada con la pericial caligráfica, al concluir el perito que la firma es de D. Amadeo, por lo que no ha existido falsificación de firma alguna.
- A la vista de la prueba practicada queda acreditado que el contrato de arrendamiento de 19 de noviembre de 1999 fue un contrato simulado, que jamás existió una intención de arrendar, ni se produjeron las prestaciones inherentes a dicha relación contractual, por lo que se trata de un contrato nulo, por inexistencia absoluta del mismo, sin causa, que es un elemento esencial de todo contrato ( art. 1261 CC), que no puede producir efectos ( arts. 1275 y 1276 CC, Ley 21 FN).
i) Recurren ambas partes.
i.1 El demandado reconviniente solicita, en cuanto a la demanda principal: se desestime la cancelación de la inscripción de la finca NUM000. Se declare que los demandantes sólo son dueños proindiviso de la tierra cultivable de las fincas NUM003 y NUM007 de Cortes y que no lo son de las edificaciones construidas sobre ella y sus accesorios, absolviéndole de restituir dichas edificaciones, los frutos y accesiones que pudieran derivarse de tales propiedades desde el momento de la interposición de la demanda, con declaración de oficio de las costas procesales.
En cuanto a la demanda reconvencional: Se declare que es propietario de pleno dominio de la finca NUM000, tal y como aparece identificada en el plano 1 del Anexo acompañado al informe del Ingeniero Agrícola Sr. Abel.
De manera subsidiaria, condene a los demandantes a pagar con carácter solidario la cantidad de 95.402 euros, en concepto de indemnización, más los intereses del art. 576 LEciv, imponiendo las costas procesales a los reconvenidos.
i.2 Los demandantes recurren la estimación parcial de la demanda reconvencional y la estimación de la demanda acumulada.
Como el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección seguirá su propio orden expositivo para examinar las cuestiones que se suscitan en los recursos.
SEGUNDO: a) Para combatir la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional el demandado reconviniente realiza una serie de alegaciones en su recurso.
a.1 En síntesis, por un lado, sostiene que la sentencia del Juzgado valora de forma errónea la prueba practicada, en primer lugar, cuando afirma que no se opuso a la concentración parcelaria y estuvo conforme con la finca de reemplazo recibida, razonamiento "arbitrario, ilógico y contrario al resultado de las pruebas practicadas", ya que si el proceso de concentración parcelaria no agrupa fincas ganaderas y granjas sino sólo fincas de cultivo, siendo su finalidad concreta agrupar las fincas de cultivo de la explotación familiar alrededor de las granjas ganaderas, según se recoge en el punto 3 del certificado emitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de 22 de marzo de 2018 y la declaración de los testigos, si no firmó ninguna de las hojas de peticiones, conforme al certificado de 22 de marzo de 2018, si ostenta un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad (finca NUM000) que no fue cancelado tras el proceso de concentración parcelaria, sino que al contrario se dio de alta en el Catastro la parcela NUM022 NUM017 del polígono NUM014 de Cortes " DIRECCION002" con uso de "suelo" de 4.214,80 m² en el que figura como titular y si fue quien construyó a su cargo las granjas (fase 1ª) en el terreno que le donó de manera previa su abuelo materno, así lo manifestó su madre en el acto del juicio, resulta ilógico concluir que durante el proceso de concentración parcelaria llegara a renunciar a la propiedad de un suelo "urbano diseminado" de uso ganadero que como tal quedaba excluido de ese proceso que sólo agrupaba fincas cultivables, por el mero hecho de que no se opusiera a la agrupación de fincas promovida por su padre, la cual tenía como objeto agrupar las tierras cultivables alrededor de las granjas, debiendo ser expresa la renuncia a cualquier derecho, o concluir que "por ese proceso de concentración parcelaria de Cortes que sólo agrupaba fincas de cultivo, el suelo y vuelo de unas granjas cambiaran de su legítimo propietario (.) Amadeo a otro titular, la abuela paterna, (.) ya difunta, sin título de ninguna clase y sin que ésta última llegara a satisfacer una justa indemnización por haber recibido aquellos bienes inmuebles".
