Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 429/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 968/2021 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100467
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:734
Núm. Roj: SAP NA 734:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Iloms. Sres. Magistrados
D.JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D.. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
A) Declarar y declaro que la zona conocida como " DIRECCION000", identificada por el perito D. Lázaro como Zona 2 en su informe (documento número 21 de la demanda), con una superficie de 35556 m2 es propiedad de D. Eulalio y Dña. Antonieta y forma parte de la Finca número NUM000 de Estela, inscrita en el Registro de la Propiedad e Estella al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.
D) Condenar y condeno a D. Conrado, Dña. María Esther y D. Donato a que una vez modificada la situación catastral, se ordene al Registro de la Propiedad de Estella la tramitación de la rectificación en el mismo de la superficie y descripción de la Finca número NUM000 de Estella, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.
Se condena en costas a D. Conrado, Dña. María Esther y D. Donato."
Fundamentos
En su escrito de demanda manifestaban que son dueños en plena propiedad, al haberla adquirido a tenor de la Escritura Pública de Adición de Herencia y Compraventa otorgada el 5 de diciembre de 2018, de la finca descrita como:
Rústica hoy Urbana. - Finca cercada de pared, compuesta de huerta, sita en Abárzuza, junto al pueblo.
Tiene una superficie de cuarenta y tres áreas y noventa y cinco centiáreas. Linda, según la información registral incorporada: norte, Luis Miguel; sur, Jesús Carlos, este, Juan Antonio y camino a Eraul; oeste Juan Alberto.
Hoy, según las cédulas parcelarias incorporadas, linda: norte, Donato, Conrado y María Esther y la zona de la huerta con CALLE000; sur, parcela NUM006 y calle; este, la zona de la huerta con parcela NUM007 y NUM008 y calle; y oeste, la zona de la huerta con Donato, Conrado y María Esther y, el resto de la finca, con parcelas NUM009 y NUM006.
Dicha finca se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad de Estella como Finca NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003. Añadía la actora que se corresponde actualmente en el catastro con la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM010 de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Abárzuza y parte de la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM005 de la misma parcela.
Aportaba junto con su demanda la escritura pública denominada de Adición de Herencia, Compraventa y Poder especial en la intervenía doña Sagrario en su condición de heredera, vendedora y poderdante y los hoy demandantes como compradores y apoderados. Se exponía que don Narciso padre de doña Sagrario falleció en estado de viudo dejando dos hijas, doña Inés y doña Sagrario y habiendo otorgado testamento en el que instituía por su única y universal heredera de cuantos bienes derechos acciones y obligaciones deja su fallecimiento a su hija doña Sagrario. En el expositivo segundo se decía que doña Sagrario realizó la aceptación y adjudicación parcial de la herencia del referido causante don Narciso y en el expositivo tercero denominado Inventario y avalúo se hacía constar que no se había incluido en la herencia del Sr. Narciso la finca anteriormente descrita y ahora reclamada por los actores y que dicha finca se corresponde en el Catastro Navarro con:
-la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM010 de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005.
-y parte de la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM005 de la Parcela NUM004 del Polígono.
De acuerdo con todo ello se recogían las siguientes ESTIPULACIONES que Doña Sagrario se ADJUDICA la finca descrita en pleno dominio por su participación en la herencia de su padre don Narciso, y que vendía y transmitía dicha finca a los hoy actores doña Antonieta y don Eulalio.
Conforme a todo ello se decía en la demanda que la finca está compuesta por dos zonas perfectamente identificadas que están delimitadas por muros perimetrales y tienen distinto aprovechamiento de forma que en la parte sur la superficie se dedica al cereal y en la parte norte se identifica la denominada "Huerta Navarra" llamada así por ser este el nombre por el que era conocido el padre de Dña. Sagrario. Añadía además que la escritura pública no deja duda de que dicha huerta forma parte de la finca ya que en su descripción se refiere a "compuesta de huerta" y establece como lindero norte de la misma la CALLE000. En segundo lugar y como hecho relevante ponía de manifiesto que por causas o motivos desconocidos la finca propiedad de los actores y la de los demandados forma parte de una única parcela catastral, concretamente la nº NUM004 del Polígono NUM005 de Abárzuza, junto con la finca propiedad de la parte demandada, conocida en la ciudad como Huerta Esparza, que está perfectamente delimitada por muros y acequias y ubicada en la parte noroeste de la parcela catastral según la fotografía nº 4 que aportaba.
