Sentencia Civil 848/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 848/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1872/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 848/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100897

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1303

Núm. Roj: SAP NA 1303:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000848/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1872/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1530/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Felipe y Dª. Patricia , representados por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y asistidos por el Letrado D. Alberto Caminero Lobera; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Eliana Velasco Albéniz.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 28 de octubre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1530/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Don Felipe y deDoña Patricia, frente a CAJA RURAL DENAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de

octubre de 2007 otorgada ante el Notario de Pamplona Don Felipe Pou Ampuero con nº de protocolo 1.896, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Felipe y Dª. Patricia.

CUARTO. - La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1872/2021, habiéndose señalado el día 17 de octubre del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

1 . Se formuló demanda por D. Felipe y DÑA. Patricia contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ("CAJA RURAL DE NAVARRA"), en ejercicio exclusivamente de acción declarativa de nulidad de la cláusula referente a la imposición de gastos y tributos al prestatario.

2. La entidad bancaria demandada se allanó a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

3. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda tras acoger el allanamiento de la demandada y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario. Sin embargo, y a pesar de la reclamación extrajudicial formulada por los actores, la sentencia no impone las costas argumentando al efecto que la parte actora ha excluido del procedimiento la cuantificación de los efectos económicos de la anulación de la cláusula, obteniendo con ello una fijación de la cuantía del procedimiento como "indeterminada", cuando de otro modo la cuantía se identificaría con el importe del reembolso, lo que cobra trascendencia para el caso de una posterior tasación de costas. Asimismo, la sentencia apelada también añade que, en caso de revocación del pronunciamiento sobre costas, la futura tasación se deberá liquidar sobre una base de mil euros.

4. La parte actora presentó recurso de apelación. En esencia, aduce que la no imposición de costas supone una conculcación del art. 395 de la LEC que obliga a su imposición al demandado allanado cuando previamente ha habido reclamación extrajudicial, como sucede en el caso que nos ocupa. Denuncia la improcedencia de que la juzgadora de instancia entre a dirimir la cuantía del procedimiento cuando ello no ha sido discutido por la parte demandada. Por último, el recurso censura la improcedencia de la salvaguarda final establecida en la sentencia apelada predeterminando la cuantía de la base de liquidación de una futura tasación de costas, para el caso de que proceda la misma.

5. La entidad bancaria se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia. Así, manifiesta que la solicitud de pedimentos meramente declarativos es una estrategia procesal que sólo beneficia a quienes asisten al consumidor. Defiende que la reclamación extrajudicial es ambigua y general. Finalmente, defiende que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la cuantía del procedimiento no es susceptible de recurso de apelación.

SEGUNDO. - Costas de primera instancia.

La regulación de las costas procesales en caso de allanamiento antes de la demanda se contiene en el apartado primero del art. 395 de la LEC que, a tal efecto, dispone que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

De este modo, el artículo 395 de la LEC, prevé que solo se impongan las costas al demandado si se acredita que ha actuado de mala fe y se entiende que existe si, antes de presentarse la demanda, el demandante, infructuosamente, ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La STS 131/2021, de 9 de marzo, determina que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad bancaria que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio.

Respecto de esta cuestión, procede traer a colación la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22), que en sus apartados 31 y 38, señala:

"31. Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 -a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia- deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente.

32. Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

33. Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C 567/13 , EU:C:2015:88 , apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

34. Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

35. Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible.

36. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.

37. Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.

38. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas".

En el caso que nos ocupa consta documentado que con fecha 2 de enero de 2019, la Sra. Patricia presentó un escrito ante el servicio de atención al cliente de Caja Rural de Navarra, en el que se identificaba como consumidora titular de un préstamo hipotecario y solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La entidad bancaria consta acreditado que respondió con fecha de 11 de enero de 2019 inadmitiendo a trámite la reclamación, sobre la base de que el préstamo hipotecario se formalizó con fecha de enero de 2007.

Pues bien, aplicando los criterios fijados por el TJUE y por el TS, queda probado en este caso que los demandantes dirigieron un escrito de reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de Caja Rural reclamando la anulación de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario, por razón de abusividad y consta que tal pretensión no fue atendida por la entidad en vía extrajudicial. La reclamación extrajudicial no resultó ambigua por el hecho de no referenciar cantidades, sino que resultó concreta y limitada a la pretensión de anulación de la cláusula, nada más. El conocimiento que sobre la nulidad de la referida cláusula cabe esperar de la entidad bancaria es evidente como también lo es la posición de inferioridad del consumidor frente a la entidad. Por lo tanto, conjugando todo ello, no puede sino concluirse la mala fe de CAJA RURAL DE NAVARRA.

En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el art. 395 LEC y en la jurisprudencia nacional y comunitaria que lo interpreta, existe mala fe y, por lo tanto, procede la imposición de costas a la entidad bancaria demandada.

A mayor abundamiento, los argumentos de la entidad bancaria para defender la no imposición de costas en un caso como el presente ya han sido desechados por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 390/2023, de 10 de mayo, en la que señalábamos:

"(...) El hecho de que en la demanda judicial no se haya articulado por los demandantes una acumulada acción de reclamación de reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula anulada no puede erigirse en motivo de excepción para no aplicar lo dispuesto en el art. 395 LEC . Los demandantes son libres de haber demandado únicamente la declaración de nulidad de la cláusula, a su exclusivo riesgo de eventual preclusión de una posterior reclamación del reembolso de cantidades (cuestión que esta sentencia no va a entrar a dirimir porque no es objeto de la presente litis, sino que lo sería, en su caso, en un eventual posterior pleito si la entidad no reembolsa extrajudicialmente cantidades). La cuestión es que esa misma pretensión (la anulación de la cláusula) se intentó extrajudicialmente por los interesados, sin éxito alguno, lo que comporta que el posterior allanamiento de la entidad financiera a la demanda judicial que ejercitaba exactamente la misma pretensión deba acarrear la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 395 LEC .