En segundo lugar, cuando atribuye a los demandantes todas las construcciones existentes sobre la finca registral NUM003, al ignorar que sobre dicha finca, según la descripción registral, existen varias construcciones, naves ganaderas o granjas, construidas en diferentes fases y con cargo a diferentes propietarios, correspondiendo a D. Amadeo la propiedad de 2 naves (fase 1ª), una de 200 m², la otra de 223 m² y un estercolero de 34 m², construidas a su costa sobre la finca registral NUM000 donada por su abuelo materno y a la sociedad de conquistas disuelta de sus padres las 2 naves construidas a cargo del matrimonio en el año 2003, ya que si su madre carecía de título para adquirir la propiedad de las granjas costeadas por D. Amadeo, menos aún pudieron adquirir las otras 2 naves de su ampliación costeadas por la sociedad de conquistas disuelta, formada por D. Ernesto y Dña. Noemi.
En tercer, cuando afirma que D. Ernesto pagó algunas facturas de la construcción de la granja, sin tener en cuenta que el origen de los fondos empleados no provenía del patrimonio privativo de los demandantes sino de la cuenta núm. NUM028 de Caja Rural perteneciente a la sociedad de conquistas (reverso del folio 448 y 449 del expediente digital), por lo que de "atribuirse la propiedad en función del porcentaje de las aportaciones realizadas, esta propiedad compartida correspondería únicamente a la sociedad de conquistas", añadiendo que para que las granjas fueran propiedad de D. Amadeo su abuelo materno le proporcionó mediante donación "los terrenos precisos para la construcción de las granjas a cambio, claro está, que una vez construidas las granjas las mismas fueran a parar" a la propiedad del mismo, sus padres afianzaron la operación de préstamo necesaria para la inversión en la activi dad ganadera y se resarcieron de los importes que hubieron adelantado por la construcción de aquellas granjas, respondiendo, en concreto, a esa finalidad el traspaso de 18.000 euros realizado de la cuenta de D. Amadeo en mayo de 1999, como declaró su madre (2h:24m de la grabación) y se efectuaron pagos desde su cuenta con el préstamo obtenido en Caja Rural para el pago de la construcción de la granja, préstamo que consiguió devolver con el trabajo en el engorde de terneros, constando en el IRPF del año 2000 que, en el capítulo de la actividad agropecuaria, granjas, declaró unos ingresos de 5.597 euros, en el año 2001 por el mismo concepto 53.934,59 euros y en el año 2002 los ingresos fueron de 32.131,26 euros, ascendiendo en el año 2003 a 46.431,87 euros y en el año 2004 a 107.788,54 euros (más documental 3.3 IRPF acompañada durante la audiencia Previa).
a.2 Por otro, sostiene que la sentencia del Juzgado infringe por inaplicación el art. 61.1 de la Ley Foral 1/2002 y las Leyes 344 y 427, párrafos 1º y 2º, FN, redactados conforme a la Ley 21/2019, de 4 de abril, en base a la siguiente argumentación:
- La finalidad de cualquier proceso de concentración parcelaria es agrupar tierras de cultivo dejando inalterado, en lo posible, respetando la equidad y la autonomía de la voluntad, el estado preexistente, de tal manera que en la parcela de reemplazo reaparecerán los derechos de propiedad y situaciones jurídicas que tuvieron por base las parcelas sujetas a concentración, por lo que no tiene como finalidad otorgar derechos a quienes no los tienen anteriormente, sino solo reordenar la propiedad, lo que significa que el proceso de concentración parcelaria debe respetar dos principios recogidos en las Leyes 355 y 427 FN, pudiendo citarse con carácter subsidiario, en igual sentido, los arts. 358, que parte del principio general de que "lo edificado" pertenece al dueño del terreno y 359 CC (" todas las obras... se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se prueba lo contrario").
- Si por esos principios fundamentales se rigen los mecanismos de la concentración parcelaria y vienen recogidos en el art. 61 Ley Foral 1/2002 ( STS 29 septiembre 1986; SAPN, Sección 1ª, núm. 257/2008, de 19 diciembre), de tal manera que su objetivo es agrupar fincas de cultivo y si cuando existen construcciones de cierto valor económico, en este caso de valor muy superior al valor del suelo, tal y como se acredita por ambas periciales ( Abel y Rogelio), la norma obliga a "devolver el suelo al propietario del vuelo si la construcción es importante", debe concluirse que "este proceso de concentración parcelaria en Cortes no intercambió propiedades en el sentido que el suelo urbano y las granjas de Amadeo jamás fueron adjudicadas a la difunta Antonia, por cuanto con ello se infringían los preceptos citados" y, atendiendo a lo dispuesto en el art. 61.2 Ley Foral 1/2002, "lo correcto hubiera sido bien declarar exenta de la concentración parcelaria dicha explotación ganadera urbana diseminada de D. Amadeo por cuanto la finalidad es agrupar fincas rústicas de cultivo o bien, tal y como reconoce el Servicio de Infraestructuras Agrarias, seguir el criterio general de "devolver la titularidad del suelo en el que se encuentra la construcción al propietario que lo aporta", de manera que de "haberse seguido el criterio normativo (art. 61), se hubiera devuelto en la finca de reemplazo al titular del suelo en el que se encuentra la construcción al propietario y, en consecuencia, no aparecería la discordancia registral por doble inmatriculación que existe en la actualidad donde una misma porción de terreno urbano-diseminado y no de cultivo aparece inscrita".