En segundo lugar, se refería al título de propiedad de los demandados aportando Nota Simple del Registro de la Propiedad en la que se describía la finca como:
De dicha descripción destacaba la actora que la huerta se describe como lindero, y no como parte integrante de la misma.
Por último, se ponía de manifiesto que la zona ahora reclamada esto es la DIRECCION000 ha sido aprovechada desde hace más de 40 años por la familia de los actores, primero por el abuelo que abonaba inicialmente a su propietario Sr. Narciso y después a su hija doña Sagrario; tras el fallecimiento del abuelo también el padre de los actores continuó con dicho arrendamiento hasta la venta de la parcela. Durante todo el tiempo se ha venido cultivando y disfrutando la huerta sin oposición alguna por parte de los demandados. Además, la familia ha accedido siempre a esa parte de la finca desde la CALLE000 existiendo puertas de acceso tanto desde el noroeste como por el noreste.
Por último, hacía referencia a que la finca adquirida por los hermanos Antonieta Eulalio mantiene la misma descripción desde la escritura de compraventa de 30 de mayo de 1970 en la que su entonces titular don Narciso segregó y vendió parte de dicha finca y en cuya descripción se recogía como lindero Norte la calle entonces denominada CALLE001. Tras la segregación efectuada según consta en dicha escritura la finca quedaba descrita manteniéndose como lindero Norte la CALLE001. Junto con su demanda aportaba informe pericial elaborado por el topógrafo señor Lázaro en el que se identifica la Huerta propiedad de la parte demandada es decir la DIRECCION001 como la Zona NUM005 con una superficie de 1363,59 m² y la denominada DIRECCION000 como la zona dos con una superficie de 355,56 m². La superficie de la finca propiedad de los actores destinada al cereal se calculaba en 4131,06 metros cuadrados y la suma de la superficie de las zonas una y dos en 4486,62 m². Se añadía que si bien ello su superior ligeramente a la que se recoge en las escrituras ello tiene su origen en un error inicial que se mantuvo en el tiempo tras la segregación de las fincas. Entendía por ello que el estudio métrico demostraba la propiedad de los actores sobre la DIRECCION000.
La representación de los demandados en su escrito de contestación a la demanda alega en primer lugar que don Narciso nunca tuvo en propiedad una parcela que lindara con la calle, sino que en todo su norte lo hacía con la propiedad de los demandantes. A todo ello añadía que la huerta litigiosa era propiedad no de la hija de don Narciso, doña Inés sino de los padres de su marido, don Luis Pedro, aunque en última instancia se remite al contenido de la escritura pública aportada por la actora como título de esta.
A partir de allí efectúa una evolución cronológica de los diferentes catastros existentes y la descripción que recogían de la finca litigiosa. En el catastro del año 1950 se identifica la finca propiedad de don Narciso como la parcela número NUM012 con una superficie de 5900 m², y la de los demandados como la parcela NUM013 con una superficie de 1600 m². Posteriormente de la parcela número NUM012 se segregan 13 áreas y 48 centiáreas que pasan la propiedad del hermano de don Narciso, don Jesús Carlos quedando la parcela matriz propiedad del primero con 4552 m², siendo esta la finca que hereda su hija por su Sagrario. En el año 1971 se produce un cambio catastral de forma que la parcela NUM013 pasa a ser la parcela número NUM014 propiedad ahora de doña Constanza, con una superficie de 1600 m², y la parcela NUM012 A propiedad de don Jesús Carlos pasa a ser la parcela NUM015; la parcela propiedad de doña Sagrario anterior NUM012 pasa a ser la NUM016 y le ponen una medida de 5900 m² sin descontar lo que corresponde a la segregación de la parcela propiedad de don Jesús Carlos.
