Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 875/2022 del Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 152/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 875/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100880
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1150
Núm. Roj: SAP OU 1150:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: BODEGAS CARBALLAL SL, Pedro
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ, DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ, MARIO GARCIA MENDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 79/2020, rollo de apelación nº 152/2022, entre partes, como apelante demandante don Pedro, representado por la procuradora doña Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del letrado don Mario García Méndez y, como apelante demandada, Bodegas Carballal SL, representada por el procurador don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada doña Ana María Corzo Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
La primera de dichas cantidades deriva de un documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el día 23 de julio de 2014 en virtud del que la demandada reconocía adeudarle la cantidad de 224.500 euros, en razón de su gestión como administrador de la sociedad en los últimos años, estableciéndose un calendario de pago aplazado de la cantidad debida, con los correspondientes intereses desde el día 23 de julio de 2018. Ninguno de los plazos le fue abonado por lo que reclama el importe íntegro reconocido, alegando haber perdido la demandada el derecho al pago aplazado.
Añade además que la demandada le compró uvas de las cosechas de 2016, 2017 y 2018, ascendiendo su importe a la cantidad de 83.462,83 euros que no le fue abonada. Tal cantidad debe ser compensada por el importe de los trabajos realizados por la entidad, mediante su maquinaria y empleados, en las viñas de su propiedad para su laboreo y vendimia, ascendiendo su importe a 32.000 euros, que debe ser deducida del precio de la uva; y además, también debe descontarse la cantidad de 16.450 euros, importe de un tractor y un atomizador que le fue vendido el día 2 de julio de 2019 y que no ha sido abonado. Efectuando la correspondiente deducción, se adeuda también al actor la cantidad de 35.006, 83 euros, que también se reclaman en este procedimiento.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de prejudicialidad penal al haber presentado una querella contra el actor por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; improcedencia de la acumulación de acciones; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación pasiva ad causam y prescripción de la acción de reconocimiento de deuda.
En relación al fondo, alegó la nulidad del documento de reconocimiento de deuda por falsedad de la causa y por haber prestado el consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo; y la inexistencia de contrato de compraventa de uva.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, rechazando la pretensión relativa al reconocimiento de deuda por considerar prestado el consentimiento bajo coacción, siendo la única causa de su suscripción conseguir la devolución por parte de los otros socios de las participaciones sociales que habían sido cedidas al actor el día 28 de septiembre de 2009, por razones fiscales.
Se estimó únicamente la acción de reclamación del precio de la uva vendida con las deducciones indicadas por el actor en la demanda.
Frente a la resolución dictada en la instancia se interpone por el actor el presente recurso de apelación discrepando del pronunciamiento por el que se desestima la acción de reclamación de la deuda reconocida considerando que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y de la misma no puede deducirse la existencia de coacción, dolo o intimación para suscribir el contrato, siendo su causa cierta y lícita.
Por su parte, la demandada también formuló recurso de apelación frente al pronunciamiento por el que se estima acción de reclamación del precio de la uva, alegando que las fincas de las que procedía no pertenecían al actor sino que se hallaban arrendadas por la propia demandada; e insistió también en el recurso en la incorrecta acumulación de acciones en la demanda.
1º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.
2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
3º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que haya de seguirse.
Ninguna obligación existe como alega la entidad demandada de que la acción de reclamación del precio de la uva en base a unos factores deba encauzarse por los trámites del proceso monitorio, por lo que la excepción de indebida acumulación de acciones ha de ser rechazada.
La entidad Bodegas Carballal SA se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 8 de enero de 1998 siendo su objeto social la roturación, plantación, cuidado y mantenimiento de viñedos, huertas o plantaciones de cualquier naturaleza, así como la elaboración y comercialización de sus productos directos o derivados, y otras actividades complementarias. El capital social se fijó en 20 millones de pesetas, dividido en 1.000 acciones nominativas, de las que el actor don Pedro se adjudicó 200 acciones, por un valor de 4.000.000 de pesetas, representativas del 20% del capital social. Posteriormente, en Junta Universal de la sociedad, que se celebró el día 21 de octubre de 2004 se modificaron los estatutos, aprobándose la transformación de la entidad en Bodegas Carballal SL, con aumento del capital social en la suma de 180.000 euros, mediante la creación de 1.500 nuevas participaciones sociales de 120 euros de valor nominal y manteniendo el demandante la misma participación en el capital social.
La sociedad Bodegas Carballal SL es una sociedad de tipo familiar de la que forman parte como socios la hermana del actor doña Elena y su esposo don Luis Miguel.