- La finalización del expediente de concentración no basta para perjudicar definitivamente su derecho de propiedad vulnerado, por cuanto puede hacerse valer en vía judicial, que es la que aquí se ejercita por vía reconvencional, para que se respeten sus derechos de propiedad respecto del suelo urbano diseminado y de las granjas de su propiedad (fase 1ª), resultando indiferente que se aprobaran de manera definitiva las resoluciones administrativas que dieron lugar a los títulos de propiedad de los demandantes que mencionan la existencia sobre ellas de unas construcciones; porque lo verdaderamente trascendental son los derechos de propiedad materiales y las situaciones jurídicas prexistentes a la concentración, que nadie niega, y que pueden hacerse efectivas con posterioridad a la concentración a través de la vía judicial pertinente si esos derechos de propiedad no han sido respetados, como es el caso, no gozando los demandantes de la protección del párrafo 3º art 34 LH.
b) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ STS 17 noviembre 1987 (RJ 1987, 8153)], aplicable por recoger la Ley Foral 1/2002 en esencia la regulación de la concentración parcelaria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, la determinación de las Bases, cuya firmeza (art. 197 LRDA) es trámite previo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el Acuerdo de concentración, viene precedida por los trabajos e investigaciones necesarios que permiten establecer aquéllas con carácter provisional y van seguidos de una encuesta pública tras la cual la Comisión Local somete al Instituto la aprobación de las Bases, siendo la declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueño ( art. 184.c) uno de los particulares que las Bases deben contener, aunque carezcan del correspondiente título escrito de propiedad ( art. 191), "declaración que sólo produce efectos en el expediente de concentración" y, a este respecto, el art. 61 de la Ley Foral 1/2002 ( apartado 10 del art. 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario ), tras disponer que los "derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes", puntualiza que "sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración", atribuyendo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la "determinación de las fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, sobre las que recaerán los derechos o situaciones", siendo su resolución, recurrible, título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación.
Pero en el caso ahora enjuiciado, dado que en las Bases sí se reconoció a D. Amadeo su derecho de propiedad sobre la finca de procedencia (finca donada por su abuelo materno), lo que propició que se le adjudicara la finca de reemplazo NUM021, ahora no puede invocar el art. 61 de la Ley Foral 1/2002 para dejar sin efecto la adjudicación de la finca de reemplazo NUM016 a su abuela paterna, propietaria de las ocho parcelas de procedencia, sino que lo único que podía haber hecho en su día era impugnar el acuerdo que las aprobó, en cuanto resolvían todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes, alegando vicio en el procedimiento o lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte [ STS 3 marzo 2000 (RJ 2000, 2167)].
Por ello, es acertado el discurrir argumental de la sentencia apelada, que partiendo de que el suelo sí es susceptible de la concentración, "pues la presencia de las construcciones no lo convierte en suelo urbano, sino que es suelo rústico diseminado", lo que no se combate en el recurso, considera que los actos de D. Amadeo, que no impugnó el expediente de concentración parcelaria, ni realizó alegación alguna y recibió una finca de reemplazo, la cual ha cultivado, "evidencian una conformidad en lo que respecta a la concentración parcelaria y a la pérdida del suelo, pues recibió otro para reemplazarlo, de manera que ni lo desconocía, ni se oponía, pues en caso contrario se habría personado en el expediente o habría sido ajeno a la finca de reemplazo", razón por la cual rechaza su pretensión de recuperar la propiedad del suelo "mediante las normas de accesión".