Además, en ese año se produce una nueva segregación de la finca matriz añadiendo ahora la demandada que queda una sola finca de 4201 m² que es lo que hereda doña Inés y lo que puede transmitir.
De nuevo hace referencia la demandada a un error en el catastro del año 1996 al unificarse las parcelas NUM014 y NUM016 que pasan a ser la parcela NUM004. En la descripción de esta se diferencian dos su parcela:
1º.- Polígono NUM005 parcela NUM004 subarea NUM005 Unidad Urbana NUM005, con una superficie de2203 metros cuadros y que pertenece en un 77% a doña Constanza (heredera de don Alberto) y el otro 23 % a doña Sagrario-2º.- Polígono NUM005 parcela NUM004 Subastera NUM010 Unidad Urbana NUM005 con una superficie de 3.749,01 y que pertenece al 100% a doña Sagrario (heredera de don Narciso). Concluía que la demandada considerando acreditado que por error de nuevo del catastro se ha creado una parcela a la que si lado de una medida total de 5949 m² de los cuales pertenecen en propiedad a doña Sagrario 4252 m² por los que paga la contribución. La conclusión que obtiene de ello es que la señora Sagrario no ha podido vender a los hoy demandantes lo que no era de su propiedad.
Aportaba como documento número 13 una carta firmada por doña Sagrario en la que asegura que la finca que vendió a los hoy actores no ha estado ni alquilada ni cedida al Sr. Eulalio ni a ningún descendiente suyo sin que nadie de la familia le haya entregado nada en especial; añadía que había estado arrendada a don Florian. Añadía igualmente que la finca vendida tenía una dimensión de 4252,69 m² con los linderos reflejados en la escritura esto es al Norte Luis Miguel posterior familia Constanza Alberto y al sur Jesús Carlos no lindando nunca al norte con CALLE000.
En último lugar se remitía al historial registral de la finca de su propiedad que en el año 1974 cuando pasó a ser propiedad de doña Constanza aparecía descrita:
"
Añade la demandada que en las sucesivas inscripciones de la finca no se produce una modificación de su descripción si bien en la tercera inscripción en el año 2010 hereda un tercio de dicha propiedad don Luis Pedro, que posteriormente en 2013 la transmite a su sobrino don Donato, siendo los otros propietarios don Luis Pedro y don Jon quien desde siempre según la actora poseen 1696, 31 m² vendiendo posteriormente a los hoy demandados, don Alberto y don Juan Antonio su parte correspondiente, no así don Donato que no vendió. Aportaba justificación de ello recibos de contribución que siguen pagando los demandados.
Aportaba también la demandada informe pericial elaborado por el ingeniero Técnico Topógrafo don Pelayo denominado "Levantamiento parcelario y estudio de los límites de parcelas situadas en Abárzuza Navarra".
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta y declarando que la zona conocida como " DIRECCION000", identificada por el perito D. Lázaro como Zona NUM010 en su informe (documento número 21 de la demanda), con una superficie de 35556 m2 es propiedad de D. Eulalio y Dña. Antonieta y forma parte de la Finca número NUM000 de Estela, inscrita en el Registro de la Propiedad de Estella al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a realizar las actuaciones expresamente recogidas en el fallo de la resolución para adecuar dicho pronunciamiento tanto en el catastro como en el Registro de la Propiedad.