Mediante escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009 don Luis Miguel vendió al actor y a su esposa doña Erica 550 participaciones sociales al que era titular en la sociedad, por un precio de 16.000 euros y doña Elena vendió a doña Erica, esposa del demandante, 1.506 participaciones sociales por un precio global de 39.000 euros. De esta forma don Pedro pasó a ser titular de 1.180 participaciones sociales, su esposa doña Erica, de 1.506 participaciones sociales y un tercer socio don Pedro Enrique de 314 participaciones sociales.
En dicha escritura se hizo constar que, una vez efectuadas las trasmisiones anteriores, la totalidad del capital social, dividido en 3.000 participaciones sociales, se distribuía de la siguiente forma:
Don Pedro era titular de 1.180 participaciones, doña Erica era titular de 1.506 participaciones y don Pedro Enrique era titular de 314 participaciones. De esta forma don Luis Miguel y doña Elena quedaban "liberados de cualquier obligación que pudiera derivarse de sus relaciones con la antedicha sociedad de la cual quedan absolutamente apartados".
En fecha 23 de julio de 2014, se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda en virtud del que doña Elena, que actuaba en representación de la entidad Bodegas Carballal SL y en su calidad de consejera delegada, don Luis Miguel, interviniendo en su propio nombre y como consejero de la sociedad, reconocían que la mercantil adeudaba a don Pedro, "por razón de su gestión como administrador en los últimos años, la cantidad de 224.500 euros", acordándose que se pagaría la deuda de forma fraccionada a razón de 30.000 euros anuales cada 23 de julio, desde el año 2017 hasta el año 2023 y un último pago el día 23 de julio de 2024 de 14.500 euros, no generándose intereses hasta el día 23 de julio de 2018, momento a partir del que los intereses se devengarían al tipo de interés legal.
En fecha 29 de julio de 2014, se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones en la que intervinieron don Pedro actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad, doña Erica, don Apolonio, hijo de la hermana del actor y don Pedro Enrique, socio de la demandada. En dicha escritura don Pedro en su calidad de Secretario de Consejo de Administración de la demandada declaraba que, según los datos obrantes en el Libro Registro de Socios, los únicos socios eran además de él mismo, su esposa y don Pedro Enrique; y en virtud de tal escritura vendió a don Apolonio 550 participaciones sociales, por un precio global de 20.000 euros. En la misma fecha doña Erica vendió a don Apolonio 1.506 participaciones por la cantidad de 40.000 euros. Finalmente, el mismo día se otorgó otra escritura pública en la que don Pedro exponía que los únicos socios eran él mismo, don Apolonio y don Pedro Enrique, y en virtud de la misma don Apolonio vendió a don Pedro 120 participaciones sociales por un precio global de 4.440 euros, quedando el pago de esa suma aplazado y obligándose el adquirente a abonarla el día 29 de julio de 2017, no devengando dicha suma interés alguno.
En fecha 16 de marzo de 2018 se comunicó al actor su cese como consejero, secretario y consejero delegado de la entidad, debido a la pérdida de confianza en su gestión, que derivó en la presentación de una querella por la propia sociedad en fecha 27 de enero de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de O Barco de Valdeorras por los presuntos delitos de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.2º, 4º, 5º y 6º del Código Penal; apropiación indebida continuada del artículo 252 en relación con el articulo 249 y falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392 del mismo texto legal. La querella fue admitida a trámite, dictándose, finalmente auto de sobreseimiento provisional, en fecha 21 de diciembre de 2020, por no aparecer debidamente justificada la perpetración de los delitos imputados, que fue confirmado en apelación por auto de fecha 23 de febrero de 2021.
Para resolver la cuestión planteada conviene efectuar previamente una serie de consideraciones sobre la figura del reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral, válido en virtud del artículo 1255 del Código Civil, que no aparece contemplado en dicho Código, pero que ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia, por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 " el reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1968 del Código Civil italiano) en el que si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008, entre otras)".
Igualmente la STS de 28 de septiembre de 2001 declara que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina juris de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva, si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato, al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
En similar sentido la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, insiste en que "abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".
En este sentido, las Sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004 destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa". Como matiza la Sentencia de 16 de abril de 2008 "el llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual "cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".
En fin, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2002 "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS de 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa".
