Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1003/2020 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100526
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:826
Núm. Roj: SAP NA 826:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2023. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados se opusieron a las peticiones deducidas de contrario y, por su parte, los señores Anibal y Apolonio alegaron también su falta de legitimación pasiva.
Durante el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de su demanda frente al abogado señor Anibal, lo que dio lugar a su absolución, con imposición de las costas a la parte demandante.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Apolonio en su escrito de contestación a la demanda con la consiguiente absolución del mismo e imposición de las costas a la parte demandante.
En efecto, en la demanda se afirmó su negligenciaen el cumplimiento del encargo profesional que le fue encomendado para obtener la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria 1021/10, pero, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, no se consideró probado que tal encargo fuese efectivamente realizado al Sr. Apolonio. Al contrario, se consideró acreditado que el asunto fue asumido en exclusividad por el letrado Sr. Agapito "
Asimismo la sentencia recurrida consideró que "
Por lo demás, la sentencia dictada en primera instancia condenó a D. Agapito a abonar a SERVIVAL la cantidad de 130.114,17 €, más intereses.
SERVIVAL interpusorecurso de apelación respecto de los pronunciamientos correspondientes a la imposición de las costas de los dos abogados absueltos, Sres. Anibal y Apolonio.
El letrado Sr. Agapito interpuso también recurso de apelación, con arreglo a los motivos a los que después haremos mención, en el que pidió que se revocase la sentencia apelada y se dicte otra desestimatoria de la demanda interpuesta en su contra, absolviéndole de todas las pretensiones de la parte demandante y condenando a dicha parte actora al pago de las costas de ambas instancias.
En lo relativo al señor Anibal, la parte actora durante el acto de la audiencia previa desistió de su demanda frente a él, quedando la cuestión de las costas pendiente de resolución y en la sentencia dictada se impusieron a la entidad demandante. En el caso enjuiciado el desistimiento, dado que se formuló durante el acto de la audiencia previa, por tanto después de haber sido emplazado el referido señor, hubiera debido ser consentido por este, artículo 20 LEC. Por lo que según lo dispuesto en el artículo 396 del mismo texto legal procedía imponer a la parte actora las costas correspondientes en la medida en la que no fue consentido, al menos en lo relativo a las costas, por el codemandado señor Anibal.
En lo referente al señor Epifanio el precepto aplicable es el contenido en el artículo 394.1 LEC que establece el criterio objetivo del vencimiento, por lo que no habiéndose conseguido acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda frente al referido señor, la sentencia le absolvió de los pedimentos deducidos de contrario. Por lo tanto, aplicó correctamente el criterio objetivo del vencimiento puesto que, en realidad, la cuestión no presentaba dudas serias de hecho ni de derecho. En el fondo, su actuación se limitó a indicarle a la actora el letrado que a su juicio mejor podía llevar o asumir el encargo correspondiente a la nulidad del juicio hipotecario y, en razón de amistad, a prestar su colaboración para la realización de alguno de los actos procesales, siempre bajo la dirección del señor Agapito, en razón de su proximidad al lugar del litigio. Por lo tanto, su traída al proceso no resultaba, en puridad, precisa dado que la dirección jurídica del mismo fue asumida por el referido señor Agapito. Por ello la sentencia aplicó correctamente el criterio objetivo del vencimiento al imponer a la parte apelante las costas causadas al señor Apolonio.
En consecuencia, el recurso interpuesto por SERVIVAL debe ser desestimado debiendo imponérsele las costas causadas por su alzada, con pérdida incluso del depósito para recurrir en caso de que se hubiera constituido.
Considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones jurídicas que permitan enfocar adecuadamente el problema jurídico suscitado para dar la solución que en derecho corresponda al mismo.
No ofrece duda, desde el punto de vista de las alegaciones realizadas por la parte actora, que la relación habida entre las partes con base en la cual se sostiene la existencia de responsabilidad por parte del letrado demandado es, en este caso, la propia del arrendamiento de servicios.