En dicha resolución se hace referencia en primer lugar a los títulos registrales correspondientes a ambas partes en el que la finca de la actora, el número, NUM000 aparece con un lindero Norte con Luis Miguel y la finca de la demandada el número NUM017 tiene como lindero Este " DIRECCION002". Se refiere igualmente la juez a la certificación catastral actual de la que es la parcela NUM004, Subárea urbana uno, repartida en distintos porcentajes entre todos quienes hoy son parte correspondiente a los demandados el 77% y a los actores el 23%. Tras analizar la documentación concluye que la referencia que se hace en la descripción de la finca NUM017 de los demandados a que el lindero este lo es con " DIRECCION002" no puede derivarse como pretende los demandados que ello sea suficiente para atribuirse la propiedad de la " DIRECCION000" ya que si se pone en relación dicho documento con la descripción catastral de la parcela NUM004 en el catastro y la distribución de la propiedad, dicha zona no puede formar parte de la propia finca, primero porque si se describe como lindero y segundo porque si se incluye en la parcela NUM017, faltaría por determinar cuál es el terreno que se refiere el 23% de lo que son propietarios los actores.
Se remite igualmente a la declaración de los testigos aportados por la parte actora que confirmaron que dicha " DIRECCION000" nunca ha sido propiedad de quienes lo son de la " DIRECCION001" y por último efectúa una valoración de las pruebas periciales presentadas entendiendo que nada aportan en el presente procedimiento ya que cada una de ellas confirma las posiciones de quienes los han propuesto.
Por último, valora también los hechos alegados por las partes ha quedado probado que ambas fincas tienen accesos a la calle diferenciados, además los testigos han confirmado que la familia de la parte actora cultivó la zona y por último niega validez al documento número tres aportado por la demandada a la vista de las declaraciones de la Sra. Sagrario. Es por ello que entendiendo cumplir los requisitos exigidos para el triunfo de la acción declarativa de dominio acuerda la estimación íntegra de la demanda.
Dicha resolución es objeto de recurso por los demandados señores Donato Marcos y María Esther, oponiéndose a dicho recurso la representación de la parte actora Sres. Eulalio.
Con carácter previo a la nueva valoración de la prueba y tal y como se recoge en la sentencia de instancia la que expresamente nos remitimos, la acción ejercitada por la parte actora la declarativa de dominio con fundamento en el artículo 348 CC según el cual "
La acción declarativa de dominio a diferencia de la acción reivindicatoria lo único que pretende es la constatación de la propiedad reclamada siendo requisitos exigidos para su viabilidad:
1.que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa o terreno reclamado.
2.que se identifique con exactitud lo que es objeto de reivindicación; y,
3. que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión.
En el presente caso la identificación del terreno reclamado no plantea ninguna duda, apareciendo claramente reflejado en los numerosos documentos obrantes en autos principalmente en las distintas certificaciones catastrales aportadas por ambas partes. El principal punto de controversia se centra sin embargo en el primer requisito esto es la necesidad de que por parte del actor se acredite su propiedad sobre el terreno reclamado. Con carácter general y como se ha venido recogiendo por la doctrina jurisprudencial la justificación de tal derecho de propiedad no exige la presentación de un título escrito, sino que basta con que se aporten los medios de prueba admitidos en derecho que así lo acredite. El requisito del justo título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "
En el caso que nos ocupa se aporta en autos por ambas partes no solamente la escritura pública que constituye el título de adquisición de sus respectivas propiedades, con su consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad, sino también las diferentes certificaciones catastrales relativas a dichas fincas.
En relación con los primeros de ellos hemos de decir que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que la fe pública notarial garantiza que las manifestaciones de los contratantes hicieron tal y como en ellos se narran, pero sin extenderse a acreditar la veracidad intrínseca de las mismas, y mucho menos lo relativo a datos meramente físicos cual acontece por ejemplo con la expresión de linderos de los predios o de la cabida. Igualmente, respecto a la fe pública registral es constante jurisprudencia que la presunción del art. 38 LH de exactitud registral no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho.
Esta doctrina se ha reiterado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en su sentencia de 4 de noviembre de 2011, en la que con cita de otra anterior de 30 de junio de 2010, recuerda como "...
Por otra parte, y en relación con las certificaciones catastrales también es constante la jurisprudencia que considera que no son suficientes por sí solas, sin perjuicio de su valoración como un elemento de juicio más a los efectos de formar la convicción judicial, so pena de dejar que sea la Administración la que determine titularidades dominicales, lo que desde luego no le corresponde. Así señala abundantísima jurisprudencia que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las mentadas certificaciones.