Sobre la causa en este contrato profundiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020, de 5 de febrero, sentando que en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo hayan suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Y razona por remisión a la STS 412/2019, de 9 de julio: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artícu lo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
En este caso, nos encontramos con un reconocimiento de deuda con expresión de causa, que figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, lo que no impide a la parte demandada enervar su fuerza vinculante demostrando la inexistencia de la causa o su falsedad, con las consecuencias derivadas de la insuficiencia probatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, la falsedad de la causa en este caso se conecta con la coacción como vicio del consentimiento alegado por la demandada, que mantiene la nulidad del reconocimiento al haberlo prestado coaccionada con la única finalidad de recuperar las participaciones sociales que había entregado al actor en el año 2009 por problemas fiscales, y que lo obtuvo realmente unos días después del reconocimiento.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la parte que alega el vicio del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) ha de probar la realidad del mismo. Dispone el artículo 1.265 del Código Civil que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", disponiendo respecto al dolo el artículo 1.269 del mismo texto legal que "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ello no hubiera hecho", siendo quien invoca la existencia de dolo quien debe probarlo. El dolo precisa una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del contrato o negocio, que la voluntad de la otra parte resulta viciada, por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes.
Por otro lado, conforme al artículo 1.267 del Código Civil "hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y/o respeto no anulará el contrato".
Sobre este vicio del consentimiento declara la STS nº 356/2016, de 30 de mayo que "la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.
Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( sentencias de 25 de mayo de 1944 , 27 de febrero de 1964 , 31 de diciembre de 1979 , 22 de abril de 1991 , 21 de julio de 1993 , 4 de octubre de 2002 , 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012 , entre otras muchas)".
Consta en el mismo que se reconoce por la entidad Bodegas Carballal SL que adeuda al actor don Pedro la cantidad de 224.500 euros, "por razón de su gestión como administrador en los últimos años".
El cargo de administrador es gratuito, según se indica en el artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contario determinando el sistema de remuneración. Según el apartado 2 del mismo precepto, el sistema de remuneración deberá determinar el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores y podrá adoptar varias formas (asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, sistemas de ahorro o previsión), estableciéndose también en tal precepto ciertas limitaciones a estas retribuciones. En este caso, no existe ninguna previsión al respecto en los estatutos sociales y en el documento suscrito no se especifica a qué responde la retribución reconocida, a qué período temporal responde, qué comisiones se devengaron que debieron ser retribuidas, etc., tratándose de una cantidad elevada igual en sucesivos períodos anuales. Ahora bien, el hecho de que otro consejero delegado don Luis Miguel hubiera percibido en alguna ocasión comisiones, por concretas actuaciones especificadas en la documentación obrante en autos, significa que el pago de comisiones a los administradores no era una práctica ajena a la entidad. Así lo ha reconocido el otro socio don Pedro Enrique que afirmó que los administradores no percibían retribuciones por el desempeño de ese cargo, pero sí pactaban comisiones como remuneración por las gestiones que realizaban, tanto para la adquisición de uva como para la venta de vino, etc., precisando que incluso él mismo había pactado su percepción, aunque finalmente no las había cobrado. Lo cierto es que la tesis mantenida por la parte demandada sobre el origen del reconocimiento no se comparte ni se corrobora con la documentación y restantes pruebas practicadas. La hermana del actor doña Elena y su esposo eran titulares de la mayoría del capital social, un 70% y vendieron todas sus participaciones al actor y a su esposa mediante escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2009. Así don Luis Miguel vendió 550 participaciones sociales por un precio de 10.000 euros al actor y doña Elena vendió 1.506 participaciones a doña Erica, por la cantidad de 39.000 euros. Con tal operación ciertamente la hermana y el cuñado del actor se desprendieron de todas sus participaciones en la empresa, haciéndose constar en la escritura pública que quedaban exonerados de toda responsabilidad y separados totalmente de la sociedad. No aparecen suficientemente explicadas las razones de los vendedores para vender sus participaciones, alegándose únicamente problemas fiscales. Lo cierto es que los vendedores no se desvincularon de la sociedad, y continuaron ligados a ella, hasta el punto de que, pese a no ser socios, actuaron en el reconocimiento de deuda.
No nos hallamos ante una cesión gratuita de las participaciones sociales al actor como se indica en la sentencia apelada siguiendo la tesis de la demandada, sino ante una compraventa recogida en escritura pública, no existiendo obligación alguna por parte del comprador de devolver lo comprado Por ello, no existe prueba alguna de que el actor hubiera coaccionado a la demandada para otorgar el documento de reconocimiento de deuda, no teniendo obligación de reintegrar a los vendedores sus participaciones.
