Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 292/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 615/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 292/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100306
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:513
Núm. Roj: SAP NA 513:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Gregorio frente a Doña Adolfina, debo modificar la sentencia de este juzgado de 7 de junio de 2012 y debo declarar y declaro extinguida la obligación de D. Gregorio de abonar pensión alimenticia en favor de su hija Amparo.
Fundamentos
Por sentencia de 7 de junio de 2012 se declaró extinguida la pensión de alimentos respecto a Matías y se redujo a la cantidad de 225 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos de Amparo,
Posteriormente, el Sr. Gregorio presentó nueva demanda de modificación de medidas, en la que solicitaba la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija Amparo, con efectos retroactivos desde que conste su independencia económica o el fin de la convivencia con su madre y fuera condenada la Sra. Adolfina a la devolución de los alimentos desde la fecha de extinción; de forma subsidiaria, se estableciera un límite temporal o circunstancial a la obligación de prestar alimentos.
En primer lugar, la juez de familia expone una serie de hechos que considera probados:
- Desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2019 Amparo, que va a cumplir 24 años, cobró una Renta de Inserción Social del Gobierno de Navarra de 610 euros, constando en la solicitud de la RIS que no convivía con su madre.
Pidió voluntariamente la baja en el cobro de la RIS porque se marchó a DIRECCION000, donde estuvo trabajando hasta agosto de 2019.
- Desde 2020 reside en DIRECCION002, donde cursa un grado en Gestión Forestal (último año y finalizará las prácticas el 17 de febrero de 2022), trabaja esporádicamente y tiene pareja estable
- En el certificado de vida laboral el primer empleo de Amparo está fechado en agosto de 2017 y el último en septiembre de 2021, habiendo estado de alta un total de 320 días.
En segundo lugar, tras señalar que la Sra. Adolfina había aportado al juicio, como documento núm. 3,
En tercer lugar,
En cuarto lugar, desestima la pretensión del Sr. Gregorio de que la Sra. Adolfina devolviera las cantidades percibidas desde que la hija vive de forma independiente, por no concurrir las circunstancias de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2019, de 12 de marzo (declaraba probado que el hijo vivía independientemente de su madre y tenía ingresos, existiendo connivencia entre ambos para seguir percibiendo la pensión alimenticia a pesar de no haber ya causa para ello), sino que más
En apoyo del recurso argumenta, en síntesis, por un lado, que la solicitud del carácter retroactivo de la extinción de la pensión de alimentos tiene su fundamento en el hecho que Amparo dejó de convivir con su progenitora en agosto de 2017, siendo mayor de edad, hecho éste que recoge la sentencia apelada al señalar que es
Por otro, que las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de abril de 2019 al interpretar el art. 93.2 CC concluyen que para que el progenitor custodio pueda reclamar la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad es preciso que concurran dos requisitos: necesidad y convivencia, tal y como han sido interpretados jurisprudencialmente, sin que la aplicación de la retroactividad requiera, en contra de lo señalado por la juez de familia, una connivencia entre la madre y la hija para cobrar indebidamente la pensión de alimentos, al ser suficiente el hecho de que tuviera un domicilio independiente desde el año 2017 (prueba documental y evidentes contradicciones existentes entre ésta y la testifical de Amparo), sin que hasta el momento de interposición de la demanda de modificación de medidas (17 de octubre de 2019) la Sra. Adolfina hubiera trasferido cantidad alguna de la pensión de alimentos a su hija, comenzando entonces a transferirle algunas cantidades, para crear una apariencia.
d.1 De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.
Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en
Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es
d.2 El recurso el apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio
Valorada la prueba practicada, en la que tiene especial relevancia el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Inclusión y Protección Social, esta Sección concluye, como se alega en el recurso, que Amparo dejó de convivir con su madre en agosto de 2017, gozando de autonomía en la dirección y organización de su vida desde esa fecha, razón por la cual la Sra. Adolfina carecía de legitimación para seguir percibiendo la pensión de alimentos.
En su declaración Amparo reconoció que en el año 2017 su madre le echó de casa una semana y que había hablado con ella decidiendo que lo mejor era separarse un tiempo, yendo a vivir a casa de su amiga unos meses.
El testimonio de Amparo debe ponerse en relación con el citado expediente administrativo, donde consta un informe elaborado por la trabajadora social en el que al hacer la
También consta en el citado expediente administrativo un volante de empadronamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, en la aparece empadronada Amparo desde el día 3 de octubre de 2017.
Asimismo, consta que por Resolución núm. 2224/2018, de 28 de noviembre, se le concedió una Renta Garantizada por la cuantía de 610,79 euros mensuales, siendo suspendidos
d.3 También asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que, declarada la extinción de la pensión de alimentos, no es requisito para dar retroactividad a dicho pronunciamiento que haya existido connivencia entre la hija mayor y la progenitora custodia.
Como se desprende de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de abril de 2019, antes citadas,
De hecho, la citada sentencia de 10 de abril de 2019 confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había retrotraído los efectos de la declaración de extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, aunque
Siendo esto así, una vez declarada la extinción de la pensión de alimentos, para conceder carácter retroactivo a esta declaración, debe examinarse si los alimentos se consumieron o no por la hija mayor.
La sentencia apelada no examina esta concreta cuestión, aunque parece considerar implícitamente que los alimentos sí se consumieron en base a que la Sra. Adolfina había aportado al juicio, como documento núm. 3
d.4 La correcta resolución de la cuestión planteada hace necesario tener en cuenta que el deber de prestar alimentos no sólo recaía sobre el Sr. Gregorio en su condición de progenitor no custodio, sino también sobre la Sra. Adolfina, en su condición de progenitor custodio, por cuanto trabajaba por cuenta propia desde el año 2008, como señala la sentencia de 7 de junio de 2012, estableciendo el art. 145 CC que cuando son varios los obligados la obligación se repartirá en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Mientras que el Sr. Gregorio debía abonar la pensión de alimentos fijada en la sentencia, la Sra. Adolfina debía prestar los alimentos, en la parte proporcional que le correspondía
La acreditada falta de convivencia de Amparo y su madre desde agosto de 2017, al desplazarse a vivir primero a otras viviendas en la misma localidad (Pamplona), posteriormente a DIRECCION000 y La Palma, tuvo como consecuencia que la Sra. Adolfina dejase de cumplir su obligación de prestar alimentos y que su hija dejase de consumirlos.
La carga de probar que Amparo siguió consumiendo los alimentos, no obstante haber terminado la convivencia en la forma dicha, recaía sobre la Sra. Adolfina, no sólo por ser un hecho impeditivo ex art. 217 3 LEciv, sino en todo caso porque la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", al ser evidente que aquélla estaba en condiciones de exponer en el escrito de contestación a la demanda los hechos justificativos del consumo, como de aportar los documentos acreditativos.
Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, por un lado, se realiza un relato en exceso genérico de los hechos, omitiendo hacer mención alguna a la forma en que los alimentos habrían sido consumidos por Amparo con anterioridad al 20 de enero de 2020 (fecha de presentación del citado escrito), ya que sólo se alega que
Por otro, sólo se aporta "
Y en la minuta de prueba de 22 de noviembre de 2021 se aporta
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el procedimiento de modificación de medidas 1026/2019, en el sentido de declarar que la extinción de la pensión de alimentos se entiende producida con efectos retroactivos desde el mes de agosto de 2017, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas.
No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
