Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1036/2022 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100479
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:614
Núm. Roj: SAP OU 614:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00469/2023
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: Saturnino
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: LORENA REVERTER SANCHEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 (OURENSE)
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: ALEJANDRO CARIDE GONZALEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUCIO VERBAL DE DESAHUCIO n.º 237/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 1036/22, entre partes, como apelante-impugnada, D. Saturnino, representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez bajo la dirección de la letrada Dña. Lorena Reverter Sánchez, y, como apelada- impugnante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de OURENSE, representada por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Alejandro Caride González.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Con fecha 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"
Con fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"
Fundamentos
La parte demandada considera que si bien es cierto que la Comunidad demandante es propietaria de la planta baja del edificio, de los soportales y de la terraza exterior que circunda el edificio, dichas zonas son de libre acceso y uso público, siendo el Concello de Ourense quien debe conservar y mantenerlas, así mismo, a pesar de reconoce que compareció en la Juntas de Propietarios de forma personal, afirma haber comparecido en representación de su padre como propietario de varios inmuebles en el Edificio, pero no como titular del negocio, negando la existencia de un pacto con la propiedad, negando la existencia del contrato y por lo tanto de la obligación de pago. En caso de entender que sí existió el acuerdo, considera que la Comunidad demandante no tiene facultad para disponer del uso de los soportales y de la terraza. Se consideró que la controversia se centraba en la existencia del contrato y por lo tanto en la existencia de incumplimiento que da lugar al desahucio. Así mismo formula reconvención, no admitida por la juez de instancia mediante auto de 26 de mayo de 2.022 u confirmado por el Auto de esta Audiencia de 13 de octubre de 2.022.
La sentencia de instancia, tras recordar el tipo de procedimiento sumario en el que nos encontramos, analiza la prueba obrante en las actuaciones, entiende acreditada la existencia de los acuerdos, y concluye
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada reiterando la inexistencia del contrato de arrendamiento entre las partes, por carencia de legitimación material del demandante , nulidad radical del contrato de arrendamiento e inexistencia de contrato entre la comunidad y el demandado. Se opone el apelado, impugnando a su vez el pronunciamiento de no imposición de las costas, al entender que no existen dudas ni de hecho ni de derecho, frente a lo que se opone la parte apelante.
El Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2022, ( Sentencia 196/2022) en un caso de desahucio por falta de pago establece "
Y en un auto de fecha 20 de julio de 2022, establece "
Por lo tanto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 444 de la LEC y con base en el fundamento de la naturaleza especial y sumaria del juicio en el que nos encontramos, la parte demandada puede alegal pago o ejercitar la enervación, o en su caso compensación, dado que también se están reclamando las rentas impagadas.
Entiende en su recurso que se conculca lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, por cuanto considera que no se ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto este es nulo. No cabe entrar en la nulidad del contrato de arrendamiento, cuestión ajena a los motivos de oposición contemplados en la norma, sin perjuicio de que la parte hubiera podido ejercitar la acción declarativa que considere oportuna o incluso acudir a la vía administrativa de considerar que se están incumpliendo normas de tal sentido, pero no cabe desvirtuar la naturaleza del juicio de desahucio, de su carácter sumario, y tal y como recogíamos en el auto alegado " ... sin que quepa interpretar que pueda alegarse cualquier motivo que, como sucede en el caso que ahora nos ocupa, desvirtúe completamente el cauce procesal y suponga transformar un procedimiento sumario en un plenario declarativo".