TERCERO: a) En realidad, el recurso del demandado reconviniente adolece de un error de partida, cual es tratar conjuntamente la cuestión atinente a la propiedad discutida, sin diferenciar entre el suelo y las construcciones existentes en la finca de reemplazo adjudicada a la madre de los demandantes, abuela paterna de D. Amadeo, a pesar de que la juez de primera instancia había hecho un examen separado porque la concentración parcelaria no afecta a la titularidad de las construcciones, de manera que nunca supone un cambio de su titularidad, de maneras que sólo se trasladan al Registro de la Propiedad y al Catastro las parcelas de reemplazo, no las construcciones.
Esta es la razón de que la juez de primera instancia, después de negar que D. Amadeo sea propietario de la parcela de reemplazo NUM018, examine la cuestión atinente a la propiedad de las construcciones litigiosas cuya declaración de dominio aquél reclama se haga a su favor (2 naves de 200 y 223 m², así como un estercolero de 34 m²) y concluya que Dña. Antonia no adquirió su propiedad, al afectar la concentración parcelaria sólo al terreno, ni tampoco por herencia sus hijos, los demandantes reconvenidos, " pues nadie puede transmitir aquello de lo que no es titular".
Dado que es el único título de adquisición que aquéllos habían alegado en la demanda, la sentencia del Juzgado debió desestimar su pretensión respecto a las construcciones litigiosas, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación autorice a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
b) De todas formas, no se comparte el discurrir argumental expuesto en la sentencia apelada para concluir, por las "circunstancias fácticas" concurrentes, que "el demandante debe ser declarado propietario de la construcción, toda vez que costeó parte de la misma, siendo además acorde a la situación actual, estando inscrito en el Registro, lo que ha ocasionado que la haya considerado propia tras el expediente de concentración parcelaria".
En primer lugar, porque no guarda sintonía con su "Fallo", donde también se declara el dominio de la demandante, a pesar de que no abonó cantidad alguna.
En segundo lugar, lo que se pone de relieve en el recurso interpuesto por el demandado reconviniente, porque los pagos realizados por el demandante fueron a cargo de la sociedad de conquistas, estableciendo la Ley 88 FN que en el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges los " bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges", además de recoger una presunción "iuris tantum" de conquista respecto de aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste, de tal suerte que las dudas existentes sobre el carácter de los recursos invertidos en su adquisición, han de resolverse a favor del carácter de conquista, tanto en el ámbito de las relaciones inter-cónyuges como en el concerniente a terceros [ SSTSJ de Navarra 13 diciembre 1993 ( RJ 1993, 10096), 7 junio 2005 ( RJ 2005, 4961), 12 abril 2006 (RJ 2006, 3088) y 29 mayo 2009 ( RJ 2009, 4697), 9 marzo 2010 (RJ 2010, 2720)].
En tercer lugar, porque si la juez de primera instancia consideraba probado que D. Amadeo pagó parte de la obra de la granja y su padre, el demandante, otra parte, sólo podía reconocer a éste último la propiedad sobre la parte alícuota correspondiente.
Debe, por tanto, examinarse, si D. Amadeo ha acreditado haber pagado la construcción de las naves, pues en caso afirmativo sería su propietario, en su caso copropietario en proporción al importe de los pagos realizados.
Al respecto la sentencia apelada considera acreditado a " la vista de la prueba practicada", por un lado, que " D. Amadeo pagó parte de la obra de la granja, toda vez que existe un préstamo de fecha 28 de mayo de 1999 por importe de 5 millones de pesetas, el cual tiene como concepto actividad ganadera" ; por otro, que habían existido pagos por parte de su padre, "pues así lo reconocieron los testigos, Sres. Jesús María y Jose Manuel, quienes explicaron que las facturas se hacían a su cargo" , constando en el extracto histórico de la cuenta de Caja Rural pagos por importe de 643,08 euros, en concepto de ingeniería agrícola, por importe de 3.229,31 euros, en concepto de Jesús María y por importe de 604,19 euros en concepto de Ayuntamiento, siendo la cuenta origen la terminada en NUM028.
