Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 718/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 706/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 718/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100777
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:927
Núm. Roj: SAP NA 927:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En dicha Junta se aprobaron, con el contenido que figura en el acta levantada a la que nos remitimos, los acuerdos relativos a: i) reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias disponibles, su cuantía, plazo y forma de pago, facultando a D. Benedicto para su ejecución; ii) cambio del sistema de administración de consejo de administración al de administrador único, aceptación de la renuncia de los tres consejeros presentes y nombramiento de D. Benedicto para el cargo por plazo de cinco años; iii) retribución para el administrador de 84.000€ anuales brutos, a razón de 6000€ mensuales y dos pagas extraordinarias.
La causa de impugnación alegada con carácter principal fue:
i) Nulidad de la Junta ex art. 204.1 LSC, al haberse permitido asistir con derecho de voto a Dª Rocío como titular de una acción cuya adquisición las demandantes consideraban inválida, habiendo interpuesto demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 para que así se declarara, desestimada en primera instancia y pendiente entonces de recurso de apelación.
Las causas alegadas con carácter subsidiario fueron:
ii) Impugnación del acuerdo segundo de la Junta consistente en el reparto de dividendos por ser contrario a la ley ( arts.127 y 128 LSC en relación con el art. 474 y concordantes del CC) al haberse aprobado dicho reparto de dividendos con cargo a reservas constituidas con anterioridad a la constitución del usufructo de las acciones de la sociedad.
iii) Impugnación del acuerdo tercero relativo al cambio de sistema de administración y nombramiento de un administrador único por ser un abuso de mayoría en fraude del derecho de representación proporcional y contrario a la ley, al privar a las demandantes, accionistas minoritarias, de participar en el órgano de administración.
En escrito evacuando traslado conferido de oficio, la parte demandante solicitó que, una vez admitida a trámite la demanda, se suspendiera el procedimiento por prejudicialidad civil. Tras la oposición de la sociedad demandada, se rechazó la suspensión por falta de justificación de que fuera
Opuso la demandada en su contestación a la demanda básicamente lo siguiente: i) inadmisibilidad de la impugnación ex art. 204.3 LSC; ii) imposibilidad de negar la asistencia y el voto debido a la inscripción en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad de la titularidad de Dª Rocío, respecto a una acción desde el 16 de diciembre de 2011; iii) el acuerdo segundo adoptado no infringiría lo dispuesto en el artículo 127 LSC pues el usufructuario tendría derecho a los dividendos acordados por la sociedad vigente el usufructo, sea cual fuese el momento o período de su obtención; iv) inexistencia de abuso de mayoría o fraude del derecho de la minoría en los acuerdos sobre cambio en el sistema de administración.
La sentencia que apela la parte demandante desestimó la demanda en los términos que constan en su parte dispositiva que hemos transcrito en los antecedentes de hecho. Se alza frente a ella la parte demandante. Pasamos a continuación a resolver los motivos de recurso respecto a cada una de las causas de impugnación, empezando por la ejercitada de forma principal.
Se opone en el recurso error en la valoración de la prueba. Tras una irrelevante alegación (a efecto de resolver la cuestión jurídica controvertida) relativa a la presunta vinculación existente entre el administrador único de la entidad demandada y la accionista Doña Rocío o sus hijos, se opuso en el recurso, en resumen, que, a juicio de la parte apelante, la prueba practicada acreditaría que la Sra. Rocío, carecía de la condición de socia de AGROELÉCTRICA TUDELANA, S.A, al ser nula la adquisición por la misma de la acción nº NUM000, estando encaminado dicho negocio a conseguir el control de la sociedad junto con sus dos hijos accionistas, por lo que no debió de ser admitida su participación y voto en la Junta Extraordinaria en que adoptaron los acuerdos impugnados.
