Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 454/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO
Nº de sentencia: 541/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100517
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:817
Núm. Roj: SAP NA 817:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dña. MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El 1 de julio de 2013 por sendas escrituras públicas el Sr. Clemente procedió en primer lugar a la transmisión total de las participaciones de la empresa
Fundamentos
Respecto a D
Todo el procedimiento seguido en esta primera instancia se desenvolvió sin comparecencia alguna del Sr. Clemente a pesar de estar emplazado para la contestación a la demanda. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 2020 fue declarado en rebeldía. Tampoco compareció en el acto de audiencia previa que se celebró el 20 de enero de 2020.
El apelante no pudo presentar a partir de entonces cuenta anual alguna legalmente al no ser ya el administrador de Comercial Multiservicios de Navarra S.L. desde la citada fecha de 1 de julio de 2013 y desde entonces tampoco pudo depositar las cuentas en el Registro Mercantil, ni puede ser considerado como empresario incumplidor, puesto que no le competen el resto de obligaciones que se imponen legalmente a los administradores.
Junto al escrito del recurso de apelación aportó copia de las mencionadas escrituras públicas de 1 de julio de 2013 y de la certificación del Registro Mercantil de fecha 13 de febrero de 2019 en la que se procede a la inscripción del cese de administrador.
El suplico del recurso instaba el dictado de sentencia revocatoria de la sentencia de instancia.
INRIALSA, S.A. por su parte presentó escrito de oposición al recurso fundamentando la misma en tres motivos. En primer lugar, en la violación de los arts. 265 y 460 LEC. El primero de ellos exige que en la demanda o en la contestación de la demanda se acompañe el documento o documentos en los que se funde el derecho alegado. Transcurrido el plazo para la presentación, no puede ser admitido documento en ese sentido sin que pueda tampoco practicarse la prueba basándose en ellos. Por su parte, el art. 460 LEC señala los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de la apelación, siendo que los documentos que pretende el Sr. Clemente no se encuentra en ninguno de esos supuestos y en concreto en el nº 4 del citado art: 460:
El segundo motivo de oposición al recurso de apelación se basaba en la fe pública registral. La demanda de reclamación de cantidad la planteó INRIALSA frente a la persona que en el Registro Mercantil aparecía como administrador de la sociedad y dado que se presume la exactitud del contenido del Registro, INRIALSA planteó de buena fe su demanda ante D. Clemente, desconociendo que hubiera cesado como administrador. La falta de inscripción no puede ser invocada por quien esté obligado a procurarla ya que en tal caso obtendría un beneficio de su propia actuación irregular.
Finalmente, en tercer lugar, alegaba el apelado que a pesar de lo que se señala en el escrito de recurso de apelación no se ha producido indefensión alguna en la posición del ahora recurrente dado que fue él quien voluntariamente se colocó en la posición procesal de rebeldía voluntaria y consciente, tuvo oportunidades para conocer su situación y de reaccionar frente a ella.
La legitimación tanto activa como pasiva en los pleitos civiles ha de ser
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula o la recibe no puede ser considerado "parte legítima". Asimismo, la jurisprudencia a partir del mandato del art. 9 LEC subraya que si la legitimación no se alegó ni se analizó en la instancia puede apreciarse de oficio en apelación y no constituye óbice que se plantee por primera vez ante el órgano
La sentencia del TS 195/2021 de 14 de septiembre de 2021 viene a reiterar lo que ese mismo Tribunal ha venido manifestando en pronunciamientos anteriores en el sentido de que
Esta misma sentencia del TS de 14 de septiembre de 2021 resalta el papel del poder jurisdiccional en el examen o análisis de la legitimación:
Por otro lado, señala la ligazón que existe entre la apreciación de oficio de la legitimación y la característica de orden público que concurre en ella y análisis en cualquier momento del proceso:
La argumentación hasta aquí expuesta hace que no puedan estimarse los motivos esgrimidos por la empresa INRIALSA en su escrito de oposición al recurso de apelación cuando manifiesta que resultan de aplicación los arts. 265 y 460 LEC, que impiden la aportación en segunda instancia de documentos y pruebas que no hubieran sido propuestas en primera instancia. Pues, aunque es cierto que tales normas impiden la citada aportación, no puede perderse de vista que si la falta de legitimación pasiva es alegada en segunda instancia -como en el presente caso-, esas normas procesales vienen en cierta manera a "decaer", al ser la correcta constitución de la reclamación procesal una cuestión previa, de orden público procesal y apreciable de oficio.
La alegación de la falta de legitimación, por las propias características que rodean esta institución o noción procesal, puede ser alegada en cualquier momento, aunque no hubiera sido alegada en primera instancia como de forma reiterada viene a manifestarlo el Tribunal Supremo.