Los demandantes reconvenidos realizan una serie de alegaciones, tanto en el escrito de oposición al recurso como en su recurso, para sostener que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada al desprenderse de la misma que D. Amadeo trabajaba para sus padres en las labores agrícolas y que no participaba ni en los beneficios ni en las cargas de la actividad agrícola ganadera, siendo un mero titular de cuentas, préstamos, licencias y subvenciones.
c) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que no puede prevalecer la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
c.1 Visionadas las grabaciones (juicio Verbal 125/2016; juicio Ordinario 55/2017) y examinados los documentos aportados, esta Sección considera errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, compartiendo en gran medida la realizada por los demandantes reconvenidos, pues aunque D. Amadeo suscribió un préstamo el 28 de mayo de 1999, por importe de 5 millones de pesetas, una vez construidas las naves, no consta que hubiese hecho frente a las cuotas de amortización con su dinero, desprendiéndose lo contrario de los medios probatorios:
- En la página 2 de la demanda presentada por D. Amadeo contra su padre y tía en el mes de noviembre de 2016, solicitando se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento rústico de 9 de marzo de 2009 sobre la parcela NUM016 (documento núm. 15 de la contestación a la reconvención), se manifiesta lo siguiente: " Y es que, aunque el actor figuraba como titular nominal de esas ayudas, Don Amadeo era el único de la familia que cumplía con los requisitos formales de Joven Agricultor para ser acreedor de las mayores ayudas públicas. Sin embargo, el último y único beneficiario real de esas ayudas fue la sociedad de conquistas formadaentonces por el matrimonio del codemandado y la madre del actor Doña Noemi que eran quienes realmente venían explotando agrícolamente las fincas rústicas de la fallecida Doña Antonia, y quienes se hacían cargo de los gastos y se quedaban con los ingresos que generaba la explotación agraria".
Y en la página 3: "Que era el codemandado Sr. Anton (padre) y para la sociedad de conquistas formada con su ex mujer Doña Noemi, quienes cultivaban directamente las fincas dispersas propiedad de la madre en DIRECCION000 y en otros parajes de Cortes, mucho antes de que se ejecutara la concentración parcelaria y modernización del regadío en ese término municipal, los cuales asumían los gastos que ocasionaba y hacían suyos los frutos y subvenciones que obtenía y sin pagar renta o merced alguna a su madre por aquella cesión de uso. Que el actor, hijo mayor del matrimonio, trabajaba para la sociedad de conquistas en las tareas agrícolas y era quien realizaba directamente las tareas agrícolas".
- En las diligencias Previas 453/2015 (documento núm. 14 de la contestación a la reconvención) Dña. Noemi declaró como testigo lo siguiente: "con anterioridad a 2009 la declarante con querellante y querellado explotaban una serie de fincas rústicas entre las que se encontraba la finca de Antonia madre de su exmarido Anton. Que todas las fincas se explotaban conjuntamente sin individualización de una u otra. Que todo el dinero iba a parar a la sociedad de conquistas, de forma que si el Gobierno de Navarra abonaba la subvención directamente a Amadeo, una vez cobrada la declarante iba a la cuenta y todo el dinero lo sacaba y lo ingresaba en la cuenta de la sociedad de conquistas. Que Amadeo nunca ha gestionado nada, que quien gestionaba todo y decidía todo era Ernesto... Que en 2009 hubo una concentración parcelaria en Cortes dando unas ayudas para la misma el Gobierno de Navarra en el caso de que fueras joven agricultor y se supone que por eso se puso a Amadeo, dice lo supone porque lo puso Ernesto. Que es inviable que alguien pueda firmar ese contrato con esas rentas dado los gastos que tiene la explotación. Que a raíz de ese contrato se cobró una subvención del Gobierno de Navarra. Que a Amadeo no se lepidió opinión alguna al respecto de este contrato. Que todas las subvenciones obtenidas por este contrato fueron a parar a la sociedad de conquistas. Que los rendimientos económicos de la finca iban a parar a las cuentas de la sociedad de conquistas. Que los gastos también los abonaba la sociedad de conquistas porque Amadeo no tenía dinero, las cargas esto es los préstamos estaban a nombre de Amadeo pero en realidad quien los pagaba era también la sociedad de conquistas. Que ese es el funcionamiento hasta el 2013, fecha en la que se divorcian... Que tras el divorcio Amadeo gestiona su cuenta y la declarante la suya. Que a partir de ese momento Amadeo gestiona su cuenta y sus ayudas y no las ingresa en el común de lo que antes era la sociedad de conquistas y la declarante gestiona sus ayudas. Que Amadeo no ha hecho ninguna gestión derivada de la falsedad del contrato ante el Gobierno de Navarra".
- En la página 3 del escrito de contestación de D. Amadeo a la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, juicio 437/2015 (documento núm. 16 de la contestación a la reconvención), se manifiesta lo siguiente: "Que mientras duró el matrimonio todas las subvenciones y rentas agrarias derivadas de la explotación de la finca que se menciona en la demanda, como de las subvenciones, las percibían sus padres, por lo que él realmente no disfrutaba de los frutos ni tampoco se hacía cargo de los gastos".