En este sentido, la S. TS. del 16.7.90 R-5881 señala que:
Así, conviene insistir en que:
Interesa resaltar que la diligencia aparece aquí como una medida del contenido de un concreto deber de prestación, pues como señala algún autor italiano "
En la doctrina española se ha venido señalando que "
Ahondando en estas cuestiones, hemos de señalar ahora que, consecuencia de lo expuesto es que por su propia naturaleza las obligaciones de medios sean susceptibles de diversos grados en función de la distinta diligencia que el deudor deba desplegar en la realización de la prestación. En este sentido el art. 1104 del CC no viene sino a especificar en el caso concreto la correspondiente diligencia que debe emplear el deudor en el cumplimiento de la obligación, que estará en función de las "
Ciertamente en las obligaciones de medios la determinación del incumplimiento ofrece mayor dificultad en base al mayor grado de indeterminación de la prestación, la cuestión estriba en determinar si la diligencia empleada por el deudor es aquella que el acreedor podía esperar de un deudor cuidadoso en el desempeño de la actividad que constituye el objeto de la obligación, se trata, en realidad, de determinar que el deudor no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias a que alude el art. 1104 CC, o, en su caso, por la diligencia que correspondería a un modelo de comportamiento tipo. Interesa destacar, especialmente en el caso controvertido, que, como señalan los autores, el art. 1104 CC tomó como base el art. 512 del C. Civil argentino del tenor siguiente "
En este sentido, en el ámbito de las denominadas profesiones liberales junto a la obligación esencial aparecen otras de instrucción, información y consejo, insertas también dentro del contenido del art. 1258 CC, concretamente, y en cuanto se refiere al módulo con el que la actividad comprometida debe prestarse, es obligado tener en cuenta las prescripciones contenidas en las normas y estatutos profesionales. Según el Estatuto General de la Abogacía "
La doctrina ha señalado que la idea de diligencia sirve
Pero junto a las funciones a las que acabamos de hacer mención, la mejor doctrina ha destacado que de igual manera que
Pues bien, dentro de los límites a los que acabamos de aludir y con directa relación con el deber de buena fe, tiene cabida, entre otras, lo que se ha denominado
Conviene recordar, en primer lugar, que con arreglo a lo afirmado en la demanda el encargo profesional realizado fue el que tenía por objeto instar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria número 1021/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz y que la actuación negligente que se imputó al apelante consistió en que por parte del señor Agapito no se interpuso escrito en solicitud de nulidad de actuaciones en tiempo hábil para ello, dejando transcurrir los plazos de 20 días hábiles que fija el artículo 228 LEC y el del primer acto de comparecencia ante el tribunal que establece el artículo 166.2, lo que, a juicio de la parte actora, provocó que tales omisiones fuesen alegadas por el Banco de Santander, lo que acabó, según se dice, en un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que tenía nulas posibilidades de prosperar.
Pues bien, con independencia de que el encargo encomendado al señor Agapito tuvo lugar el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que el representante legal de la actora, señor Luis Manuel, remitió al apelante copia del correo que a su vez remitió a doña Andrea, de modo que en la misma fecha y también mediante correo electrónico, el referido señor Luis Manuel remitió al señor Agapito determinada documentación; y de que el escrito de personación en el Juzgado de Aoiz en la ejecución 1021/2010 tuvo lugar el mismo día, 15 de septiembre de 2011, y que en dicho escrito aparecía como letrado el señor Apolonio, acaso por razones de urgencia; y al margen también de que el señor Luis Manuel conocía, a través de correo electrónico de 29 de julio de 2011 que le remitió doña Andrea, la subasta de la vivienda propiedad de la actora; la cuestión esencial de la que depende la suerte del recurso se ciñe a determinar si el señor Agapito incurrió en responsabilidad derivada de negligencia profesional al dejar transcurrir los plazos antes mencionados, esencialmente, el de 20 días para pedir la nulidad de las actuaciones seguidas, artículo 228 LEC por haber sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales del artículo 53.2 de la Constitución.