Para que se desencadene la especial responsabilidad
Esta estructura normativa sólo puede tener consecuencias para quien efectivamente ostenta el cargo de administrador y se encuentre por tanto en posición de poder cumplir con los deberes que la LSC le impone. Mal pudo el apelante proceder a convocar la Junta General cuando desde el 1 de julio de 2013 había cesado como administrador y no tenía facultades para tal cometido ni para proceder al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, a lo que se añade que tampoco lógicamente podía conocer la posible concurrencia de causa de disolución.
La sentencia de primera instancia, al declarar responsable solidario de la deuda social a D. Clemente por aplicación del art. 367 LSC, no tuvo en cuenta -porque no se contaba con la información para ello- que había dejado de ser administrador de la empresa respecto a la que se declaró la responsabilidad solidaria cuatro años antes (2013) de devengarse la deuda (años 2017 y 2018).
Los datos sobre la carencia de la cualidad de administrador del apelante y condenado en primera instancia se han traído al proceso en esta segunda instancia a partir de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación y de los documentos que lo acompañan. Las escrituras púbicas de venta de la empresa Multiservicios de Navarra, S.L. por parte de D. Clemente a D. Eladio, así como la de cese de administrador, nombramiento de nuevo administrador y cambio de domicilio social se han aportado en grado de apelación, sin que la juez de primera instancia tuviera oportunidad de conocerlos dado que el hoy apelante había sido declarado en rebeldía en esa primera instancia. Sin embargo y tal como se ha señalado en el epígrafe anterior de este Fundamento, no constituye óbice para la apreciación de la falta de legitimación pasiva el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación.
Para esta Sala el recurrente en apelación carece de legitimación pasiva en la litis en la medida en que no concurren en él las condiciones o requisitos para ser destinatario de la previsión del art. 367 LSC: ser administrador en las fechas en que se producen las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.
La responsabilidad del art. 367 LSC se debe aplicar a quien materialmente incumple su deber de convocar la Junta General tras haber transcurrido dos meses una vez que concurre causa de disolución. Y ese deber de convocar la Junta en ningún momento podía ser realizado por el Sr. Clemente que desde el año 2013 carecía de facultades para ello. No puede hacerse responder a una persona por incumplir un deber que no estaba en condiciones de ejecutar. El hecho de que figure registralmente como administrador no altera esta conclusión.
Aunque el apelante fue cesado como administrador en julio de 2013, su cargo siguió constando como tal en el Registro Mercantil hasta febrero de 2019 y así se desprende de las escrituras notariales y del certificado expedido por el citado Registro. En la inscripción registral únicamente se hizo constar el cese del Sr. Clemente, pero no se inscribió ni el nuevo domicilio ni el nuevo cargo de administrador.
Manifiesta la empresa INRIALSA en su escrito de oposición al recurso de apelación que la falta de inscripción del nuevo administrador no puede ser invocada por quien está obligado a procurar la mencionada inscripción ya que en tal caso obtendría un beneficio de una actuación irregular propia.
Sin embargo, para esta Sala, el Sr. Clemente no es quien debía proceder a solicitar el cambio del administrador en la hoja registral. Debía ser D. Eladio como nuevo administrador el que procediera a la inscripción pues así se desprende de una de las citadas escrituras de fecha 1 de julio de 2013 -en concreto la que lleva por número K8792942- en la que se procede al cese del anterior administrador, nombramiento de nuevo administrador único, cambio de domicilio social, y modificación parcial de los Estatutos; en ella el fedatario público hace constar que eleva a escritura pública la certificación en la que se faculta al administrador único (el nuevo D. Eladio) para elevar el acuerdo de nuevo administrador a escritura pública
El hecho de que figure en el Registro Mercantil una persona que desde el año 2013 no es el administrador y que no se haya inscrito el nuevo órgano de la sociedad hasta el año 2019 no es imputable a D. Clemente, quien tras su cese ya no estaría legitimado para la inscripción. La no inscripción del nuevo administrador sólo es imputable a éste.
En cualquier caso, las consecuencias contempladas en el art. 367 LSC deberían caer sobre quien tras producirse una causa de disolución de la empresa no convocó a la Junta General para proceder a esa disolución, haciéndose pesar sobre él la responsabilidad por las obligaciones sociales posteriores a la producción de causa de disolución pero no sobre quien aunque registralmente conste como administrador, no lo era en el momento de producirse las obligaciones y además resultaba jurídicamente imposible que acomodara su conducta a los presupuestos que se recogen en el art. 367 LSC.
Dada la estimación total del recurso de apelación, no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
La estimación del recurso revoca parcialmente la sentencia impugnada que condenó solidariamente a los dos demandados, y absuelve al Sr. Clemente de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas de primera instancia al demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