Así lo recoge el TS entre otras en sentencia de 4 noviembre 1961, 25 abril 1977, 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000. También en la de 21 de noviembre de 2014 donde se recoge respecto al valor de los datos catastrales que "
La parte demandante es quien aporta junto con su demanda escritura pública de Adición de Herencia y Compraventa otorgada el 5 de diciembre de 2018, en la que se describe la finca objeto de litigio como:
RUSTICA, hoy URBANA. - Finca cercada de pared, compuesta de huerta, sita en Abárzuza, junto al pueblo. Tiene una superficie de cuarenta y tres áreas y noventa y cinco centiáreas. Linda, según la información registral incorporada: norte, Luis Miguel; sur, Jesús Carlos, este, Juan Antonio y camino a Eraul; oeste Juan Alberto.
2 Hoy, según las cédulas parcelarias incorporadas, linda: norte, Donato, Conrado y María Esther y la zona de la huerta con CALLE000; sur, parcela NUM006 y calle; este, la zona de la huerta con parcela NUM007 y NUM008 y calle; y oeste, la zona de la huerta con Donato, Conrado y María Esther y, el resto de la finca, con parcelas NUM009 y NUM006.
Se añade también que la finca descrita se corresponde con el Catastro navarro con:
-la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM010 de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005
-Y parte de la Unidad Urbana NUM005 de la Subárea Urbana NUM005 de la Parcela NUM004 del Polígono NUM005
Dicha finca se adiciona inicialmente al inventario y avalúo de la herencia de don Narciso, se adjudica a su hija Sagrario y posteriormente esta la vende a los hoy actores.
Es también el demandado el que aporta escritura de compraventa de 30 de mayo de 1970 en la que se recoge la segregación de la finca llevada a cabo por su entonces titular don Narciso y en el que dicha finca aparece descrita en los siguientes términos:
"Heredad cercada de pared junto al pueblo de Abárzuza, de seis robadas y seis y cuarto almutadas o cincuenta y siete áreas y cuarenta y dos centiáreas de huerta; cinco almutadas o dos áreas y ochenta y dos centiáreas de era para trillar; y un cubierto que mide una almutada y un cuarto o sesenta y nueve centiáreas; ocupando toda la finca una superficie de seis robadas y doce y media almutadas o sesenta áreas y noventa y tres centiáreas; que linda hoy por Norte, con CALLE001, por Sur, con casa de Marco Antonio, por Este con CALLE002 y por Oeste con otra finca de Narciso.." De la transcrita finca registral se segregó la siguiente: "
Aporta también la demandante Nota Simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Estella de la finca propiedad de los demandados que aparece descrita de la siguiente forma:
Es cierto que en su escrito de contestación a la demanda se refiere la demandada a la historia registral de la finca, señalando que desde el primer momento consta como Linde Este el de DIRECCION002. Pese a que hace referencia a todas las inscripciones, no aporta prueba documental que lo acredite ya que ni siquiera el que identifica como documento número 18 aparece en el expediente registral. Únicamente se aporta una Nota Registral en la que se describe la finca propiedad del demandado señor Donato identificándose el lindero ESTE en los términos indicados.
A la vista de ello en primer lugar debemos concluir que todas las referencias que se hacen en el escrito de contestación a la demanda sobre la anterior propiedad de la finca no deja de ser una mera manifestación de parte sin sustrato probatorio que lo acredite. Por tanto, de la comparación de los títulos de propiedad aportados por ambas partes podemos concluir que los hoy actores Sres. Antonieta adquirieron la propiedad de la finca registral número NUM000, de doña Sagrario quien a su vez la había adquirido de su padre don Narciso. En la descripción registral consta que dicha finca está compuesta de huerta, tiene una superficie de 43 áreas y 95 centiáreas y linda al Norte con Luis Miguel y al sur con Jesús Carlos. No obstante, se hace constar que en la cedula parcelaria incorporada el lindero NORTE es con los hoy actores y con la zona de la huerta con CALLE000.