Indudablemente el examen de la actuación del letrado recurrente en el encargo recibido ha de valorarse desde el prisma del cuadro normativo vigente en aquel momento. Por lo tanto la redacción del artículo 228 LEC ha de ser la vigente entre el 4 mayo 2010 y el 30 septiembre 2015; por su parte en aquel entonces no se habían producido las modificaciones que luego realizó la Ley núm. 1/2013 de 14 de mayo tanto en la LEC como en la LH y que la redacción del Art. 695 LEC vigente desde el 4 mayo 2010 hasta el 14 mayo 2013 sólo permitía la oposición a la ejecución hipotecaria en los supuestos específicos que regulaba tales como extinción de la garantía de la obligación garantizada, el error en la determinación de la cantidad exigible y el supuesto de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento que estén sujetos a otra prenda o hipoteca mobiliaria o inmobiliaria. Por su parte el artículo 698, relativo a reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores establecía en su número uno lo siguiente: "
Por lo tanto, y en el mejor de los casos para la entidad actora apelada, al letrado recurrente y en orden a la defensa de los intereses de su cliente se le abrían dos posibilidades: una, la del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 228 LEC y, otra, la de acudir al juicio declarativo ordinario en petición de la declaración de nulidad de la ejecución hipotecaria en cuyo seno se habían cometido las irregularidades a las que la parte se refirió. Es claro que la oposición no pudo deducirse, en principio, por ignorarse la existencia del proceso de ejecución hipotecaria referido y, en todo caso, con arreglo al texto legal vigente entonces no cabía alegar como oposición las circunstancias o irregularidades respecto de los actos de comunicación a los que la actora se refiere. En consecuencia la opción en favor del juicio declarativo, que fue la adoptada por el apelante, hubo de fundarse tanto en la premura de tiempo con que asumió la defensa de los intereses de su cliente en septiembre de 2011 respecto del posible incidente de nulidad de actuaciones o, incluso, respecto de la personación sin hacer mención a la situación que deriva del artículo 166 LEC, como en la mayor garantía que ofrecía el juicio declarativo ordinario respecto del incidente de nulidad de actuaciones a conocer por el mismo juzgado que tramitó la ejecución hipotecaria y cuya resolución carecía de recurso, además de estar dicho incidente más bien enfocado al recurso de amparo constitucional.
Por todo ello, y a la vista de las circunstancias expuestas, la opción en favor del juicio declarativo ordinario dejando transcurrir el plazo de interposición del incidente extraordinario de nulidad actuaciones no puede considerarse actuación negligente del letrado recurrente en función de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable en el momento en que hubo de adoptar la decisión correspondiente. La inconveniencia resultó del hecho de que el Juzgado, al parecer, tramitó la demanda de juicio declarativo ordinario como solicitud de nulidad de actuaciones lo que dio lugar a correspondiente recurso de reposición en 13 de febrero de 2012, recurso que se desestimó en decreto de 30 de marzo de 2012. Posteriormente el 27 de junio de 2012 se dictó Auto desestimatorio de la petición de nulidad porque no se denunció en la primera comparecencia y porque nada se dijo al personarse.
Conviene tener en cuenta a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 144/2014, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:1109, conforme a la cual:
Por su parte la sentencia núm. 649/2013 de 29 octubre. RJ 2013\7068, de especial interés, tuvo ocasión de decir: "
En consecuencia, no apreciamos la actuación negligente que la demanda afirma y la sentencia de primer grado acepta.
Dijimos antes que de igual manera que
Señala la doctrina, que se ha hecho referencia a la buena fe como principio general organizador del tráfico económico y de lo que se ha llamado "
Interesa anticipar que en el ámbito de los derechos de crédito la buena fe constituye el marco dentro del cual se desenvuelve la relación obligatoria, lo que tiene especial importancia porque del mismo modo que "
Y tal es lo que aquí sucede en la medida en la que la actuación profesional del letrado recurrente sufrió la interferencia de las actuaciones de la propia entidad actora en tanto que a través de su legal representante planteó acuerdos transaccionales que inicialmente se consiguieron y después se frustraron por su propia actuación y luego, a través de un nuevo acuerdo y sin conocimiento por parte del señor Agapito, decidió desistir del recurso en trámite y dar la solución que le convino a la cuestión planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria obteniendo, al parecer, un nuevo acuerdo con el Banco de Santander, ya con nueva asistencia jurídica, que solventó la cuestión suscitada entre las entidades ejecutante y ejecutada, todo lo cual comporta, realmente una quiebra de la carga a la que antes nos hemos referido.
En su consecuencia hemos de estimar el recurso y revocar la condena impuesta en la sentencia apelada al recurrente Agapito, a quien procede absolver de la pretensión resarcitoria deducida en su contra.
Por el contrario, procede estimar el recurso interpuesto por D. Agapito, revocar la sentencia que estimó la demanda frente a él y desestimar la misma con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada y acordando la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo y estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito representado por el Procurador señor Uriz Otano y defendido por el Letrado señor Peregrina Muñoz frente a la sentencia referida, y en el que ha sido parte apelada Servicios Inmobiliarios Val, S.L. representada por la Procuradora Sra. Unciti Belzunegui dirigida por el Letrado Sr. Badel Domingo, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de condena realizado en la misma respecto del apelante dejando el mismo sin efecto ni valor alguno y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra el referido señor Agapito a quien absolvemos de las pretensiones resarcitorias deducidas en su contra, imponiendo a la entidad demandante las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación. Asimismo acordamos la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