Los hechos admitidos o que han sido probados, que consideramos relevantes para decidir el motivo de recurso han sido los siguientes:
1.- El 17 de enero de 2017 falleció Eleuterio, habiendo otorgado testamento el 6 de octubre de 2006, en virtud del cual legaba a sus cuatro hijos la legítima foral e instituía herederos universales, en sextas partes iguales, a dos de sus hijos ( Rocío y Eutimio), y a sus cuatro nietos, Faustino y Fidel, hijos de Rocío y, las aquí demandantes, Lourdes y Lorena hijas de Belinda.
.
2.- Eleuterio era propietario de la totalidad de las acciones de Agroeléctrica Tudelana S.A.
3.- En el citado testamento legó la nuda propiedad de las acciones de Agroeléctrica Tudelana S.A, a sus cuatro nietos por partes iguales y el usufructo sobre los derechos económicos de tales acciones a los seis herederos universales, imponiendo limitaciones a la disposición de tales acciones para evitar que la empresa saliera de la familia, especificando su voluntad de
En lo referente al legado de las acciones, el referido testamento incluyó una condición resolutoria del legado al disponer que no podrían ser designados administradores de la sociedad, salvo unanimidad de todos los socios, ningún legatario ni familiar de los mismos hasta cuarto grado, incluidos los políticos.
4.- Rocío, para su sociedad de conquistas, adquirió en escritura pública el 16 de diciembre de 2011 una de las 65.000 acciones de Agroeléctrica Tudelana, la número NUM000, por precio de 212,70 euros, aplazado por veinte años o hasta el momento de fallecimiento del vendedor, sin interés; adquisición que se produjo mediante un poder otorgado por su padre el 20 de abril de 2010.
5.- Tras el fallecimiento de Eleuterio y la distribución del capital social en su testamento, la adquisición de dicha acción por su hija Rocío venía a conceder el control de la sociedad por mayoría absoluta.
6.- Eleuterio padeció en sus últimos años la enfermedad de Alzheimer, diagnosticada en 2008, teniendo progresivamente mermadas sus facultades de manera degenerativa e inflexible, fue incapacitado por sentencia de 30 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela.
7.- La sentencia 927/2020, de 15 de diciembre, dictada por este Tribunal en grado de apelación, revocando la de primera instancia, declaró la ineficacia de la adquisición de la acción número NUM000 de Agroeléctrica Tudelana S.A., por Rocío en la escritura de 16 de diciembre de 2011.
8.- Frente a ella se interpuso por la parte apelada recurso de casación cuya resolución pende aún ante el Tribunal Supremo.
9.- Las demandantes cobraron los dividendos acordados en la Junta, mediante sendas transferencias bancarias a su favor, en julio de 2018.
En tanto en cuanto no existía resolución judicial firme declarativa de nulidad en el momento de celebración de la junta (de hecho, la demanda interesando la nulidad de la adquisición se había presentado el 2 de enero y ni siquiera había sido admitida a trámite el día en que la Junta se celebró), no cabía la posibilidad de negar el derecho de asistencia a la Junta de la Sra. Rocío ( art. 179 LSC) como tampoco su derecho a voto ( art. 188 LSC), puesto que solo cuando dicha resolución fuera firme, la nulidad produciría sus efectos ex tunc (desde entonces), volviéndose a la situación anterior.
Además, incluso en el caso de que en el momento de celebración de la Junta, ya se estuviera discutiendo judicialmente la legítima adquisición de las acciones por parte de un socio, ello no impediría que ese socio estuviera legitimado para asistir y votar en la Junta, en tanto no existiera resolución judicial firme puesto que, como dispone el art. 116. 2 LSC al regular el libro registro de acciones nominativas
Es decir, la inscripción en el libro registro produce un efecto legitimatorio en las relaciones entre el socio y la sociedad, ámbito en el que la doctrina reconoce su eficacia constitutiva en el sentido de que la sociedad sólo puede y debe reconocer la condición de socio al sujeto que esté inscrito, condición que en el caso reunía la Sra. Rocío.