Añadimos además que en la escritura de segregación otorgada en 1970 la finca litigiosa estaba formada por una zona de huerta y otra de era para trillar, así como por un cubierto todo ello con una superficie de 60 a y 93 centiáreas y que lindaba al norte con CALLE001, actual CALLE000.
De la comparación de ambos títulos hemos de destacar que en el título de propiedad de los actores se dice que la finca está compuesta de huerta mientras que en el aportado por los demandados lo que se dice es que linda al este con DIRECCION002. Ambas partes efectúan una interpretación distinta del contenido de la inscripción registral, pero compartiendo la postura recogida por el juzgado de instancia entendemos que desde el momento que el título de los demandados fija como lindero esta DIRECCION002, en ningún caso puede entenderse que dicha DIRECCION002 formara parte de la finca ya que en ese caso no existiría ningún lindero. Si a ello añadimos que ya en el título registral de 1970 se hace constar que el lindero norte de la finca lo es la antigua CALLE001 actual CALLE000 debemos concluir que la finca objeto de litigio es propiedad de los demandantes ya que de no ser así es el lindero norte nunca sería con la calle sino con la propiedad de los demandados. Por tanto, la primera conclusión que se obtiene de la interpretación del título registral de ambas partes es que la finca litigiosa es propiedad de los actores.
-En 1950 la parcela número NUM012 propiedad del señor Narciso tenía 59 aéreas y la del señor Alberto, parcela número NUM013 16 áreas.
-En 1951 de la parcela del señor Narciso se segregan 13 Áreas y 48 centiáreas que pasan a formar la parcela NUM018 propiedad de don Jesús Carlos quedando la de don Narciso con 45 áreas y 52 centiáreas siendo esta finca la que pasa a doña Sagrario. Insiste en que en dicha certificación el lindero dicha parcela al norte es la parcela propiedad de don Alberto.
-Sigue relatando que en 1971 se produce un cambio en la numeración de las parcelas pasándola número NUM013 ser el número NUM014 y la parcela NUM012 pasa a ser la NUM016 y pone de manifiesto la existencia de un error al no descontarse en este caso la segregación que se había llevado a cabo en esta finca y la que hemos hecho referencia anterior.
Añade ahora la demandada que en 1971 existe una segunda segregación y que la finca que queda en la que hereda doña Inés, hermana de doña Sagrario, si bien como hemos dicho anteriormente todo ello carece de base documental que lo acredite.
-De nuevo la demandada alega la existencia de un error en el catastro de 1996 cuando se produjo la unificación de todas las parcelas en una sola el número NUM004, errores que si ha quedado acreditado y al que expresamente se hace referencia también en los títulos de propiedad de las partes donde se recoge también la descripción catastral.
A la vista de ello y del contenido de la contestación a la demanda podemos considerar plenamente acreditado que a lo largo de los diferentes catastros se han producido errores que hacen que las certificaciones no coinciden con la descripción registral de las fincas. Por dicho motivo, la pretensión de la demandada que descansa fundamentalmente en dichas certificaciones registrales pierde fuerza al no haber podido acreditar la realidad de lo que reclama.
Hacemos referencia también a los dos informes periciales obrantes en las actuaciones destacando que tal y como puso de manifiesto el perito de la parte actora, en ambos se hace más hincapié en el examen de la superficie de las fincas que en linderos de las mismas.
En primer lugar, es de destacar que ambos peritos ostentan la misma titulación y han efectuado su informe con base en la misma documentación, es decir las escrituras públicas e inscripciones registrales de ambas partes por un lado y por otro en todas las certificaciones registrales existentes desde 1950. Sin embargo, las conclusiones que ambos obtienen son completamente distintas. Es cierto y así lo reconocen ambas partes que, desde esa fecha, se han elaborado varios catastros, produciéndose importantes errores al non recogerse con exactitud las diferentes segregaciones llevadas a cabo en la finca propiedad ahora de los actores.