En la página 4: "El demandado ha venido trabajando como agricultor para sus padres desde que tenía 14 años".
Y en la página 5. "Los frutos agrarios iban a parar en su integridad a cuentas controladas por los padres, únicos beneficiados directos del uso y disfrute de la mencionada finca".
- En la página 4 de la querella presentada por D. Amadeo contra su padre en noviembre de 2015, tras ser citado en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 437/2025 (documento núm. 17 de la contestación a la reconvención) se manifiesta lo siguiente: " Que a lo largo de los años 2008 y 2009 se llevó a cabo el proceso de concentración parcelaria en Cortes lo que conllevó realizar fuertes inversiones de agrupación de fincas y modernización de regadíos (riego por aspersión). Para poder acceder a mayores subvenciones... el querellado D. Ernesto que gestionada directamente la explotación agrícola familiar elaboró contratos ficticios en los que apareciera como arrendatario, sin serlo realmente, su hijo el querellante... que estaba dado de alta como joven agricultor, para presentar ante los estamentos oficiales y, de este modo, obtener las mayores subvenciones posibles... Las subvenciones comunitarias en las que contaba nominalmente como beneficiario el querellante, fueron percibidas en realidad por el querellado, puesto que se ingresaban en las cuentas controladas por D. Ernesto, que era quien disponía a su entera libertad y sin intervención directa del querellante, que se limitaba a trabajar para sus padres... los ingresos que se obtuvieron tanto por la venta de productos agrícolas de esa finca como por subvenciones comunitarias iban a parar a cuentas gestionadas directamente por sus padres, y ello sin perjuicio de que el querellante figurase como titular a meros efectos nominales puesto que las subvenciones iban a su nombre como joven agricultor. Entre las cuentas en las que se ingresaban las subvenciones de la PAC (Gobierno de Navarra) figuraba la nº NUM028 de Caja Rural de Navarra aperturada a nombre del querellado y de la madre de mi representado".
Y en la página 5: "El querellante nunca dispuso del dinero que se depositaba en esas cuentas puesto que siempre consideró que era un dinero de sus padres... hasta la ruptura matrimonial, todos los ingresos que se obtenían de la explotación de la finca no los recibía el supuesto 'arrendatario', que es el querellante, sino el 'propietario', la sociedad de conquistas que era de hecho la que tenía la posesión de la finca, el controldirecto sobre la explotación familiar y la que se lucraba con la explotación de la finca en todos los sentidos... era la sociedad de conquistas, de la que el querellado formaba parte, quien en realidad se quedaba con todos los rendimientos agrarios y las subvenciones comunitarias que se obtenían de la explotación de aquella finca de su propiedad".
- En la página 5 de la demanda presentada por D. Amadeo contra sus padres el 3 de febrero del 2017, solicitando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento rústico de 6 de marzo de 2009 sobre la finca de la sociedad de conquistas (finca NUM018), fundamento del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 437/2025 (documento núm. 18 de la contestación a la reconvención) se manifiesta lo siguiente: " Sin embargo, el último y único beneficiario real de esas ayudas fue la sociedad de gananciales formada entonces por el matrimonio del codemandado y la madre del actor Doña Noemi que eran quienes realmente venían explotando agrícolamente las fincas rusticas de la unidad familiar y quienes se hacían cargo de los gastos y se quedaban con los ingresos que generaba la explotación agraria. La sociedad de conquistas utilizaba el nombre de Amadeo para la obtención de ayudas públicas y así es de ver, que de una ayuda de 60.813€ que fue ingresada en la cuenta de Caja Rural de Navarra nº NUM029, titular el actor y autorizada la madre, y transferida por ésta el importe de 55.000€ a la cuenta de la Caja Rural de Navarra nº NUM028 el 8 de mayo del 2008 a nombre del codemandado Sr. Amadeo y su ex mujer".
Y en la página 9: "El padre siguió cultivando-explotando directamente la finca rústica de su propiedad consorcial resultante de la concentración parcelaria, haciéndose cargo de los gastos que conllevaba y de los frutos y subvenciones y ello con independencia de que apareciera nominalmente como explotador el actor ( Ernesto hijo) que lo era sólo nominalmente. A título principal era Anton (para la sociedad conyugal) quien era real y materialmente el titular de la explotación agraria desde los inicios del matrimonio y hasta el divorcio ocurrido en el año 2014".