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, cuando hemos explicado en un supuesto similar que "el juzgador a quo se aparta del criterio del vencimiento, y con ello de la imposición de las costas a la parte demandada, considerando que se produciría una desproporción al liquidar las costas sobre una cuantía indeterminada. Efectivamente, al no acumularse por la parte demandada una acción de reembolso de las cantidades satisfechas a través de la cláusula de gastos anulada la cuantía del procedimiento, cuestión procesal, quedó fijada como indeterminada, cuando por el contrario habría quedado determinada en el importe de las cantidades reclamadas en caso contrario. Salvo que se hubiera constatado por alguna vía mala fe, en el sentido de que intencionadamente se ha planteado la demanda con tal omisión precisamente con el objeto de obtener un desmedido reembolso en costas, no cabe compartir aquel razonamiento para eludir la imposición de costas prevista en el art. 394 LEC , pues no se trata de un fundamento legalmente previsto para tal elusión" ( SSAP Navarra 942/2020, de 21 de diciembre ; ó 339/2023, de 18 de abril ).

Resulta improcedente tener en consideración en sentencia, de modo indebidamente anticipado, la eventual desmesura de una futura tasación de costas. En todo caso, es una consideración improcedente para determinar la imposición o no de las costas, pues la imposición de las costas se fundamenta en otros criterios (bien el vencimiento, en general; bien en la mala fe en caso de allanamiento, como en el caso que nos ocupa) y no en la previsible desproporción.

Por el contrario, ese eventual exceso o desproporción de las costas habrá de ser tenido en consideración en la futura tasación, tanto mediante la discrecionalidad del Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aprobar una determinada tasación (pues es criterio asentado del TS que la tasación no debe responder exclusivamente al cálculo por criterios de cuantía, sino también, y principalmente, al grado de complejidad, dedicación y trascendencia real del asunto - entre los más recientes, AATS de 29 de noviembre de 2022, recurso 5061/20 y de 29 de noviembre de 2022, recurso nº 4932/18 ), como, en su caso, en una eventual impugnación de la tasación, donde se deberá ponderar la mayor o menor complejidad y dedicación profesional al asunto.

Pero lo que no cabe es predeterminar anticipadamente esa eventualidad, ni, menos aún, tomar ese factor en consideración para pronunciar una no imposición de costas, que por el contrario es legalmente procedente. Otra cosa será en qué cuantía o importe.

A mayor abundamiento la actual doctrina del TJUE refuerza la imposición de costas en estos casos, en aplicación del principio de efectividad. Indica la STJUE de 16 de julio de 2020 que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Razona el TJUE que en los casos en que se estime íntegramente la acción de nulidad de la cláusula por abusividad pero sólo se estime parcialmente la acción de restitución de cantidades ha de acudirse al principio de efectividad del Derecho de la Unión, a partir del cual el TJUE afirma (apartado 98) que "En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69)".

El razonamiento resulta extensible a un caso como el que nos ocupa, en el que el consumidor no reclama reembolso alguno, pero no por ello puede quedar disuadido de reclamar, como también tiene derecho a ello, la nulidad de la cláusula".

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO. - Imposibilidad de revisión de la cuantía en alzada.

Por último, no puede ser objeto de pronunciamiento en alzada la innecesaria previsión contenida en la sentencia, para el caso de su revocación, predeterminando la cuantía del procedimiento a efectos de tasación (cuestión, como ha quedado dicho, a fijar, determinar y discutir en el propio incidente de tasación, no en sentencia).

Como ya indicamos al respecto en SAP Navarra 19/2022, de 20 de enero, "Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión que aquí suscita el presente recurso de apelación, concluyendo en SAP Navarra 1746/21, de 21 de diciembre , que no es susceptible de recurso de apelación el pronunciamiento cuestionado (la predeterminación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas) por resultar una cuestión prescindible de la sentencia de primer grado, "lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial".

En realidad, esa predeterminación anticipada -innecesariamente, pero por criterios de eficacia y practicidad- del criterio a aplicar en una eventual futura tasación de costas, constituye un extremo que no pertenece al objeto del proceso, por lo que no cabe una segunda instancia sobre el mismo.

Por el contrario, la cuantía del procedimiento sí forma parte del objeto del proceso declarativo cuando constituye una cuestión relevante bien para la concreción del tipo de procedimiento o bien para la determinación de la recurribilidad de la resolución que ponga fin al mismo.

Frente a ello, una tasación de costas no conforma el objeto litigioso a dirimir y es una contingencia futura de carácter eventual, que sólo ostentará vigencia en caso de que no se produzca su satisfacción voluntaria. Por tanto, una condena en costas no siempre y necesariamente implica tasación, siendo que esta última puede llegar a no tener lugar, en su caso. Además, como explica la SAP Navarra 1746/21 antes citada, "La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que proviene de normas orientativas colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a orientación colegial del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal"."

CUARTO. - Costas.

En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y DÑA. Patricia, frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 1530/2021, que SE REVOCA parcialmente en el pronunciamiento sobre las costas, declarando en su lugar la imposición de las costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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