Examinando al respecto el apartado de conclusiones del informe pericial aportado por la demandada, el perito parece fundamentar la conclusión a la que llega en el hecho de que las fincas que denomina como D y E, situadas al sur de la finca C están delimitadas por un muro de piedra cuya finalidad no era servir de lindero entre las fincas, sino que se realizó para conducir las aguas de lluvia que discurrían de la CALLE000. Dicho argumento es sin embargo rebatida por el perito de la actora al entender que el demandado ha desplazado hacia la derecha el lindero adjudicando a la zona 3 (C) mayor superficie que ha tenido que quitar a la zona 2, que es la litigiosa.
La conclusión a la que llegamos tras la valoración de los dos informes periciales es la misma a la que llega la juez de instancia y es que en ambos partos se parten de unas certificaciones catastrales que como expresamente reconoce los peritos son erróneas al no recoger en debida forma la evolución histórica de las fincas como consecuencia de las ventas y segregaciones efectuadas. Esto se traduce en las contradicciones que existen entre ambos informes periciales y que impiden que los mismos puedan constituir en ningún momento elemento probatorio suficiente para fundamentar la pretensión de ninguna de las partes.
La parte actora aporta junto con su demanda escritura pública de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2018 en el que la compradora doña Sagrario vende la finca que lo que al presente recurso afecta linda al norte con Luis Miguel.
Más adelante se añade que la certificación registral consta que la huerta linda al norte con CALLE000.
Se ha aportado también por la actora como título anterior la escritura pública de 30 de mayo 1970 en la que la finca litigiosa, la nº NUM000 se describe como una Heredad formada por una era para trillar y un cubierto con una superficie total de 60 áreas y 93 centiáreas y cuyo lindero por el norte es con la CALLE001; también se deja constancia de que antes lindaba por NORTE con la de Luis Miguel.
Se dice también que el señor Narciso adquirió dicha finca de su hija doña Inés el 30 de marzo de 1949. En dicha escritura se procede a la segregación quedando:
Por un lado, una era para trillar de 351 m² de los que 282 son de era y 69 m² de cubierto y que Linda por Norte con CALLE001.
El resto de la finca su huerta que mide 5742 m² y que Linda por Norte con CALLE001.
Don Narciso procede a vender a don Secundino la finca segregada.
De la lectura de ambos títulos consideramos que se desprende que el lindero ayuda inicial norte de la finca de NUM000 era la antigua CALLE001, actualmente CALLE000, destacando que si bien es cierto que en el título actual se dice que el lindero es con Luis Miguel, ya en la escritura de 1970 que es él se recogía como lindero con calle.
A la vista de ello y tras la comparación de ambos títulos registrales debemos concluir que es la actora quien acreditado con mayor rigor que la finca que adquirió en 2018 de doña Sagrario tiene su lindero norte con la CALLE000 y no con Luis Miguel, de los que adquirieron los hoy demandados.
Añadimos a ello como hecho ciertamente relevante que en el título de propiedad de los demandados al fijarse el lindero Este se dice con " DIRECCION002". Debemos entender que ello supone la existencia de tal lindero, ya que, de lo contrario, la DIRECCION002 formaría parte de la finca propiedad de los demandados careciendo por tanto del carácter tal carácter.
Todo ello nos va a permitir concluir como hace la juez de instancia que la parte actora acredita a través de la documental aportada la realidad de su pretensión.
Por último, añadimos a todo ello como hechos a tener en cuenta igualmente relevantes las declaraciones de todos los testigos que en el acto de la vista y a instancia de la parte actora manifestaron que la zona litigiosa objeto de reclamación es conocida en el pueblo como DIRECCION000 porque su titular don Narciso era conocido como Canicas. De dichas declaraciones testificales damos igualmente por acreditado que las familias de los actores cultivaron y trabajaron dichas tierras antes de adquirió el gas y que para acceder a la misma existía una puerta metálica distinta de la de acceso a la DIRECCION001, estando además delimitadas ambas fincas por un muro que actuaba como elemento delimitador.
A la vista de ello y tras la valoración de la prueba practicada en instancia procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