- En el juico Verbal por precario 125/2016, D. Amadeo declaró al ser interrogado que tenía familiares que le prestaron dinero para pagar la construcción de las naves, no recordando quién se lo dejó, y lo fue devolviendo con los ingresos de la granja (minutos 10:46 y 47).
En la vista del presente juicio ordinario, tras negar esta versión de los hechos y reconocer las manifestaciones contenidas en la querella, manifestó en el interrogatorio de parte, en síntesis, que las naves se pagaron con la "cuenta común", confiaba en sus padres, hacía lo que le decían, el dinero era de "casa", aunque lo administraban sus padres era de "todos", trabajaba para sus padres pero como autónomo, sus padres no le repartían beneficios pero nunca le faltaba de nada, vivía con ellos y no tenía salario, la actividad estaba a nombre de los tres (minutos 8, 9, 10, 11, 16 y 17); el préstamo se pagó con el cuidado de los terneros, con los beneficios de la granja (minuto 11); se trataba de una explotación conjunta agrícola y ganadera, suponía que tenía cuentas conjuntas con su madre y su padre, él se encargaba del trabajo y sus padres de las cuentas (minutos 25 y 26); en 1999 se planteó hacer una granja para darle un futuro (minuto 27).
- En el juicio Verbal por precario 125/2016, Dña. Noemi declaró como testigo que cuando empezaron las obras su hijo tenía 17 años, que era el que trabajaba en la granja, que el préstamo está a su nombre y se pagó con los beneficios que sacaban de los terneros que metían de cebo (minuto 11:00).
En la vista del presente juicio ordinario (hora 2:08 y ss.), además de ratificarse en la declaración que había prestado en las diligencias Previas 453/9015(documento núm. 14 de la contestación a la reconvención), manifestó, en síntesis, que para proporcionarle una forma de vida y como se quería dedicar a la agricultura decidieron poner a su hijo una granja de vacuno en la finca donada por el abuelo materno, que estaba en el Polígono ganadero de Cortes, encargándose de todo D. Ernesto, que lo conocía y aprobaba (hora 2:11); parte del dinero para construir la nave se obtuvo con un préstamo de Caja Rural de 30.000 euros a nombre de su hijo y la otra parte de lo que se sacara de los terneros (hora 2:12); el préstamo se ingresó en una cuenta que tenía abierta con su hijo y de ahí se hacían pagos de materiales de construcción o a terceros que habían intervenido en la misma, siendo ella la que iba al Banco pero lo gestionaba D. Ernesto, su hijo trabajaba de autónomo y tenía ingresos, haciendo la declaración de la renta, pero iban a la sociedad de conquistas (hora 2:17); cuando se hizo la declaración de obra nueva ya estaba funcionando la granja, sin que nada se hiciera a espaldas de D. Ernesto, que decía como tenían que hacer cada cosa y se encargaba de su gestión económica, habiéndose pagando el impuesto de transmisiones patrimoniales de la donación con la cuenta de la sociedad de conquistas (hora 2:21); a fin de recuperar el dinero adelantado para pagar la construcción de las naves hizo un traspaso de 18.000 euros del préstamo a la cuenta de la sociedad de conquistas, que pagaba el préstamo porque los ingresos de su hijo (procedentes de campañas de paja, PAC, terneros) iban a esa cuenta (2:25); la sociedad de conquistas era la que gestionaba todo el tema del negocio, su hijo trabajaba para la misma, no se repartían beneficios ni cobraba por su trabajo al ser un negocio familiar (hora 2:26 y 38); dos nave son de su hijo, las otras naves, construidas con posterioridad, son de la sociedad de conquistas, había tres licencias y una sola explotación en la realidad (hora 2:37).
d) Además, en la demanda reconvencional no se especifican los concretos pagos realizados por D. Amadeo para hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo de 28 de mayo de 1999, infringiendo el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, conforme al que se asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después, sin que pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, siendo reiterada jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)] y si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].
Tampoco se acreditan dichos pagos, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre el demandado reconviniente, no sólo por formar parte de los hechos constitutivos de su pretensión de que se reconozca la propiedad sobre las naves, sino en todo caso porque la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta " la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", siendo evidente que tenía a su alcance acreditar las cantidades realmente abonadas.
e) Es cierto que en el recurso se alude a que era intención de sus padres que fuera propietario de las naves, pero no se argumenta nada al respecto, y, aunque se tuviera por acreditada esa intención, no concurriría el requisito formal del art. 633 CC para considerar la existencia de una donación, siendo insuficiente que hubieran estado las naves en el Catastro a nombre de D. Amadeo, ya que sólo es un indicio que no acredita la pertenencia a quien figura en el mismo como titular [ SSTS 19 octubre 1954 ( RJ 1954, 2634), 4 noviembre 1961 ( RJ 1961,3636), 2 marzo 1996 (RJ 1996,1992)].