De la prueba practicada, y tal y como recoge en su resolución la juez a quo, en la Junta de propietarios del Edificio sito en la n. NUM000 de la CALLE000 de Ourense, de 11 de marzo de 2019, se acordó arrendar al demandado los soportales y terrazas del local n.º2 para uso y disfrute comercial, recogiendo en el acta las condiciones de dicho uso: precio (1.125 euros anuales), número de mesas y colocación de las mismas (15 mesas a razón de 75 euros por cada una de ellas), horario máximo de apertura, plazo de duración del arrendamiento (2 años, entrando en vigor el 01/04/2019). Así mismo recogen que en la Junta Ordinaria a celebrar en el 2.020 se decidirá sobre la renovación del arrendamiento a partir de su vencimiento el 01/04/2021. A dicha Junta acudió el demandado, estando conforme con el acuerdo y votando a favor del mismo. Tras el acta celebrada, y conforme a lo en ella acordado, el demandado abono el 12 de mayo de 2020 la cantidad de 1.125 euros en concepto de alquiler terraza 2019 y en fecha 30 de septiembre de 2020 la cantidad de 1.125 euros en concepto pago alquiler de terrazas Algarabia, lo que evidencia, no sólo que estuvo presente en el acuerdo alcanzado por la junta, sino que estaba conforme con el mismo, y en base a él efectuaba el pago del contrato de alquiler que entendía vigente y vinculante.
En fecha 8 de septiembre de 2020 se plantea nuevamente la renovación o no del contrato y las condiciones del mismo, existiendo discusión (como en el acta anterior) respecto del local hostelero en el nº 1, al que nuevamente no se le concede autorización para la colocación de las mesas en la terraza, En relación al local n.º2, se establecen nuevas condiciones tanto en relación al precio del arrendamiento (150 euros por mesa en lugar de 75 euros), plazo máximo para el pago de la renta anual (2.250 euros anuales) y la duración del contrato, entre otras cuestiones. En la misma se refleja que "el incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será causa de resolución inmediata del contrato, sin posibilidad de reclamar indemnización alguna por parte del propietario ni arrendatario del local". Nuevamente comparece el propio dueño de la cafetería, quién como representante del propietario de dicho local (su padre) vota a favor del acuerdo.
Finalmente, también en la junta en la que se vota sobre el ejercicio de acciones legales, tanto frente a "Javitos" como frente a "Algarabia", de fecha 5 de noviembre de 2021, se recoge en la misma que remitido burofax el demandado afirma que no va a abonar nada porque no necesita autorización de la comunidad. Recoge el acta "debido a que existe un acuerdo por parte de la comunidad para la ocupación de dichas terrazas adoptados a petición del titular de la cafetería Algarabía y ratificado con su voto a favor en representación del propietario del local b y que dicho acuerdo no ha sido cumplido en cuanto al pago de la contraprestación económica acordada, una vez vencido el plazo y disfrutado el 50 por 100 de la anualidad, se somete a votación la adopción de medidas judiciales contra el titular de la cafetería Algarabía para reclamar el pago de la deuda vencida, líquida y exigible de 2250 euros".
Ninguna de las actas ha sido objeto de impugnación. El demandado compareció a todas y cada una de las reuniones, y es el regente que explota el negocio de hostelería en el local nº 2, propiedad de su padre, la cafetería Algarabía, y quién efectuó el pago de las anualidades del 2.019 y 2.020.
Por lo tanto la conclusión alcanzada por la juez a quo es compartida por esta sala, considerando que existe contrato de arrendamiento, y se acredita el impago de la renta estipulada, siendo el resto de las cuestiones que discute el demandado ajenas al presente procedimiento, debiendo, si lo considera adecuado a sus intereses, la parte demandada ejercitar las acciones civiles o contencioso administrativas que considere pertinentes.
El recurso debe ser desestimado.
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado, tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En este caso no concurre ninguna duda jurídica, y tampoco puede apreciarse la existencia de dudas fácticas en el sentido expuesto, por lo que el mismo debe ser estimado, imponiendo las costas a la parte demandada.
Se decreta la pérdida del recurso constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y se estima la impugnación interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE OURENSE contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de juicio verbal de desahucio n.º 237/2022 -rollo de Sala n.º 1036/2022-, cuya resolución se modifica en el sentido de imponer las costas a la parte demandada, manteniendo el resto de la resolución.
Se impone a la parte apelante las costas de su recurso y la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