No obstante, con algún esfuerzo se llega a colegir que el motivo del rechazo de la pretensión radicó en que, con el voto favorable del 50% del capital social, se habría alcanzado la mayoría prevista en el art. 201 LSC ya que "doña Lorena y doña Lourdes, se abstuvieron en la votación, no votando en contra" pues si bien habrían expresado
Alega frente a ello la parte apelante que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva ya que no se pronunció sobre la cuestión jurídica de fondo alegada como causa de impugnación, sino que se habría limitado a desestimar la impugnación tras comprobar la existencia de mayorías con derecho a voto y el hecho de que las socias apelantes no votaron expresamente en contra del acuerdo, cuestión que considera no habría sido objeto de debate entre las partes.
Consta en la causa que las demandantes, en escrito presentado en la Junta por medio de su Letrado, manifestaron que no votarían ninguno de los puntos del orden del día ya que no consideraban que la Junta estuviera debidamente constituida pues no reconocían a Dª Rocío como accionista. En el mismo escrito señalaban, respecto al acuerdo aquí examinado, que
Por lo tanto, las demandantes no votaron ni a favor ni en contra del acuerdo cuestionado, pero ello no supone un impedimento o justificación para no entrar a resolver la cuestión jurídica planteada por las demandantes sobre la legalidad del acuerdo.
De un lado, porque el hecho de que no votaran en contra no les priva de legitimación activa puesto que, en el art. 206 LSC que regula la legitimación activa para impugnar, no se exige al socio que hiciera constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, como se requería para impugnar los acuerdos anulables antes de la reforma de este artículo por Ley 31/2014, de 3 de diciembre que generalizó el régimen anteriormente previsto para impugnar acuerdos nulos, de forma que el socio tiene reconocida legitimación para impugnar cuando, como aquí ocurrió, no hubiera votado o se hubiera abstenido, ostentándola incluso cuando hubiera votado a favor del acuerdo combatido.
Desde otra perspectiva, porque el hecho de que se alcanzara la mayoría legal para la adopción del acuerdo no impide a los legitimados impugnarlo en base a alguna de las causas previstas en la Ley.
Es decir, no se postula la nulidad del acuerdo en cuanto se estableció la procedencia de distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias de libre disposición ni tampoco su cuantía global, sino que lo que se combatió es que, al tratarse de distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias preexistentes a la constitución del usufructo sobre las acciones, su percepción correspondería a los nudo propietarios ( esto es, a las dos demandantes y los otros dos nietos del testador) y no a los usufructuarios ( los cuatro anteriores más dos de los hijos del testador- Rocío y Eutimio-).
El motivo no se acoge, procediendo su desestimación.
Conviene precisar que, en la Junta objeto de impugnación, se acordó el importe concreto de lo que habría de percibir cada interesado y se vino a atribuir el derecho a percibirlo a los usufructuarios:
El tenor literal del art. 127.1 LSC en su primer inciso es claro ya que dispone que: "
Esta norma reviste carácter imperativo para la sociedad y atribuye "
Cabe reiterar ahora lo expuesto anteriormente para descartar que los razonamientos de la sentencia apelada que se acaban de transcribir impidan resolver el fondo de la impugnación planteada.
i) La aceptación de la renuncia de los tres integrantes del Consejo de Administración presentes: Benedicto, Dª. Rocío y D. Eutimio.
ii) El cambio del sistema estatutario de administración pasando de un consejo de administración de tres miembros a un administrador único, propuesta que se justificaba en "
iii) Nombramiento como administrador único por un plazo de cinco años a D. Benedicto con la retribución antes indicada.
Según los alegatos contenidos en la demanda, tales acuerdos infringirían el artículo 243 LSC que, a juicio de las demandantes, garantizaría la presencia de las minorías en el Consejo de Administración de la sociedad anónima mediante el sistema de representación proporcional y en ello se insiste en el recurso.