Por lo expuesto, se acoge en parte el recurso presentado por el demandado reconviniente, estimando en parte la demanda presentada por los demandantes reconvenidos, al no haber acreditado ser propietarios de las naves situadas sobre la finca de reemplazo NUM016, lo que provoca a su vez la estimación de su recurso y consecuente íntegra desestimación de la demanda reconvencional, pues si aquéllos no son propietarios de las naves su hijo no puede reclamarles cantidad alguna, quedando a salvo la acción que el mismo pudiera ostentar, en su caso, contra la sociedad de conquistas, no ejercitada en este juicio.
En cuanto a las costas procesales, ex art. 394 LEciv, procede imponer al demandado reconviniente las costas procesales de su demanda y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda principal.
CUARTO: a) Para recurrir la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de 19 de noviembre de 1999, tras señalar que la acción de nulidad se fundamentó principalmente en que la firma del arrendatario era falsa, lo cual es incierto y, también, el desconocimiento del contrato, D. Ernesto alega, en síntesis, por un lado, que no negó que el contrato no respondía a la creación de vínculos obligacionales arrendaticios (no se prestó fianza, ni se pagó, ni se reclamó el pago de renta alguna) pero necesariamente tuvo que oponerse a la misma para poder acreditar la autoría de la firma, por la relevancia a efectos de prueba que dicha firma podía tener en este procedimiento, además de formular oposición al amparo de la doctrina jurisprudencial sobre las acciones meramente declarativas, ya que la acción de nulidad no reúne los requisitos que exige dicha jurisprudencia, llegándose a dicha conclusión con la mera lectura de la demanda en la que se expone (hecho 5º) que, a la vista de la aportación del contrato de arrendamiento en el juicio Ordinario 55/2017, " se insta la acción de nulidad para su acumulación a los presentes autos porque en dicho contrato firma como propietario y arrendador de las naves discutidas y D. Amadeo firma como arrendatario" , sin exponerse, en ningún momento a lo largo de la demanda, hecho alguno que justifique la necesidad de la tutela judicial para la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, incorporado de hecho como resultado de una prueba documental solicitada por la representación de D. Amadeo en la audiencia Previa, es decir, sin que nadie sostuviese la validez del contrato (suscrito en 1999, meses antes de la declaración de obra nueva en la que D. Amadeo se atribuyó la propiedad de las naves), ni ejercitase acción alguna en relación con los derechos y obligaciones derivados del mismo, pretendiéndose su nulidad exclusivamente para desactivar el acto propio de reconocer en 1999 D. Amadeo con la firma que las naves eran propiedad de su padre.
Por otro, que en los hechos 3º y 5º de la demanda de nulidad se afirma que el propietario de la parcela NUM015 del polígono NUM014 de Cortes y de todo lo construido encima de dicha parcela, incluida la nave industrial objeto del arrendamiento, era D. Nicolas y que, tras la escritura de donación y declaración de obra nueva de 13 de julio de 2000 D. Amadeo devino propietario, (punto 6 del hecho 3º), por lo que en base a su propia afirmación carecería de acción e interés jurídico tutelable ya que el contrato de arrendamiento habría quedado extinguido por confusión, mientras que en el caso resuelto por la sentencia núm. 38/2018 era necesaria la declaración de nulidad para dejar sin efecto acciones previas de D. Ernesto amparadas en el contrato cuya nulidad se interesó.
b) El recurso se desestima.
En lugar de oponerse a la declaración de nulidad por falta de consentimiento y allanarse a la declaración de nulidad por inexistencia de causa negocial, el ahora recurrente solicitó la desestimación de la demanda alegando la falta de interés del demandante, lo que no guarda sintonía con el hecho de que en su recurso (pág. 12 reverso), aluda a la existencia del contrato de arrendamiento de 19 de noviembre de 2019 como un argumento más para sostener que las granjas eran de su propiedad.
Al aparecer en ese contrato de arrendamiento el demandante como arrendatario y su padre como propietario, es evidente su interés en que se declarase la nulidad por ser ficticio.
QUINTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de los recursos.