Resulta además de todo punto indefendible que en defensa de un derecho propio que los socios dicen tener de reintegro de sus participaciones, se hubiera utilizado la misma sociedad, obligándola al pago de una importante suma de dinero al actor para recuperar las participaciones, cuando además ni la hermana del actor ni su esposo tenían ya participación alguna en la entidad. Es cierto que finalmente el demandante vendió a su sobrino don Apolonio las participaciones que había comprado, pero se hizo a través de las correspondientes escrituras públicas en las que constan perfectamente identificadas las participaciones y el precio pactado, procediendo a la venta el actor cuando, siendo titular de la mayoría del capital social, controlaba la sociedad y nada le obligaría a culminar la operación.
La inexistencia de coacción o cualquier vicio del consentimiento se deduce además del hecho de que el actor, después de la firma del reconocimiento y la venta de las participaciones, permaneció en la sociedad desempeñando las funciones que venía realizando, sin que conste la existencia de problema alguno, como ocurriría si efectivamente la relación entre los socios llegase al punto de tensión que alega la demandada, que imposibilitaría la convivencia y el desarrollo pacífico de la sociedad. Ciertamente no fue hasta el año 2018, momento en el que el cuñado y el sobrino del actor mantenían el control de la sociedad, cuando el demandante fue cesado en todas sus funciones y ningún tipo de actuación realizó dentro de la empresa para percibir los pagos aplazados reconocidos en el documento discutido hasta después de que la entidad dedujese querella en su contra que fue archivada. En ningún momento, hasta que se formuló la presente demanda, ni la sociedad ni los socios cuestionaron el documento de reconocimiento de deuda, al que ni siquiera se hizo referencia en la citada querella.
Por todo lo expuesto, no desvirtuándose la presunción de la existencia de causa y su licitud, ni probándose la prestación del consentimiento viciado por parte de la demandada, la pretensión deducida en la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma reclamada, 224.500 euros, más el interés legal del dinero desde el día 23 de julio de 2018 hasta la fecha de esta resolución y estimándose así el recurso interpuesto.
1.- Factura nº NUM000 de 28 de diciembre de 2016, por importe de 28.768.89 euros.
2.- Factura nº NUM001, de 27 de diciembre de 2017, por importe de 25.423,05 euros.
3.- Factura nº NUM002, de 28 de diciembre de 2018, por importe de 29.270,80 euros.
Tales facturas hacen un importe total de 83.462,83 euros. En las certificaciones del Convenio Regulador da Demonización de Orixe Valdeorras consta la entrega de uvas de aquellos años procedentes de las viñas que el actor dice que son de su propiedad.
Se trata de facturas que cumplen los requisitos legales con la numeración correspondiente en la contabilidad de la empresa, cuya falsedad, de no ser ciertas, podría la demandada, aportando el libro diario en que se relacionan las facturas y los gastos, acreditar, lo que no ha hecho. Además, al menos las correspondientes a los años 2017 y 2018, se emitieron en momentos en que el actor ya no desempeñaba ningún cargo en la sociedad, habiendo sido cesado por los actuales socios en la Junta General celebrada el día 20 de septiembre de 2017, que le fue notificado el día 9 de marzo de 2018. Por ello, a partir del día 20 de septiembre de 2017 ninguna actuación como administrador pudo desarrollar, dirigiendo la empresa don Luis Miguel como administrador y su hijo don Apolonio como apoderado.
Al importe de las facturas se debe descontar la suma que el actor manifiesta que costaron los trabajos efectuados en las viñas por la parte demandada para obtener la producción, pues fueron hechos en beneficio del propio demandante y por ello, deben descontarse del precio del producto obtenido. No existe ninguna prueba de la que se deduzca que las viñas estaban arrendadas por la propia entidad demandada, aunque lo hubieran estado en algún momento anterior al año 2012. Las mismas, a excepción de una, pertenecían al actor y a su hermana, habiendo ésta vendido a aquél su parte, antes ya de la extinción de los arrendamientos.
Finalmente también ha de descontarse el precio del tractor y del atomizador pues aunque la parte demandada mantiene que no se los vendió al actor, sino que éste se apropió de ellos, lo cierto es que, más allá de la querella por apropiación indebida que resultó finalmente archivada, nunca se reclamó la entrega de la posesión ni siquiera en este procedimiento, ni tampoco el pago del precio. El descuento de ese precio solamente puede beneficiar a la demandada, que nada reclamó, y obrando en autos la factura, que también fue emitida tras el cese del actor en la sociedad, el recurso interpuesto en relación a este extremo debe ser desestimado.
Fallo
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