El motivo carece de apoyo puesto que la norma mencionada, solo opera en las sociedades anónimas cuando su órgano de administración sea colegiado. En este sentido, en referencia a igual previsión contenida en el art. 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, se pronunció la STS 185/2011, de 28 de marzo, señalando que
Por lo tanto, no existe, como parece sostener la parte apelante, un derecho absoluto a que el órgano de administración de una sociedad anónima esté constituido por un consejo de administración, a fin de que pueda operar la representación proporcional que el art. 243 reconoce a "las acciones que voluntariamente se agrupen".
En esta tesis se insiste en el recurso si bien en el mismo se introducen cuestiones nuevas no alegadas en primera instancia y que no pueden sustentar el recurso de apelación ( art. 456 LEC), como la inidoneidad para el puesto del administrador único designado, su excesiva remuneración para sus funciones reales o la vinculación profesional de su despacho de abogados con el finado o sus familiares.
El art. 204.1 LSC, desde su reforma por 31/2014, de 3 de diciembre, dispone: "1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
"
Como enseña la STS 3/2023, de 10 de enero: "
En el caso no se prueba que concurra en primero de los requisitos respecto al cambio de sistema de administración pasando al de administrador único.
El art. 10 de los Estatutos sociales, atribuye a la Junta expresamente la facultad de elegir entre los diversos sistemas de administración que detalla: administrador único; dos administradores solidarios o mancomunados o bien un consejo de administración de tres a cinco miembros.
Como antes referimos el testamento del fundador y dueño de la empresa impuso, respecto al legado de la nuda propiedad y el usufructo de las acciones a sus nietos e hijos, una condición resolutoria del mismo estableciendo que no podrían ser designados administradores de la sociedad, salvo unanimidad de todos los socios, ningún legatario ni familiar de los mismos hasta cuarto grado, incluidos los políticos.
Cabe razonablemente descartar la unanimidad debido al enfrentamiento entre las dos ramas familiares concretado en los diversos procedimientos judiciales entablados que constan en autos y sin que, además, las demandantes ofrecieran esta opción en la Junta impugnada con ocasión del debate sobre el cambio de sistema de administración.
Por otra parte, el Consejo de Administración preexistente se integraba por miembros de la familia: el fundador de la empresa (sustituido tras su incapacitación por D. Benedicto a instancia de su tutora FUNDAPA) y sus dos hijos Eutimio y Rocío. Y no consta que las demandantes, conocedoras del orden del día de la Junta, propusieran en algún momento, como alternativa, la designación de integrantes del Consejo extraños a la familia o al menos no afectados por la condición impuesta en el testamento.
En consecuencia, el cambio a un sistema de administrador único se ofrecía como una solución razonable, dado el contexto en el que adoptó y atendidas las circunstancias concurrentes pues, tras la aceptación de la renuncia de los integrantes del consejo de administración en la propia Junta (acuerdo no expresamente impugnado en la demanda) y sin que conste la voluntad de los accionistas de designar consejeros no afectados por la limitación testamentaria mencionada, surgía la necesidad de suplir la posible acefalia en el órgano de administración, siendo la designación de un administrador único una de las alternativas que ofrecían los Estatutos sociales y cuyo desempeño puede ser objeto de censura e impugnación por las accionistas demandantes a través de los diversos cauces previstos para ello en la normativa societaria.
Que el nombramiento del Sr. Benedicto lo fuera en interés propio de la mayoría pugna con el hecho de que la relación entre accionista y administrador no es de mandato, sino que éste último, una vez nombrado, pasa a ser órgano administrativo al servicio de los intereses de la sociedad, no de los que lo nombraron.
Y sin que se aprecie un perjuicio relevante para las socias impugnantes pues, aunque se les prive de facto de la facultad de agrupación para designar una consejero prevista en el art. 243 LSC, al haber quedado reducido a uno solo el cargo de administrador por acuerdo legal de la Junta General, las responsabilidades de los administradores están fijadas legalmente en la LSC y el derecho de censura de la gestión social siempre podrá ser ejercitado por cada accionista en las Juntas ordinarias o en las extraordinarias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
